Decisión nº PJ0142007000153 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000324

DEMANDANTES: J.R.G. y

C.E.M.N.

DEMANDADAS: SEGURIDAD M.U. C.A. e

INVERSIONES DEL AGUA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE

ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA N°: PJ0142007000153

En fecha 06 de agosto de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000324, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos J.R.G. y C.E.M.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 3.097.661 y Nº 1.775.490, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano † R.J.G.M., representados judicialmente por los abogados R.I.C. y W.E.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.203 y 78.834, respectivamente, contra las empresas SEGURIDAD M.U., C.A, sin representación acreditada a los autos, e INVERSIONES DEL AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 79, Tomo 19-A, de fecha 10 de septiembre de 1992; representada judicialmente por los abogados L.G.C., M.N. y E.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.404, 94.806 y 45.947, en el orden.

En fecha 13 de agosto de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9: 00 a.m., la cual se celebró el día cuatro (04) de octubre de 2007, a la hora indicada.

Estando en la oportunidad procesal para reproducir el dispositivo oral in extenso, este Juzgado observa:

I

Alegatos en audiencia de ambas partes recurrentes:

Parte demandante:

  1. Que el a-quo dejo nugatoria el derecho a las prestaciones sociales del actor por cuanto siendo la prescripción un enervante de sus prestaciones, le correspondía a la demandada alegarla de manera expresa en la audiencia preliminar, por ser ésta la oportunidad procesal correspondiente; que al no hacerlo, renunciaron a la prescripción de las prestaciones sociales.

  2. Que el a-quo niega la pretensión de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al señalar que el accidente de trabajo ocurrió por el hecho de un tercero; que si se observa la Ley derogada, que era la que estaba vigente para el momento que ocurrió el accidente, y ni en la vigente, existe esta eximente de responsabilidad; por lo que el a-quo interpretó erróneamente dicha norma.

  3. Que al alegar la demandada la falta de cualidad a través de la inexistencia de la relación de trabajo, y la prescripción de la acción, y al no negar de manera expresa el lucro cesante, está reconociendo tácitamente este derecho, y al ser así, el a-quo debió condenar a la demandada por este concepto, dada la forma errónea como se contestó la demanda de acuerdo al precepto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Que el a-quo concede la indemnización por responsabilidad objetiva contenida en la artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, pero al momento efectuar el cálculo lo hace sobre la base de un salario que no ha sido estipulado; que no obstante, en el libelo existe una discrepancia en el salario alegado, el juez de instancia debió aplicar para el calculo los principios generales del derecho que rigen en materia laboral.

  5. Que con respecto al daño moral solicita que se revise el monto condenado, dado que el monto señalado en libelo se realizo a titulo ilustrativo, siendo discrecional del Juez determinarlo.

    Parte demandada:

  6. Que el a-quo invirtió la valoración de los actos del procedimiento, dado que no tomó en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado a los autos, siendo ésta la oportunidad procesal que tiene la demandada para sus defensas; al no tomar en cuenta el juez de instancia las defensas y excepciones presentadas, la recurrida menoscabó los artículos 3, 11 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  7. Que el juzgado de instancia dicta una sentencia inmotivada al resolver la prescripción de forma primaria, cuando la misma se alega de forma subsidiaria; el Juez para resolver la prescripción aplica una jurisprudencia pero la interpreta de forma errónea.

  8. Que el a-quo incurre en el vicio de falso supuesto al condenar en forma solidaria a la co-demandada Inversiones del Agua C.A, puesto que a los autos no quedo demostrado la relación de trabajo con el ciudadano R.J.G.M., por lo que el a-quo incurre en error al señalar que quedó probada la relación contratista-beneficiario.

  9. Que la recurrida incurrió en inmotivación en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso por la empresa Inversiones del Agua C.A, por cuanto no fueron valoradas las documentales y testimóniales promovidas, y las declara irrelevantes, siendo que de las mismas queda demostrada la falta de cualidad que tiene la co-demandada para sostener las pretensiones del actor.

  10. Que el a-quo incurrió en falso supuesto al condenar por las indemnizaciones de responsabilidad objetiva y daño moral, aplicando presunciones que no quedaron demostradas.

  11. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación ejercida.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alegan los accionantes que en fecha 27 de abril de 2002, el ciudadano † R.J.G.M. comenzó a prestar servicio para la empresa Seguridad M.U. C.A, desempeñando el cargo de oficial de seguridad; aducen que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideran como patrono solidario a la sociedad de comercio Inversiones del Agua C.A; que el ciudadano † R.J.G.M. cumplía el horario de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m.; que el último salario mensual devengado era de Bs. 365.587,86; con un bono nocturno de Bs. 65.250,84; que la relación laboral finalizó en fecha 22 de noviembre de 2004, a causa de una hemorragia interna producto de múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego, en cumplimiento de sus funciones.

    Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T 1.334.956,00

    Vacaciones Fraccionadas 227.086,02

    Utilidades Fraccionadas 438.051,75

    Responsabilidad LOCYMAT 31.977.777,75

    Responsabilidad LOT 12.791.111,10

    Daño Moral 30.000.000,00

    Lucro Cesante 236.635.555,35

    Total 313.404.537,97

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada: INVERSIONES DEL AGUA C.A.

    Que la manera como los demandantes explanan sus pretensiones hace absolutamente nugatoria la posibilidad de ejercer un apropiado derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la falta de cualidad o interés de la empresa Inversiones del Agua C.A. para sostener las pretensiones de los demandantes, dado que entre ésta y Seguridad M.U. C.A, no existe relación alguna que evidencie solidaridad; así como tampoco, los demandantes expresan en el libelo de la demanda con claridad los hechos de los que deviene la solidaridad.

    De manera supletoria y subsidiaria opone la prescripción de las acciones que derivan de la presente demanda; que no consta a los autos, instrumento que haga presumir algún acto interruptivo de la prescripción.

    Que hubo mala fe del apoderado de los demandantes, al subsanar los vicios acaecidos en el libelo de la demanda, sin antes darse por notificado del auto de subsanación.

    Que entre los años 1992 y 1994 la empresa Inversiones del Agua C.A construyó el edificio denominado Conjunto Residencial Agua Viva, constituido en propiedad horizontal cuyo documento de condominio fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., bajo el No. 6, tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto trimestre de 1995; que la empresa Inversiones del Agua C.A, no es administradora ni propietaria del Edifico Conjunto Residencial Agua Viva, ni tiene vínculos contractuales con la empresa Seguridad M.U. C.A; en virtud que la co-demandada Inversiones del Agua C.A renunció a la administración del inmueble en el año 1996; que no existe relación de cualidad de sujeto pasivo entre la empresa Inversiones del Agua C.A. y la empresa Seguridad M.U. C.A., por consiguiente, no existe conexidad y tampoco existe la solidaridad alegada por los demandantes.

    Niega y rechaza el salario, el tiempo de servicio, el horario, el inicio y la terminación de la relación laboral, los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto no existe relación alguna entre ambas empresas.

    Límites de la controversia:

    Del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2007, que corre inserta al folio 44 del expediente, se verifica que la empresa Seguridad M.U. C.A., no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicho acto, por lo cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo con relación a dicha empresa.

    Dada la forma de contestar la demanda de la co-demandada Inversiones del Agua, C.A., resultan hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

  12. La existencia de la solidaridad entre las empresas co-demandadas.

  13. La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y del accidente de trabajo alegado.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, con relación a la sociedad de comercio Seguridad M.U. C.A., se declaran admitidas las pretensiones de los actores (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia N° 1300, de fecha 15/10/2007); y con relación a la co-demandada Inversiones del Agua, C.A., le corresponde a cada una de las partes demostrar sus alegatos. Y así se declara

    II

    Pruebas:

    Parte demandante:

    Invoca el merito favorable de autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

  14. Folios 55, 104 y 105, marcado A, originales de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano † R.J.G.M. quien falleció intestato en fecha 22 de noviembre de 2004, a los ciudadanos J.R.G. y C.E.M.N., emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

    Aún cuando se trata de documentos públicos, no se aprecian por cuanto la cualidad de los demandantes no es un hecho controvertido. Y así se declara.

  15. Folio 56, marcado A, original de acta de defunción del ciudadano † R.J.G.M., fallecido en fecha 22 de noviembre de 2004, en la Carretera Nacional Morón, kilómetro 60 en Tucaras Estado F.C.E.A.V..

    Aún cuando se trata de documentos públicos, no se aprecian por cuanto el fallecimiento del ciudadano † R.J.G.M. no es un hecho controvertido. Y así se declara.

  16. Folio 57, marcado B, original de acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.G. y C.E.M.N., en fecha 24 de marzo de 1968, emitida por Jefe del Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C..

    Aún cuando se trata de documentos públicos, no se aprecian por cuanto el estado civil de los demandantes no es un hecho controvertido. Y así se declara.

  17. Folio 58, marcado C, original de partida de nacimiento del ciudadano † R.J.G.M., emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C..

    Aún cuando se trata de documentos públicos, no se aprecian por cuanto la cualidad de los demandantes no es un hecho controvertido. Y así se declara.

  18. Folios del 59 al 102 y del 106 al 122, marcados del C1 al C23 y del D1 al D19 y B1 al B 17, copias de recibos de pago emitidos por la empresa Seguridad M.U. C.A, a favor del ciudadano † R.J.G.M..

