Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002046.

PARTE ACTORA: R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 10.875.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ e ISRAEL A.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.662 y 97.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL HISPANO PORTUGUEZ C.A., (Restaurant Júpiter), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 317-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA CORTES y M.M.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.942 y 110.237, respectivamente.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró Con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “quedo suficientemente claro tanto en primera como segunda instancia, como estaba conformado el salario, el cual era mixto formado por una parte fija y otra variable, la cual fue reconocida en su totalidad por su representación, siendo la parte variable el 10% mas propina, con relación a la parte fija quedo aceptado que su representada no pagaba el salario mínimo nacional, sino que pagaba una parte fija, los dos primeros años 60% y los últimos tres años 100%, en virtud de ello, la experticia tomo un fragmento del folio 242, que dice, que de lo narrado anteriormente es un salario mixto, formado por un salario básico o fijo entre otros, y la parte de las alícuotas que el 10% y propinas, ahora bien, cuando los expertos hacen el análisis, interpretan que esa parte que dice salario básico o fijo entre otros, necesariamente tenia que ser el salario mínimo nacional, salario que no pagaba la empresa, por esa razón el tribunal los sentencio al pago del salario mínimo del 01/10/2009, fecha en la cual salio la sentencia que esa parte fija no podía ser menor que un salario mínimo nacional, cuando el experto hace el calculo de las prestaciones sociales, toma los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 lo hace tomando en cuenta como si el actor hubiese devengado el salario mínimo nacional, aduciendo que en realidad ni estaban obligados, sino a partir de la sentencia en adelante y no de la sentencia hacia atrás, en consecuencia los cálculos que establece para la prestación de antigüedad, al estar mala la base de salario, por supuesto esta malo el salario integral, las horas extras, bono vacacional y todos los conceptos que forman parte de la experticia, por otra parte la liquidación a su consideración deben tomarse en cuanta algunos detalles, en la misma experticia establece y en el expediente que su representada le dio al demandante pagos parciales, por lo cual al dar pagos parciales, estos deben estar incluidos en el calculo de liquidación, ya que, si se le dan intereses y pagos parciales de la antigüedad al actor, esas cantidades debieron ser deducidas del cuadro otorgado por los expertos del referido concepto, porque deben ser rebajado los intereses y el capital que ya su representada le había entregado, por otra parte esos adelantos rezan en los folios 245 y 246, con relación a las horas extras los expertos contables no fueron lo suficientemente explícitos, tomando en consideración los cálculos expuestos por el experto y de la operación aritmética ejercida por su persona, le da mucho menos de lo expuesto por el experto contable, estando errada la cuenta del cuadro C, contentiva del concepto de horas extras, con respecto al monto a indexar se establece en la cantidad de Bs. 221.000,00, pero no especifica de donde salio esa cantidad para indexar, por lo cual de los cálculos realizados por su representación, no hay manera de determinar la referida cantidad, con relación al monto de intereses de mora aparece 221.145,00, en la pagina 253, pero no dice de donde sale dicha cantidad, siendo demasiado imprecisa la experticia, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, formulo las siguientes observaciones: “ de acuerdo al folio 153 del expediente su contraparte manifestó que por error el administrador boto todos los recibos de pago de su representado y siendo que nunca expidieron constancia alguna, estos en el juicio no pudieron consignar recibo alguno, por lo cual para la obtención de los cálculos el experto contable tomo los datos del libelo de demanda, tal como fue declarado por el Juez sentenciador, de igual forma manifestó, que al folio 169 del expediente se evidencia que su contraparte reconoció un nuevo salario de su representado de Bs. 8.746,80, mas las incidencias, por lo cual es contradictoria la reclamación de la representación judicial de la parte demandada con respecto al salario utilizado para los cálculos, cuando fue reconocido por ella, por lo cual considero que la apelación realizada debe ser considerada temeraria, por lo cual solicitó la condenatoria en costas de la accionada, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró Con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo

En cuanto a los puntos controvertidos planteados por la representación judicial de la parte demandada, referidos al salario, y lo atinente al calculo de la indexación judicial y horas extras, así como las deducciones por adelantos de pago de prestación de antigüedad e intereses, es necesario para esta Alzada precisar lo siguiente:

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido (especialmente en fase de ejecución del fallo).

Sobre la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) sobre la impugnación a la experticia complementaria del fallo, en lo referente al reclamo referidos al salario, y lo atinente al calculo de la indexación judicial y horas extras, así como las deducciones por adelantos de pago de prestación de antigüedad e intereses a favor del actor, es necesario para este juzgador establecer, que la misma desarrolla los parámetros que de manera expresa determino el Juzgado Séptimo (7°) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, la modificación planteada por la parte recurrente implicaría la violación de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los referidos puntos apelados. Así se decide.

Ahora bien, del estudio de los cálculos realizados, logra evidenciarse un error en cuanto a los intereses moratorios, dado que la Juez de la recurrida utiliza la cantidad de Bs. 221.145,04, cuando a debido utilizar la cantidad de Bs. 217.745, 04, cantidad contenida de manera clara al folio 256 del expediente, en el cuadro resumen del monto condenado a pagar a favor del ciudadano A.A.R., por lo cual esta Alzada, pasa a reproducir los conceptos y montos establecidos por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, subsanando el calculo referido a intereses de mora:

1) DETERMINACION DEL SALARIO NORMAL E INTEGRAL:

Determinación del salario básico o fijo-

Ver sentencia Juzgado superior Séptimo folios (167).

