Decisión nº PJ0592014000029 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-002296

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005027

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE RECURRENTE:

R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682.

SENTENCIA APELADA: De fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/01/2014 por el Abogado M.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682, apoderado judicial del ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2013-005027, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de privación de P.P. incoada por el recurrente contra la ciudadana H.M.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.968.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por el ciudadano R.M.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476, representado judicialmente por el Abogado M.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682. En beneficio de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, contra la ciudadana H.M.S.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.968, por no estar probada la causal del literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, ambos padres continúan ejerciendo la P.P. y los derechos civiles de la misma.”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Abogado M.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la parte demandada fue notificada bajo las previsiones del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez cumplidos los trámites de rigor no compareció nunca a juicio, por tanto nada alegó en contra de la pretensión de la actora, y como consecuencia se produce la confesión de los hechos libelados por no haber prueba en contrario.

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, afirmó en la recurrida que no constaba prueba documental, de experticia o testimonial que demostrara la no contribución a la obligación de manutención de la madre, así como tampoco la reclamación del padre custodio del cumplimiento de esa obligación ante un órgano jurisdiccional; ante esto indicó el recurrente que la prueba testimonial cuyo fin sea demostrar el hecho de la no cancelación de la obligación de manutención, constituiría la demostración de un hecho negativo, y que la experticia tampoco sería un medio de prueba idóneo demostrativo de la misma.

Afirmó que la demostración de la falta de cumplimiento del pago alimentario como ha dicho la Casación, es a través de la acción previa de cumplimiento y ello fue tratado en el escrito libelar, pues se expuso el criterio y doctrina concernientes que el sentenciador de Primera Instancia no observó ni fue materia de análisis judicial como era su deber, pues ello fue parte del sustento de la acción.

Que la Casación venezolana con todo sentido jurídico ha mantenido ese criterio anterior respecto a la prueba de incumplimiento, pero que ello no supone en modo alguno, un antejuicio necesario e impretermitible, ya que es solamente una manera de demostrar el incumplimiento para requerir la privación de P.P., por lo cual en el libelo se alegaron las razones de no intentar por resultar inoficioso la instauración de ese procedimiento.

Que la incomparecencia a juicio por parte de la demandada produjo la presunción conocida, de ser ciertos los hechos alegados por el demandante de la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria de la madre, lo cual está previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al no ser desvirtuados en el decurso del proceso, quedaron plenamente comprobados como es de derecho y así pide sea declarado.

Continuó alegando que la demandada se hizo contumaz y admitió los hechos libelados como ciertos, lo que se traduce en una demostración cierta con plenos efectos legales de la obligación incumplida, que da lugar y sustenta la acción de privación de p.p..

Que en virtud de ello, la exigencia probatoria de la que habla el M.T., quedó satisfecha y plenamente demostrada, puesto que ese requisito surge de los propios autos, al ser admitidos los hechos y no ser desvirtuados en el debate probatorio.

Que es importante señalar la importancia probatoria que dimana de la opinión de la adolescente adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la relación que su madre ha tenido con ella, por lo cual debe tomarse en cuenta en este Tribunal Superior, y por todos esos motivos se debe revocar la sentencia dictada por el a quo y decretar la privación de la p.p..

PUNTO PREVIO

SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa esta Alzada que el a quo, ordenó en el auto de admisión la notificación del Fiscal del Ministerio Público como bien lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 463; sin embargo, la boleta de notificación no fue librada conjuntamente con la que fue dirigida a la parte demandada, por lo que una vez realizada la certificación de secretaría del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que dejó constancia de la debida notificación de la demandada, se procedió a fijar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, y al momento de celebrar la misma, dicho Tribunal constató la ausencia de notificación al Fiscal del Ministerio Público, suspendiendo la mencionada audiencia hasta que fuera debidamente notificada la Vindicta Pública.

Dicho lo anterior, es importante señalar que nuestra Ley especial, es clara en su artículo 458 al indicar: “Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta…”, por lo que la notificación del Ministerio Público debió hacerse después del auto de admisión, conforme al mencionado artículo y al 463 eiusdem.

Pese a lo expuesto supra, debe este Tribunal Superior indicar que en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es doctrina reiterada por nuestro m.T., en aplicación del principio finalista, que no se decretará la nulidad de acto alguno si la deficiencia formal concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 282 de fecha 07/11/2011, ha señalado que:

…No podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

Vale acotar que, a pesar de que la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue hecha en un momento procesal posterior de lo que ordena nuestra Ley, la misma fue materializada, por lo que esta Alzada adopta el criterio jurisprudencial sentado por el Doctor H.P.V., conjuez de la Sala de Casación Civil Accidental en fecha quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001) en el expediente N° RC-0361, donde expresó lo siguiente:

…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad…

Así las cosas, atendiendo principio finalista de nuestro derecho procesal y constitucional, considerando que la omisión cometida por el a quo, fue subsanada con posterioridad, tal y como se corrobora con la notificación posterior del Ministerio Público, lo cual, en aplicación del principio antes mencionado, no acarrea la nulidad de acto alguno ya que la deficiencia formal concreta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, este Tribunal toma como válida la notificación del Ministerio Público; y así se declara.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la sentencia de fecha 26/07/2007 y su ejecución de fecha 27/07/2007, dictada por la extinta Sala de Juicio XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2007-011951, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos H.M.S.P. y R.M.C.; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y concatenado con en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial de los progenitores de la adolescente de autos, donde se observa el ejercicio de la p.p., el monto fijado por obligación de manutención y la custodia otorgada al padre. (F. 08 al 12).