    Por cuanto no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el actor presto servicio para la empresa Seguridad M.U. C.A., desempeñando el cargo de oficial, con fecha de ingreso al 27 de abril de 2002; que para el año 2003 devengó como salario las cantidades de Bs. 190.080,00 y Bs. 209.088,00; para el año 2004, Bs. 247.104,00 Bs. 296.524,00 y Bs. 321.235,00; que se le cancelaba bono nocturno y que la empresa realizaba los descuentos de la seguridad social.

  19. Folio 103, marcado E, fotocopia de cedula de la ciudadana C.E.M.N..

    Se desecha por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente causa.

  20. Folios del 123 al 175, marcados E1 al E11, F1 al F23 y G1 al G 19, fotocopias por concepto de préstamos emitidos por la empresa Seguridad M.U. C.A., a favor del fallecido.

    No se aprecian por cuanto no se encuentran suscritos.

    Informe:

  21. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Social a los fines de que informe,

    1. Si el trabajador ciudadano † R.J.G.M. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las sociedades mercantiles Seguridad M.U. C.A y/o (sic) Inversiones del Agua C.A.

    2. Si las sociedades mercantiles Seguridad M.U. C.A y /o Inversiones del Agua C.A participaron o notificaron formalmente el infortunio sufrido por el trabajador † fallecido R.J.G.M..

    No constan a los autos las resultas; por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.

  22. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Tucaras Estado Falcón, a los fines de que informe:

    1. Si en fecha 22 de noviembre de 2004, efectuaron el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.G.M., en las instalaciones del Edificio Agua Viva, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Kilómetro 60, Sector La Bomba, Tucacas Estado Falcón.

    2. Si en la escena del crimen se pudo apreciar que el ciudadano fallecido R.J.G.M., portaba implementos de seguridad requeridos para el ejercicio de la prestación de servicio como oficial de seguridad para la empresa de vigilancia privada Seguridad M.U. C.A.

    3. Que envíe copia certificada del expediente administrativo aperturado con motivo de la muerte del trabajador R.J.G.M..

    No constan a los autos las resultas; por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.

  23. A la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.T.E.F., a los fines de que informe:

    1. Qué persona natural o jurídica es propietaria del inmueble identificado con la denominación “Edificio Agua Viva”, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Kilómetro 60, Sector La Bomba, Tucacas Estado Falcón.

    2. El contenido del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el cual quedo inserto bajo el protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre, folio 34 al 68, año 1995.

    3. Que remita copia certificada del documento indicado en el numeral anterior.

    A los folios 393 al 442 constan las resultas de la mencionada prueba.

    Se trata de copias certificadas del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Agua Viva. De su contenido se desprende que la sociedad de comercio Inversiones del Agua C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble denominado “ Conjunto Residencial Agua Viva”, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 3 del cuarto trimestre del año 1995.

    Exhibición:

    Solicito a las sociedades mercantiles Seguridad M.U. C.A y /o Inversiones del Agua C.A. la exhibición de los siguientes documentos:

  24. Planilla 14-02, Registro de asegurado emitida por el IVSS

  25. Planilla 14-03, Participación del retiro del trabajador emitida por el IVSS.

  26. Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004.

  27. Recibos por concepto de prestamos de los años 2002, 2003 y 2004.

    Con relación a las planillas 14-02 y 14-03, no fueron exhibidas por la empresa Seguridad M.U. por cuanto {esta no compareció a la audiencia de juicio.

    Con relación a la empresa Inversiones del Agua en la audiencia de juicio la apoderada judicial de dicha empresa manifestó su imposibilidad de exhibir tales documentos en virtud de la falta de cualidad alegada.

    Al efecto este Juzgado considera que en virtud de que la empresa Seguridad M.U., C.A. fue demandada como patrono principal en la presente causa pesando sobre hecha la presunción de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, el pronunciamiento sobre la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explanará en la motiva del presente fallo. Y así se declara.

    Con relación a los recibos de pago se tiene como cierto el contenido de los recibos de pago cursantes a los folios 59 al 101, 106 al 122. Y así se declara.

    Con relación a los préstamos, se desecha la consecuencia jurídica del artículo 82 ejusdem, por cuanto aún cuando no fueron exhibidos, las copias promovidas no se encuentran suscritas en forma alguna. Y así se declara.

    Testimoniales

    De los ciudadanos J.I.S., S.C.E. y Maurelyn S.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón no emite pronunciamiento alguno.

    Co-demandada INVERSIONES DEL AGUA, C.A.

