Sentencia nº 2185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 257 del 22 de julio de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.E.C. S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, asistiendo al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.589.905, contra una omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 1 de julio de 2002, por la Sala Única de la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta.

El 26 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su libelo presentado el 26 de junio de 2002 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, señaló el accionante que en “el mes de diciembre de 2001” intentó querella “con fundamento en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal (Delito de Apropiación Indebida) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y “después de admitirla y hacer la respectiva notificación de las partes sobre su admisión, se procedió a enviarla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a su vez es(a) Fiscalía Superior la distribuye correspondiéndole la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, que se avocó a las diligencias respectivas.

Indicó el accionante que en el mes de diciembre de 2001 “avist(ó) uno de los carros de los cuales se (l)e privó de la posesión por vía de la apropiación indebida”. Señaló que se dirigió a la antigua Policía Técnica Judicial y el vehículo fue recuperado “el cual es de mi propiedad”y fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.

La parte actora señaló que procedió a solicitar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se le restituyera la posesión del vehículo de su propiedad conforme al título que ostenta. Expuso el accionante que de manera inexplicable ante dicha Fiscalía el ciudadano F.J.B. contra quien intentó la querella realizó solicitud de entrega de vehículo y “present(ó) documental que no le acredita la propiedad por ser falsa”.

Relató el accionante que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas remitió el expediente al Juez Tercero de Control de la Circuito Judicial Penal antes referida “para que éste determine a quién debe entregarse el vehículo en cuestión y el tribunal decide que no tiene materia sobre la cual decidir”. Planteó el accionante que tal proceder resulta en denegación de justicia lo que motivó que interpusiera apelación “de tal irregular auto” del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado anteriormente identificado.

Indicó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decidió “que debe haber un pronunciamiento jurisdiccional al respecto referido a quién corresponde la entrega del vehículo en cuestión, y es así después de meses que se envía la causa para la respectiva decisión al Juzgado de Control número Seis (06), y hasta la fecha no ha sido posible que el Juzgado pronuncie la decisión correspondiente, mientras tanto, después de más de seis (06) meses no se ha obtenido decisión y su vehículo se deteriora, disminuye de valor económico, aumenta el pago que hay que hacer del estacionamiento donde se encuentra el vehículo, se (le) priva de (su) propiedad legítima. Y todo por una omisión irregular e inconstitucional de un Tribunal de Control de es(a) (j)urisdicción. Por estas circunstancia(s) de hecho subsumibles en el derecho para la respectiva protección; pido, se me amparen mis derechos constitucionales consagrados en los artículo(s) 26, 51 y 115 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Señaló el accionante que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente demanda de amparo es procedente y a tal efecto cito jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa y de Casación Civil, respectivamente.

Igualmente expuso la parte actora que se “está en presencia de la decisión sumamente incidental y sencilla sobre una propiedad de vehículo cuya prueba de esta parte consta en autos, y sólo es una decisión de comparación de pruebas para subsumirlas en norma legal(Art. 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) Por lo que no se justifica el retardo perjudicial”. Señaló el accionante, de la misma manera, que se le cercenó el derecho a la defensa ya que no se le permitió el acceso al expediente.

Denunció el accionante la infracción de su derecho a la propiedad de conformidad con los artículos 545 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los “extremos 26 y 51 de la Constitución Nacional(...) en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 26 de (n)oviembre de 2001, y (artículos) 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal”

Expuso el accionante que el presunto agraviante con su omisión causa un daño económico y que el amparo es la “vía idónea para lograr un pronunciamiento correspondiente al cercenamiento de (sus) derechos constitucionales”.

Finalmente solicitó el accionante que “(a) los efectos de acreditar la prueba que corresponde al fundamento de (é)ste amparo constitucional pido, muy respetuosamente se oficie al Juzgado en funciones de Control Seis(06) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de que sea enviado a la Corte de Apelaciones el expediente número C6-248-02, en original o la copia certificada que corresponda”.

El 26 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó solicitar “del presunto agraviante la causa signada con el Nro. C6-248-02 a solicitud del accionante”.

El 1 de julio de 2002, la aludida Sala Única de la Corte de Apelaciones declaró, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente acción de amparo.

El 26 de julio de 2002, la Sala Única de la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la presente acción, a fin de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que cesó la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado “... que tal omisión cesó en sus efectos en el momento en que el Juez Sexto de Control fijó la Audiencia Especial para poder determinar a quién se le debe entregar el vehículo en cuestión, objeto de la presente pretensión la cual fue dictado en Auto de fecha 25-6-02, habiéndosele hecho las correspondientes notificaciones a todas las partes”.

