Decisión nº PJ0032012000175 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de Octubre de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000105

PARTE DEMANDANTE: J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.504.976, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.M.H., J.A. COLINA Y W.A.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748, 154.373 y 160.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO SAQUI – CONVECA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Miranda en fecha 18 de abril de 2008, quedando inserta bajo el No. 30, Tomo 2 – C, de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.V., C.V., N.V., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.618, 46.729 y 155.742.

MOTIVO: Apelación Contra Sentencia Interlocutoria en Juicio de Cobro de Indemnizaciones por Daños Materiales y M.D.d.A.L..

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de septiembre de 2011, fue interpuesta apelación formal por el apoderado judicial de la parte actora, abogado W.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictada el 23 de mayo de 2011, apelación ésta que fuera escuchada en un solo efecto por el Tribunal A Quo y en fecha 30 de enero de 2012, se ordenó la remisión a ésta Alzada del presente Cuaderno de Apelación a los fines de que éste Juzgado se pronuncie sobre la decisión dictada por el mencionado Tribunal, a través de la cual declaró:

Primero: Sin lugar la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales del actor ABG. A.J.C. y W.A.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.373 y 160.906. Segundo: Sin lugar la solicitud de declaratoria de Presunción de Admisión de los solicitada por los apoderados judiciales A.J.C. y W.A.M.H., antes identificados, por cuanto la demandada ha comparecido al proceso, no se evidencia contumacia del CONSORCIO SANQUIZ CONVECA

.

Con fundamento en tal decisión, también se ordenó a la parte demandada a subsanar el defecto del instrumento poder otorgado al profesional del derecho R.J.V.N., para lo cual se le otorgó un lapso de cinco días, estableciéndose que una vez que conste la notificación tendrá lugar la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a las once y treinta de la mañana. tampoco hubo condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose igualmente notificar a la Procuradora General de la República. Dicha decisión fue apelada por el actor de autos.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado W.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C. y recibida el 30 de enero de 2012; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011. Luego, una vez recibido el presente asunto, al quinto día siguiente se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo segundo día, llevándose a cabo la misma el 10 de octubre de 2012, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron a tomar la presente decisión, por lo que se procede a publicar el texto íntegro del fallo en tiempo hábil, conforme al primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hace de la siguiente manera:

II) MOTIVA:

La representación judicial de la parte demandante, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, indicó que en fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano J.R.F.G., quien es el demandante en el presente asunto, con la asistencia del abogado N.M.H., interpuso demanda por Cobro de Indemnizaciones por Daños Materiales y M.D.d.A.L., en contra del CONSORCIO SAQUI-CONVECA, que es la parte demanda. Indicó que dicha demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., Tribunal éste que ordenó la notificación de la demandada y libró comisión, efectuada la misma en su domicilio en la ciudad de Caracas, dándose así inicio al procedimiento para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. No obstante (dijo), en el mes de octubre del mismo año se hace presente el abogado R.V., quien mediante escrito solicitó que se llamara como tercero interviniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignado en esa oportunidad de igual manera instrumento poder que le fue conferido por la demandada de autos en la ciudad de Caracas, el 21 de octubre de ese mismo año. Luego, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la tercería solicitada y ordenó las notificaciones pertinentes, es decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República, por ser el Seguro Social un ente público. Luego, el apoderado judicial del actor, abogado N.M., solicitó la exhibición de los estatutos o documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA. En fecha 13 de mayo de 2011 (continua diciendo el apoderado judicial del demandante recurrente), se inició la Audiencia Preliminar en el presente asunto con la presentación de los documentos requeridos anteriormente y del estudio de los mismos la representación del actor hizo una serie de observaciones que reitera y que son objeto de impugnación de ese instrumento poder con el que obra el apoderado judicial de la parte demandada. Dichos elementos de impugnación son:

Primero, que el consorcio está conformado por dos empresas; es decir, una empresa llamada ELECTROTÉCNICA SAQUI y otra empresa llamada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, observándose en la Cláusula Novena de su documento constitutivo que la máxima autoridad de ese consorcio la ejerce la Junta Directiva conformada por dos socios y establece además que, para la validez de sus actos jurídicos debe existir la manifestación de voluntad expresa de ambos socios a través de sus respectivas firmas. Es decir (continúa el apoderado judicial del demandante recurrente), para otorgar poderes o constituir apoderados judiciales, los dos socios deben actuar de manera conjunta, razón por la cual impugnan dicho poder, toda vez que el mismo fue otorgado por uno sólo de los socios del consorcio demandado, es decir, fue otorgado de una manera no válida y resulta deficiente en cuanto al cumplimiento de sus estatutos sociales por no ser otorgado por los dos miembros de la Junta Directiva de manera conjunta. Asimismo (dice el apoderado judicial del actor apelante) y por la misma razón se impugnó la sustitución de poder efectuada por el abogado R.V. en otros abogados, por lo que se le solicitó al Tribunal A Quo que declarara la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y que aplicara la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de Hechos. Sin embargo, ante esa solicitud, en fecha 23 de mayo de 2011 8dijo), la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió sin lugar la impugnación de tales poderes y ordenó la subsanación del defecto denunciado, con argumentos que esa representación considera inválidos, ya que a su juicio, ese poder fue otorgado de manera insuficiente y no tiene validez en el mundo jurídico, lo que da lugar a la presente apelación, con base en los argumentos expuestos.

Pues bien, así planteados los fundamentos de la presente apelación, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Como puede apreciarse, en el presente asunto, conforme se evidencia de las actas que conforman el Cuaderno de Apelación, como de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el motivo central del recurso lo constituye la negativa del Tribunal de Primera Instancia de aplicar la consecuencia jurídica por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (la Presunción de Admisión de Hechos), por considerar la representación judicial del actor, que la abogada N.R.V.Q., quien se presentó en dicha audiencia como apoderada judicial de la parte demandada, realmente no tenía dada legalmente la cualidad de la representación que ostentaba, por considerar igualmente los apoderados judiciales del actor que el poder sustituido con el que actuaba dicha abogada en ese acto, derivaba a su vez de un poder otorgado de forma insuficiente, porque no había sido consentido de manera conjunta por los dos integrantes de la Junta Directiva del Consorcio demandado, conforme a las Cláusulas Octava y Novena de su propio documento constitutivo.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que la figura del consorcio no tiene personalidad jurídica formal. El consorcio es una entidad mercantil que no está contemplada en el Código de Comercio, ni está regulada por otras Leyes, la cual, a pesar de ello, resulta admitida en la práctica comercial, industrial y de prestación de servicios. Propiamente es una figura asociativa de hecho aceptada en el m.d.D., que actúa como una “sociedad irregular” porque su existencia es meramente fáctica, pero con efectos y consecuencias jurídicas, no obstante, sin personalidad jurídica propia, por lo que la responsabilidad de sus actos en el m.d.D. es de las personas jurídicas que la integran y su actuación en juicio se hace “por medio de las personas que actúan por ellas”, conforme lo dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Más aún, el Consorcio constituye un ejemplo típico de lo que la doctrina denomina “unidad económica”, que integra dos o más empresas, asociadas usualmente con el objeto de unir sus fortalezas, incrementar sus oportunidades competitivas, disminuir sus debilidades y/o neutralizar sus amenazas, a fin de resultar más eficientes y exitosas, guiadas por un fin económico común y constituyendo propiamente una unidad, lo cual pueden hacer por tiempo indefinido, constituyendo propiamente un “grupo de empresas” o un “grupo económico” o también pueden asociarse por tiempo determinado, en este último caso con ocasión de un objetivo específico y puntual, constituyendo propiamente un “consorcio”. Ahora bien, a los fines de esta decisión, el aspecto que más interesa destacar del Consorcio como “unidad económica”, es el carácter solidario de su responsabilidad ante terceros y especialmente ante sus trabajadores. Dicha responsabilidad solidaria ha sido objeto de tratamiento reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones de sus Salas Constitucional y de Casación Social principalmente, dentro de las cuales conviene destacar la Sentencia No. 888, de fecha 01 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció con sobrados fundamentos y útiles explicaciones, la manera de determinar la existencia de una “unidad económica”, “grupo de empresas” o “grupo económico”, así como el carácter solidario de su responsabilidad patrimonial, por lo que se transcribe el siguiente extracto:

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001).