    Documentales:

  28. Folios 183 al 193, marcado A, copia fotostática del acta constitutiva y de asambleas de Inversiones del Agua C.A.

    Dicho documento no fue objeto de tacha por el adversario.

    De su contenido se desprende que el objeto de la empresa Inversiones del Agua, C.a. es la compra, venta, promoción y desarrollo de bienes muebles e inmuebles, el desarrollo urbanístico de éstos, la promoción, constitución y administración de toda clase de sociedades, ya sean industriales, comerciales o de servicios.

  29. Folios 194 al 222, marcado B, copia fotostática del documento de Condominio del Edificio Agua Viva; folios 223 al 229, marcado C, copia fotostática de acta de asamblea de propietarios del Condominio del Edificio Aguaviva de fecha 16 de mayo de 1996; folios 230 al 233, marcado D, copia fotostática de acta de asamblea de propietarios del Condominio del Edificio Agua Viva de fecha 18 de mayo de 1996.

    La valoración de estos instrumentos será explanada con las resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 335 al 384, 324 al 333 y 318 al 320.

    Folios 234 al 235, marcados E y E1, copia fotostática de cartas de fechas 12 de agosto de 2004 y 24 de noviembre de 2004, emitidas por la administración del Condominio Edificio Agua Viva y suscrita por la ciudadana S.M. de Blanco, quien funge como administradora.

    A los efectos de ratificar dichas documentales se promovió la declaración de la ciudadana S.M. de Blanco quien compareció a la audiencia de juicio a ratificar dichos documentos.

    La parte demandante impugnó la cualidad de la declarante en virtud de no constar a los autos ni haber sido acreditado en juicio, la facultad de la mencionada Sra. Blanco otorgada por la Junta de Condominio para ratificar dichos instrumentos.

    No obstante lo anterior, a los folios 318 al 320 cursa resultas de la prueba de informes mediante la cual se trajo al proceso copia certificada de dichos instrumentos, por lo que su valoración explanada con la apreciación que se hará a dicho informe.

    Igualmente, la mencionada ciudadana fue promovida como testigo, resultando que de su declaración no surge elemento de convicción pertinente para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

    Informe:

    Al Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F. con relación a los siguientes hechos.

  30. Se envíe a la mencionada Oficina de Registro Subalterno copia del documento de Condominio del edificio Agua Viva a los fines de que el Registro certifique la veracidad de la copias.

  31. Que según sus libros y archivos y de acuerdo con las nomenclaturas PB- 01 al PB-14, del 10-01 al 10-14, del 2-01 al 2-14; 3-01 al 3- 11, del 4- 01 al 4-13, y del 5-01 al 5-02. de las unidades habitacionales que según el documento de Condominio conforman el Edificio Agua Viva, informe si se realizaron las ventas de las unidades habitacionales que conforman el Edificio Agua Viva.

    A los folios 335 al 384, cursa oficio No. 7000/07 125 remitido por la Oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F..

    Se trata del documento de Condominio del Edificio Agua Viva.

    Se reproduce la valoración de las documentales cursantes a los folios 393 al 442.

    A la Junta de Condominio Conjunto Residencial Agua Viva para que informe:

    1. Quiénes eran los propietarios de las unidades habitacionales o apartamento que conforman el Edificio Agua Viva para las siguientes fechas: para cuanto se constituyo la junta de condominio del Edificio Agua Viva; para el momento que se contrato la empresa de Seguridad M.U. C.A.; para el momento que el trabajador R.J.G.M. comenzó a prestar servicios en el Edificio residencia Agua Viva como vigilante; para el momento que ocurrió el hecho que produjo la muerte del ciudadano R.J.G.M..

      A los folios 321 al 323 constas resultas de prueba de informe.

      Se trata de relación de propietarios del Conjunto Residencial Agua Viva.

      No se aprecia por cuanto no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

      A la Junta de Condominio Conjunto Residencial Agua Viva a los fines de que informe:

    2. Que la Junta de condominio certifique los documentales marcado C (folios 223 al 229) y D (folios 230 al 233), a tales fines se remita copias fotostáticas de los documentos.

    3. Que la junta de condominio certifique cuando se desprendió de la administración y propiedad del Edificio Agua Viva la empresa Inversiones del Agua C.A.

      A los folios 324 al 333, cursa resulta de informes.

      Se trata de actas de asambleas de propietarios del Conjunto Residencial Agua Viva. De su contenido se desprende que en fecha 16 de mayo de 1996 y 18 de mayo de 1996 el condominio del Conjunto Residencial Edificio Agua Viva asume la administración del condominio.

      2.1. A la Junta de Condominio Conjunto Residencial Agua Viva para que:

    4. Remita al tribunal copia del Contrato suscrito por el Condominio o su administración y la empresa Seguridad M.U. C.A.

    5. Informe cuando la empresa Seguridad M.U. C.A inicio sus servició para el Conjunto Residencial Agua Viva, y a si a empresa Inversiones del Agua C.A, tuvo algo que ver.

