Decisión nº 405-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 405/06

EXPEDIENTE N° 0585

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.M., C.I. N° V-1.376.919

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.L.A., G.F.O.V., Inpreabogado Nros. 39.911, 94.820

DEMANDADA: Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.B.U., M.A.D.S.P., D.S.R., G.L.V., L.O.V., M.A.A.M., Inpreabogado, Nros. 20.617, 88.244, 48.268, 38.826, 30.825, 78.398

CITA EN GARANTÍA: C.A. de Seguros American International

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.B.U., D.S.G., I.A.L., Inpreabogado, Nros. 20.617, 22.876, 5.088

MOTIVO: Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la citada en garantía, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano R.M., actuando en nombre propio y de su menor hijo (identidad omitida), contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 22 de junio de 2001, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), conducía a velocidad reglamentaria, un vehículo de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo C-30, año: 1980, color: beige, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga; placas: 188-HAC, serial del motor: CAV203729, serial de carrocería: T33AV213729, por la carretera San Carlos-Valencia, acompañado por su menor hijo (identidad omitida), cuando al pasar cerca del sector Los Corrales, colisionó con una gandola marca: Mack, año: 1978, color: verde, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, placas: 510-PAM, serial del motor: ET6738A7719, serial de carrocería: R609PV27446, que se encontraba estacionada en el canal lento de la referida vía, sin señalización alguna, ocurriendo el accidente por la negligencia e imprudencia del conductor de la gandola, quien además de estacionarse en plena vía, no colocó ninguna señalización que permitiera visualizarlo en aquella oscuridad; produciéndose, en consecuencia, el accidente de tránsito, resultando heridos el conductor del camión Chevrolet y, con lesiones corporales graves, su hijo menor (identidad omitida).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano R.M., actuando en nombre propio y de su menor hijo (identidad omitida), demandó por Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, a la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A., para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), por concepto de daño material (lesiones corporales); Segundo: Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), por concepto de daño moral; Tercero: Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.354.000,00), por concepto de daño emergente; Cuarto: Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), por concepto de lucro cesante; fundamentando la presente acción en los siguientes artículos: 276 y 278 del Reglamento de la Ley de T.T., 1185 y 1196 del Código Civil y 127 de la Ley de T.T..

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2002, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a los abogados Y.F., C.L., G.G. y A.V., marcado “A”; copia simple de actuaciones del expediente de tránsito, marcada “B”; constancia expedida por INSALUD, de fecha 06 de julio de 2001; marcada “C”; legajo de facturas, marcadas “D”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 13 de junio de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; acordándose, posteriormente, la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vista la presente solicitud acordó la admisión y la entrada de la causa.

Posteriormente, el Tribunal de Protección se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, acordándose la remisión del expediente y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

Por recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, acordó la citación de la demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara la misma.

Posteriormente, compareció el ciudadano R.M., a los fines de consignar poder apud-acta otorgado a los abogados E.L.A. y G.F.O., revocando el poder otorgado a los abogados Y.F., C.L., G.G. y A.V..

Citada la demandada, compareció el abogado M.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; consignando, marcado “A”, poder otorgado por la ciudadana S.E.D.S. de Rodríguez, en su carácter de director gerente de la empresa demandada.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada a los fines de consignar escrito de probanzas, ratificando la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, promoviendo prueba de informes, documentales y los testimonios de los ciudadanos P.C., Y.M., A.F., Á.R., Yesneda Díaz Socorro, S.C., Y.R. y S.M., no siendo evacuados los mismos.

Posteriormente, la actora presentó escrito de pruebas, solicitando la práctica de un examen médico forense en el menor (identidad omitida), promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos L.J.T.H., S.F.B.B. y J.A.H.N., siendo evacuados en la audiencia oral.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales del demandante, consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, alegando la confesión ficta de la demandada.

El tribunal a-quo, por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Por su parte, en fecha 09 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano R.M., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo (identidad omitida), a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2003, los abogados M.D.S. y G.F.O., con el carácter de autos, acordaron mutuamente suspender la causa, a partir del día 24 de octubre de 2003, hasta el día 15 de diciembre de 2003, ambas inclusive; declarando el tribunal a-quo, ineficaz la suspensión pretendida por las partes, por no llenar los extremos exigidos por el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en fecha 05 de noviembre de 2003, comparecieron los co-apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, ante el tribunal de cognición, solicitando la suspensión del curso de la causa a partir de la presente fecha, hasta el día 15 de diciembre 2003, acordándose tal suspensión, por el tiempo estipulado.

En fecha 17 de diciembre de 2003, comparecieron, nuevamente, los co-apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, a los fines de suspender el curso de la presente causa a partir de la presente fecha, hasta el día 26 de enero de 2004, ambas inclusive.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2004, compareció el abogado M.D.S., en su carácter de autos, a los fines de contestar la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando como defensa perentoria, la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la demandada, impugnando los documentos marcados “C” y “D”, consignados por la actora en el libelo de la demanda, solicitando la cita en garantía de la C.A. de Seguros American International, promoviendo documentos y prueba testifical.

En tal sentido, el co-apoderado actor dio contestación a la cuestión previa opuesta por la contraparte, subsanando los defectos delatados por la parte demandada.

Seguidamente, el co-apoderado judicial de la accionada, consignó escrito de alegatos.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2004, declaró improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la empresa garante C.A. de Seguros American International, acordándose suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos hasta que se produzca tal citación.

Citada la empresa garante, en fecha 01 de julio de 2004, compareció el abogado M.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la C.A. de Seguros American International, oponiendo la prescripción de la acción, consignando poder otorgado por el ciudadano D.S.G., en su carácter de apoderado especial de la referida empresa, marcado “A”; cuadro de póliza, marcados “B” y “D”; instructivo de condiciones de las pólizas de seguros, marcado “C”.

Nuevamente, en fecha 14 de julio de 2004, comparecieron los co-apoderados de las partes en el presente juicio, a los fines de suspender el curso de la causa a partir del día 14 de septiembre de 2004; siendo suspendida, una vez más, en fecha 15 de septiembre de 2004, hasta el día 15 de noviembre de 2004 y desde el 16 de noviembre de 2004, hasta el día 17 de febrero de 2005.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de la causa instó a las partes a la conciliación, siendo infructuosa la misma, consignando el co-apoderado judicial de la citada en garantía, escrito de observaciones.

En fecha 16 de marzo de 2005, se realizó audiencia preliminar, procediendo el tribunal de la causa a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció el co-apoderado judicial de la parte accionada y la citada en garantía, a los fines de promover pruebas, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos P.C., Y.M., A.F., Á.R., Yesneda Díaz Socorro, S.C., Y.R. y S.M., todos los cuales no fueron evacuados en el presente juicio.