Pues bien, de lo narrado anteriormente debe entenderse, por una parte, que el a quo estableció: “… que la parte actora percibía el pago de un salario mixto…”, compuesto en principio por el salario básico o fijo (entre otros) señalado en el escrito libelar (ver cuarto ítems, folios 6 y 7, del presente expediente), y por la otra, una parte variable, compuesta por la incidencia que aparece en la demanda con el nombre de propinas + 10% atención al cliente, la cual fue admitida por la demandada, por lo que no se requiere para su determinación la realización de una experticia complementaria del fallo, toda vez que lo percibido por estos conceptos, en todo caso, serán tomado de lo señalado por el actor en el escrito libelar (ver ítems 10, folio 6 y 7, del presente expediente). Así se establece.-

CALCULOS REALIZADOS POR LOS SEGUNDOS EXPERTOS

PERIODO SALARIO 10% SERVICIO + SALARIO MIXTO HORAS EXTRAS BONO TOTAL SALARIO

MINIMO PROPINAS MENSUAL NOTURNAS NOCTURNO NORMAL

DESDE HASTA MENSUAL DIARIO 30% MENSUAL

01/04/2005 30/04/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/05/2005 31/05/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/06/2005 30/06/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/07/2005 31/07/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/08/2005 31/08/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/09/2005 30/09/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/10/2005 31/10/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/11/2005 30/11/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/12/2005 31/12/2005 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/01/2006 31/01/2006 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/02/2006 28/02/2006 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/03/2006 31/03/2006 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/04/2006 30/04/2006 321,24 2.465,70 2.786,94 215,66 29,03 3.031,63

01/05/2006 31/05/2006 465,75 3.969,60 4.435,35 343,21 46,20 4.824,76

01/06/2006 30/06/2006 465,75 3.969,60 4.435,35 343,21 46,20 4.824,76

01/07/2006 31/07/2006 465,75 3.969,60 4.435,35 343,21 46,20 4.824,76

01/08/2006 31/08/2006 465,75 3.969,60 4.435,35 343,21 46,20 4.824,76

01/09/2006 30/09/2006 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/10/2006 31/10/2006 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/11/2006 30/11/2006 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/12/2006 31/12/2006 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/01/2007 31/01/2007 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/02/2007 28/02/2007 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/03/2007 31/03/2007 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/04/2007 30/04/2007 512,33 3.969,60 4.481,93 346,82 46,69 4.875,43

01/05/2007 31/05/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/06/2007 30/06/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/07/2007 31/07/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/08/2007 31/08/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/09/2007 30/09/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/10/2007 31/10/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/11/2007 30/11/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/12/2007 31/12/2007 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/01/2008 31/01/2008 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/02/2008 29/02/2008 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/03/2008 31/03/2008 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/04/2008 30/04/2008 614,79 4.763,40 5.378,19 416,17 56,02 5.850,38

01/05/2008 31/05/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/06/2008 30/06/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/07/2008 31/07/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/08/2008 31/08/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/09/2008 30/09/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/10/2008 31/10/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/11/2008 30/11/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/12/2008 31/12/2008 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/01/2009 31/01/2009 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/02/2009 28/02/2009 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/03/2009 31/03/2009 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/04/2009 30/04/2009 799,23 6.240,00 7.039,23 544,70 73,33 7.657,26

01/05/2009 31/05/2009 879,15 7.500,00 8.379,15 648,39 87,28 9.114,82

01/06/2009 30/06/2009 879,15 7.500,00 8.379,15 648,39 87,28 9.114,82

01/07/2009 31/07/2009 879,15 7.500,00 8.379,15 648,39 87,28 9.114,82

01/08/2009 31/08/2009 879,15 7.500,00 8.379,15 648,39 87,28 9.114,82

01/09/2009 30/09/2009 959,07 7.500,00 8.459,07 654,57 88,12 9.201,76

01/10/2009 31/10/2009 959,07 7.500,00 8.459,07 654,57 88,12 9.201,76

01/11/2009 30/11/2009 959,07 7.500,00 8.459,07 654,57 88,12 9.201,76

01/12/2009 31/12/2009 959,07 7.500,00 8.459,07 654,57 88,12 9.201,76

01/01/2010 31/01/2010 959,07 7.500,00 8.459,07 654,57 88,12 9.201,76

01/02/2010 28/02/2010 959,07 7.500,00 8.459,07 654,57 88,12 9.201,76

01/03/2010 31/03/2010 1.064,25 7.500,00 8.564,25 662,71 89,21 9.316,17

01/04/2010 30/04/2010 1.064,25 7.500,00 8.564,25 662,71 89,21 9.316,17

01/05/2010 31/05/2010 1.064,25 7.500,00 8.564,25 662,71 89,21 9.316,17

01/06/2010 30/06/2010 1.064,25 7.500,00 8.564,25 662,71 89,21 9.316,17

Ahora bien, por lo que respecta al salario integral su cuantificación y determinación específica se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, que estará a cargo de un experto, designado por el Tribunal, a expensas de la demandada, quien deberá tomar el salario normal, y adicionarle la alícuota de utilidades y de bono vacacional establecida por el a quo (en cuanto a los días a tomar) y señaladas infra, las cuales no son objeto de apelación. Así se establece.-

PERIODO TOTAL SALARIO SALARIO ALICUOTA DIARIA SALARIO

NORMAL NORMAL BONO UTILIDADES INTEGRAL

DESDE HASTA MENSUAL DIARIO VACACIONAL 36 DIAS DIARIO

01/04/2005 30/04/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/05/2005 31/05/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/06/2005 30/06/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/07/2005 31/07/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/08/2005 31/08/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/09/2005 30/09/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/10/2005 31/10/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/11/2005 30/11/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/12/2005 31/12/2005 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/01/2006 31/01/2006 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/02/2006 28/02/2006 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/03/2006 31/03/2006 3.031,63 101,05 1,96 10,11 113,12

01/04/2006 30/04/2006 3.031,63 101,05 2,25 10,11 113,41

01/05/2006 31/05/2006 4.824,76 160,83 3,57 16,08 180,48

01/06/2006 30/06/2006 4.824,76 160,83 3,57 16,08 180,48

01/07/2006 31/07/2006 4.824,76 160,83 3,57 16,08 180,48

01/08/2006 31/08/2006 4.824,76 160,83 3,57 16,08 180,48

01/09/2006 30/09/2006 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/10/2006 31/10/2006 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/11/2006 30/11/2006 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/12/2006 31/12/2006 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/01/2007 31/01/2007 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/02/2007 28/02/2007 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/03/2007 31/03/2007 4.875,43 162,51 3,61 16,25 182,38

01/04/2007 30/04/2007 4.875,43 162,51 4,06 16,25 182,83

01/05/2007 31/05/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/06/2007 30/06/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/07/2007 31/07/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/08/2007 31/08/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/09/2007 30/09/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/10/2007 31/10/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/11/2007 30/11/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/12/2007 31/12/2007 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/01/2008 31/01/2008 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/02/2008 29/02/2008 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/03/2008 31/03/2008 5.850,38 195,01 4,88 19,50 219,39