      A los folios 318 al 320, cursa resulta de informes.

      La cursante al folio 319, es un documento privado mediante el cual el Condominio del Conjunto Residencial Agua Viva informa a la empresa de Vigilancia Seguridad M.U., C.A., sobre un problema suscitado con el vigilante R.J.G.M..

      Se desecha por cuanto resulta irrelevante para la resolución de la controversia. Y así se declara.

      La cursante al folio 320, es un documento privado mediante el condominio del Conjunto Residencial Agua Viva le solicita a la empresa Seguridad M.U., C.A. el servicio de vigilancia para toda la semana en el horario de 6:00 p.m. y 6:00 a.m. Y así se declara.

  32. Exhibición:

    A la sociedad de comercio Seguridad M.U. C.A., la exhibición del original del contrato de servicio con la el Edificio Conjunto Residencial Agua Viva.

    Dada la incomparecencia de la empresa Seguridad M.U. C.A., a la audiencia de juicio la mencionada prueba no fue evacuada. Así, al no constar a los autos copia del mencionado contrato, no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    La parte demandante indica en su escrito libelar que Inversiones del Agua C.A, es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que el ciudadano † R.J.G.M. mantuvo con la empresa Seguridad M.U. C.A, por cuanto es beneficiaria del servicio.

    Como punto previo en su escrito de contestación, la co-demandada Inversiones del Agua, C.A. opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la actividad de la demandada principal Seguridad M.U., C.A., no es inherente ni conexa con la actividad desarrollada con las propias, ya que la primera se dedica a prestar servicio de vigilancia privada mientras que Inversiones del Agua C.A., se dedica a la venta, promoción y desarrollo de bienes muebles e inmuebles y al desarrollo urbanístico de estos.

    En la audiencia de apelación la representación de la co-demandada Inversiones del Agua señaló que la recurrida declaró la existencia de la solidaridad entre ambas empresas al considerar que por cuanto en la audiencia de juicio al presentar los puntos sobre los cuales fundamentó sus defensas, señalo en primer termino la prescripción de las acciones y seguidamente, la falta de cualidad, entre otras, debía tenerse como primera defensa la prescripción, obviando así el escrito de contestación de la demanda en el cual, además de señalar la carencia de fundamentación legal de dicha solidaridad, alegó la falta de cualidad y subsidiariamente, la prescripción de las acciones intentadas.

    Del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que el a-quo omitió pronunciarse en la recurrida de acuerdo al orden en que fueron presentadas las defensas en el escrito de contestación de la demanda de la empresa Inversiones del Agua C.A, dando preeminencia al orden en el cual fueron presentadas oralmente las defensas, es decir, la prescripción de las acciones y la falta de cualidad.

    En este sentido, considera este Juzgado menester hacer referencia a la sentencia N° 1.375, de fecha 19 de octubre de 2005, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es la audiencia preliminar y no el acto de contestación de la demanda.

    Así, se verifica que al folio 44 del expediente cursa acta de audiencia preliminar levantada en fecha 22 de diciembre de 2006 en la cual el juez de la causa deja constancia que la hoy recurrente “ mantiene que no tiene cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio”, tal como lo reitera en el escrito de contestación de la demanda, no obstante, que en la audiencia de juicio señala en primer lugar la prescripción y luego la falta de cualidad.

    Así las cosas, se tiene como primera defensa de la empresa Inversiones del Agua, C.A. la falta de cualidad para sostener el juicio y subsidiariamente, la prescripción de las acciones intentadas. Por lo tanto, debió el Juez a-quo emitir pronunciamiento sobre tales defensas en este orden y no lo hizo.

    En este sentido, la apelación surge con lugar. Y así se declara.

    De tal forma que pasa este Juzgado a analizar la falta de cualidad alegada como punto previo, para luego, de ser improcedente, pasar a analizar la defensa de prescripción. Y así se declara.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 55. No se considera contratistas intermediario, y consecuencia no corresponderá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente y conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    La obra o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes y conexas con la actividad del patrono.

    El artículo 56 ejusdem señala:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por el subcontratista, aun en el caso de que el contratistas no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismo beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Por su arte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente explana:

    Artículo 22. Se entenderá que las obras y servicios ejecutadas por el contratista son inherente o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculadas.

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo único: cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada y pacifica, en sentencia Nº 201 del 13 de febrero de 2007 Caso: H.F.M.M.V.. BP Venezuela Holding Limited, en la cual se estableció lo siguiente:

    “ (…)

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario-contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no emergen de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Inversiones del Agua C.A.

