Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná

Cumaná, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002463

ASUNTO : RP01-P-2006-002463

SENTENCIA CONDENATORIA.-

Visto el debate oral y público culminado el día 17 de junio de 2008, el cual se inició el día 19 del mes de mayo del 2008, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, presidido por la Jueza ABG. R.P., los Escabinos, G.M.D.F., 1er TITULAR. y P.J.R., 2° TITULAR; con el secretario de sala ABG. AULIO DURA, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., formulo acusación en contra el acusado ciudadano R.J.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de R.M. y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quién le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1°, 4°, 7°, 8° y 9° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), señalándolo como autor:

….por lo hechos ocurridos en fecha 18-09-2006, cuando el acusado se presentó al Comando del Destacamento 78 de la guardia nacional manifestando que fueran a su casa ubicada en el Barrio las Palomas, Calle Caucagüita porque él había matado a su tía, al trasladarse la comisión de la Guardia Nacional encontraron a funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ciertamente se encontraban haciendo el levantamiento del cadáver de la tía del acusado RAMINUDO J.M., para enterarse la hija de hoy occisa señora M.D., fue informada por vecinos,(sic) ya que el acusado se encontró cuando iba al Destacamento 78 de la Guarda Nacional a un ciudadano que tendrán oportunidad ustedes de escuchar en sala a quien le dijo que él estaba esperado(sic) porque había matado a su tía y que se le quería tirar un carro, así fue como le informaron a la hija, la señora MARGORIS, y ésta fue a la casa de su mamá encontrándola tirada muerta, no esperen ustedes que venga algún testigo que vio al acusado matar a su tía la Señora M.D. a quien llamaban la Doña, ya que nadie lo pudo ver, durante la investigación, todas las diligencias de investigación llevaron a la certeza al Ministerio Público de la responsabilidad penal del acusado, en el sitio de suceso se encontraron 2 testigos el día de la muerte de la señora M.D., su hija la ciudadana Margoris, al acusado Raimundo quien discutió al frente de ella con su mamá, y le vio que estaba acostado en una silla de extensión y debajo tenía un cuchillo forrado en alambre, ese cuchillo fue encontrado en el sitio del suceso, pero ya la investigación quedó atrás; por lo que en este acto. Acto seguido la representante fiscal solicita autorización para exhibir fotografías cursantes al expediente correspondientes a la víctima, manifestando que en las mismas puede apreciarse a quien en vida respondiera al nombre de A.M.D.P., cuya vida fuera segada en día 18 de septiembre de 2006

La Defensora Pública Penal del acusado RAMINUDO J.M., ABG. S.B., quien expuso:

…en la mañana de hoy me corresponde la defensa del ciudadano R.J.M.D., esta defensa tal y como lo dijo la fiscal acepta y así lo manifiesta que mi defendido vivía en esa residencia propiedad de la ciudadana A.D., ya que le estaba realizando en su casa unos trabajos de construcción, mi defendido es un ciudadano que no tiene conducta predelictual, tocándole probar en este acto a la Fiscal del Ministerio Público todas y cada una de las palabras que dijo acá en frente de ustedes, ella dijo que mi defendido era un drogadicto, eso también tendrá que probarlo ya que si no lo hace estaría injuriando a mi defendido; mi defendido quien vivía en esa residencia no tenia ningún tipo de problemas con esta señora, y llego a esa vivienda en la noche y no la vio solo paso hacia la parte de atrás porque no poesía las llaves de esa vivienda y cuando se paro al día siguiente buscándola se dio cuenta que estaba muerta en la sala, con el desespero salio como loco hasta la policía a decir que había encontrado a su tía muerta en la sala, pero nunca dijo que el la mato, allí en la policía no le hicieron caso alguno, luego se dirigió a la guardia nacional, cuando la guardia nacional viene con el a la casa es cuando consiguen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esa casa y a la hija de la señora A.D. que tal y como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público era la única persona que poseía una llave de esa vivienda, mas ninguna otra persona portaba llave de esa residencia y de hecho ella fue la que le abrió la puerta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi defendido en ningún momento le quito la vida a su tía, en la ropa que el portaba nunca se consiguió ningún elemento de interés criminalístico ni tampoco ninguna sustancia de color pardo rojiza que al hacérsele examen resultare sangre de la victima, así mismo tal como se los advirtió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en los cuchillos que se incautaron tampoco se pesquisaron las huellas de alguna persona, por cuanto no se sabe quien porto esos cuchillos, esta defensa demostrara con las mismas personas señaladas y llamadas a este juicio como testigos por la ciudadana Fiscal que mi defendido nunca tuvo nada que ver con la muerte de la victima de autos…

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara, lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al imputado R.J.M.D., quien manifestó querer declarar y expuso:

” usted se cree que es justo 1 año y 8 meses preso por conseguir a mi tía muerta y avisar, por avisar nada mas conseguirla muerta, cuando nunca he estado preso, no soy tipo de pararme a beber en ninguna esquina, esa señora tenia problemas con todo el mundo, yo llegaba de visita a esa casa y ella se sentía segura conmigo, decía ay mijo menos mal que llegaste, llegaba la hija y le quitaba dinero, el otro hijo que si fumaba droga llegaba y le robaba dinero, la hija se quería quedar con el puesto de buhonero que tenía su mamá, ellos vendieron la casa mejor dicho ellos regalaron la casa por 21 millones una casa como de 50 millones, yo no tengo nada que ver con eso, yo lo que he hecho es trabajar toda la vida, fui a avisar y fui a la policía y no me pararon y pensaron que estaba loco, fui a la guardia y ellos fueron conmigo, cuando llegue ya la PTJ estaba allá, ahora lo que yo me pregunto quien le dijo a la PTJ, quien les aviso, porque yo a los únicos que les avise fue a los policías”.-