Seguidamente, el co-apoderado actor promovió documentales y prueba de informes, solicitando la práctica de una inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, y la práctica de experticia en el menor (identidad omitida), promoviendo los testimonios de los ciudadanos L.J.T.H., S.B. y J.A.H., siendo evacuados sus testimonios en la audiencia oral.

En fecha 04 de abril de 2005, se acordó suspender el curso de la causa a partir de la presente fecha hasta el día 13 de mayo de 2005.

Por otra parte, en fecha 18 de enero de 2006, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de febrero de 2006, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado M.B.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A. y la C.A. de Seguros American International, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 0585.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte demandada y la citada en garantía.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de quince (15) días, por auto de fecha 17 de julio de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado, la abogada C.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.M. y de su menor hijo (identidad omitida), interpuso formal demanda por daño moral, daño emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A.

La demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho, procediendo el tribunal de cognición a dictar su sentencia en fecha 20 de febrero de 2006, declarando parcialmente con lugar la acción incoada, procediendo la parte accionada a apelar del fallo proferido en primera instancia.

El tribunal de la causa fundamentó su fallo en lo siguiente:

“…Ahora bien del cúmulo de elementos probatorios a.a.y. apreciados por este Tribunal, se desprende de manera clara y categórica, que en la producción del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, en la Carretera (sic) Troncal (sic) 05, Sector (sic) Los Corrales, jurisdicción del Municipio F.d.E. (sic) Cojedes, fue determinante la conducta negligente del conductor de la Gandola (sic) Marca (sic) Mack, Tipo (sic) Chuto (sic) Placas (sic) 510-PAM, ciudadano J.R.S.B., por cuanto se desprende de las misma (sic) actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito (sic), que ese vehículo se encontraba estacionado para el momento en que se produjo el accidente, y que la posición en que se encontraba estacionado el mismo lo era precisamente dentro del canal de circulación de los demás vehículo (sic) que transitaban en el mismo sentido, apreciándose del croquis de las referidas actuaciones que la gandola se encontraba estacionada a partir de la línea que demarca la zona del hombrillo, hacia el centro de la vía, lo que quiere decir que ocupaba en gran medida el canal de circulación. De la inspección practicada en el lugar del accidente, por este Tribunal, se pudo constatar la imposibilidad de que estando estacionada la referida gandola, en la forma como se graficó en el croquis respectivo, no resulta posible para un vehículo de cualquier clase (sea de uso particular o de cualquier carga), transitar simultáneamente sobre el mismo canal de circulación, o rebasar ese vehículo estacionado en tal forma, sin hacer uso del canal contrario de circulación. Por ello, el conductor de la gandola, ciudadano J.R.S.B., estaba en la obligación de tomar de manera inmediata las medidas de precaución que le ordena el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., entre las cuales se encuentra en primer lugar la obligación de estacionar el vehículo que conducía en la zona del hombrillo de la vía, y no dejarlo dentro del canal de circulación; y por otro lado, la obligación de cuidar que la manera como hubo de estacionar el vehículo no interfiriera u obstaculizara la circulación de los demás vehículos, o de alguna manera constituyera un riego para el resto de los usuarios de la vía.

El artículo 275 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., en su numeral 16, prohíbe de manera expresa y categórica, y considera como conducta agravante, el hecho de estacionar un vehículo dentro de un canal de circulación; y el artículo 276 eiusdem dispone expresamente que todo vehículo estacionado en la vía publica sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran; y que, asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.

Pues bien, de las actuaciones administrativas de tránsito, ya analizadas y valoradas, cuya presunción de certeza ya dejo (sic) establecida este Tribunal, no se desprende constancia alguna de que el conductor del vehículo estacionado, y distinguido en ellas como Vehículo (sic) No. 01 (sic), Marca (sic) Mack, Placas (sic) 510-PAM, hubiere instalado en la vía algún dispositivo reflectante u otra señal de advertencia a los usuarios de la misma, de que allí existía una situación de peligro, y a pesar de haber sido esto alegado por la parte demandada, tampoco aportaron ningún elemento probatorio que condujera a establecer esta circunstancia, pues lo único que al respecto aparece reflejado en las actuaciones administrativas de tránsito, es la versión del conductor J.R.S.B., la cual resulta inapreciable por ser una declaración que no fue rendida ante este Tribunal y sobre la cual no fue ejercido el respectivo control de la contraparte.

Por su parte, encontramos que los testigos aportados por la parte actora y evacuados en la audiencia oral del juicio, ciudadanos L.T., S.B. Y J.H. (sic), afirmaron uniformemente que para el momento en que se produjo el accidente de tránsito en cuestión, no había sido colocada sobre la vía ninguna señal de advertencia de que la gandola en cuestión se encontraba estacionada en el canal de circulación, y que el accidente se produjo por la sorpresa que causó al conductor del otro vehículo, el (sic) encontrarse con la mencionada gandola estacionada en su propio canal de circulación y en medio de la oscuridad que reinaba el lugar, por ser para entonces aproximadamente las ocho de la noche (08:00p.m). Estas testimoniales, adminiculadas a las actuaciones administrativas de tránsito a que venimos haciendo referencia, cuyo valor probatorio es innegable, llevan a este sentenciador a la plena convicción de que el accidente de tránsito en cuestión se produjo debido a la actuación negligente del conductor del vehículo de carga Marca (sic) Mack, Clase (sic) Camión (sic), Tipo (sic) Chuto (sic), Placas (sic) 510-PAM, (sic) ciudadano J.R.S.B. (sic) , titular de la Cédula de Identidad No. (sic) V-14.347.086, y por ende se hallan (sic) llenos los extremos exigidos para la procedencia de la responsabilidad civil, por parte de la demandada, derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, por lo que no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de daños materiales reclamada, habrá de acordarse la misma en el dispositivo de este fallo…

…Omisis…

…Sin embargo, con relación a la persona del menor (identidad omitida) (sic), se halla (sic) evidenciado con plenitud de material probatorio, que el mismo sufrió lesiones corporales de relevante trascendencia personal, al afectar gravemente su integridad física, tanto en lo corporal como en lo estético, y ello supone indiscutiblemente el sufrimiento de un dolor (pretium doloris) y además el trauma psicológico que significa para dicho menor el desmejoramiento de su imagen frente a los demás por presentar cicatriz hipertrófica visible a nivel frontal y arco superciliar derecho, además de descenso de la órbita del lado derecho con atropamiento probable de musculatura ocular, que causa dolor al movimiento del ojo derecho, la incierta posibilidad de una recuperación absoluta, la debilidad corporal que como consecuencia del accidente en cuestión le afecta, y la peligrosa vulnerabilidad de su integridad corporal por haber quedado desprovisto de parte de la sustancia ósea, presentando una consolidación anómala de la fractura sufrida en el esqueleto cráneo facial, tal como es descrito en el informe presentado por el experto (Médico Cirujano Maxilofacial) (sic) M.L. (sic). Es realmente indiscutible la entidad del daño moral sufrido por el menor (identidad omitida), y esta circunstancia la corrobora el informe psicológico presentado por la experto designada al efecto, Lic. ADRIANA BRANDT (sic), quien en su informe concluye que:

Posterior a la evaluación se puede determinar que la lesión cerebral en la zona afectada (lóbulo frontal) donde se localiza el área (de asociación) que se encarga de la elaboración del pensamiento y la formación de palabras (área de Broca) se encuentran alteradas. Asimismo, la edad mental que se presenta no se corresponde con su edad cronológica, lo que pudiera indicar que existe un Retardo (sic) Mental (sic) asociado a la lesión cerebral presentada.

Si lo anterior resulta más que resaltante, indiscutiblemente impresionante, y demostrativo de lo extremadamente grave de las lesiones sufrida (sic) por el menor (identidad omitida) (sic), mas (sic) grave aún lo es el hecho de tratarse de un menor en plena etapa de adolescencia, con una edad cronológica actual de trece (13) años y varios meses, pero que conforme se desprende del referido informe psicológico, presenta una edad mental de ocho (08) años, lo cual indica que pareciera haberse estancado mentalmente en la edad que tenía para el momento de haberse producido el accidente en el que resultó el elenco de recomendaciones consignadas en el expresado informe psicológico, entre las que se leen:

Se sugiere: atención por neurólogo, neurocirujano, cirujano plástico, oftalmólogo, otorrinolaringólogo, traumatólogo y cirujano maxilo facial.

Asistir a una Institución (sic) Especial (sic) donde reciba la atención y supervisión pedagógica necesaria.

Recibir terapia del lenguaje en forma sistemática. (sic)…

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda negó que el menor (identidad omitida) (sic) hubiere sufrido “politraumatismo, TCE grave Fx fronto parietal, edema cerebral, contisión (sic) hemorrágica, hemorragia supranoide, fractura de fémur derecho, fractura de húmero derecho, sinosoparia etmoido maxilar”; negó igualmente que en el mencionado menor existieren secuelas evidentes en el rostro y cuerpo, por las lesiones señaladas, negó que existiere deformidad y evidente cicatriz en la cara de (identidad omitida), y que requiriese de diversas cirugías estéticas, manifestando que la estimación del monto reclamado es excesiva y que tiende a buscar un lucro indebido por el actor.

No obstante ello, todo lo anterior quedó plenamente demostrado con los informes presentados por los respectivos expertos designados, así como por el informe suministrado por la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, de la Ciudad de Valencia, y de los demás recaudos ya a.e.e.c.d. este fallo y apreciados en todo su valor por este Tribunal. Pero, resulta sumamente relevante, a juicio de este Tribunal, que habiendo sido alegada por el actor, la responsabilidad de la sociedad de comercio, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.” (sic), como propietaria del vehículo causante del accidente, y la obligación de ésta de reparar el daño moral causado al menor (identidad omitida) (sic), por haber incurrido en culpa in eligendo, al escoger como dependiente al ciudadano J.R.S.B., sin embargo, la expresada demandada no excepcionó en forma alguna frente a este argumento, y menos aun negó la relación de dependencia existente entre el chofer de la gandola causante del accidente, Marca (sic) Mack, Clase (sic) Camión (sic), Tipo (sic) Chuto (sic), Placas (sic) 510-PAM, y ella (sic); como tampoco negó su responsabilidad como dueño o principal, y más bien afirmó ser la propietaria del referido vehículo...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a cualquier análisis de fondo del asunto planteado, es deber de este sentenciador, decidir sobre la solicitud de nulidad y, en consecuencia, de reposición de la causa, formulada por la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentados en esta instancia, de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 185-198, 2da pieza), por cuanto, de prosperar tal pedimento en los términos expuestos por el apoderado de los demandados, sería inútil todo pronunciamiento posterior.

Ahora bien, observa esta superioridad, que la representación de los accionados solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por no haberse notificado al Ministerio Público de la acción interpuesta, con fundamento a los dispuesto en los artículos 170, literal “c”, y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 131, ordinal 5°, 132 y 208 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, que la falta de tal notificación viola normas de orden público, esenciales para la validez del procedimiento.

Respecto a este pedimento de nulidad formulado, por no haberse, supuestamente, notificado al Ministerio Público, se debe razonar en primer término, si en este tipo de acciones, por estar involucrado un menor de edad, es obligatoria la participación del Ministerio Publico y, por ende, su notificación.

Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

El Ministerio Público debe intervenir;

1. En las causas que él mismo habría podido promover;

2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa;

3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación;

4. En la tacha de los instrumentos;

5. En los demás casos previstos por la ley.

En virtud del carácter imperativo de la norma de la referencia, debe dilucidar este juzgador, si la intervención del Ministerio Público es necesaria en esta clase de acciones, para poder aplicar la sanción de nulidad prevista por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:…

c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos...

Por su parte, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.

De tal manera, a juicio de quien aquí decide, tal participación al Ministerio Público, será de obligatorio cumplimiento, sólo cuando el menor no pudiera procurarse una representación eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, ello en virtud de que el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, en resguardo a las disposiciones de orden público y la de velar por la observancia de la Constitución y demás leyes y por la buena marcha de la administración de justicia.

Por su parte, el tratadista J.C.Á., en su obra “La Protección del Niño y del Adolescente en el Régimen Laboral Venezolano”, con relación a la participación del Ministerio Público en el proceso, señala:

…Tratadistas como P.C., acentúan que la participación del Ministerio Público asume la finalidad de suplir la no iniciativa de las partes privadas o de vigilar su eficiencia, recalcando que dicha intervención está sujeta a la especial naturaleza de las relaciones controvertidas (sic) pueda temer el Estado -proceso penal o civil-; igualmente se debe al estímulo del interés individual, por estar normalmente encomendado el oficio de dar impulso a la justicia civil, para controlar la observancia de la Ley.