    En este sentido, se observa que ante la falta de fundamentación legal de la solidaridad alegada, se verifica que los demandantes no lograron demostrar los extremos contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la existencia de la conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por la empresa Seguridad M.U. C.A como contratista y la codemandada Inversiones del Agua C.A, como beneficiaria del servicio; ni logró probar los tres requisitos de la conexidad, los cuales son: que sus actividades estuvieron vinculadas íntimamente, que la ejecución y prestación del servicio se produce como consecuencia de la actividad de Inversiones del Agua C.A; y que su vinculación reviste carácter permanente. Por lo que, la presunción de conexidad consagrada en la ley sustantiva del trabajo fue desvirtuada por los hechos establecidos en el proceso, y que no se cumplieron los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para determinar la conexidad por los actores del proceso.

    De lo antes expuesto no quedó demostrada la solidaridad aducida; por lo que en consecuencia, la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda contra la empresa Inversiones del Agua C.A, para sostenerla como responsable solidaria surge con lugar, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada en forma subsidiaria. Y así de declara.

    En este sentido, la apelación surge con lugar. Y así se decide

    De tal forma que, dada la presunción de admisión de los hechos con relación a la co-demandada como patrono principal Seguridad M.U. C.A, la defensa de prescripción de las acciones interpuestas se tiene como no opuesta; en consecuencia, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados. Y así se declara.

    En este sentido la apelación de la parte demandada surge sin lugar. Y así se declara.

    Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:

  33. Que el ciudadano † R.J.G.M. prestó servicio para la empresa Seguridad M.U. C.A en fecha 27 de abril de 2002.

  34. Que el cargo que desempeñaba era el de oficial de seguridad.

  35. Que la relación laboral finalizó por la muerte del trabajador en fecha 22 de noviembre de 2004.

  36. Que el fallecimiento del ciudadano † R.J.G.M., se produjo con ocasión al servicio prestado en la empresa Seguridad M.U. C.A.

  37. Que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  38. Que el salario percibido por el ciudadano † R.J.G.M. era Bs. 321.235,00.

  39. Que la jornada de trabajo era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

  40. Que el beneficio por concepto de utilidades es de 30 días

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de los conceptos procedentes:

    Fecha de ingreso: 27 de abril de 2002

    Fecha de egreso: 22 de noviembre de 2004

    Tempo de servicio: 2 años, 6 meses y 26 días

    Determinación del Salario:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Con sujeción a la citada norma y de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo es:

    Día/ mes/ año Salario Básico Salario Salario Recargo Hora Hora extra Salario Salario

    Mensual Diario Hora 50% Extra Trabajada al mes Mensual Diario

    27-May-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Jun-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Jul-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Ago-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Sep-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Oct-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Nov-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Dic-02 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Ene-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Feb-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Mar-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Abr-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-May-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Jun-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 20.736,00 210.816,00 7.027,20

    27-Jul-03 209.088,00 6.969,60 633,60 316,80 950,40 22.809,60 231.897,60 7.729,92

    27-Ago-03 209.088,00 6.969,60 633,60 316,80 950,40 22.809,60 231.897,60 7.729,92

    27-Sep-03 209.088,00 6.969,60 633,60 316,80 950,40 22.809,60 231.897,60 7.729,92

    27-Oct-03 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 26.956,80 274.060,80 9.135,36

    27-Nov-03 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 26.956,80 274.060,80 9.135,36

    27-Dic-03 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 26.956,80 274.060,80 9.135,36

    27-Ene-04 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 26.956,80 274.060,80 9.135,36

    27-Feb-04 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 26.956,80 274.060,80 9.135,36

    27-Mar-04 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 26.956,80 274.060,80 9.135,36

    27-Abr-04 296.524,80 9.884,16 898,56 449,28 1.347,84 32.348,16 328.872,96 10.962,43

    27-May-04 296.524,80 9.884,16 898,56 449,28 1.347,84 32.348,16 328.872,96 10.962,43

    27-Jun-04 296.524,80 9.884,16 898,56 449,28 1.347,84 32.348,16 328.872,96 10.962,43

    27-Jul-04 296.524,80 9.884,16 898,56 449,28 1.347,84 32.348,16 328.872,96 10.962,43

    27-Ago-04 321.235,20 10.707,84 973,44 486,72 1.460,16 35.043,84 356.279,04 11.875,97

    27-Sep-04 321.235,20 10.707,84 973,44 486,72 1.460,16 35.043,84 356.279,04 11.875,97

    27-Oct-04 321.235,20 10.707,84 973,44 486,72 1.460,16 35.043,84 356.279,04 11.875,97

    Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo proceden las siguientes cantidades:

    Día/ mes/ año Salario Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Salario Dias Total

    Diario Bono Vac. Utilidades Integral Antig.