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante los días del juicio oral y público, fueron recepcionadas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales consistieron en las declaraciones de la victima y testigo MARGORIS J.D.; los expertos: Medico Forense FRANCYS DEL C.M.G., J.C.M. Y K.S.; los funcionarios A.M. y KIBERCH ARENAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los funcionarios A.L.S., J.R.G., C.J.R.V. Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana; así como los testigos C.J.M.P., D.J.M.B., YRENIS DEL VALLE MEDINA, ADILSON MILANO CARREÑO, R.J.M., J.G..- Se incorporaron mediante su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: las pruebas documentales siguientes, 1.- Inspección No. 2476, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 04; 2.- Inspección No. 2477, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 05; 3.- Levantamiento del Cadáver identificado con el No. 162, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 15; 4.- Expertita Toxicológica in vivo, identificada con el No. 9700-174-T-0107, la cual cursa al folio No. 87; 5.- C.d.I. al centro de rehabilitación Fundación Granja de Rehabilitación Monte de Dios, de fecha 02-11-2006, la cual cursa al folio No. 94; 6.- Autopsia Forense No. 0329-06, de fecha 20-09-2006, la cual cursa al folio No. 96; 7.-Boleta No. 019648 de Expresos Los Llanos, la cual cursa al folio No. 121; 8.- Listin de pasajeros de Expresos Los Llanos, la cual cursa al folio No. 122; 8.- Reconocimiento Legal y hematológico, de fecha 03-11-2006, la cual cursa a los folio Nos. 123 y 124. Se da por concluido el lapso de la recepción de la pruebas acordando cerrar el mismo. El acusado no rindió declaración, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica.

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en atención a la acusación propuesta por el representante del Ministerio Público y a lo elementos de convicción que surgen de la audiencia oral y pública celebrada; y una vez analizadas los medios probatorios aportados y luego de haber deliberado con un análisis valorativo, lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria, que se fundamenta en los términos siguientes:

En ejercicio del principio de la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, el debate oral y público, es la fase del proceso que tiene como finalidad primordial, establecer mediante un procedimiento expedito, la certeza de los hechos que son calificados como delictuales por el Ministerio Público, debiendo el Juez utilizar para su sano y justo convencimiento, los medios probatorios que fueron promovidos y evacuados durante la oportunidad correspondiente, para de ellos extraer, en cada caso concreto, los fundamentos de convicción, que le permitan establecer, la relación de causalidad existente, entre el agente causante del daño (victimario) y la persona sobre la cual recae esa actuación (victima), siendo entonces, estos medios probatorios los que le van a permitir al tribunal, subsumir el hecho que se averigua y que es objeto de juicio, en uno de los dispositivos legales contenido en nuestro norma sustantiva, esto es que, debe concluir esta audiencia, con una percepción lógica, congruente y concluyente por parte de los miembros que conforman el Tribunal, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos debatidos en juicio, determinando la vinculación del encausado con el hecho dado por demostrado, actividad jurisdiccional, que es conocida como, motiva o motivación de la sentencia, lo cual hace este Tribunal en los términos siguientes:

DEMOSTRACIÓN DEL HECHO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, AGRAVADO, OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

A los fines de establecer la participación y responsabilidad del encausado R.J.M.D., a quién se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), este Tribunal Mixto, procede al análisis de las pruebas aportadas durante el debate oral y público, extrayendo de las declaraciones del acusado y de los testigos deponentes, lo que sigue:

• R.J.M.D., (ACUSADO), quien manifestó querer declarar y expuso (…) ¿Cuándo vio a su tía muerta le aviso a algún vecino? R) NO; ¿Por qué? R) porque no tengo trato con vecinos; ¿queda mas cerca la policía que los vecinos? R) corrí fui a la policía, allí en la calle no había nadie, eso estaba solo era muy temprano eran las seis; (…)¿a que hora la encontró muerta? R) a las siete; ¿a que hora salio a buscar a la policía? R) a las siete, los policías no me hicieron caso, entonces me fui a la guardia y ellos me retuvieron allí hasta las once del día, después fui con ellos a la casa y ya la ptj estaba allí. ¿Cómo me dice usted entonces en su declaración que eran las seis de la mañana cuando salio a avisar y ahora dice que fue a las siete? R) bueno eso fue en la mañana. (…). “se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora llego el domingo a la casa de su tía A.D.? R) como estaba rascado de 8 a 9 de la noche y me acosté a dormir; ¿en esa noche del domingo vio a la señora MARGORIS quien era hija de su tía? R) no; ¿Cómo hizo para entrar? R) por la puerta del patio, ella me la dejaba abierta;” (…), Subrayado y negrillas nuestras.

