Decisión nº KP02-R-2009-001007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001007

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 2059, de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado J.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.374, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., titular de la cédula de identidad N° 40.456, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual declara procedente la oposición formulada en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano R.F.C., antes identificado, contra los ciudadanos E.M.V. y D.F.V.V., titulares de las cédulas de identidad N° 18.354.981 y 18.354.983, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 16 de octubre de 2009, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió escrito de la parte demandada, donde se adhiere a la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2010, la parte apelante presentó escrito de informes.

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado negó la solicitud de adhesión por no cumplir los requisitos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 20 de enero de 2010, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por lo que, en fecha 29 de enero del presente año, este Juzgado por medio de auto declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo, el 19 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 12 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2010, la parte apelante, consignó escrito de informe, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de febrero de 2009, introdujo demanda por ejecución de hipoteca por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., antes identificados. Que en fecha 18 de febrero del mismo año fue admitida la misma.

Que en la fecha correspondiente, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar las cuestiones previas “(…) y luego de acuerdo al artículo 633 en su ordinal 2º, hacen formal oposición al pago que se les intima, alegando para ello que las cambiarias cuyo pago se reclama que son los números 16/24, 17/24 y 18/24 fueron debidamente canceladas a través de un depósito bancario realizado en el Banco Venezuela en la cuenta de ahorros No. 0102-0430-54-01-00012905 de fecha 30-09-2006 que está a nombre de R.F.C., por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.f 9.270,00). Luego en fecha 29/07/09 en mi condición de la parte actora consigné escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuestas y en fecha 29-07-2009, la parte intimada dio contestación a la demanda, luego el Tribunal en fecha 07-08-2009 dictó auto declarando subsanada las cuestiones previas interpuestas. Así establecidas las cosas, la parte demandante insiste en que las cambiarias cuyo pago se reclama no han sido canceladas, puesto que el pago de las letras se demuestra cuando en el dorso de las mismas se le escribe la cancelación con su respectiva firma y ningún deudor va a cancelar unos giros que todavía no se han vencido ni han producido intereses y en este caso concreto, faltaban seis (6) meses para vencerse los giros 16/24, 17/24 y 18/24 y supuestamente pagan por adelantado con intereses. (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que:

De la oposición

El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 (…)

…Omissis…

Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 2, a saber el pago de la obligación. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de Justicia en su interpretación a los artículos señalados cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002, señaló:

De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado".

Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. Es digno de mención que las pruebas presentadas en la oposición como prueba del pago, son todos instrumentos privados, lo cual según parte de la doctrina, (por ejemplo Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 167 al 169) no resulta suficiente, pues se coloca en una situación de desigualdad al intimante que fundamenta su acción en un instrumento público, por lo que abogan por la prueba de pago en documento público o documento privado reconocido; sin embargo, ese criterio no lo comparte este Tribunal pues es práctica común, como por ejemplo las entidades bancarias expedir hojas con membretes personalizados haciendo constar determinadas transacciones o finiquitos. Igualmente, el hecho de haber suscrito letras de cambio encausadas a la deuda gravada con hipoteca, evidencia que es a través de instrumentos privados por el cual las partes han decidido ir tratando el pago paulatino de la deuda. En otras palabras, si las letras de cambio fungen como instrumentos privados para probar la deuda, otro instrumento privado perfectamente puede demostrar el pago. El accionado agregó a los autos depósitos bancarios, estados de cuenta y otras letras de cambio, tales instrumentos privados resultan suficientes para este Tribunal, en el sentido que llenan los requisitos suficientes para que las partes por el procedimiento ordinario prueben la legitimidad de tales instrumentos, igualmente, si constituyen o no prueba del pago que alegan. Así se establece.

En consecuencia, es menester de quien suscribe ordenar la prosecución del presente juicio, quedando iniciado el juicio ordinario en etapa de pruebas el día de despacho siguiente a la presente. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado J.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.374, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., titular de la cédula de identidad N° 40.456, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual declara procedente la oposición formulada en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano R.F.C., antes identificado, contra los ciudadanos E.M.V. y D.F.V.V., titulares de las cédulas de identidad N° 18.354.981 y 18.354.983, respectivamente.

Como punto previo este Juzgado observa que en el escrito de informe del apelante se limita a narrar los hechos ocurridos en primera instancia, así como a insistir en que los pagos reclamados para intentar la demanda por ejecución de hipoteca no han sido cancelados a la fecha; sin ilustrar a esta Alzada sobre qué aspecto en específico versa el recurso incoado; haciendo necesario para este Juzgado recordar que la naturaleza del recurso de apelación sobre una sentencia interlocutoria es revisar si la decisión se encuentra ajustada o no a derecho, sin pronunciamiento alguno al fondo.

De allí que, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria de primera instancia, este Juzgado pasa a analizar el fundamento esbozado en la misma.

A este respecto, este Juzgado al verificar que el presente asunto se trata de una apelación ejercida contra una sentencia que se pronuncia sobre la oposición ejercida en el juicio por ejecución de hipoteca, considera importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2001 (Caso: Basam Harem Harem) donde precisó lo siguiente:

Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca , que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos.

El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que quede firme si no es objeto de una oposición.

Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada.

(Subrayado y resaltado de este fallo).

Aunado el criterio transcrito supra, el procedimiento correspondiente a tal oposición, se ubica en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que indica que:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

(Negrillas de este Juzgado)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente: N° 02-748, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Gaspare Stillone Ventura-Piselli y otra; criterio reiterado en sentencia de fecha 21 de julio de 2008, estableció que:

(…)Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (…)

. (Negrillas de este Juzagdo)

Así de la sentencia apelada se verifica que, el Juzgado A Quo se basó en que “(…) si las letras de cambio fungen como instrumentos privados para probar la deuda, otro instrumento privado perfectamente puede demostrar el pago. El accionado agregó a los autos depósitos bancarios, estados de cuenta y otras letras de cambio, tales instrumentos privados resultan suficientes para este Tribunal, en el sentido que llenan los requisitos suficientes para que las partes por el procedimiento ordinario prueben la legitimidad de tales instrumentos, igualmente, si constituyen o no prueba del pago que alegan. (…)”

En consecuencia, este Juzgado verificando que el demandante hizo oposición al pago que se intima, y acompañó elementos que hacen presumir la existencia de un pago, cuyos instrumentos no fueron impugnados por el demandante, ni cuyo pago reputado como inexistente ante esta instancia por el demandante; es decir no niega de forma taxativa la materialización de tales depósitos, sin embargo no los imputa al pago de las letras de cambio reclamadas; debe este Juzgado en aras de resguardar la igualdad de las partes y proteger el derecho a la defensa, considerar que si es procedente la oposición formulada y en consecuencia debe ser aperturado el juicio a pruebas, a fin de que ambas partes hagan uso de sus defensas, desvirtuando o probando que los pagos opuestos constituyen la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca objeto de ejecución. Así se decide.

Ante lo expuesto, este Juzgado Superior, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado J.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.374, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., titular de la cédula de identidad N° 40.456, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009. Así se decide.

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 25 de septiembre de 2009. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado J.E.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., ambos antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado J.E.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., ambos antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez A Quo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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