De la aseveración del maestro P.C., se deduce que la presencia del Ministerio Público responde en sustancia a un interés público de la misma naturaleza y que se mantenga una intacta parcialidad en los órganos juzgadores. La inercia de la representación, dice el célebre autor, constituye una indiferencia inicial, lo cual traduce en una inercia institucional; cita que bajo el principio nemo iudex sine actore se despliega en forma correspondiente a los fines públicos de la justicia, la función estimuladora de las partes. “El Ministerio Público tiene en el proceso civil la posición de la parte en el sentido exclusivamente procesal que anteriormente hemos precisado, no hay duda: Es un Órgano (sic) Público (sic) creado expresamente para ejercitar en el proceso las mismas atribuciones que normalmente ejercitan en él las partes privadas…”

En este mismo orden, el ilustre procesalista H.C. afirmó que el Ministerio Público en Venezuela, actúa en el proceso civil como parte formal y, al considerarse como sujeto procesal su actuación es de carácter sui generis (órgano del Estado), que juega una posición intermedia entre el Juez y las partes privadas (interés de orden público). Su función primordial es velar por la observancia de la Ley (efectiva y práctica aplicación); por lo cual estima que la representación de la vindicta pública pone en movimiento los órganos de la jurisdicción cuya finalidad es cooperar en la correcta administración de justicia…

(negrillas del tribunal).

Observa esta superioridad, que no es del todo cierto, la falta absoluta de notificación o de conocimiento por parte del Ministerio Público de la acción interpuesta por el menor (debidamente representado por su padre), tal y como fue alegado por la parte accionada.

En efecto, riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el auto de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se admite la causa y se le da entrada, constando al folio cuarenta y ocho (48), la boleta de notificación, recibida y firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que se da por notificada de la incompetencia del Tribunal de Protección, para conocer de la causa por daño moral, daño emergente y lucro cesante, a favor del niño (identidad omitida), declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; por lo que, debe concluirse, que el Ministerio Público sí estaba notificado del presente juicio y, por ende, en conocimiento de la existencia de un proceso civil por daño moral, daño emergente y lucro cesante, interpuesto por un menor de edad, representado por su legítimo padre.

El hecho de que la representación fiscal no se hiciere presente en el juicio, no puede representar, en absoluto, causa de nulidad o de reposición del mismo, por cuanto sería violatorio de principios constitucionales y de la propia ley especial que rige la materia. Así se decide.

Por otra parte, las normas contenidas en la Constitución Nacional, en especial los artículos 26 y 257, permiten, en obsequio a la celeridad procesal y la efectiva prosecución de una justicia oportuna, obviar formalidades no esenciales, tomando en consideración, en el presente caso, que el menor ha sido efectivamente representado por el padre y ejercido los recursos que en defensa de sus derechos e intereses le acuerda la ley, por lo que, se hace innecesario declarar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa al estado de notificar al Ministerio Público. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

Delata la parte apelante, que debe declararse la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, por haberse incurrido en los vicios que denuncia, entre éstos, el vicio de inmotivación.

Es necesario estudiar las delaciones realizadas por el apelante de autos, lo cual se hará a lo largo del presente fallo.

La parte actora promovió con su escrito libelar, como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes elementos probatorios:

- Copia simple de actuaciones del expediente de tránsito, signado con el Nº DIVI-U45-057, levantadas por el sargento primero R.F., funcionario adscrito a la Unidad Estatal N° 45 de Vigilancia de Tránsito del estado Cojedes.

Se desprende de las actas procesales, que la parte accionante promovió copia simple de las actuaciones de tránsito, sin embargo, la parte accionada consignó copia certificada del expediente de la referencia, por lo que, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, se valora la referida prueba de la siguiente manera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido:

…Las actuaciones de tránsito son documentos públicos administrativos que no pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre de 2004, caso: Transporte Losada C.A. c/ Seguros Panamerican C.A., y Nº 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: … “Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (…) y como complemento (…) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA DE TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito…”.

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público...

(Sala de Casación Civil, 14/05/2005).

Siendo reiterado de tal manera el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad, acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, por lo que, en virtud de ello, debe otorgársele todo el valor probatorio que de ellas dimanan, es decir, el modo y las circunstancias en como sucedieron los hechos, los cuales son:

  1. Que el día 22 de junio de 2001, aproximadamente, a las ocho de la noche (8:00 p.m.), ocurrió un accidente en el sector Los Corrales, en la vía San Carlos - Valencia, entre el vehículo N° 2, marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1980, color: beige, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, placas: 188-HAG, serial del motor: CAV203729, serial de carrocería: CCT33AV213729, conducido por el ciudadano R.M. (propietario), titular de la cédula de identidad N° V-1.376.919, y el vehículo N° 1, marca: Mack, año: 1978, color: verde, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, placas: 510-PAM, serial del motor: ET6738A7719, serial de carrocería: R609PV27446, conducido por el ciudadano J.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.347.086, el cual se encontraba estacionado; b) Que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano J.R.S.B., es propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A.; c) Que como consecuencia del accidente, resultaron lesionados el conductor del vehículo N° 2, ciudadano R.M. y su acompañante (hijo) (identidad omitida).

A las actuaciones de tránsito señaladas supra y al contenido de las mismas, por no haber sido objeto de impugnación, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por tenérseles como documentos públicos. Así se decide.

- Legajo de facturas por diferentes conceptos, entre ellos, el suministro de instrumental médico, exámenes de laboratorio y constancia expedida por INSALUD, de fecha 06 de julio de 2001, insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y nueve (39), de la primera pieza.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En efecto, si una de las partes (actor o demandado) trae a los autos como prueba, un documento privado emanando de un tercero con la intención de favorecerse del mismo, el signante de ese documento debe ser promovido como testigo, de manera tal que lo reconozca y la parte contraria pueda, mediante el control de la prueba, ejercer el derecho de repreguntar a ese testigo, para tratar de desvirtuar sus dichos. Si el firmante del documento no es promovido como tal, dichos documentos no tienen ningún valor probatorio.

Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente, del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, no solicitó, ni trajo a los autos a las personas que suscribieron tales documentos, para poderlos hacer valer en juicio, tal y como lo contempla el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo sido ratificados en juicio, los referidos instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Ambas partes produjeron en el juicio sus respectivas probanzas con el objeto de probar sus afirmaciones y enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales serán a.y.v.p. esta superioridad.

Pruebas de la parte actora.

La parte actora promovió pruebas en fecha 20 de agosto de 2003, promoviendo el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, testimoniales, de informe y de experticia.

- En el capítulo I, invocó, ratificó e hizo valer el merito favorable de los autos.

Referente a ello, es criterio reiterado de la Casación Venezolana que el mérito de las actas como tal no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.

- En el capítulo II del escrito de pruebas, la accionante ratificó las actuaciones de tránsito cursantes en el expediente. Sobre este medio de prueba esta alzada se pronunció supra, por lo tanto las valora, dando aquí por reproducidas los mismos argumentos allí esgrimidos. Así se decide.