• MARGORIS J.D., (victima), venezolana, de 42 años de edad, Cédula de identidad N° 9.977.328, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: (…) cuando fui a la casa de mi mamá ese día esa fue la ultima vez que la vi con vida, salí de mi casa hasta la bodega y llame a mi mama y salio el y me abrió la puerta lo vi todo nervioso, luego pase a la casa y lo vi a el, estaba acostado una silla de extensión debajo de esa silla vi unos cigarros, una pipa y un cuchillo que en la cacha tenía alambre, en eso mi mama, me dijo que si quería un cigarrito, y yo le dije que si, en eso mi mamá se ahogo y empezó a vomitar y yo le dije mama que te pasa, en ese momento el y mi mama empezaron a discutir como si fueran marido y mujer, y el le dijo vas a decir que no tomaste nada anoche, lo vas da decir, en eso me fui hasta mi casa y al día siguiente es que me entero de la noticia, yo lo que digo es que si el no asumió la culpa antes debería asumirla ahora, el único culpable es el, nunca van a conseguir un testigo clave en el hecho que estuviera allí porque solo ellos dos eran los que vivían en esa casa. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el día ese que usted señala que el acusado le abrió la puerta? R) un domingo 16 de septiembre; ¿de que año? R) del 2006; ¿a que hora? R) a las 9 de la noche; ¿esa fue la última vez que vio a su mama con vida? R) si; ¿usted señala que ellos dos discutieron como si fueran marido y mujer, explíquenos eso? R) cuando mi mama empezó a vomitar, y yo le pregunte que le pasaba y ella me dijo que ella había recién llegado a la casa y que el sobrino le calentó la sopa, en eso cuando ella vomita el empezó y le reclamo como su fuera su marido; ¿Qué relación tiene usted con el acusado? R) somos primos; ¿nos puede informar si sabe usted si el acusado fue consumidor de droga? R) si el consumía droga, piedra; ¿Cómo lo sabe? R) el salía a comprarlo y yo llegaba a casa de mi mama y lo conseguía fumando; ¿Cuándo usted entra a la casa y lo ve a el acostado en una silla de extensión, señala usted que tenía un cuchillo, como era ese cuchillo? R) en la cacha tenia alambre no era ni muy largo ni muy corto, más bien hacia corto; ¿descríbame la pipa que usted señala? R) de las que tienen un tubito; ¿es decir una pipa rustica? R) así de esas que hacen los piedreros; ¿a que hora se retiro usted a su casa? R) como a las 11 de la noche; ¿Cuándo usted se retira quien quedo en casa de su mama? R) mi mama y el, nada más; (…), (Acta del 19-05-2008-folios 151 y 152), Subrayado y negrillas de quienes suscribimos.

• ADILSON A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.815.767, con domicilio en las Palomas frente a la Cancha en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: (…) “ese día iba a comprar una bombona de gas y me consigo al señor subiendo el puente descalzo y sin franela, decía que quería matarse porque había cometido una locura, que había matado a su tía y yo le dije que esperara a que me fuera si quería hacer algo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿al decir el señor me dijo, a quién se refiere? R) a R.M.; ¿se encuentra ese ciudadano presente en esta sala? R) si allá está (señalando al acusado); ¿diga con precisión qué le dijo el acusado a usted? R) que había cometido una locura que había matado a su tía, que no encontraba qué hacer que quería matarse, que iba a tirarse debajo de un carro; ¿diga cómo estaba vestido el acusado R.M. en el momento en el cual dice que había cometido una locura? R) estaba descalzo, sin franela y con un short azul; ¿Cuál fue le lugar exacto donde se encontró al ciudadano R.M.? R) en el puente frente a Avecaisa; ¿recuerda a qué hora fue? R) a las 9 de la mañana;“(…), (Acta del 28-05-2008- folio 182). Subrayado y negrillas nuestras.

• C.J.R.V., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 10.467.338, con domicilio en la población de Mariguitar, de profesión u oficio Capitán adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó: (…) “el día 18 de septiembre del 2006, ocupaba el cargo del comandante de la primera compañía de la Guardia nacional, en el sector el salado, ese día a las 11 de la mañana se presento un ciudadano en la prevención del comando manifestando que había dado muerte a su tía, el manifestó anoche mate a mi tía con un cuchillo, eso fue en el Barrio Las Palomas, luego nombre una comisión para verificar la información me comunique con la doctora J.R., quien era la fiscal de guardia, este ciudadano fue identifico como R.M.D., luego la comisión se dirigió al sitio del suceso y estos me manifestaron que en la casa se encontraba a una comisión del CICPC realizando el levantamiento de un cadáver que respondía al nombre de a.m.d., que presentaba herida con arma blanca a nivel del cuello, luego se levanto el acta respectiva. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿usted vio a esta persona que usted señalo? R) si era un ciudadano estaba sin camisa descalzo con un shor azul con rojo y manifestó que había dado muerte a la tía, el me dijo mate a mi tía y le pregunte como se llama su tía y me dijo mercedes; ¿esa persona esta aquí en sala? R) si el ciudadano (señalo al acusado); ¿el acusado fue la persona que le dijo a usted que le había dado muerte a su tía mercedes? R) si el llego al comando manifestando que en la noche había matado a su tía porque habían discutido y el la mato;” (…). (Acta del 10-06-2008-folio 174). Subrayado y negrillas de quienes suscribimos.