Igualmente, la Corte de Apelaciones antes referida transcribió decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de marzo de 1999 (Caso: G.T.) y señaló que “(e)n este orden de ideas, esta Corte, atendiendo a los efectos del Auto dictado en fecha 25-06-02; por el Tribunal Sexto de Control, fijando una Audiencia Especial, en la que se determinara la propiedad o posesión(sic) del vehículo, considera que dicho pronunciamiento conforme a la doctrina establecida en la jurisprudencia transcrita, es materia de una declaración de mérito innecesaria, ya que aun cuando ha ocurrido un retraso en la decisión, que ha producido una violación a las disposiciones constitucionales indicadas por el accionante; los efectos violatorios de tales circunstancias cesaron con el Auto anteriormente señalado y con lo cual se restableció la constitucionalidad infringida. Por todo ello se debe declarar inadmisible la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1ero. (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la presunta omisión del Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

El asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.C., asistiendo al ciudadano R.F., contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en torno a la propiedad de un vehículo, después de haber transcurrido más de seis meses, desde la recuperación del mismo en virtud de la querella que intentó el accionante ante el Juzgado Tercero de Control contra el ciudadano F.J.B. por los delitos de apropiación indebida respecto de dos vehículos cuya propiedad se atribuye.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla

.

A juicio de esta Sala, incurrió en un error la primera instancia constitucional cuando señaló que había cesado la lesión porque supuestamente existía, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas una solicitud pendiente de decisión, en razón de que la misma Corte de Apelaciones al conocer del recurso que intentó el accionante, el 7 de febrero de 2002, declaró con lugar su solicitud, mediante decisión del 9 de abril de 2002, revocó el auto dictado el 7 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal antes referido -que declaró no tener “materia sobre la cual decicir” con relación a la devolución del vehiculo peticionada- y ordenó “que un Juez de Control distinto al que decidió se pronuncie por la solicitud del vehículo interpuesta”.

A pesar de que la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, indicó como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad lo dispuesto en el 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el Juzgado Sexto de Control convocó el 25 de abril de 2002 la celebración de una audiencia especial “para poder determinar a quién se le debe entregar el vehículo en cuestión” es, justamente, la falta de respuesta -por parte del organo jurisdiccional- a la solicitud de entrega del vehículo lo que, a juicio del quejoso, constituye el agravio. De modo que, a juicio de esta Sala, no podía la Corte de Apelaciones señalar que se había convocado a una audiencia especial -a celebrarse el 2 de julio de 2002- cuando la decisión sometida a consulta fue dictada el 1 de julio de 2002, y con ello habría cesado la lesión constitucional, en el momento que, precisamente el no pronunciamiento respecto a la petición que hiciera el quejoso, fue lo que dio lugar a la demanda de amparo. Así se declara.

De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que la lesión habría cesado, porque es la omisión por parte del Juez Sexto de Control en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este sentido se observa que, el ciudadano R.F., ante la negativa del referido Juzgado Tercero de Control respecto a la solicitud de entrega del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta – y utilizó- la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos y de hecho la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordenó a un Juzgado de Control distinto un pronunciamiento sobre lo peticionado por el mismo, y visto que el conocimiento de la causa recayó en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y que el mismo Juzgado Sexto de Control antes referido convocó el 25 de junio de 2002 la celebración de una audiencia especial para dilucidar la titularidad del vehículo, mal podía el accionante al día inmediato posterior –26 de junio de 2002 – interponer acción de amparo contra la omisión del Juzgado de Control antes referido.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que lo que considera lesivo de sus derechos constitucionales es la omisión o abstención del referido órgano jurisdiccional para dictar la decisión correspondiente a la entrega del vehículo del accionante.

Dicha pretensión, amerita que esta Sala haga referencia a lo asentado en la sentencia N° 1061 del 13 de julio de 2001(Caso: W.A.F.R.), en la cual, se señaló:

...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional...

.

En tal sentido, considera esta Sala que, una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada per se, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional, pues, en atención al criterio citado supra, se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, mas aún cuando ya la Corte de Apelaciones en vía ordinaria ordenó la resolución del conflicto en comento y el Juzgado Sexto de Control en su decisión del 25 de junio de 2002, que dictó en acatamiento a lo ordenado por el superior, convocó a una audiencia especial a los fines de “obtener la restitución del referido vehículo a quien corresponda”. (sic)

Por lo tanto, del examen de las actas del expediente se observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretendió acelerar el pronunciamiento del citado Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin haber demostrado que dicho retardo, en concreto, le causaba un agravio irreparable, supuesto bajo el cual es que procede la acción de amparo, de allí que, esta Sala revoca el fallo que declaró inadmisible la acción y, en consecuencia declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 1 de julio de 2002 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y declara improcedente in limine litis la acción de amparo que intentó el abogado A.E.C. S, asistiendo al ciudadano R.F., contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1826

IRU/

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