- Igualmente, la parte demandante promovió la práctica de una inspección judicial, con asistencia del Cuerpo de Vigilancia de T.T., en el lugar donde ocurrió el accidente, con el objeto de dejar constancia sobre los aspectos señalados en la solicitud.

La referida prueba de inspección fue practicada por el tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2005, cuyas resultas rielan en la segunda pieza del expediente, desde el folio cincuenta y seis (56) hasta folio el cincuenta y ocho (58) y la graficación del lugar donde se efectuó la inspección, al igual que las fotografías tomadas en la realización de la misma (folios 61-71, 2da. pieza).

Se desprende del acta de inspección levantada al efecto, que el tribunal de cognición dejó constancia de lo siguiente:

…En relación al tercer particular, el Tribunal deja constancia que el canal de circulación de la via (sic) donde se encuentra constituido, en sentido Tinaquillo-Tinaco, tiene demarcada un area (sic) de hombrillo, de Un (sic) metro con cuarenta centimetros (sic) (01,40mts) de amplitud, y que el respectivo canal de circulación en el mismo sentido, tiene un area (sic) de tres metros con cuarenta centimetros (03,40mts) de amplitud, con exclusión de la zona del hombrillo. En relación al cuarto particular, el Tribunal, habiendo solicitado el correspondiente asesoramiento de los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) que lo acompaña, y habiendo observado cuidadosa y detenidamente la amplitud de ambos canales de circulación de la via (sic) o carretera donde se encuentra constituido, y particularmente habiendo observado la amplitud del canal de circulación: Sentido (sic) Tinaquillo-Tinaco, deja constancia que a simple vista ninguno de los canales de circulación tiene la amplitud o capacidad suficiente como para permitir que sobre uno solo de dichos canales puedan circular aparejados y en forma simultanea (sic) o yuxtapuesta, dos vehiculos (sic) de carga, sin que alguno de ellos deba utilizar el canal contrario de circulación…

…El Tribunal, vista la exposición anterior, acuerda en conformidad lo solicitado, y enconsecuencia (sic) deja constancia en relación a los solicitado en el presente particular, de lo siguiente: 1- el (sic) Tribunal deja constancia que el canal de circulación en sentido Tinaco-Tinaquillo, de la via (sic) donde se encuentra constituido tiene una amplitud de TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (sic) (03,30mts), excluidos el correspondiente hombrillo, el cual tiene una amplitud de UN METRO CON DIEZ CENTIMETROS (sic) (01,10mts), conforme a las medidas que por instrucciones del Tribunal, fueron tomadas en el lugar por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) Terrestre que le acompañan; 2.- el (sic) Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se puede constatar a simple vista el rayado de la via (sic), diferenciando perfectamente ambos canales de circulación y los hombrillos respectivos de cada uno; 3.- el (sic) Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido no se encuentran ni se observan instalaciones de alumbrado publico (sic); 4.- el (sic) Tribunal deja constancia que en relación a la solicitud relacionada con la capacidad del canal de circulación Tinaco-Tinaquillo para permitir el transito (sic) simultaneo (sic) sobre el mismo canal de dos vehículo (sic) de carga aparejados, conforme a lo observado en el lugar, este canal de circulación ofrece las mismas limitaciones que presenta el canal contrario y que se expresan en esta acta en relación al cuarto particular de la presente Inspección (sic); 5.- el (sic) Tribunal deja constancia, previo el correspondiente asesoramiento solicitado a los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) Terrestre que le acompañan, que las características topograficas (sic) de la via (sic) en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, se corresponde con una via (sic) recta, que en sentido Tinaco-Tinaquillo, parte de una semi curva previa que termina en un tope de colina, de donde nace la recta…

Con respecto a la inspección judicial practicada, quien aquí juzga le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, esto es, la amplitud del canal de circulación en sentido Tinaco-Tinaquillo, que los canales de circulación no tienen la amplitud o la capacidad suficiente como para permitir que sobre uno solo de dichos canales puedan circular aparejados y en forma simultánea o yuxtapuesta dos vehículos de carga, sin que alguno de ellos deba utilizar el canal contrario de circulación; del lugar donde ocurrió el accidente, que es un sitio despoblado, sin instalaciones de alumbrado público y que se constata a simple vista el rayado de la vía, diferenciando perfectamente ambos canales de circulación y los hombrillos respectivos de cada uno. Así se decide

- En el referido capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la accionante ratificó e hizo valer el contenido del reporte de víctimas, así como la apreciación objetiva sobre el accidente. Referente a estas pruebas, las mismas fueron decididas ut supra, cuando se analizó la copia certificada de las actuaciones del expediente de tránsito, de la cual forman parte las pruebas a que se refiere este particular del capítulo que se examina, por lo que, se dan aquí por reproducidos los mismos argumentos formulados en esa oportunidad. Así se decide.

En cuanto a las probanzas acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, referentes a: informe médico de lesiones físicas y las secuelas de las mismas, presupuesto de gastos de la cirugía reconstructiva cráneo maxilo facial, y las placas tomográficas, todas ellas dirigidas a probar las lesiones sufridas por el niño (identidad omitida), como consecuencia del accidente, motivo de la presente causa, esta superioridad observa que son documentos privados, emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados por los suscribientes de los mismos mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- La parte actora promovió la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal a-quo, procediendo a requerir los informes respectivos a las instituciones señaladas en el escrito de pruebas, y sobre los hechos litigiosos delatados (folios 77-78, 2da. pieza).

Ahora bien, de los informes requeridos sólo fue recibido por el tribunal de cognición el correspondiente a INSALUD, de fecha 22 de junio de 2005, suscrito por la doctora Kolddy Duarte, Jefe del Servicio de Epidemiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., agregado en el expediente el 28 de julio de 2005 (folios 92- 93). La prueba de informe requerida arrojó el siguiente resultado:

…En atención a la solicitud de información (anexo oficio), realizada por (sic) Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo (sic), cumplo con informar (sic)

1. El niño (identidad omitida), ingresó a este Centro Asistencial, el día 23 de junio del (sic) 2001.

2. Ingresó con los siguientes diagnósticos:

Traumatismos Multisistémicos

Traumatismos Cráneo-encefálico severo grave con exposición de masa cerebral. Traumatismo Ocular derecho. Heridas múltiples (sic)

Traumatismos cerrados de Tórax y Abdomen.

Fractura de Humero y Fémur Derecho.

Permaneció recluido 75 días. Egresó el 05-09-2001 (sic)

Numero (sic) de Historia: 107-50-09…

Con relación al informe de la referencia, por cuanto, no fue objeto de impugnación, ni desvirtuado su contenido por la parte demandada, ni por la citada en garantía, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, además de que el informe fue requerido a una institución pública, siendo concordante con otras pruebas ya valoradas en el presente caso, como las actuaciones del expediente de tránsito, las cuales se asemejan a los documentos públicos administrativos. Así se decide.