• D.J.M.B., venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 10.952.755, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: (…) “yo tengo un negocio allí en las palomas y un muchacho que trabaja conmigo que se llama JEAN, llego al negocio y me dijo mira sabes que conseguí al muchacho que vive en casa de la señora mercedes y me dijo que había matado a la señora mercedes, y fui para allá y le pregunte a la vecina si había visto a la señora mercedes y le conté lo que me dijo JEAN y de allí empezamos a llamar a la hija de la señora y cuando abrió la puerta consiguió a la señora tendida allí en la sala” (…), (Acta del 19-05-2008-folio 155). Subrayado y negrillas nuestras.

• A.L.S.C.), venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.465.145, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 78, fue debidamente juramentado por el Tribunal y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: (…) “el 18 de septiembre de 2006 fui designado por el Capitán R.V. para verificar una información relacionada con un ciudadano de nombre R.M. quien afirmó que dio muerte a un persona que era su tía, fuimos al Barrio Las Palomas, Sector Caucagüita y encontramos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procediendo el Sargento Yint Navarro a conversar con los agentes policiales mientras yo me quedé en el vehículo con el funcionario J.R., luego el Sargento verificó el fallecimiento de la señora. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿recuerda la hora en que el ciudadano R.M. llegó al destacamento informando que había matado a su tía? R) eran las 9 de la mañana; ¿a qué hora se trasladaron con el imputado quien había dicho que había matado a su tía? R) llegamos de 9 a 9 y media al Sector Caucagüita del Barrio Las Palomas; ¿recuerda como se encontraba vestido R.J.M.? R) con un short reversible de color azul y rojo de marca “adidas”, estaba descalzo y sin camisa; ¿esa persona que trasladó al sector Caicagüita Barrio las Palomas esta´ en esta sala? R) si, se encuentra sentado al lado de la Doctora (señalando al acusado); ¿recuerda la actitud del acusado? R) yo pensé que era un indigente, no creíamos que en verdad hubiese matado a la señora, pero luego se verificó.” (…), (Acta del 28-05-2008-folio179). Subrayado y negrillas nuestras.

• J.J.R.G., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.053.540, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento 78, fue debidamente juramentado por el Tribunal y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: (…)“el día 18 de septiembre de 2006 estaba de servicio en la puerta principal del Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Sucre, ese día llegó un señor de nombre R.J.M., sin camisa y descalzo en una bicicleta y yo lo atendí, el señor llegó diciendo que su tía estaba muerta y que presuntamente él la había matado, lo condujimos a la sala de visitas y allí le hicimos una serie de preguntas, pensando que tenía problemas psicológicos le notificamos al Capitán y éste se dirigió a la puerta y luego nos mandó en comisión a verificar la información que el señor estaba diciendo, al llegar al sector las palomas, llegamos al sitio que el señor nos indicio y encontramos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando de la comisión iba un Sargento Segundo que conversó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas mientras yo me quedé en el vehículo, al regresar el Sargento nos informó que la señora estaba muerta y que se estaba haciendo el levantamiento del cadáver, llegamos al Comando y se realizó acta policial y se informó al Fiscal de guardia. “(…), (Acta del 28-05-2008-folios 179 y 180). Subrayado y negrillas de quienes suscribimos.

• Experto, ciudadana FRANCYS DEL C.M.G., venezolana, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico forense, quien manifestó: (…) “en fecha 19-08-2006 realice levantamiento de cadáver a una ciudadana encontrándose sobre un colchón matrimonial en la sala de la residencia, en posición de cubito dorsal, las sabanas ensangrentadas, vestía blusa azul y sin ropa interior, era de raza mezclada, rigidez cadavérica para ese momento, al examen externo se evidencio sangre en ambas fosas nasales, en ambos conductos auditivos, dos heridas contusas cortantes una en la región frontal izquierda y otra en LA región parietal, fractura de cráneo y hundimiento de cráneo. Equimosis perineal y pudo observarse bajo el brazo izquierdo una prótesis dental que dejó huella en la cara posterior del mismo, adyacente al colchón se encontró un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera al examen ginecológico se observó como resultado genitales de configuración y aspecto normal, himen sustituido por carúnculas multiformes, discreto eritema perihimeneal con presencia de abundante secreción vaginal, tomándose la respectiva muestra”. (…), (Acta del 19-05-2008-folios 153 y 154). Subrayado y negrillas nuestras.

