Decisión nº PJ0532014000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2013-005027

PARTE DEMANDANTE: R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7682.

PARTE DEMANDADA: H.M.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.968.

ADOLESCENTE: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21/03/2013, incoada por el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476, en contra de la ciudadana H.M.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.968, en beneficio de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que mediante sentencia de Divorcio de fecha 26/07/2007, quedaron homologadas las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente antes mencionada, en la cual se estableció, que la p.p. seria ejercida por ambos padres, la guarda seria asumida por el padre, así mismo se fijó el monto por obligación de manutención que se comprometía a aportar la ciudadana H.M.S.P., antes identificada a favor de la adolescente de autos.

Que a partir de la declaratoria judicial de dicho Divorcio y el establecimiento de los deberes y derechos de ambos cónyuges, en relación a su hija, se desconoce el paradero de la madre de la misma ciudadana H.M.S.P., que solo por referencia se dice que la misma se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano R.M.C., procede a demandar a la ciudadana H.M.S.P., por Privación de P.P. sobre su hija , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ordinal ”i”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27/05/2013 el Alguacil encargado de practicar la notificación del demandado consignó con resultado positivo la boleta de notificación recibida por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.677.803, quien le manifestó ser hija de la demandada, asimismo se le indicó que el lapso para fijar la audiencia de sustanciación comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente; y por auto separado se fijó para el día 15/11/2013, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció solo el apoderado judicial de la parte actora.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión del presente asunto este Tribunal pudo constatar que la misma no contestó ni presentó prueba alguna dentro del lapso de ley.

IV

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar el ciudadano R.M.C., consignó:

1) Poder Apud Acta presentado por el ciudadano R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.301.476, el cual es desestimado por quien decide en virtud de que no representa medio de prueba alguno. Así se decide.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Juzgador por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.M.C. y H.M.S.P., y la adolescente de autos. Así se decide.

3) Copia Simple de Cédula de Identidad Nº V-5.301.476, correspondiente al ciudadano R.M.C., este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas del libre convicción razonada, como demostrativa de la identidad del accionante. Así se decide.

4) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio 185-A suscrita por el Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con el número AP51-S-2007-011951, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos H.M.S.P. y R.M.C., este Juzgador le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma queda probado el establecimiento de la Instituciones familiares a favor de la adolescente de autos. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME

Oficio Nº 132844 de fecha 17 de Mayo de 2013 emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual se evidencia en su anexo que riela en los folios 38 y 39 del presente asunto, del cual se evidencia que la demanda salio del país con destino a la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 27/04/2013 sin que hasta la fecha se evidencie se regreso al país, lo cual se valora como prueba de su contenido, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas del libre convicción razonada, como demostrativa de la identidad del accionante. Así se decide

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia de que la ciudadana H.M.S.P., no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas dentro del lapso de Ley.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la p.p.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. los maltraten física, mental o moralmente;

  2. los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

  5. abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. sean declarados entredichos o entredichas;

  9. se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El Juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

Artículo 353. Declaración Judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el Juez o Jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales prevista en el articulo anterior.

En criterio de este Juzgador, la parte actora no demostró con su carga probatoria la causal “I”, ya que no existe ninguna prueba documental o de experticia o testimonial que demuestre la materialización de actos que configuren los supuestos que exige la causal invocada para sancionar al autor de esos hechos en contra de su hija, es decir, no se pudo verificar que la madre no aportó con la obligación de manutención a favor de la hija, ni tampoco que el padre custodio haya reclamado ante un órgano jurisdiccional el cumplimiento de esa obligación a favor de la adolescente de autos. Así se decide.

En consecuencia, y considerando toda la argumentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por el ciudadano R.M.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.301.476, representado judicialmente por el Abogado M.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.682. En beneficio de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana H.M.S.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.920.968, por no estar probada la causal del literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, ambos padres continúan ejerciendo la P.P. y los derechos civiles de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al veintiuno (21) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

Reldy*-

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