01/04/2008 30/04/2008 5.850,38 195,01 5,42 19,50 219,93

01/05/2008 31/05/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/06/2008 30/06/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/07/2008 31/07/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/08/2008 31/08/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/09/2008 30/09/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/10/2008 31/10/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/11/2008 30/11/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/12/2008 31/12/2008 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/01/2009 31/01/2009 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/02/2009 28/02/2009 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/03/2009 31/03/2009 7.657,26 255,24 7,09 25,52 287,86

01/04/2009 30/04/2009 7.657,26 255,24 7,80 25,52 288,57

01/05/2009 31/05/2009 9.114,82 303,83 9,28 30,38 343,49

01/06/2009 30/06/2009 9.114,82 303,83 9,28 30,38 343,49

01/07/2009 31/07/2009 9.114,82 303,83 9,28 30,38 343,49

01/08/2009 31/08/2009 9.114,82 303,83 9,28 30,38 343,49

01/09/2009 30/09/2009 9.201,76 306,73 9,37 30,67 346,77

01/10/2009 31/10/2009 9.201,76 306,73 9,37 30,67 346,77

01/11/2009 30/11/2009 9.201,76 306,73 9,37 30,67 346,77

01/12/2009 31/12/2009 9.201,76 306,73 9,37 30,67 346,77

01/01/2010 31/01/2010 9.201,76 306,73 9,37 30,67 346,77

01/02/2010 28/02/2010 9.201,76 306,73 9,37 30,67 346,77

01/03/2010 31/03/2010 9.316,17 310,54 9,49 31,05 351,08

01/04/2010 30/04/2010 9.316,17 310,54 10,35 31,05 351,94

01/05/2010 31/05/2010 9.316,17 310,54 10,35 31,05 351,94

01/06/2010 30/06/2010 9.316,17 310,54 10,35 31,05 351,94

DE LAS DEDUCCIONES:

La sentencia de Alzada, respecto a la deducción, confirmo, lo decidido por el a-quo, en consecuencia los segundos expertos realizaron nuevamente los cálculos, en virtud que los mismos no aparecían reflejadas las operaciones aritméticas en la experticia impugnada.

(…)Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora indica que se estableció en la sentencia recurrida en el punto relacionado con el pago de las prestaciones sociales que deben hacerse los descuentos por los adelantos que se le hicieron al actor por adelanto de sus prestaciones sociales, incluyendo los prestamos que se le hicieron mas los intereses, considerando el recurrente no estar de acuerdo, siendo que tal pretensión es improcedente, todo vez que carece de base legal, por lo que se ratifica lo expuesto por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, “se tienen como ciertas la planilla de liquidación folios (62,63 y64,65 y 66), las cuales no fueron impugnadas y que el tribunal les otorgo pleno valor probatorio, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente(…):

DEDUCCIONES

Planilla Liquidación año 2009 (Folio 58 Pieza I) -1520,00

Planilla Liquidación 09-12-2009 (Folio 59 Pieza I) -1880,00

Planilla Liquidación 31/12/2005 (Folio 62 Pieza I) -427,15

Planilla Liquidación 31/12/2006 (Folio 63 Pieza I) -2.144,82

Planilla Liquidación 31/12/2007 (Folio 64 Pieza I) -2.721,20

Planilla Liquidación 31/12/2009 (Folio 65 Pieza I) -3.243,50

Vale 08/06/2010 (Folio 73 Pieza I) -200,00

Vale 20/01/2010 (Folio 74 Pieza I) -700,00

Sub - Total Deducciones -12.836.52

2) CANCELACION DE LOS SALARIOS MINIMOS.

…En relación al salario mínimo demandado a partir del 01 de octubre de 2009, fecha de la publicación de la referida sentencia, se considera procedente y así fue admitido por la demandada, y se ordena a cancelar al actor los salarios mínimos de los meses octubre, noviembre y diciembre 2009, y del año 2010, desde el mes de enero hasta el 8/6/2011, es decir, 5 meses y 6 días como lo señala en su libelo de demanda, por lo que se deja constancia que para el año 2009, se estableció un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.151. A partir del 1º de mayo se fija en Bs. 879,15 y a partir del 1º de septiembre y se fijó en Bs. 959,08. que sería el pago para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y del 2010, enero, febrero, marzo y abril, y según la Gaceta Oficial Nº 39.372 dejó constancia de que a partir del 1º de mayo y hasta el 1º de septiembre del mismo año, el salario mínimo nacional ascendió a Bs. 1064,25, el cual se va a utilizar para el pago de los meses de mayo y junio, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo…

. Así se establece.-

DIFERENCIA

PERIODO SALARIO SALARIO DIAS POR

MINIMO MINIMO SALARIO

DESDE HASTA MENSUAL DIARIO MINIMO

01/10/2009 31/10/2009 959,08 31,97 30 959,08

01/11/2009 30/11/2009 959,08 31,97 30 959,08

01/12/2009 31/12/2009 959,08 31,97 30 959,08

01/01/2010 31/01/2010 959,08 31,97 30 959,08

01/02/2010 28/02/2010 959,08 31,97 30 959,08

01/03/2010 31/03/2010 959,08 31,97 30 959,08

01/04/2010 30/04/2010 959,08 31,97 30 959,08

01/05/2010 31/05/2010 1.064,25 35,48 30 1.064,25

01/06/2010 08/06/2010 1.064,25 35,48 8 283,80

Total Salarios Bs. 8.061,61

3) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Que la prestación de servicio del actor se inicio con la empresa Mercantil Hispano Portugués C.A. (Restaurant Júpiter): “…el 08 de abril de 2005 hasta el 08 de junio de 2010, en el cargo de Mesonero...”. Así se establece.-

Que para establecer la jornada de trabajo de la accionante se “…toma como cierto lo dicho por la actora en la demanda...”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la prestación de antigüedad, la demandada admitió adeudar este concepto…”. Así se establece.-

Que para el pago de prestación de “…antigüedad y días adicionales; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal…”, el cual deberá determinar “…los salarios devengados por El actor, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 18/04/2005 hasta la finalización de la relación laboral (08/06/2010)…”, cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, ello de conformidad con los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

CALCULOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

TRABAJADOR A.A.R.