• A.J.M., quien siendo llamado en calidad de experto promovido por la representación fiscal dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.846, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: (…) “el día 18 de septiembre del año 2006, fui comisionado para dirigirme al Barrio Las Palomas, Sector Caucagüita, a la Casa N° 20 específicamente a los fines de realizar una inspección técnica, al llegar al sitio observamos una vivienda familiar de paredes de bloque, con techo de platabanda, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal tipo reja pintada de color marrón, al transponer la puerta se observa un porche posterior a esta se visualiza otra puerta en metal de hoja batiente pintada de color marrón, al pasar la puerta se observó un área rectangular que funge como sala de estar, donde se observa adyacente a la puerta un colchón con su respectiva sábana y sobre éste el cadáver de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, con abundante sustancia de color pardo rojizo dicha persona presentaba las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura fuerte, se observó que la misma tenía sus extremidades inferiores extendidas separadas y sus extremidades superiores flexionadas hacia arriba, dicho cadáver presentaba en el cuello una sábana estampada de color, del lado derecho del colchón entre el piso y el colchón, se encontraba un cuchillo elaborado en metal de color plateado con cacha de madera; al revisar el cadáver se observaron 3 heridas: una en la región frontal izquierda, una en la región auricular izquierda y una en la región parietal izquierda, en el piso adyacente a la cabeza de la víctima se observaron manchas de una sustancia de color pardo rojizo, en forma de arrastre que conducían a una habitación que funge como comedor y cocina en, observándose al lado izquierdo dos habitaciones donde pudo apreciarse una mancha en la entrada de la segunda habitación, la cual se encontraba desprovista de puerta en su interior y en ella del lado izquierdo se observó una repisa con un televisor y hacia la parte posterior una cama matrimonial, sobre esta una sabana den completo desorden con manchas de color pardo rojizo, asimismo se halló un cuchillo de metal de color plateado con cacha de madera forrado en alambre; como evidencia se colectaron los 2 cuchillos, y las 3 sábanas impregnadas de sustancia hemática; luego nos dirigimos a la morgue a realizar inspección técnica al cadáver, una vez en la morgue se apreció tendido sobre una camilla metálica, el cuerpo de la ciudadana carente de signos vitales, quien portaba como vestimenta una bata de color azul, sin marca ni talla visibles, con inscripciones en su parte anterior bordadas en hilo anaranjado donde se l.R., al realizarse un examen más minucioso a la víctima le fueron observadas 3 heridas: una herida abierta en la región frontal izquierda, una herida abierta en la región auricular izquierda y una herida abierta en la región parietal izquierda, se colectaron como evidencias de interés criminalístico la bata que portaba la víctima y sangre mediante segmento de gasa, finalmente se realizó la respectiva necrodactilia.” (…), (Acta del 28-05-2008- folios 173 y 174). Subrayado y negrillas nuestras.

• KIBERCH ARENAS CABRERA quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.099.339, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., con jerarquía de detective, quien manifestó: (…)“el día 18 de septiembre de 2006, me encontraba en labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, y recibimos llamada de la central de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se nos informaba de una persona de sexo femenino que se hallaba sin signos vitales en el Sector Caucagüita del Barrio Las Palomas, me constituí en comisión con el agente A.M. y la Dra. F.M., y nos trasladamos al lugar y fuimos recibidos por una comisión de los Bomberos Municipales, en la dirección indicada específicamente en la vivienda N° 17 detrás de las residencias el Guanajo, en la cual pudimos observar a una dama carente de signos vitales que presentaba varias heridas por arma blanca, en el lugar practicamos inspección observando a una dama de piel morena de contextura gruesa quien portaba una bata de color azul y se hallaba tendida en una colchoneta con 3 sábanas alrededor impregnadas de sustancia hemática, adyacente a ella 2 armas blancas impregnadas de sustancia hemática, practicada la inspección técnica se procedió a la colección de evidencia de interés criminalistico y al levantamiento de cadáver, en el sitio del suceso pudo observarse la existencia de manchas de sustancia hemática que iban en dirección de la habitación en la cual se encontraba el cadáver hacia la cocina; posteriormente nos entrevistamos con una hija de la occisa quien nos aportó los datos filiatorios de la occisa y quien a su vez informó que a su madre le había dado muerte un sobrino de la misma que residía en la vivienda y que este había salido gritando que había dado muerte a su tía a quien apodaban “La Doña” una vez realizadas estas labores de investigación se presentó una comisión de la Guardia Nacional, quien luego de informarnos del motivo de su presencia quien aseguro que a ala oficialía de guardia se presentó un ciudadano asumiendo la autoría del hecho, posteriormente nos trasladamos a la morgue de esta ciudad a realizar la correspondiente inspección al cadáver, el cual presentaba 3 heridas producidas por arma blanca, y quedó depositado en la morgue; luego y nos trasladamos al despacho a continuar con las investigaciones donde se le tomó entrevista a la ciudadana hija de la víctima, prosiguiéndose con las investigaciones”(…),(Acta del 28-05-2008-folios176 y 177). Subrayado y negrillas nuestras.

• J.C.M., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad N° 5.696.248, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto Medico Patológico, quien manifestó: (…) “realice autopsia forense en fecha 18-09-2006 a un cadáver del sexo femenino, de nombre A.M.D., con Cédula de identidad No. 4.687.656, de 59 años de edad, dando como fecha de muerte el mismo día que se practico la autopsia, era un cadáver de piel morena, pelo negro, contextura gruesa, quien presentaba heridas cortantes irregulares no penetrantes en región temporal izquierda y pabellón auricular izquierdo, no se observaron lesiones en genitales externos, se tomo muestra citologica, cuando se hizo la apertura del cráneo se observo fractura temporal izquierdo, presentaba hemorragia cerebral, útero miomatoso con pólipo en dometrial no se observaron lesiones en cuello uterino ni vagina, como conclusión la causa de la muerte fue por hemorragia cerebral por fuerte traumatismo craneal por objeto contuso”(…), (Acta del 02-06-2008- folios 187 al 188).