- En el capítulo V, la parte accionante solicitó la práctica de la experticia médico forense en el niño (identidad omitida), con el objeto de probar los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, la cual fue admitida, por auto de fecha 18 de mayo de 2005, no siendo evacuada la misma, por lo que, al no haberse practicado, no puede ser objeto de análisis por quien aquí juzga. Así se declara.

Observa esta alzada, que el juez de cognición, por considerar de relevante importancia la realización de la experticia o la evaluación médica integral del menor (identidad omitida), a los fines de determinar su estado de salud y posibles secuelas a nivel de las esferas anatómica, fisiológica y psicológica, que pudieran tener su causa en las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito, objeto del presente juicio, ordenó por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, la evaluación anatómica-fisiológica del menor, procediendo a designar a los expertos requeridos por su especialidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, consta desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veintidós (122), de la segunda pieza, los informes consignados por los expertos.

Ahora bien, en cuanto al informe de la evaluación psicológica practicada al menor (identidad omitida), suscrito por la licenciada Adriana de la T.B. de Castillo, específicamente, en sus recomendaciones, estableció:

…Se sugiere: atención por neurólogo, neurocirujano, cirujano plástico, oftalmólogo, otorrinolaringólogo, traumatólogo y cirujano maxilo facial.

Asistir a una Institución Especial donde reciba la atención y supervisión pedagógica necesaria.

Recibir terapia del lenguaje en forma sistemática.

Estimular el área emocional social inscribiéndolo en alguna actividad cultural de su interés donde comparta con otros jóvenes de su edad.

Reforzar los logros personales y académicos presentados.

Fortalecer su motricidad fina con actividades (cortar, pegar, hilvanar, pespuntear, dibujar, colorear, trenzar, etc.). Y realizando algún oficio manual.

Propiciar las mejores condiciones donde se pueda desenvolver en forma autónoma e independiente, tal como lo requiere todo adolescente...

Con relación al informe médico practicado al menor, suscrito por el experto designado, doctor M.M.L.S., dejó plasmado lo siguiente:

…Se trata del paciente antes identificado, quién con ocasión de un accidente de transito (sic) ocurrido en el mes de Junio (sic) del año 2.001 (sic), quien presento (sic), Politraumatismos (sic) generalizados, con herida a nivel frontal, fractura fronto-parietal derecha con perdida (sic) de sustancia ósea y exposición de masa encefálica, es decir (sic) traumatismo cráneo encefálico grave. Además fractura de fémur y humero derecho, por lo que debido a la gravedad de las lesiones antes fue trasladado a la ciudad (sic) Hospitalaria “Dr. E.T.”, de la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, donde permaneció hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos por un lapso de cuatro (4) meses, recibiendo tratamiento médico y ortopédico. Siendo dado de alta por mejoría clínica.

Actualmente cursa con secuelas post traumáticas severas, debido a consolidación anómala de fractura en el esqueleto cráneo facial, por pérdida de sustancia ósea.

Al examen físico se observa cicatriz hipertroficá (sic) a nivel frontal y arco superciliar derecho, además de descenso de toda orbita (sic) de dicho lado, con probable atropamiento de musculatura ocular que causa dolor al movimiento del ojo derecho.

Se palpa abultamiento y deformidad a nivel de techo orbitario ipsi lateral (del mismo lado) con pérdida de sensibilidad en región cutánea de la zona afectada, por lo que se considera realizar cirugía reconstructiva cráneo facial y plástica para resolución de dicha secuela. Dicha intervención quirúrgica requiere que se realice la reducción y osteosintesis de fracturas con material especial de titanio e injertos óseos, y plastia de cicatrices en equipo multidisciplinario, conformado por neurocirujano, cirujano maxilofacial, cirujano plástico y oftalmólogo.

Posteriormente a la cirugía y debido a las secuelas actuales y presentes, ameritará control medico (sic) periódico por un lapso mínimo de un año y siendo necesario establecer reevaluaciones necesarias a los fines de considerar posteriores intervenciones con la finalidad de que pueda recuperarse tanto físico como psicológicamente…

Se desprende de las actas procesales, específicamente, del acta de audiencia o debate oral, que los expertos designados por el tribunal a-quo, para practicar las experticias o exámenes anatómicos y psicológicos del menor (identidad omitida), expresaron en la referida audiencia, en forma oral, los resultados, alcances, tratamientos requeridos y secuelas producidas en el menor, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001.

En tal sentido, por cuanto los informes suscritos por los expertos designados, así como el resultado de éstos, expresados en la audiencia oral, no fueron motivos de objeciones, ni de observaciones por la contraparte, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, en virtud del principio de la adquisición procesal. Así se decide.

- Asimismo, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: L.J.T.H., S.F.B.B. y J.A.H.N., los cuales en la oportunidad legal fueron debidamente interrogados y repreguntados.

Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados se desprende, que los mismos fueron contestes en sus afirmaciones sobre los hechos, y concordantes entre sí, sin caer en contradicciones en sus dichos; fueron uniformes sobre la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos, esto es, el 22 de junio de 2001, a las ocho de la noche (8:00 p.m.); que el ciudadano R.M. conducía el vehículo Chevrolet 350, color beige, tipo estaca, por la vía Tinaco-Tinaquillo; que estacionada en el hombrillo hacia el centro del canal derecho, o abarcando parte del canal de circulación, estaba la gandola Mack, color verde; que el vehículo conducido por el ciudadano R.M., para no estrellarse contra los otros vehículos que venían en sentido contrario, impactó contra la parte trasera de la gandola Mack; que la vía estaba oscura, no tenía ningún tipo de iluminación y en el lugar donde ocurrió el accidente no había señalización alguna, así como tampoco luces intermitentes encendidas, que pudiera advertir a los demás conductores que había una gandola estacionada; que es imposible que dos (2) vehículos de carga puedan circular simultáneamente por esa vía; que el ciudadano R.M., conductor del vehículo Chevrolet, al tratar de esquivar a la gandola Mack, y observar los vehículos que venían por el canal contrario, impactó contra la gandola estacionada; que como consecuencia del accidente de tránsito, resultaron heridos tanto el conductor del vehículo Chevrolet, así como también su menor acompañante.

Los testigos presentados por la parte accionante fueron repreguntados por la representación de la parte accionada y la citada en garantía.

Observa el jurisdicente que las respuestas a las repreguntas formuladas a los testigos, concuerdan con las dadas en sus respectivas deposiciones, sin caer en contradicciones, siendo ello así y del examen de todas y cada una de las deposiciones contestes de los testigos y la uniformidad de sus dichos, el tribunal les otorga todo el valor probatorio que de sus declaraciones derivan. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió las siguientes.