De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de abril de 2008, signada bajo el No. 390, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., cuyo contenido, al igual que la decisión precedentemente transcrita, está basado en la Sentencia del 10 de abril de 2003, emanada de la misma Sala, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., cuyo texto es del siguiente tenor:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Determinado lo anterior, es decir, establecido el carácter solidario de la responsabilidad laboral de las empresas que conforman un consorcio o unidad económica frente a sus trabajadores, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido con criterio reiterado que con ocasión de dicha responsabilidad solidaria e indivisible, no es necesario notificar a todas las empresas que integran la unidad económica o consorcio o que todas éstas comparezcan para considerar la representación de todo el grupo en el juicio laboral. Así, la Sala Constitucional del M.T. de la Nación dispuso en la Sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndoles perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que la componen. Sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), …

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Este criterio fue acogido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en la Sentencia No. 1.252 del 06 de octubre de 2006, Caso: C.R.E. contra Grupo Corporativo E.G., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo que a continuación se transcribe:

Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, establecido como ha sido que los grupos económicos (incluidos los consorcios), no tienen personalidad jurídica propia o distinta a la personalidad jurídica de las empresas que los integran; establecido igualmente que son las empresas que los conforman con sus respectivas personalidades jurídicas las que responden solidariamente por las obligaciones laborales que afectan al grupo; y establecido además que, con ocasión de esa responsabilidad laboral solidaria e indivisible no es necesario notificar a todas las empresas que integran el grupo para que éste se considere notificado del juicio en su contra; concluye esta Alzada que en el caso de autos no hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por cuanto al asistir una apoderada judicial en nombre de una cualquiera de las dos empresas que conforman el CONSOCIO SAQUI-CONVECA, constituido por la asociación consorcial de las sociedades mercantiles ELECTROTÉCNICA SAQUI y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, las cuales conforman un grupo económico y son solidariamente responsables, resulta irrelevante si el apoderado judicial actúa con poder para representar a una de ellas o a ambas, ya que en el caso de autos ha sido demandado el consorcio, por el cual, al no tener personalidad jurídica, responden solidaria e indivisiblemente las empresas que lo integran, por lo que la representación judicial de una de ellas, produce consecuencias jurídicas y patrimoniales en ambas. Y así se declara.

Adicionalmente, observa este Sentenciador que el consorcio demandado ha demostrado fehacientemente su intención de someterse a la acción judicial y muy especialmente, a la primera fase del proceso laboral, es decir, su voluntad de someterse a la mediación, ya que no ha dejado de asistir a ninguna convocatoria del Tribunal e inclusive, sin habérselo solicitado el Tribunal, pues atendiendo a una solicitud de la parte demandante y antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la parte demandada consignó el Documento Constitutivo del Consorcio, así como el instrumento poder conferido al apoderado, por lo que ha dado muestras claras de su disposición de hacer frente al proceso y siendo que el fin de la Audiencia Preliminar es facilitar las vías para que las partes puedan llegar a un punto de conciliación en relación con su controversia, con el auxilio de un Juez, procurando una mediación o un acuerdo en lugar de la judicialización propiamente dicha del caso, esta Alzada reconoce dicha actitud de la demandada como una muestra palpable de sometimiento a la labor judicial, la cual resulta cónsona con el principio de justicia material constitucional, privilegiado sobre la formalidad normativa sublegal denunciada por el actor.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar un fragmento de la Sentencia No. 612 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la cual puede apreciarse que, dentro de los elementos que consideró la Sala a favor de la parte demandada, fue precisamente su disposición de someterse al imperio de las leyes y del proceso judicial, lo cual expresó en los siguientes términos:

En el caso concreto consideró la Sala que existían suficiente indicios que demostraban que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido

.