De las declaraciones antes transcritas, se evidencia entre otras cosas lo que sigue:

  1. Que el ciudadano R.J.M.D., fue la única persona que estuvo en la vivienda de la hoy occisa desde la noche del día en día 18 de septiembre de 2006, hasta la mañana del día 19 de septiembre de 2006, fecha en que fue encontrada muerta, tal como así se desprende de los dichos del mismo acusado cuando a preguntas de su abogado defensor reconoce: (…) “ ¿a que hora llego el domingo a la casa de su tía A.D.? R) como estaba rascado de 8 a 9 de la noche y me acosté a dormir; ¿en esa noche del domingo vio a la señora MARGORIS quien era hija de su tía? R) no; ¿Cómo hizo para entrar? R) por la puerta del patio, ella me la dejaba abierta;” (…); como de los ciudadanos MARGORIS J.D. (agraviada), cuando expresa: (…) “cuando fui a la casa de mi mamá ese día esa fue la ultima vez que la vi con vida, salí de mi casa hasta la bodega y llame a mi mama y salio el y me abrió la puerta lo vi todo nervioso, luego pase a la casa y lo vi a el, estaba acostado una silla de extensión”.(…) “Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el día ese que usted señala que el acusado le abrió la puerta? R) un domingo 16 de septiembre; ¿de que año? R) del 2006; ¿a que hora? R) a las 9 de la noche; ¿esa fue la última vez que vio a su mama con vida? R) si;” (…), y de la ciudadana YRENIS DEL VALLE MEDINA, quien reconoce en su deposición lo siguiente: (…) “¿sabe hacia dónde se dirigió el acusado al retirarse de su casa entre las 8 y media y 9 de la noche? R) supuestamente a la casa donde vivía; ¿dónde vivía? R) en la casa de su tía;” (…), circunstancia esta, que en modo alguno, fue refutada o desvirtuada durante la audiencia oral por el acusado y su abogado defensor.

  2. Que en la Casa S/N, ubicada en la Calle Caucagüita, frente al Mercal del sector las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se suscitó un hecho violento entre la victima y su agresor, en la que está última perdiera la vida, circunstancia que se encuentra demostrada por las experticias realizadas tanto a la victima como en el lugar de crimen, y por la forma violenta y cruenta como se produjo la muerte de la hoy occisa.

  3. Que el ciudadano R.J.M.D., admite ser el causante de la muerte de la ciudadana, A.M.D. (OCCISA), quien fue encontrada sin signos vitales en la en Casa S/N, ubicada en la Calle Caucagüita, frente al Mercal del sector las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por funcionarios del CICPC de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, tal como así quedo reconocido por los ciudadanos, MARGORIS J.D. (agraviada), cuando expresa: (…) “Cómo se enteró usted de la noticia? R) Porque RAIMUNDO salió gritando maté a la doña” (…) “cuando él va por el puente se consigue a JEAN y le dice que no hallaba que hacer y le dijo acabo de matar a mi tía” (…), (Acta del 19-05-2008); del ciudadano ADILSON A.M.C., quien manifestó: (…) “ese día iba a comprar una bombona de gas y me consigo al señor subiendo el puente descalzo y sin franela, decía que quería matarse porque había cometido una locura, que había matado a su tía y yo le dije que esperara a que me fuera si quería hacer algo”..(Acta del 28-05-2008), del ciudadano A.L.S.C. (GN), quien expuso: “el 18 de septiembre de 2006 fui designado por el Capitán R.V. para verificar una información relacionada con un ciudadano de nombre R.M. quien afirmó que dio muerte a un persona que era su tía”…, (Acta del 28-05-2008), y del ciudadano J.J.R.G., quien expreso lo siguiente: ...“ese día llegó un señor de nombre R.J.M., sin camisa y descalzo en una bicicleta y yo lo atendí, el señor llegó diciendo que su tía estaba muerta y que presuntamente él la había matado, lo condujimos a la sala de visitas y allí le hicimos una serie de preguntas, pensando que tenía problemas psicológicos le notificamos al Capitán y éste se dirigió a la puerta y luego nos mandó en comisión a verificar la información que el señor estaba diciendo, al llegar al sector las palomas, llegamos al sitio que el señor nos indicio y encontramos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando de la comisión iba un Sargento Segundo que conversó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mientras yo me quedé en el vehículo, al regresar el Sargento nos informó que la señora estaba muerta y que se estaba haciendo el levantamiento del cadáver”…, (Acta de fecha 28-05-2008), C.J.R.V., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 10.467.338, con domicilio en la población de Mariguitar, de profesión u oficio Capitán adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó: el día 18 de septiembre del 2006, ocupaba el cargo del comandante de la primera compañía de la Guardia nacional, en el sector el salado, ese día a las 11 de la mañana se presento un ciudadano en la prevención del comando manifestando que había dado muerte a su tía, el manifestó anoche mate a mi tía con un cuchillo, eso fue en el Barrio Las Palomas, luego nombre una comisión para verificar la información me comunique con la doctora J.R., quien era la fiscal de guardia, este ciudadano fue identifico como R.M.D., luego la comisión se dirigió al sitio del suceso y estos me manifestaron que en la casa se encontraba a una comisión del CICPC realizando el levantamiento de un cadáver que respondía al nombre de a.m.d., que presentaba herida con arma blanca a nivel del cuello, luego se levanto el acta respectiva (Acta de fecha 10 de JUNIO 2008),. personas estas, que fueron contestes en reconocer, que el ciudadano R.J.M., les había manifestado en forma directa y personal que había matado a su tía y quienes igualmente manifestaron, que desconocían el motivo de la actuación del mencionado ciudadano. Declaraciones que al no presentar contradicciones entre sí, llevan a quienes suscribimos esta decisión, a tenerlas como fidedignas, valorándolas en todo su justo valor probatorio, para estimar que el mencionado ciudadano es el responsable o autor material del homicidio de la ciudadana A.M.D..