-La ausencia en las actas procesales del documento registrado que evidenciara la interrupción de la acción. Con relación a este argumento, observa el sentenciador de alzada, que riela desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248), de la primera pieza, copia fotostática certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, la cual quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo F.d.e. Cojedes, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N° 32, folios 1 al 5, tomo III, protocolo primero. El referido documento no fue tachado; ni impugnado por la demandada, como tampoco por la citada en garantía, motivo por el cual debe atribuírsele todo el valor probatorio que se desprende del mismo por ser un documento público.

En efecto, el accidente ocurrió en fecha 22 de junio de 2001, no siendo este un hecho controvertido por las partes. Así pues, consta de la nota registral, el registro de la demanda con la orden de comparecencia, el cual se efectuó en fecha 21 de junio de 2002, por lo que, se produjo la interrupción de la prescripción de la acción, por haberse registrado con anterioridad a la fecha de la ocurrencia de la prescripción, esto es, dentro del lapso de los doce (12) meses previstos por la ley que rige la materia. Así se decide.

- Promovió la parte accionada la prueba testifical de los ciudadanos P.C., Y.M., A.F., Á.R., Yesneda Díaz Socorro, S.C., Y.R. y S.M., sin embargo, habiendo sido admitida la referida prueba por el tribunal de la causa, ninguno de los testigos promovidos fueron presentados en la audiencia oral por su promovente, por lo tanto, al no haberse evacuado tal prueba, no puede ser objeto de análisis por quien aquí juzga. Así se declara.

- En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: Copia de la audiencia especial efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con lo que pretenden demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, que debe decidirse previamente al juicio civil.

Sobre esta prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha establecido lo siguiente:

…este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.)…

…Omissis…

…En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…

Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las sentencias absolutorias en materia penal no causan cosa juzgada en materia civil; ello en virtud de que en materia de tránsito, la responsabilidad no se fundamenta en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, de allí que la sentencia del juez penal, no es obligante para el juez civil, por lo que, al no incidir las resultas del juicio penal en el juicio civil, la prueba bajo análisis no se valora. Así se decide.

En cuanto a las pólizas de responsabilidad civil, identificadas con los Nros. 1-61-900048, certificado N° 11, y 1-28-900564, certificado N° 11, suscritas por la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., con la C.A. de Seguros American International, esta superioridad le otorga todo el valor que de ellas se desprende, esto es, el monto de la cobertura para daños a personas y el exceso de límites hasta donde debe responder la citada en garantía. Así se decide.

Referente a las actuaciones administrativas de tránsito, esta alzada decidió ut supra sobre este medio de prueba, por lo que, los tiene por reproducidos en el presente análisis. Así se decide.

Pruebas de la cita en garantía.

Por su parte, la citada en garantía, C.A. de Seguros American International, promovió los siguientes elementos.

- El alegato sobre la prescripción de la acción; ratificó el contenido de la p.d.s. identificadas con los Nros. 1-61-900048, certificado N° 11 y 1-28-900564, certificado N° 11. Ahora bien, las actuaciones de t.t., así como los cuadros de pólizas antes identificadas, fueron debidamente analizadas y valoradas ut supra por el jurisdicente, cuyos resultados y decisiones se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Así se decide.

Observa el tribunal de alzada, que de las pruebas presentadas por la parte accionada y la citada en garantía no se desprende algún hecho relevante para demostrar el hecho de la víctima, alegado en la contestación de la demanda, así como en el lapso probatorio.

En efecto, tanto la demandada como la citada en garantía, en las oportunidades señaladas, alegaron a su favor el hecho de la víctima como defensa para enervar la pretensión del demandante, aduciendo para ello, que el accidente ocurrió con motivo de la conducta imprudente del ciudadano R.M., quien por conducir a exceso de velocidad, impactó la parte trasera de la gandola Mack, que estaba estacionada a un lado de la vía, con los dispositivos de seguridad requeridos para tales circunstancias de conformidad con la ley.

La accionada y la citada en garantía alegaron un hecho nuevo, dirigido a excepcionarse frente a lo pretendido por el actor en su demanda, y a tales efectos, debieron traer a los autos las pruebas necesarias para probar su excepción.

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por la demandada y la citada en garantía, de ninguna forma demostraron el hecho de la víctima como el generador o responsable del daño reclamado, esto es, no demostraron la conducta imprudente del ciudadano R.M.; no probaron el exceso de velocidad; no probaron que los conos de seguridad estuvieran colocados, motivo por el cual, al no haber probado las aseveraciones sobre el hecho de la víctima, se concluye, que tal argumento debe ser desechado. Así se decide.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar, que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce, únicamente, en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos, para la reparación del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Igualmente ha sido reiterativa, en el sentido, de que el fallo que se pronuncie en materia de daño moral, debe expresar las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, estableció:

…En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…

Con relación al daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente algunas sentencias producidas por nuestro M.T., a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.

Así encontramos, una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1990, en la cual estableció lo siguiente:

…La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallos, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil…

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1995, refiriéndose al tema del daño moral, expresó:

…Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos ilícitos y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto...

Con relación a la materia probatoria en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama. (Sala de Casación Civil, 31 de octubre de 2000).

Asimismo, nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño expatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:

Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, así en decisión del 16 de noviembre de 1994, bajo ponencia del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(sentencia de la sala de casación civil, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrado dra. M.P.d.P., caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., en el expediente n° 96-038).

“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:

…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima

. (sentencia 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia, caso: J.B.D. de Salazar y otro contra E.G.R. y otro)…”

En el caso bajo estudio y del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia sin lugar a dudas, la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector Los Corrales, en la carretera San Carlos-Valencia, el día 21 de junio de 2001, a las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando el camión Chevrolet, conducido por el ciudadano R.M. impactó con la gandola Mack, conducida por el ciudadano J.R.S.B., la cual se encontraba estacionada en el hombrillo, ocupando parte de la vía de circulación, sin haber tomado las previsiones o medidas de seguridad correspondientes, tales como dispositivos reflectantes y luces de emergencia, entre otros; que es imposible que dos (2) vehículos de carga, tal como consta en la inspección judicial y del gráfico levantado al respecto, además del croquis que aparece en las actuaciones del expediente de tránsito, pudieran ocupar el mismo canal de circulación sin invadir el canal de circulación contrario; que el conductor de la gandola Mack, ciudadano J.R.S.B., no tomó las debidas medidas de seguridad para prevenir y proteger a los demás conductores y por tal conducta negligente, al haber estacionado indebidamente la gandola, ocupando parte de la vía de circulación, el ciudadano R.M., al verse sorprendido por el mismo, sin ningún tipo de señalización de peligro para los usuarios de la vía, impactó contra la parte trasera de la misma para evitar estrellarse con los vehículos que venían en el canal de circulación contrario, quedando demostrada la responsabilidad civil por accidente de tránsito del chofer de la gandola Mack, propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A.; que como consecuencia del accidente ocurrido entre el camión Chevrolet y la gandola Mack, resultaron lesionados el conductor del vehículo Chevrolet, ciudadano R.M., y su menor hijo (acompañante) (identidad omitida).