En tal sentido, no debe privársele indebidamente a la demandada de autos el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le confiere para defender sus derechos como lo pretende la parte demandante, basándose en un supuesto vicio en la representación del Consorcio demandado, el cual no es jurídicamente procedente según se explicó precedentemente. Y mucho menos debe permitirse tal indebida pretensión, cuando está demostrado (como está demostrado en el caso de autos), la intención del Consorcio demandado de hacerle frente al proceso laboral con su comparecencia oportuna en los actos requeridos por el Tribunal y consignando los documentos solicitados por su contraparte -aún sin estar en fase de evacuación de pruebas-, pues lo contrario resultaría lesivo al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, además de ser el Consorcio demandado solidaria e indivisiblemente solidario respecto de sus obligaciones laborales y por lo cual, la participación en este juicio de cualquiera de las dos empresas que lo conforman representa los intereses de ambas; destaca el hecho que el incumplimiento de la formalidad denunciada (la falta de consentimiento de uno de los directivos del Consorcio demandado en el otorgamiento del poder a su representante judicial), no sólo es una formalidad no esencial en el caso específico (vista la solidaridad expresada), sino también subalterna al interés de que se cumpla el fin de la audiencia preliminar. Y así se declara.

Tan cierta es la afirmación precedente, que aún en el supuesto negado que el poder otorgado al apoderado judicial presentare algún vicio o deficiencia como lo denuncia la representación judicial del actor, bajo ningún concepto debe tenérsela a la parte afectada por tal vicio como incompareciente a la Audiencia Preliminar, pues el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral (como acertadamente lo hizo la Juez A Quo), es aplicar por analogía el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a la parte un lapso de cinco (5) días para subsanar el vicio denunciado. Así lo ha sostenido desde vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 91, de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se dispuso lo siguiente:

En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículo 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocada por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 ejusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem …

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Del criterio jurisprudencial precedente se desprende que, mal podría la Juez de Primera Instancia haber decretado la incomparecencia del Consorcio demandado a la Audiencia Preliminar y la consecuente presunción de admisión de hechos, como erróneamente lo pretende la representación judicial del actor, por cuanto, aún en el supuesto que el poder presentado por la abogada que representó a la parte demandada haya estado viciado, la propia demandada podía subsanarlo previo otorgamiento del lapso correspondiente por parte del Tribunal (como en efecto y de forma acertada ocurrió en este caso), sin que pudiera considerarse la actuación o actuaciones realizadas con dicho poder nulas o sin efecto alguno. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la parte actora recurrente conforme a la cual, debe tenerse por nula la comparecencia de la abogada N.R.V.Q. a la Audiencia preliminar del 13 de mayo de 2011, quien se presentó en dicha audiencia como apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara.

Finalmente, observa el Tribunal que en caso bajo estudio, ha sido la propia representación judicial del actor, la que ha solicitado expresamente en el libelo de demanda que se notifique al Consorcio demandado (CONSORCIO SAQUI-CONVECA), en la persona de su apoderado judicial, abogado R.V.. También observa esta Alzada que luego, una vez presentes las partes en la Audiencia Preliminar, esa misma representación judicial del actor que pidió notificar a la demandada en la persona del abogado R.V., trató de impugnar la sustitución de poder que hizo el mencionado apoderado, por considerar que su representación derivaba de un otorgamiento insuficiente. No obstante, el hecho que llama aún más la atención del Tribunal, es que la representación del actor, una vez planteada la impugnación del mencionado poder, en lugar de exigir que se subsane el vicio denunciado en el poder o que se practique la notificación en la persona de los representantes legales de la parte demandada, inmediata e infundadamente exige que se declare la incomparecencia del Consorcio demandado a la Audiencia Preliminar y la consecuente presunción de admisión de hechos, lo que a juicio de esta Alzada es una muestra de deslealtad procesal, ya que ha sido el propio actor a través de su representación judicial, quien ha pedido que se notifique en la persona de un abogado específico en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para luego impugnar el poder con el que dicho abogado actúa (lo cual es su derecho), pero desconociendo el derecho de su contraparte de subsanarlo y desconocer tal derecho (que es precisamente lo que hizo la representación judicial del actor), después de pedir al Tribunal que notificara en la persona de ese mismo abogado, parece una actuación desleal dirigida a “fabricar” la incomparecencia de la parte demandada.