    Siendo entonces, las declaraciones antes transcritas, evacuadas en juicio, las que adminiculadas a las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC y el médico Forense de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, que fueron promovidas e incorporadas en este proceso y que a continuación se detallan: Inspección No. 2476, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 04; Inspección No. 2477, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 05; Levantamiento del Cadáver identificado con el No. 162, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 15; Expertita Toxicologica in vivo, identificada con el No. 9700-174-T-0107, la cual cursa al folio No. 87; Autopsia Forense No. 0329-06, de fecha 20-09-2006, la cual cursa al folio No. 96; .- Reconocimiento Legal y hematológico, de fecha 03-11-2006, la cual cursa a los folio Nos. 123 y 124, las que hacen surgir en los miembros de este Tribunal Mixto, los elementos de convicción y certeza, para establecer que entre el día 17/09/06, y el día 18/09/06 el ciudadano R.J.M.D., (ACUSADO), quién encontrándose a solas con la hoy occisa ciudadana A.M.D. (OCCISA); y por motivos solo conocidos por ellos, en la vivienda de esta última, Casa S/N, ubicada en la Calle Caucagüita, frente al Mercal del sector las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, le propino unos golpes a nivel de la cara y la cabeza, causándole tres heridas, que le produjeron la muerte. Actuación criminal, que no duda en reconocer este Tribunal fue realizada con saña y brutalidad por parte de la persona que cometió el delito, tomando en cuenta, que la lesión que causa la muerte a dicha ciudadana, se observa a nivel de la cabeza, específicamente en el temporal izquierdo, el cual es fracturado, con un objeto contundente, al que se aplica una fuerza bruta, de tal naturaleza, que produce la fractura del hueso craneal, provocando un derramen cerebral que a la postre causó la muerte de la víctima, tal como así expresamente lo reconoce el medico forense Dr. J.C.M., tanto en el protocolo de autopsia, como en su declaración rendida en juicio, en la que a preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (…) “¿esas heridas cortantes no penetrantes eran necesarias para causar la muerte? R) de hecho en la zona afectada había una fractura del temporal izquierdo y por debajo había una hemorragia cerebral; ¿con que pudieron realizarse esas heridas? R) con cualquier objeto contuso; ¿con un cuchillo por ejemplo? R) las heridas eran irregulares con un cuchillo seria lisas y de bordes regulares; ¿tuvo que haber mucha fuerza para fractura el temporal izquierdo? R) tiene que haber sido con cierta contundencia estamos hablando de huesos; ¿esas heridas pudieron realizarse antes de la muerte? R) de hechos la causa de la muerte es una hemorragia cerebral por lo tanto las heridas son previas; cuando expresa lo siguiente: sino un derrame que produce con un objeto contundente”(…) (Acta del 02-06-2008-folio 188), Subrayado y negrillas de quienes suscriben; y de esta forma establecer, que el ciudadano R.J.M., es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio e la ciudadana A.M.D. (occisa). Así se decide.

    Actuación antijurídica y culpable de parte del ciudadano R.J.M.D., (ACUSADO), a la que hay que agregar, la fundada convicción que produce en los miembros de este Tribunal mixto, los aspectos que emergieron en el debate oral, como medios convincentes que agravan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), los cuales son los siguientes:

  4. La actuación alevosa esgrimida por el autor material del homicidio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), quien de acuerdo a los medios probatorios que fueron aportados en juicio, son consistentes en establecer, que la victima fue atacada en su vivienda de habitación, de noche y por una persona conocida por ella, aseveración que hacemos, tomando en cuenta las circunstancias en que se sucedieron los hechos dados por demostrados en este juicio, con los cuales se evidencia que el causante de la muerte de la hoy occisa, actuó a traición y sobreseguro, subsumiéndose su actuación el dispositivo legal contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal.

  5. El haber aumentado deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución, actuación que se materializa, cuando el homicida, no solo causa las lesiones a la hoy occisa, sino que, ha pesar de esa actuación, no le presta la ayuda debida o la asistencia, para trasladarla o hacerla trasladar a un centro asistencial y quién luego de haber cometido el delito, procede a acostarse dejándola tirada en una corchoneta en la sala de la casa, desde la noche hasta la mañana, tal como ha sido establecido en este juicio, conducta la suya que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 77 ejusdem.