DESDE 18 DE ABRIL DE 2005 HASTA EL 08 DE JUNIO DE 2010

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO SALARIO ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACIONES

INTEGRAL DIAS MENSUAL ACUMULADA ACUMULADA TASA TASA INTERES INTERES

DESDE HASTA DIARIO DIAS ADIC ACUM CAP. INTERES ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO

18/04/2005 18/05/2005 113,12 0 0 0,00 0,00 0,00 13,96% 1,16% 0,00 0,00

18/05/2005 18/06/2005 113,12 0 0 0,00 0,00 0,00 14,02% 1,17% 0,00 0,00

18/06/2005 18/07/2005 113,12 0 0 0,00 0,00 0,00 13,47% 1,12% 0,00 0,00

18/07/2005 18/08/2005 113,12 5 5 565,62 565,62 565,62 13,53% 1,13% 6,38 6,38

18/08/2005 18/09/2005 113,12 5 10 565,62 1.131,25 1.131,25 13,33% 1,11% 12,57 18,94

18/09/2005 18/10/2005 113,12 5 15 565,62 1.696,87 1.696,87 12,71% 1,06% 17,97 36,92

18/10/2005 18/11/2005 113,12 5 20 565,62 2.262,49 2.262,49 13,18% 1,10% 24,85 61,77

18/11/2005 18/12/2005 113,12 5 25 565,62 2.828,11 2.828,11 12,95% 1,08% 30,52 92,29

18/12/2005 18/01/2006 113,12 5 30 565,62 3.393,74 3.393,74 12,79% 1,07% 36,17 128,46

18/01/2006 18/02/2006 113,12 5 35 565,62 3.959,36 3.959,36 12,71% 1,06% 41,94 170,39

18/02/2006 18/03/2006 113,12 5 40 565,62 4.524,98 4.524,98 12,76% 1,06% 48,12 218,51

18/03/2006 18/04/2006 113,12 5 45 565,62 5.090,61 5.090,61 12,31% 1,03% 52,22 270,73

18/04/2006 18/05/2006 113,41 5 50 567,03 5.657,63 5.928,36 12,11% 1,01% 59,83 330,56

18/05/2006 18/06/2006 180,48 5 55 902,41 6.560,04 6.830,77 12,15% 1,01% 69,16 399,72

18/06/2006 18/07/2006 180,48 5 60 902,41 7.462,45 7.733,18 11,94% 1,00% 76,95 476,66

18/07/2006 18/08/2006 180,48 5 65 902,41 8.364,86 8.635,59 12,29% 1,02% 88,44 565,11

18/08/2006 18/09/2006 180,48 5 70 902,41 9.267,27 9.538,00 12,43% 1,04% 98,80 663,91

18/09/2006 18/10/2006 182,38 5 75 911,89 10.179,16 10.449,89 12,32% 1,03% 107,29 771,19

18/10/2006 18/11/2006 182,38 5 80 911,89 11.091,04 11.361,77 12,46% 1,04% 117,97 889,16

18/11/2006 18/12/2006 182,38 5 85 911,89 12.002,93 12.273,66 12,63% 1,05% 129,18 1.018,34

18/12/2006 18/01/2007 182,38 5 90 911,89 12.914,82 13.185,55 12,64% 1,05% 138,89 1.157,23

18/01/2007 18/02/2007 182,38 5 95 911,89 13.826,70 14.097,43 12,92% 1,08% 151,78 1.309,01

18/02/2007 18/03/2007 182,38 5 100 911,89 14.738,59 15.009,32 12,82% 1,07% 160,35 1.469,36

18/03/2007 18/04/2007 182,38 5 105 911,89 15.650,48 15.921,21 12,53% 1,04% 166,24 1.635,61

18/04/2007 18/05/2007 182,83 5 110 914,14 16.564,62 18.200,23 13,05% 1,09% 197,93 1.833,54

18/05/2007 18/06/2007 219,39 5 115 1.096,95 17.661,57 19.297,17 13,03% 1,09% 209,54 2.043,07

18/06/2007 18/07/2007 219,39 5 120 1.096,95 18.758,51 20.394,12 12,53% 1,04% 212,95 2.256,02

18/07/2007 18/08/2007 219,39 5 125 1.096,95 19.855,46 21.491,07 13,51% 1,13% 241,95 2.497,97

18/08/2007 18/09/2007 219,39 5 130 1.096,95 20.952,41 22.588,01 13,86% 1,16% 260,89 2.758,86

18/09/2007 18/10/2007 219,39 5 135 1.096,95 22.049,35 23.684,96 13,79% 1,15% 272,18 3.031,04

18/10/2007 18/11/2007 219,39 5 140 1.096,95 23.146,30 24.781,91 14,00% 1,17% 289,12 3.320,17

18/11/2007 18/12/2007 219,39 5 145 1.096,95 24.243,25 25.878,85 15,75% 1,31% 339,66 3.659,83

18/12/2007 18/01/2008 219,39 5 150 1.096,95 25.340,19 26.975,80 16,44% 1,37% 369,57 4.029,39

18/01/2008 18/02/2008 219,39 5 155 1.096,95 26.437,14 28.072,75 18,53% 1,54% 433,49 4.462,88

18/02/2008 18/03/2008 219,39 5 160 1.096,95 27.534,09 29.169,69 17,56% 1,46% 426,85 4.889,73

18/03/2008 18/04/2008 219,39 5 165 1.096,95 28.631,03 30.266,64 18,17% 1,51% 458,29 5.348,02

18/04/2008 18/05/2008 219,93 5 170 1.099,66 29.730,69 35.078,71 18,35% 1,53% 536,41 5.884,43

18/05/2008 18/06/2008 287,86 5 175 1.439,28 31.169,97 36.517,99 20,85% 1,74% 634,50 6.518,93

18/06/2008 18/07/2008 287,86 5 180 1.439,28 32.609,25 37.957,27 20,09% 1,67% 635,47 7.154,40

18/07/2008 18/08/2008 287,86 5 185 1.439,28 34.048,53 39.396,55 20,30% 1,69% 666,46 7.820,86

18/08/2008 18/09/2008 287,86 5 190 1.439,28 35.487,81 40.835,83 20,09% 1,67% 683,66 8.504,52

18/09/2008 18/10/2008 287,86 5 195 1.439,28 36.927,09 42.275,11 19,68% 1,64% 693,31 9.197,83