    27-May-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 0 0

    27-Jun-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 0 0

    27-Jul-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 0 0

    27-Ago-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Sep-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Oct-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Nov-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Dic-02 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Ene-03 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Feb-03 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Mar-03 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Abr-03 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-May-03 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Jun-03 7.027,20 7,00 136,64 30 585,60 7.749,44 5 38.747,20

    27-Jul-03 7.729,92 7,00 150,30 30 644,16 8.524,38 5 42.621,92

    27-Ago-03 7.729,92 7,00 150,30 30 644,16 8.524,38 5 42.621,92

    27-Sep-03 7.729,92 7,00 150,30 30 644,16 8.524,38 5 42.621,92

    27-Oct-03 9.135,36 7,00 177,63 30 761,28 10.074,27 5 50.371,36

    27-Nov-03 9.135,36 7,00 177,63 30 761,28 10.074,27 5 50.371,36

    27-Dic-03 9.135,36 7,00 177,63 30 761,28 10.074,27 5 50.371,36

    27-Ene-04 9.135,36 7,00 177,63 30 761,28 10.074,27 5 50.371,36

    27-Feb-04 9.135,36 7,00 177,63 30 761,28 10.074,27 5 50.371,36

    27-Mar-04 9.135,36 7,00 177,63 30 761,28 10.074,27 5 50.371,36

    27-Abr-04 10.962,43 8,00 243,61 30 913,54 12.119,58 7 84.837,03

    27-May-04 10.962,43 8,00 243,61 30 913,54 12.119,58 5 60.597,88

    27-Jun-04 10.962,43 8,00 243,61 30 913,54 12.119,58 5 60.597,88

    27-Jul-04 10.962,43 8,00 243,61 30 913,54 12.119,58 5 60.597,88

    27-Ago-04 11.875,97 8,00 263,91 30 989,66 13.129,54 5 65.647,72

    27-Sep-04 11.875,97 8,00 263,91 30 989,66 13.129,54 5 65.647,72

    27-Oct-04 11.875,97 8,00 263,91 30 989,66 13.129,54 5 65.647,72

    Total 1.319.886,95

    Corresponde al fallecido según el monto depositado la cantidad de Bs. 1.319.886,95.

    De conformidad con el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo supuesto es el pago de sesenta (60) días que se aplicara entre lo acreditado y depositado, en referencia a los últimos 6 meses de servicio prestados por el trabajador, le corresponde por diferencia entre lo acreditado y depositado 30 días x Bs.13.129,54 (Salario Integral) = Bs. 393.886,20. Y así se declara.

    Siendo que el trabajador † R.J.G.M. para el momento de su fallecimiento había superado los seis meses de servicio para la empresa Seguridad M.U. C.A., le corresponde los dos (2) días adicionales por cada año o fracción superior a seis meses, de conformidad con el segundo aparte ejusdem; por lo que para el último período de seis meses le procede 4 días x Bs. 13. 129,54 (Salario Integral) = Bs. 52.518,16.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de Bs. 1.766.291,31. Y así se declara.

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

    (Periodo 27 de abril de 2004 al 22 de noviembre de 2004)

    Vacaciones Fraccionadas

    16 días / 12 días = 1,3 días x 6 meses de servicio = 7,9 días

    7,9 días x Bs. 11.875,97 = Bs. 93.820,16.

    Bono Vacacional Fraccionado

    8 días / 12 días= 0,66 días x 6 meses de servicio = 3,9 días

    3,9 días x Bs. 11.875,97 = Bs. 47.503,87.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de Bs. 141.324,03. Y así se declara.

    Utilidades Fraccionadas

    (Periodo 01 de enero de 2004 al 22 de noviembre de 2004)

    Utilidades Fraccionadas

    30 días / 12 días = 2,5 días x 10 meses de servicio = 25 días

    25 días x Bs. 12.139,88 = Bs. 303.497,00.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de Bs. 303.497,00. Y así se declara.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.466 de fecha 29 de septiembre de 2006, Caso: C.E.C., actuando en nombre propio y de sus hijos E.A.C.C. y H.E.C.C. vs. Carbones del Guasare S.A., ha expresado:

    .(…)Para decidir, la Sala observa:

    El error de juzgamiento previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre cuando se ha incurrido en una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance de un dispositivo legal; ello implica que el juzgador, al proferir el fallo, aplica la norma correspondiente al asunto controvertido, mas no los efectos que de ella dimanan.

    En este orden de ideas, se observa que la carga de la prueba es regulada en el proceso laboral por normas de orden público, y el juez vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si infringe dicha normativa, pues debe determinar a quién corresponde probar determinado hecho, para declarar con o sin lugar el concepto demandado según el supuesto fáctico que se aplique al caso concreto.