  6. La actuación del agresor, al exponer a la deshonra o el oprobio a la victima, a quien deja semi desnuda (sin ropa interior); y quien para cometer el delito de homicidio se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), tal como así quedo demostrado del examen toxicológico y de las declaraciones de los ciudadanos MARGORIS J.D., quien a preguntas formuladas, manifestó lo siguiente: …¿nos puede informar si sabe usted si el acusado fue consumidor de droga? R) si el consumía droga, piedra; ¿Cómo lo sabe? R) el salía a comprarlo y yo llegaba a casa de mi mama y lo conseguía fumando; ¿Cuándo usted entra a la casa y lo ve a el acostado en una silla de extensión, señala usted que tenía un cuchillo, como era ese cuchillo? R) en la cacha tenia alambre no era ni muy largo ni muy corto, más bien hacia corto; ¿descríbame la pipa que usted señala? R) de las que tienen un tubito; ¿es decir una pipa rustica? R) así de esas que hacen los piedreros”…, (Acta del 19-05-2008, folio 150) y KIBERCH ARENAS CABRERA, quien a pregunta formulada respondió lo siguiente: …“se encontraba con actitud similar a la que tienen las personas que se encuentran bajo el efecto de sustancias estupefacientes”… (Acta del 28-05-2008-folio 178), y quién luego de haber cometido el homicidio de su tía, la colocó en una colchoneta en la sala de la casa, tal como ha quedado demostrada la forma como se sucedieron los hechos, en cuanto a modo tiempo y lugar, lo que pone de evidencia, la forma de actuar del homicida, cuando en su psiquis y como consecuencia de los efectos que genera la droga consumida, desarrolla una preconcebida actuación, (perpetración del crimen de su tía), utilizando un objeto u arma para causar las heridas descritas y señaladas en este juicio, la cual hace desaparecer de la escena o lugar del crimen, poniendo de manifiesto su estado de ignominia para ese momento, conducta del mencionado ciudadano, que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 7 del artículo 77 del Código Penal.

  7. El abuso de parte del agresor de su superioridad del sexo, la cual no solo estaba de manifiesto por su condición de hombre en perjuicio de su tía, a quién además atacó con un objeto contundente, tal como así quedó evidenciado de las heridas que le fueron inferidas en su humanidad, actuación que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, y

  8. El haber obrado con abuso de confianza, actuación delictual, que realiza el mencionado ciudadano, prevalido de su condición de sobrino de la víctima, quien residía con ella en la misma vivienda donde se sucedieron los hechos, circunstancia esta que pone en evidencia el grado confianza entre la hoy occisa y su victimario, más si tomamos en cuenta que las puertas de las viviendas no fueron violentadas, tal como así lo reconocen los ciudadanos D.J.M.B., cuando a pregunta formulada responde lo siguiente: …“¿la puerta estaba violentada? R no, estaba cerrada normal”… (Acta del 19-05-2008, folio 155) y A.J.M., cuando expresa: …“¿las puertas del sitio del suceso estaban violentadas? R) no”… (Acta del 28-052008- folio 174). Conducta del ciudadano R.J.M., que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal.

    Siendo en consecuencia las circunstancias antes mencionadas, las que llevan a la convicción de los miembros de este Tribunal mixto, de considerar que la pena aplicable al ciudadano R.J.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (occisa), debe adicionársele las agravantes contenidas en los numerales 1, 4,7,8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, para elevar el cuantum de la pena que por el delito antes mencionado deba aplicarse al condenado. Así se decide.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que le fue imputado al acusado ciudadano R.J.M.. Por parte de la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los miembros de este Tribunal Mixto, consideran que del debate oral y público y de los medios de pruebas aportados y agregados en el mismo, no surgen elementos de juicio, que permitan concluir que el victimario, para el momento de los hechos ni para el momento de la aprehensión portara arma blanca alguna, por cuya razón, se desestima la imputación que en cuyo respecto hiciera el Ministerio Público al acusado. Así se decide.

    En relación a las atenuantes esgrimidas por la defensa al momento de formular sus conclusiones, que fueron alegadas con fundamento en el contenidos en el artículo 74 ordinal 4 y 64 ordinal 5 ambos del Código Penal, este Tribunal Mixto, una vez revisadas las circunstancias, que hacen procedente la aplicación de las mismas, concluye que en el caso bajo estudio solo es viable aplicar a favor del acusado y en beneficio de su derechos, la atenuante contenida en el numeral 4 del Código Penal, por cuya aplicación se acuerda hacer la reducción de Ley, a la pena que en definitiva deba aplicarse al condenado. Así se decide.

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio una vez cumplido y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado R.J.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-1966, hijo de R.M. y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.J.M.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1°, 4°, 7°, 8° y 9°, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA); y por efecto de ello se le CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años, DIEZ (10) meses de prisión. Resultando este computo, de la aplicación del Término Medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el articulo 406 ordinal 1° ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de Prisión, siguiendo las reglas de disimetría penal aritmética del artículo 37 de la misma Ley Sustantiva, se establece como término medio la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES de Prisión, con un incremento de la misma, de seis (06) MESES por cada agravante, que hacen una suma de VEINTE (20) AÑOS. A lo cual se le deducen DOS (02) meses por la aplicación de la Atenuante 74 numeral 4 del Código Penal, invocada por la defensa, en tanto que al acusado se le consideró Primario y no quedó demostrado en su contra antecedentes penales; disminución que se hace de un lapso de DOS (02) meses, por considerar que dicha atenuante es de menor entidad a todas las agravantes que le fueron imputadas y acreditadas en el curso del juicio. De allí que la pena definitiva a cumplir es de DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.- En razón a ello se CONDENA al acusado R.J.M.D. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-1966, hijo de R.M. y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir una pena definitiva DIECINUEVE (19) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1°, 4°, 7°, 8° y 9°, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA).- Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana.- se establece JUNIO DEL 2028 como fecha provisional en la que la presente condena finalizará..- Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 del Código Penal, y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 149º de la Independencia y 198º de la Federación.-

    Jueza Segunda de Juicio

    ABG. R.M.P.R.

    Los Escabinos,

    G.M.D.F., 1er TITULAR.

    P.J.R., 2° TITULAR.

    Secretario Judicial de Sala

    ABG. AULIO DURAN

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