18/10/2008 18/11/2008 287,86 5 200 1.439,28 38.366,37 43.714,40 19,82% 1,65% 722,02 9.919,85

18/11/2008 18/12/2008 287,86 5 205 1.439,28 39.805,65 45.153,68 20,24% 1,69% 761,59 10.681,44

18/12/2008 18/01/2009 287,86 5 210 1.439,28 41.244,94 46.592,96 19,65% 1,64% 762,96 11.444,40

18/01/2009 18/02/2009 287,86 5 215 1.439,28 42.684,22 48.032,24 19,76% 1,65% 790,93 12.235,33

18/02/2009 18/03/2009 287,86 5 220 1.439,28 44.123,50 49.471,52 19,98% 1,67% 823,70 13.059,03

18/03/2009 18/04/2009 287,86 5 225 1.439,28 45.562,78 50.910,80 19,74% 1,65% 837,48 13.896,51

18/04/2009 18/05/2009 288,57 5 230 1.442,83 47.005,60 60.902,12 18,77% 1,56% 952,61 14.849,12

18/05/2009 18/06/2009 343,49 5 235 1.717,47 48.723,07 62.619,59 18,77% 1,56% 979,47 15.828,60

18/06/2009 18/07/2009 343,49 5 240 1.717,47 50.440,54 64.337,05 17,56% 1,46% 941,47 16.770,06

18/07/2009 18/08/2009 343,49 5 245 1.717,47 52.158,01 66.054,52 17,26% 1,44% 950,08 17.720,15

18/08/2009 18/09/2009 343,49 5 250 1.717,47 53.875,48 67.771,99 17,04% 1,42% 962,36 18.682,51

18/09/2009 18/10/2009 346,77 5 255 1.733,85 55.609,33 69.505,84 16,58% 1,38% 960,34 19.642,85

18/10/2009 18/11/2009 346,77 5 260 1.733,85 57.343,18 71.239,69 17,62% 1,47% 1.046,04 20.688,89

18/11/2009 18/12/2009 346,77 5 265 1.733,85 59.077,02 72.973,54 17,05% 1,42% 1.036,83 21.725,72

18/12/2009 18/01/2010 346,77 5 270 1.733,85 60.810,87 74.707,39 16,97% 1,41% 1.056,49 22.782,21

18/01/2010 18/02/2010 346,77 5 275 1.733,85 62.544,72 76.441,24 16,74% 1,40% 1.066,36 23.848,56

18/02/2010 18/03/2010 346,77 5 280 1.733,85 64.278,57 78.175,09 16,65% 1,39% 1.084,68 24.933,24

18/03/2010 18/04/2010 351,08 5 285 1.755,41 66.033,98 79.930,50 16,44% 1,37% 1.095,05 26.028,29

18/04/2010 18/05/2010 351,94 5 290 1.759,72 67.793,70 93.821,99 16,44% 1,37% 1.285,36 27.313,65

18/05/2010 08/06/2010 351,94 0 290 0,00 67.793,70 93.821,99 16,40% 1,37% 769,34 28.082,99

Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y cálculos propios

4) ARTICULO 125 LOT INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Sobre este concepto el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: Que “(…) se considera que el despido fue injustificado, y procedente la cantidad de días demandados por estos conceptos, a saber, 150 días de indemnización por despido, y 60 días de preaviso, y para el cálculo real se ordena realizar una experticia complementaria al fallo...”, con base al último salario normal mensual, cuyo monto asciende a Bs.f. 8.746,80 (ver folio 4 del presente expediente). Así se establece.-

DIAS SALARIO SALARIO

CONCEPTO MENSUAL DIARIO TOTAL

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 150 8.746,80 291,56 43.734,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 60 8.746,80 291,56 17.493,60

5) UTILIDADES FRACCIONADAS

Que “…En cuanto a la fracción de las Utilidades 2010 por 6 meses, a base de 120 días anuales, ha establecido la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. De manera que en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el actor el pago de 06 meses de fracción tomando en cuanta 120 días al año, correspondía a la parte demandante, probar lo reclamado, en caso contrario, la demandada probó que pagaba anualmente 36 días de utilidades, motivo por el cual, no se puede declarar procedente el pago de los días demandados, por lo que la fracción de de 36 meses por los seis meses trabajado por elector, es la cantidad de 18 días, lo cuales se ordena a la demandada a cancelar los mismos, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, conforme al salario…” normal “...que determinará el experto contable...”. Así se establece.

UTILIDADES

Período Días Salario Monto

Desde Hasta Meses Días Frac Diario Total

Utilidades 01/01/2010 06/08/2010 6 36 18,00 310,54 5.589,70

Total 18,00 5.589,70

6) VACACIONES

Que “…En relación a las Vacaciones no canceladas: Art. 219 LOT., año 2006: 30 días x 10,71 Bs. 321,30; año 2007: 30 días x 20,49 Bs. 321,30; año 2008: 30 días x 26,64 Bs. 799,20; año 2009: 30 días x 31,96 Bs. 958,20; año 2010: 30 días x 41,56 Bs.1.246,80.- En tal sentido, la parte demandada logró probar que el actor disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones y B. vacacional correspondiente al periodos, 2009, como se evidencia de planilla cursante al folio 59, pero ésta no logró probar que cumplió con el pago del resto de las vacaciones demandadas, a saber, año 2006, año 2007, año 2008, año 2010, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al actor las vacaciones correspondientes a los años año 2006, año 2007, año 2008 y la fracción del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo...”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a lo demandado por Diferencia de vacaciones 2011, observa este Juzgador que la prestación de servicio del actor culminó en fecha 08/06/2010, no teniendo derecho a reclamar este concepto, sin ningún fundamento, pero igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación admitió adeudarlo, por lo que se condena a ésta a cancelar el mismo por la cantidad de Bs. 207,80...”. Así se establece.-