  2. Original del Acta de Nacimiento Nº 326 de la Adolescente adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y concatenado con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la prenombrada adolescente respecto a sus progenitores (F. 13).

    DOCUMENTAL OBTENIDO MEDIANTE INFORMES:

  3. Oficio Nº 132844 DE FECHA 17/05/2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); se le da pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de el, que la demandada salió del país con destino a la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 27/04/2013, sin que se constate hasta la fecha su regreso al país.

    De lo expuesto por el recurrente en el escrito de formalización de la apelación, se observa que el mismo hace hincapié en distintos pasajes de la diligencia a la figura procesal conocida como confesión ficta, y que en base a ello el juez debió declarar con lugar la demanda de privación de p.p..

    Ahora bien, este Tribunal Superior concluye luego de una revisión minuciosa, que ciertamente hubo en el proceso presencia de los tres elementos que deben concurrir para que proceda la confesión y el juez sentencie en base a ello. En primer lugar se constató la contumacia de la demandada, es decir no hubo contestación a la demanda, de seguidas se pasó a la verificación de las pruebas aportadas para ver el segundo de los elementos requeridos, por lo que se observó que la parte demandada no aportó prueba alguna que le pudiera favorecer, y en tercer lugar se observa que la pretensión deducida del actor no es contraria a Derecho.

    Sin embargo a lo anterior, debe esta Alzada señalar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 que reza:

    Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

    Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

    No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Se desprende de dicho artículo que en las causas que se ventilan ante esta jurisdicción especial, algunas de ellas pasan por alto o exceptúan la confesión ficta, bien sea por la naturaleza del caso o por disposición de la Ley. En el caso que nos ocupa, la P.P. es una institución de suma importancia para los padres y los niños, niñas y adolescentes, ya que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, comprendiendo la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los mismos.

    Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial establece:

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público.

    b) Intransigibles.

    c) Irrenunciables.

    d) Interdependientes entre sí.

    e) Indivisibles.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    De lo expuesto en la norma ut supra, no cabe duda alguna que la P.P. por ser una institución jurídica de relevancia, el orden público se encuentra inmiscuido en ella, por lo que el juez que conozca sobre la eventual privación o restitución de dicha institución, debe observar que el orden público no se encuentre vulnerado, y además debe velar por la salvaguarda del Interés Superior de los hijos e hijas cuya P.P. se trate, conforme al artículo 8 eiusdem:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Hilado a lo anterior, la Sala Constitucional en varias oportunidades ha asentado que el orden público está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Estado debe dar la correcta protección a ello, tal como quedó plasmado en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:

    Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

    Conforme a lo explanado, para que un juez pueda dictar una sentencia que prive de la p.p. a uno de los padres, no basta con alegar la confesión ficta, pues el Tribunal está obligado por el ordenamiento jurídico a la observancia del no quebrantamiento del orden público y considerando siempre el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes.

    Por otra parte, se observa que no consta en autos ningún medio probatorio que pudo haber sustentado una eventual sentencia favorable al demandante recurrente, según lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a continuación se transcribe:

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Como se observa, la sentencia que declare la privación de la p.p., debe estar fundada en pruebas, no bastando como se dijo con anterioridad, limitarse a la institución procesal de la confesión ficta.

    Asimismo, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 237 dictada en fecha 18/04/2002 en el expediente Nº 01-594 lo siguiente:

    Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

    La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

    No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la infracción antes declarada no es causa suficiente para anular la sentencia recurrida; pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de p.p., por tanto el error no determinó el dispositivo del fallo, lo cual excluye la procedencia de la denuncia.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Tal como lo señala nuestro M.T., no basta con el incumplimiento de la Obligación de Manutención, pues al estar regulada su reclamación por Ley, ésta última se añade como requisito, por lo que ese incumplimiento debe ser exigido judicialmente conforme al ordenamiento jurídico, mediante demanda que deberá transitar por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV, conforme al artículo 384 de nuestra vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que data del año 2007.

    Por otra parte, en lo que respecta a la opinión de la adolescente de autos, se observa que la misma fue escuchada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tal como consta en el acta de fecha 14/01/2014, la cual fue levantada con motivo a la audiencia de juicio, acatando así lo que establece el artículo 80 de la Ley especial, que no es otra cosa que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, que se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los mismos, como el familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; siendo de tal importancia para los órganos jurisdiccionales el ejercicio de dicho derecho a los fines de apreciar la opinión de niños y adolescentes para determinar su interés superior en una situación concreta, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada en el expediente Nº 08-256:

    …es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla…

    . Subrayado y negrillas del Tribunal Superior Cuarto.

    En efecto, este derecho consagrado en el artículo 80 eiusdem garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan, lo cual, concatenado al contenido del literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta, hace evidente la necesidad de que todas las personas deben tomar en cuenta las opiniones de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a su desarrollo; con lo cual, de ningún modo se intenta establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, en vista “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal….”; como bien señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la precitada decisión N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008; si no más bien, que con el ejercicio del derecho a ser oídos “…se busca asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad…”, como destaca la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “…este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes…”. Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

    Ahora bien, en atención a los fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 21/01/2014; y así se declara.

    III

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014) por el Abogado M.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682, apoderado judicial del ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005027; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005027.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    JOOCMAR O.C..

    LA SECRETARIA,

    N.G.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    N.G.M.

    AP51-R-2014-000704

    JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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