En relación con esta última afirmación, la solicitud que hizo el actor conforme a la cual se notificara al Consorcio demandado en la persona del abogado R.V., consta en las actas procesales de manera indirecta, por cuanto en el Cuaderno de Apelación remitido a esta Alzada, no se agregó el escrito libelar del actor. Sin embargo, ese hecho está expresado en el fallo recurrido emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el cual puede observarse que la Juez expresa y textualmente indica lo siguiente: “ordenándose la notificación de conformidad con lo indicado por el demandante en la parte que identifica Título VI: Dirección del Demandado y del Demandante, donde indica que sea notificado en la persona de Á.Q.S. o en la persona de su apoderado judicial Dr. R.V. y Jesús Villavicencio” (folio 11 de este Cuaderno de Apelación). Cabe destacar adicionalmente, que tal afirmación contenida en la decisión recurrida no fue negada o desmentida por el apoderado judicial del demandante recurrente en la Audiencia de Apelación, lo que suma elementos para que este Juzgador valore como cierta tal aseveración.

Luego, atendiendo a la lógica de la representación judicial del actor, sería muy fácil actuar en fraude a la Ley, por cuanto cualquier demandante podría solicitar en su libelo que la notificación de la parte demandada se practique en cierta persona (lo cual es su derecho) y posteriormente, en la Audiencia Preliminar desconocer la representación de esa persona respecto de la parte demandada, impugnando su poder por ejemplo (lo cual también es su derecho), para luego solicitar en consecuencia, que se declare la incomparecencia de la demandada y la presunción de admisión de hechos, lo que desde luego es jurídicamente improcedente y éticamente reprochable, por cuanto, tal y como se ha explicado, en caso de impugnación del poder, en lugar de declarar incompareciente a la parte afectada como indebidamente lo pide la representación judicial del actor, lo que corresponde es otorgarle a la parte cuyo apoderado ha sido objetado, el lapso que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que ésta subsane el vicio o los vicios delatados y porque en el caso de autos adicionalmente, estamos en presencia de una demanda dirigida contra un consorcio, el cual constituye una unidad económica solidaria e indivisiblemente responsable por las obligaciones que se derivan del vínculo laboral con sus trabajadores, por lo que, al actuar cualquiera de las dos empresas que integran el consorcio, las consecuencias patrimoniales se extienden a ambas. Por otra parte, en caso de ser una circunstancia planificada (pedir que se notifique a la parte demandada en la persona de un abogado específico para luego desconocer su capacidad de representación y en consecuencia, pedir la presunción de admisión de hechos por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar), constituye propiamente una falta a la lealtad y probidad procesal del operador de justicia responsable de tal actuación.

En este sentido y a título de advertencia, es menester recordar que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la facultad judicial de sancionar las actuaciones temerarias o de mala fe de las partes, sus apoderados o terceros quienes actúen en el proceso laboral. Dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U. T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma que precede se observa que es una potestad del Juez imponer o no la multa a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Juzgador no lo considera necesario en esta ocasión, no obstante si se hace la advertencia, recomendando a los apoderados judiciales de la parte actora, evitar actuaciones manifiestamente infundadas, de las cuales, conforme a la norma transcrita, pueda presumirse la mala fe. Y así se advierte.

Tales fundamentos son los que motivan el presente fallo, el cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, ORDENA al Tribunal A Quo darle prosecución procesal al presente asunto, teniendo por compareciente a la parte demandada a la Audiencia Preliminar del 13 de mayo de 2011. Y así se decide.

Por último, en relación con las costas recursivas, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada o revocada en todas sus partes, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones por Daños Materiales y M.D.d.A.L. tiene incoado el ciudadano J.R.F., contra el CONSORCIO SAQUI-CONVECA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de octubre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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