VACACIONES

Período Días Salario Monto

Desde Hasta Meses Días Frac Diario Total

Vacaciones 18/04/2005 17/04/2006 12 15 15,00 310,54 4.658,09

Vacaciones 18/04/2006 17/04/2007 12 16 16,00 310,54 4.968,62

Vacaciones 18/04/2007 17/04/2008 12 17 17,00 310,54 5.279,16

Vacaciones 18/04/2008 17/04/2009 12 18 18,00 310,54 5.589,70

Vacaciones 18/04/2009 17/04/2010 0 19 0,00 310,54 0,00

Vacaciones 18/04/2010 08/06/2010 1 20 1,67 310,54 517,57

Total 67,67 21.013,14

7) BONO VACACIONAL

Que “…En cuanto a lo demandado por B.V. no canceladas: 2006, 07, días x 10,71 Bs. 74,97; año 2007: 08 días x 20,49 Bs.163,92; año 2008: 09 días x 26,64 Bs.239,76; año 2009: 10 días x 31,96 Bs. 319,60; año 2010: 11 días x 41,56 Bs.457,16.- En tal sentido, la parte demandada logró probar que al actor le pagaron el Bono vacacional correspondiente al periodos, 2009, como se evidencia de planilla cursante al folio 59, pero ésta no logró probar que cumplió con el pago del Bono Vacacional demandado, de los años 2006, 2007, 2008, 2010, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al actor el B. vacacional correspondientes a los años año 2006, año 2007, año 2008 y la fracción del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo...”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a lo demandado por B.V. fraccionadas 2011, 12 días x Bs. 41,56 Bs. 83,12, observa este Juzgador que la prestación de servicio del actor culminó en fecha 08/06/2010, no teniendo derecho a reclamar este concepto, sin ningún fundamento, pero igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación admitió adeudarlo, por lo que se condena a ésta a cancelar el mismo por la cantidad de Bs. 83,12...”. Así se establece.-

BONO VACACIONAL

Período Días Salario Monto

Desde Hasta Meses Días Frac Diario Total

Bono Vacacional 18/04/2005 17/04/2006 12 7 7,00 310,54 2.173,77

Bono Vacacional 18/04/2006 17/04/2007 12 8 8,00 310,54 2.484,31

Bono Vacacional 18/04/2007 17/04/2008 12 9 9,00 310,54 2.794,85

Bono Vacacional 18/04/2008 17/04/2009 12 10 10,00 310,54 3.105,39

Bono Vacacional 18/04/2009 17/04/2010 0 11 0,00 310,54 0,00

Bono Vacacional 18/04/2010 08/06/2010 1 12 1,00 310,54 310,54

Total 35,00 10.868,87

8) HORAS EXTRAORDINARIAS

Que “…En cuanto a lo demandado por Horas Extraordinarias nocturna desde el año 2005 hasta el año 2010, de lunes a jueves de 7 p.m. a 10 p.m., 1775 días Bs. 49.441,82; horas extraordinarias nocturna de 7 p.m. a 4 a.m viernes a sábado desde el año 2005 al 2010, 2412 días Bs. 63.947,66 (…) observa este sentenciador que la demandada no probó el horario de trabajo que se cumple en la demandada, siendo esta su carga procesal, y habiendo reclamado el actor el pago de 4.011 horas extras trabajadas durante la relación laboral en cinco (05) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano R.A.A., probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado, en condiciones de exceso o especiales, en consecuencia, este sentenciador, al observar que la demandada como ya fue señalado supra, al no probar su horario de trabajo, se acoge estrictamente al criterio jurisprudencial ante expuesto, y condena a la demandada a cancelar al actor CIEN (100) horas extraordinarias anuales, desde la fecha de ingreso 18/04/2005 hasta la fecha de egreso 08/06/2010, conforme a los parámetros establecidos en la citada sentencia, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo ...”. Así se establece.-

MES AÑO HEN BONO NOCT. Salario Mixto Mensual Salario Mixto Diario Valor Hora (Jornada Normal) Valor Horas Diurnas 50% (LOT) Valor Horas Nocturnas + 30 % (LOT) Valor Hora Complemento Bono Nocturno 30% Total Horas Extraordinarias Nocturnas Mensual Bs. Total Bono Nocturno Mensual Bs.

Abril 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Mayo 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Junio 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Julio 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Agosto 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Septiembre 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Octubre 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Noviembre 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Diciembre 2005 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Enero 2006 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Febrero 2006 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Marzo 2006 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Abril 2006 8,33 8,33 2.786,94 92,90 11,61 17,42 25,88 3,48 215,66 29,03

Mayo 2006 8,33 8,33 4.435,35 147,85 18,48 27,72 41,19 5,54 343,21 46,20

Junio 2006 8,33 8,33 4.435,35 147,85 18,48 27,72 41,19 5,54 343,21 46,20

Julio 2006 8,33 8,33 4.435,35 147,85 18,48 27,72 41,19 5,54 343,21 46,20

Agosto 2006 8,33 8,33 4.435,35 147,85 18,48 27,72 41,19 5,54 343,21 46,20

Septiembre 2006 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Octubre 2006 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Noviembre 2006 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Diciembre 2006 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Enero 2007 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Febrero 2007 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Marzo 2007 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Abril 2007 8,33 8,33 4.481,93 149,40 18,67 28,01 41,62 5,60 346,82 46,69

Mayo 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Junio 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Julio 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Agosto 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Septiembre 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Octubre 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Noviembre 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Diciembre 2007 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Enero 2008 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Febrero 2008 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Marzo 2008 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Abril 2008 8,33 8,33 5.378,19 179,27 22,41 33,61 49,94 6,72 416,17 56,02

Mayo 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Junio 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Julio 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Agosto 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Septiembre 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Octubre 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Noviembre 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Diciembre 2008 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Enero 2009 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Febrero 2009 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Marzo 2009 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Abril 2009 8,33 8,33 7.039,23 234,64 29,33 44,00 65,36 8,80 544,70 73,33

