Decisión nº 735-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 735-11

EXPEDIENTE Nº: 0585

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: R.M. y J.G.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.376.919 y V-24.015.530

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.L.A. y G.F.O. VÁSQUEZ, I.P.S.A. Nros. 39.911 y 94.820

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.B.U., M.A. DE SANTOLO P., D.S.R., G.L.V., L.O.V. y M.A.A. MOLINA, I.P.S.A. Nros. 20.617, 88.244, 48.268, 38.826, 30.825 y 78.398

CITA EN GARANTÍA: C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.B.U., I.A.L. y D.S.G., I.P.S.A. Nros. 20.617, 5.088 y 22.876

MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PROLEGÓMENOS

Mediante oficio N° 101, de fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 9.664 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano R.M., actuando en nombre propio y de su menor hijo J.G.M.C., contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la citada en garantía, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano R.M., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo (en ese entonces), J.G.M.C., interpuso la presente acción por Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de febrero de 2006, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado M.B.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A. y la C.A. de Seguros American International, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2006 modificó la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sólo en lo que respecta al ordinal tercero, condenando a la actora a pagar la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), por concepto de daño moral debido al menor J.G.M.C. y confirmando la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; así como lo establecido en los ordinales primero, segundo y cuarto del dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, el abogado M.B.U., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2007, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 02 de agosto de 2006, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia.

En fecha 22 de julio de 2010, y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.

En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada E.L., apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de J.G.M.C., en la que manifiesta, que el mencionado ciudadano, para la presente fecha ya es mayor de edad, por lo que, puede ejercer actos civiles y ejercer sus derechos en nombre propio.

En fecha 23 de febrero de 2011, comparecieron, por una parte, los abogados E.L.A. y G.F.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.M. y J.G.M.C., demandantes, y por la otra, el abogado M.D.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., demandada, así como el abogado M.B.U., apoderado judicial de la C.A. de Seguros American International, cita en garantía, a los fines de consignar escrito contentivo de transacción judicial, solicitando se imparta la correspondiente homologación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos R.M., J.G.M.C. y las sociedades mercantiles Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A. y C.A. de Seguros American International, partes intervinientes en el presente expediente, en la cual, el demandante J.G.M.C., recibe un pago por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000.00), mediante tres cheques, identificados así: 1.- Bancaribe, cheque Nº 66697578, por la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs.30.405,00), girado contra la cuenta corriente de C.A. de Seguros American International; 2.- Bancaribe, cheque Nº 50397579, por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.19.595,00), girado contra la cuenta corriente de C.A. de Seguros American International (ambos por concepto de daño material); 3.- Citibank, cheque Nº 02-81974262, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,00), girado contra la cuenta corriente del ciudadano M.A.D.S.P. (por concepto de daño moral).

De igual manera, los demandantes, haciéndose recíprocas concesiones, manifiestan, celebrar la presente transacción, desistiendo en forma expresa e irrevocable de las acciones que pudieran corresponderles en contra de la demandada y la citada en garantía, en lo que se refiere a todas y cada una de las indemnizaciones o beneficios reclamados, solicitando, a su vez, la debida homologación y el archivo del expediente.

Corresponde a esta superioridad, pronunciarse con respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes.

El artículo 1.713 del Código Civil, establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).

Por su parte, el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la transacción, ha expresado lo siguiente:

…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…

…La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultáneas…

…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…

…Sin desconocer la fuerza de esta posición, para nosotros, desde otro punto de vista, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

…La transacción produce los siguientes efectos procesales:

1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.

2.- Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material)…

3.- La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.

4.- Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación…

…El código (sic) contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. (sic) 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción…

…la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción…

Respecto a la transacción, nuestro M.T., de manera reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…

Observa esta superioridad, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios trescientos treinta y cuatro (334) y siguientes del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en la cual, las partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, en virtud del ejercicio de este medio de autocomposición procesal, queda desistida la apelación que cursa ante esta Instancia Superior.

En virtud de ello, a tenor de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente juicio por Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, entre el ciudadano J.G.M.C., parte demandante, y la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A., parte demandada, y la sociedad mercantil C.A. de Seguros American Internacional, cita en garantía, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines del archivo del presente expediente. Segundo: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se acuerda expedir las tres (3) copias certificadas, solicitadas por las partes, de la presente transacción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se expidieron las copias certificadas solicitadas y se libró oficio de remisión N° 045-11.

La Secretaria

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 0585

MBMS/MRR.

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