    Así las cosas, se evidencia del fallo recurrido que, efectivamente, el juez ad quem yerra en la interpretación de los efectos legales que dimanan de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que el trabajador debe demostrar el hecho ilícito del patrono en los accidentes de trabajo cuando fundamenta su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad subjetiva del empresario, y aportar la prueba de los conceptos extraordinarios que demanda, no es menos cierto que el hecho constitutivo queda relevado de la carga probatoria al operar la confesión ficta, como en el caso bajo examen, en el cual la carga probatoria correspondía al patrono, producto de su contumacia, y no a la parte demandante, que podía valerse de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento jurídico para evitar que los hechos narrados en el libelo de demanda fuesen desvirtuados; por tanto, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.(…)

    (…) En este orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la norma transcrita, esta Sala concluye que constituye un hecho admitido -al no haber contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca-, que E.C.L. laboraba para la empresa Carbones del Guasare S.A. al momento de su fallecimiento en las circunstancias ya expresadas; en consecuencia, el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo.(…)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso procede el pago de los conceptos y cantidades derivados del accidente de trabajo alegado:

    Indemnización parágrafo primero artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad sujetiva

    1.825 días x Bs. 11.875,97 = Bs. 21. 673.645,25.

    En consecuencia, procede el pago de Bs. 21.673.645,25 por dicho concepto. Y así se declara.

    Indemnización 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva)

    El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina. En consecuencia, al no quedar demostrado que el de cujus se encontraba cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es procedente su pretensión, el cual se establece de la siguiente manera:

    730 días x Bs. 11.875,97= Bs.8.669.458, 10.

    Por tanto, procede el pago de Bs. 8.669.458,10 por dicho concepto. Y así se declara.

    Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva.

    La parte demandante solicita que se revise el monto condenado a pagar por concepto de daño moral; al respecto observa quien decide que en el escrito libelar se demanda el pago de Bs. 30.000.000,00 por dicho concepto y que fue acordado en la sentencia recurrida. Por lo tanto, este Juzgado se abstiene de revisar dicho reclamo.

    Por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar y se confirma el monto de Bs. 30.000.000,0 por la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva. Así se declara.

    Indemnización de Lucro cesante derivado del accidente de trabajo.

    En lo relativo al daño material o lucro cesante, ha sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que como el mismo no esta previsto en materia laboral, el trabajador debe demostrar el hecho que lo origina y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo origina; para que sea procedente su indemnización.

    En el caso de autos quedo demostrado el accidente de y al relación de causalidad entre el hecho causante del daño y el daño sufrido; por lo que debe debe condenarse a la demanda Seguridad M.U. C.A., al pago de dicho concepto.

    En el presente caso, se observa que el ciudadano † R.J.G.M. tenia 23 años para el momento del accidente, que evidencia que la restaban 37 años de vida útil para el trabajo, hasta alcanzar la edad de 60 años.

    Así para el calculo de vía útil se multiplica 365 días por cada año de los 37 que le restaban de vida útil, resultando la cantidad de 13.505 días x el salario promedio de Bs. 11.875,97 devengado para el momento de la muerte; lo cual arroja la cantidad de Bs.160.384.974,85. Y así se decide

    En consecuencia, procede el pago de Bs. 160.384.974,85 por concepto de lucro cesante. Y así se declara.

    En consecuencia, se condena a la empresa Seguridad M.U., C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Prestaciones sociales 1.766.291,31

    Vacaciones fraccionadas 141.324,03

    Utilidades fraccionadas 303.497,00

    Responsabilidad objetiva 8.669.458, 10

    Daño moral 30.000.000,00

    Responsabilidad subjetiva 21.673.645,25

    Lucro cesante. 160.384.974,85

    Total 222.930.190,54

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora.

SEGUNDO

Con Lugar la apelación ejercida por la co-demanda Inversiones del Agua, C.A.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 2007.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.R.G. y C.E.M.N. contra la empresa Seguridad M.U. C.A y Sin lugar la demanda contra la empresa Inversiones El Agua, C.A. Se condena a la empresa Seguridad M.U. C.A a cancelar a los actores la cantidad de Bs. DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA CON 54/100 (Bs. 222.939.190,54), de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, causados desde el 27 de abril de 2.002 hasta el 22 de noviembre de 2004, calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley eiusdem, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos en que contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

A los fines del cálculo y la liquidación de los intereses y corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y falta de acuerdo, por el tribunal al que le corresponda la ejecución.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al décimo primer (11) día del mes de octubre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000324

Sentencia No. PJ0142007000153

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