Mayo 2009 8,33 8,33 8.379,15 279,31 34,91 52,37 77,81 10,47 648,39 87,28

Junio 2009 8,33 8,33 8.379,15 279,31 34,91 52,37 77,81 10,47 648,39 87,28

Julio 2009 8,33 8,33 8.379,15 279,31 34,91 52,37 77,81 10,47 648,39 87,28

Agosto 2009 8,33 8,33 8.379,15 279,31 34,91 52,37 77,81 10,47 648,39 87,28

Septiembre 2009 8,33 8,33 8.459,07 281,97 35,25 52,87 78,55 10,57 654,57 88,12

Octubre 2009 8,33 8,33 8.459,07 281,97 35,25 52,87 78,55 10,57 654,57 88,12

Noviembre 2009 8,33 8,33 8.459,07 281,97 35,25 52,87 78,55 10,57 654,57 88,12

Diciembre 2009 8,33 8,33 8.459,07 281,97 35,25 52,87 78,55 10,57 654,57 88,12

Enero 2010 8,33 8,33 8.459,07 281,97 35,25 52,87 78,55 10,57 654,57 88,12

Febrero 2010 8,33 8,33 8.459,07 281,97 35,25 52,87 78,55 10,57 654,57 88,12

Marzo 2010 8,33 8,33 8.564,25 285,48 35,68 53,53 79,53 10,71 662,71 89,21

Abril 2010 8,33 8,33 8.564,25 285,48 35,68 53,53 79,53 10,71 662,71 89,21

Mayo 2010 8,33 8,33 8.564,25 285,48 35,68 53,53 79,53 10,71 662,71 89,21

Junio 2010 8,33 8,33 8.564,25 285,48 35,68 53,53 79,53 10,71 662,71 89,21

Totales Bs. 27.653,18

9) INTERESES DE MORA

Que “….se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-.

CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA

TRABAJADOR A.A.R.

DESDE 08 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2012

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA

PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES

DESDE HASTA DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO

08/06/2010 30/06/2010 217,745.04 23 16.10% 1.34% 2,239.75 2,239.75

01/07/2010 31/07/2010 217,745.04 30 16.34% 1.36% 2,964.96 5,204.71

01/08/2010 31/08/2010 217,745.04 30 16.28% 1.36% 2,954.07 8,158.79

01/09/2010 30/09/2010 217,745.04 30 16.10% 1.34% 2,921.41 11,080.20

01/10/2010 31/10/2010 217,745.04 30 16.38% 1.37% 2,972.22 14,052.42

01/11/2010 30/11/2010 217,745.04 30 16.25% 1.35% 2,948.63 17,001.05

01/12/2010 31/12/2010 217,745.04 30 16.45% 1.37% 2,984.92 19,985.97

01/01/2011 31/01/2011 217,745.04 30 16.29% 1.36% 2,955.89 22,941.86

01/02/2011 28/02/2011 217,745.04 30 16.37% 1.36% 2,970.41 25,912.26

01/03/2011 31/03/2011 217,745.04 30 16.00% 1.33% 2,903.27 28,815.53

01/04/2011 30/04/2011 217,745.04 30 16.37% 1.36% 2,970.41 31,785.94

01/05/2011 31/05/2011 217,745.04 30 16.64% 1.39% 3,019.40 34,805.33

01/06/2011 30/06/2011 217,745.04 30 16.09% 1.34% 2,919.60 37,724.93

01/07/2011 31/07/2011 217,745.04 30 16.52% 1.38% 2,997.62 40,722.56

01/08/2011 31/08/2011 217,745.04 30 15.94% 1.33% 2,892.38 43,614.94

01/09/2011 30/09/2011 217,745.04 30 16.00% 1.33% 2,903.27 46,518.20

01/10/2011 31/10/2011 217,745.04 30 16.39% 1.37% 2,974.03 49,492.24

01/11/2011 30/11/2011 217,745.04 30 15.43% 1.29% 2,799.84 52,292.08

01/12/2011 31/12/2011 217,745.04 30 15.03% 1.25% 2,727.26 55,019.33

01/01/2012 31/01/2012 217,745.04 30 15.70% 1.31% 2,848.83 57,868.16

01/02/2012 28/02/2012 217,745.04 30 15.18% 1.27% 2,754.47 60,622.64

01/03/2012 31/03/2012 217,745.04 30 14.97% 1.25% 2,716.37 63,339.01

01/04/2012 30/04/2012 217,745.04 30 15.41% 1.28% 2,796.21 66,135.22

01/05/2012 31/05/2012 217,745.04 30 15.41% 1.28% 2,796.21 68,931.43

Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios

10) INDEXACION MONETARIA

Que “…se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que “…en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa...”. Así se establece.-

PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

INDICE FACTOR SUSP FACTOR

DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

08/06/2010 30/06/2010 59.257,03 190,40000 187,00000 0,01818 7 0,01394 826,01 826,01

01/07/2010 31/07/2010 59.257,03 193,10000 190,40000 0,01418 0,01418 852,02 1.678,03

01/08/2010 30/08/2010 59.257,03 196,20000 193,10000 0,01605 12 0,00963 586,95 2.264,97

01/09/2010 30/09/2010 59.257,03 198,40000 196,20000 0,01121 10 0,00748 459,90 2.724,87

01/10/2010 31/10/2010 59.257,03 201,40000 198,40000 0,01512 0,01512 937,23 3.662,10

01/11/2010 30/11/2010 59.257,03 204,50000 201,40000 0,01539 0,01539 968,47 4.630,56

01/12/2010 31/12/2010 59.257,03 208,20000 204,50000 0,01809 4 0,01568 1.001,79 5.632,35

01/01/2011 31/01/2011 59.257,03 213,90000 208,20000 0,02738 4 0,02373 1.539,64 7.172,00

01/02/2011 28/02/2011 59.257,03 217,60000 213,90000 0,01730 0,01730 1.149,08 8.321,07

01/03/2011 31/03/2011 59.257,03 220,70000 217,60000 0,01425 0,01425 962,74 9.283,81

01/04/2011 30/04/2011 59.257,03 223,90000 220,70000 0,01450 0,01450 993,80 10.277,61

01/05/2011 31/05/2011 59.257,03 229,60000 223,90000 0,02546 0,02546 1.770,20 12.047,81

01/06/2011 30/06/2011 59.257,03 235,30000 229,60000 0,02483 0,02483 1.770,20 13.818,01

01/07/2011 31/07/2011 59.257,03 241,60000 235,30000 0,02677 0,02677 1.956,54 15.774,54

01/08/2011 31/08/2011 59.257,03 246,90000 241,60000 0,02194 13 0,01243 932,72 16.707,26

01/09/2011 30/09/2011 59.257,03 250,90000 246,90000 0,01620 11 0,01026 779,44 17.486,70

01/10/2011 31/10/2011 59.257,03 255,55000 250,90000 0,01853 0,01853 1.422,31 18.909,01

01/11/2011 30/11/2011 59.257,03 261,00000 255,55000 0,02133 0,02133 1.667,01 20.576,02

