Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.806.

PARTE DEMANDADA: R.T.G. y X.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-5.220.390 y V-5.419.310, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R. OCA ÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.318.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: N° 20.241.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 15 de mayo de 2000, por el abogado G.R. OCA ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A., en contra de los ciudadanos R.T.G. y X.C.d.T.. Fueron narrados en el escrito libelar los siguientes hechos: “…Consta de contrato de opción a compra-venta, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, asentado bajo el número 87, tomo 16 de los libros respectivos, que los ciudadanos R.T.G. y X.C.d.T. (…) otorgaron opción de compra-venta a favor de mi poderdante sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 5-1, ubicado este en el quinto piso del edificio Torre 4, del “Parque Residencia O.P.S.”, situado en la avenida Los Salias de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda (…) se estableció en la cláusula cuarta que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta sería de quince días contados a partir del momento en que los vendedores tuviesen el inmueble libre de todo gravamen, pasivo, deuda u obligación. (…) Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de otorgamiento del contrato que ha quedado anexado (…) “LOS VENDEDORES”, no han cumplido la obligación que les impone la mencionada cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, la cual no solo se limita a liberar el referido inmueble de toda carga o gravamen, sino que consiste en la obligación de vender a mi poderdante el inmueble en un plazo de quince (15) días, luego de liberados los gravámenes. (…) En razón de las consideraciones anteriormente expresada (sic) del derecho invocado y del contenido del contrato de opción de compra-venta, tantas veces citado, es que acudimos ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto realmente demandamos, a los ciudadanos R.T.G. y X.C.D.T. (…) para que cumplan o ello sean condenados por ese tribunal, con lo dispuesto en el contrato de opción a compra-venta, es decir, en otorgar a mi mandante, el correspondiente documento definitivo …” Los recaudos constitutivos de la acción fueron consignados mediante diligencia.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Constando al folio 12, que la del codemandado R.T.G., se verificó personalmente, y la de la ciudadana X.C.D.T., a través de su apoderado judicial, abogado E.T., a quien también le fue otorgada la representación del ciudadano R.T.G..

En horas de despacho del día 25 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 66 escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, solicitando la declarativa sin lugar de las cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad del ciudadano R.A.A., por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a tales fines alega: …”existe ilegitimidad en la persona del demandante por carecer de la capacidad para comparecer en el presente juicio. Fundamento dicha defensa en lo siguiente: Cursa al folio 5 del presente expediente, instrumento poder (…) mediante el cual declara el ciudadano R.A.A., que su estado civil es casado, y de la revisión que se le hiciere a dicho instrumento poder que dicho sea de paso es de carácter general, se evidencia que no existe el consentimiento expreso de su cónyuge (…) Es entendido que cuando uno de los cónyuges contrae una obligación, queda obligado el otro, y en esos casos obliga a la comunidad conyugal. Por lo que, a los fines de interponer un juicio, es obligatorio la representación en juicio de los dos en forma conjunta, y así cumplir con la legitimación en el proceso y tener capacidad procesal…”

Ahora bien, debe aclararse que esta cuestión está referida a la ausencia de capacidad procesal del actor para poder comparecer en juicio, y no debe ser confundida con la capacidad para que éste sea parte, pues la primera contempla la idoneidad para adquirir derechos y asumir obligaciones, mientras que la segunda esta referida a la cualidad para ser sujeto de una relación procesal.

Dicho esto, tenemos que desde el punto de vista del derecho civil la capacidad procesal es la facultad que poseen las personas de ejercer libremente sus derechos y obligaciones, es decir, la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Tales incapacidades se encuentran comprendidas en el artículo 1.144 del Código Civil, cuyo texto resulta oportuno traer a colación:

…”Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos…”

Así pues, ha establecido el legislador que las personas comprendidas en estas incapacidades, no podrán ejercer por si solas sus derechos en juicio, lo cual regula nuestro ordenamiento adjetivo en su artículo 137, el cual dispone: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador que en virtud de los términos en que fue planteada la cuestión sub examine, mal podría determinar que el ciudadano R.A.A., carece de la capacidad necesaria para actuar en juicio, más aún cuando de los autos no se evidencia causal alguna que le impida ser sujeto de la relación jurídica que comporta esta acción. En consecuencia, la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, resulta total y absolutamente improcedente, debiendo ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano R.A.A., en contra de los ciudadanos R.T.G. y X.C.d.T., todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 20.241

HJAS/ICBC/bd*

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