01/12/2011 31/12/2011 59.257,03 265,60000 261,00000 0,01762 7 0,01351 1.078,71 21.654,74

01/01/2012 31/01/2012 59.257,03 269,60000 265,60000 0,01506 4 0,01305 1.056,08 22.710,81

01/02/2012 29/02/2012 59.257,03 272,60000 269,60000 0,01113 0,01113 912,11 23.622,92

01/03/2012 31/03/2012 59.257,03 275,00000 272,60000 0,00880 0,00880 729,68 24.352,60

01/04/2012 30/04/2012 59.257,03 277,20000 275,00000 0,00800 0,00800 668,88 25.021,48

01/05/2012 31/05/2012 59.257,03 281,50000 277,20000 0,01551 0,01551 1.307,35 26.328,83

PERIODO MONTO A DIAS FACTOR INDEXACION MONETARIA

INDEXAR INDICE FACTOR SUSP AJUSTADO

DESDE HASTA FINAL INICIAL TOTAL REC / AP MENSUAL ACUMULADA

01/01/2011 31/01/2011 161.888,00 213,90000 208,20000 0,02738 4 0,02373 3.841,15 3.841,15

01/02/2011 28/02/2011 161.888,00 217,60000 213,90000 0,01730 0,01730 2.866,75 6.707,90

01/03/2011 31/03/2011 161.888,00 220,70000 217,60000 0,01425 0,01425 2.401,87 9.109,77

01/04/2011 30/04/2011 161.888,00 223,90000 220,70000 0,01450 0,01450 2.479,35 11.589,12

01/05/2011 31/05/2011 161.888,00 229,60000 223,90000 0,02546 0,02546 4.416,34 16.005,46

01/06/2011 30/06/2011 161.888,00 235,30000 229,60000 0,02483 0,02483 4.416,34 20.421,81

01/07/2011 31/07/2011 161.888,00 241,60000 235,30000 0,02677 0,02677 4.881,22 25.303,03

01/08/2011 31/08/2011 161.888,00 246,90000 241,60000 0,02194 13 0,01243 2.266,30 22.688,11

01/09/2011 30/09/2011 161.888,00 250,90000 246,90000 0,01620 11 0,01026 1.893,86 24.581,96

01/10/2011 31/10/2011 161.888,00 255,55000 250,90000 0,01853 0,01853 3.455,90 28.037,86

01/11/2011 30/11/2011 161.888,00 261,00000 255,55000 0,02133 0,02133 4.050,46 32.088,32

01/12/2011 31/12/2011 161.888,00 265,60000 261,00000 0,01762 7 0,01351 2.621,03 34.709,36

01/01/2012 31/01/2012 161.888,00 269,60000 265,60000 0,01506 4 0,01305 2.566,03 37.275,39

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR

TRABAJADOR A.A.R.

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

ASIGNACIONES

Diferencia Vacaciones 2011 207,80

Diferencia Bono Vacacional 2011 83,12

Sub - Total Asignaciones 290,92

Horas extras (100 horas anuales) 27.653,18

Prestación de Antigüedad 67.793,70

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 28.082,99

Art. 125 Indemnizacion de Antiguedad 43.734,00

Art. 125 Indemnizacion de Sustitutiva de Preaviso 17.493,60

Utilidades fraccionadas (18 dias) 5.589,70

Vacaciones no canceladas 2006-2007-2008 y fracción 2010 21.013,14

Bono Vacacional no cancelado 2006-2007-2008 y fracción 2010 10.868,87

Diferencia por Salario Mínimo 8.061,61

Sub - Total Asignaciones 230.581,71

DEDUCCIONES

Planilla Liquidación año 2009 (Folio 58 Pieza I) -1.520,00

Planilla Liquidación año 2009 (Folio 59 Pieza I) - 1.880,00

Planilla Liquidación 31/12/2005 (Folio 62 Pieza I) -427,15

Planilla Liquidación 31/12/2006 (Folio 63 Pieza I) -2.144,82

Planilla Liquidación 31/12/2007 (Folio 64 Pieza I) -2.721,20

Planilla Liquidación 31/12/2009 (Folio 65 Pieza I) -3.243,50

Vale 08/06/2010 (Folio 73 Pieza I) -200,00

Vale 20/01/2010 (Folio 74 Pieza I) -700,00

Sub - Total Deducciones -12.836,67

Sub - Total a favor del trabajador 217.745,04

Intereses de Mora 68.931,43

Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 26.328,83

Indexación Monetaria Otros Conceptos 37.275,39

TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 350.280,69

De los honorarios profesionales de los expertos contables.

Primera

El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece en su artículo 10, lo siguiente:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos J. u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo

.

Respecto a los honorarios profesionales causados en la presente causa esta J. señala lo siguiente: la experticia complementaria al fallo, cuyos honorarios fueron presentados por el experto contable L.. E.G. en fecha 27 de marzo de 2011, pieza (01) folios 94, por la cantidad de bolívares (Bs.9.360,00); esta J. debe declararlos improcedente, toda vez que la experticia impugnada fue declarada con lugar. Así se decide.

Segunda

Revisado el trabajo realizado por los segundos expertos L.G.G. y L. castellanos, suficientemente identificados en autos, y que fueron estimadas por los expertos según diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, como fue el recálculo total de la experticia, por haber incurrido la experticia impugnada en errores en la base del calculo básico, específicamente porcentaje y propina, así como las deducciones , tal como lo prevé el artículo 10 del referido el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, en la cual se evidencia que la cantidad de seis reuniones (06) , tienen su justificación de acuerdo al dispositivo del fallo y al trabajo efectuado, en consecuencia la cantidad empleada en la realización de la experticia, multiplicada por la cantidad de Bs. 720, que es el valor que resulta de multiplicar la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 90,00 . Valor de la hora hombre (08 unidades Tributarias). Normativa vigente-

Ahora bien; dado que este Tribunal no toma en consideración, las actuaciones sobre notificación, auto de nombramiento, juramentación, los cuales se encuentran obligados por mandato de Ley. Se excluyen el tiempo de horas hombres de estas actuaciones. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal fija las horas en 12 , para un total de 12 horas hombres x 8 UT. Par un total de Bs. 720,00 x 90.000,00, que da un total de Bs. (8.640;00), para cada una de las expertos G.G. y L.C.. Así se decide

Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. M.G.

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