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante demandó a la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., en su condición de propietaria de la gandola Mack, conducida por el ciudadano J.R.S.B., en virtud de la responsabilidad solidaria, atendiendo al principio de la culpa in eligendo, esto es, que el propietario del vehículo causante de un accidente, es solidariamente responsable con el conductor del mismo de todos los daños causados por su dependiente.

En el presente caso, no hay constancia alguna que la parte accionada haya negado la relación de dependencia existente entre el chofer de la gandola causante del accidente, ciudadano J.R.S.B. y la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., así como tampoco consta, ni hizo valer la accionada, la existencia de cualquiera otra relación jurídica que pudiera enervar la condición de dependiente alegada por el actor en su escrito libelar, por el contrario, la accionada siempre alegó su condición de única propietaria de la gandola y, en tal sentido, hizo valer la póliza de seguros que tenía contratada con la empresa C.A. de Seguros American International, citándola en garantía.

Siendo ello así, y de acuerdo a las máximas de experiencia, resulta evidente la existencia de la relación de dependencia que tenía el conductor de la gandola, ciudadano J.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.347.086, en su condición de chofer de la gandola marca: Mack, año: 1978, color: verde, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, placas: 510-PAM, serial del motor: ET6738A7719, serial de carrocería: R609PV27446, con la propietaria de la misma, Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., en virtud de lo cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil “los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones”. Así de decide.

Observa esta superioridad, que la presente acción versa sobre daños materiales (lesiones), daños morales, lucro cesante y daño emergente, actuando el ciudadano R.M., en nombre propio, y en representación de su menor hijo (identidad omitida).

En cuanto a los daños materiales (lesiones), lucro cesante y daño emergente demandados a título personal por el actor, por los montos y conceptos alegados en el escrito liberar, a juicio del jurisdicente de alzada, deben declararse improcedentes tales reclamos, por cuanto, se desprende de las actas procesales, que las pruebas aportadas por el ciudadano R.M. con el propósito de comprobar sus afirmaciones de hecho sobre las lesiones corporales sufridas a raíz del accidente de tránsito, así como el cúmulo de facturas por gastos de medicinas, exámenes de laboratorio e instrumental médico y de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de las lesiones sufridas en el referido accidente, no se les otorgó ningún valor probatorio, debido a que tales pruebas eran documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en ningún momento fueron ratificados en el proceso por los terceros suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la reclamación por estos conceptos, en relación al ciudadano R.M., no debe prosperar en derecho, tal y como lo dejó claramente establecido el tribunal de cognición. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por daño material (lesiones corporales) y daño moral, sufridos por el menor (identidad omitida), como consecuencia del accidente de tránsito y bajo las circunstancias analizadas y decididas a través del presente fallo, el representante del menor, ciudadano R.M., demandó a la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., en su condición de propietaria de la gandola causante del accidente, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).

Del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, así como de las pruebas ordenadas por el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 401 del Código Procedimiento Civil, se evidencia de manera contundente que las lesiones sufridas por el menor son de tal gravedad, que requieren de varias intervenciones quirúrgicas, además de atención psicológica y cuidados especiales en instituciones donde reciba supervisión pedagógica y terapia del lenguaje, tal y como fue recomendado por los expertos en sus respectivos informes y ratificados en la audiencia oral.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1998, estableció:

…En el caso de lesiones mutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente.

Así mismo, debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social…

En el caso bajo análisis y tomando en cuenta los parámetros señalados en la sentencia parcialmente transcrita supra, encontramos que el menor (identidad omitida), para el momento en que ocurrió el accidente, tenía nueve (9) años de edad, estudiante y de familia de escasos recursos económicos, siendo el padre del menor, chofer de un camión en el que hace transporte de mercancía y, por lo tanto, imposibilitado de poder sufragar los costosos gastos clínicos-médicos, necesarios para la recuperación del menor (identidad omitida).

Por tal motivo, y vista la gravedad de las lesiones sufridas por el menor (identidad omitida), el tiempo de recuperación, la cirugía reconstructiva cráneo facial y plástica, el control médico mínimo de un año, la necesidad de otras intervenciones quirúrgicas, además de asistir a instituciones especiales para recibir supervisión pedagógica, se condena a la parte accionada, Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., a pagar a la parte demandante, ciudadano R.M., en su condición de representante legal de su menor hijo (identidad omitida), por concepto de daños materiales, por las lesiones corporales sufridas, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente acción, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).

Por su parte, como quiera que la C.A. de Seguros American International fue citada en garantía por la demandada, procediendo esta a admitir el límite de su cobertura en la póliza suscrita con la Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A., identificada con el N° 1-61-900048, certificado N° 11, con la cual asegura al vehículo marca: Mack, año: 1978, placas: 510-PAM, serial del motor: ET6738A7719, serial de carrocería: R609PV27446, por la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.30.405.000,00), se condena a la referida empresa aseguradora al pago de dicha cantidad, y el resto, es decir, la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.19.595.000,00); se condena a la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A., al pago de dicho monto, como consecuencia de la responsabilidad solidaria (objetiva), como propietaria de la gandola Mack, identificada en autos, causante del accidente que produjo los daños materiales (lesiones corporales) sufridas por el menor (identidad omitida), confirmando el fallo producido por el tribunal de cognición en cuanto a este particular. Así se decide.

Por otra parte, como quedó establecido, el ciudadano R.M., demandó la indemnización por concepto de daño moral sufrido en su persona y en la de su menor hijo (identidad omitida). Con relación a la pretensión personal del actor, esta superioridad decidió supra sobre su improcedencia por los motivos expresados, los cuales aquí se dan por reproducidos. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la indemnización por daño moral, formulada por el actor R.M., en su condición de representante legal del menor (identidad omitida), con motivo de las graves lesiones corporales y las evidentes secuelas producidas con ocasión del accidente de tránsito, objeto del presente proceso, tal y como quedó fehacientemente demostrado en el juicio, a través de los informes médicos y psicológicos practicados en el menor, por los expertos designados por el tribunal a-quo, además de su ratificación en la audiencia oral, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, llevan a la firme convicción de quien aquí juzga, de la gravedad del daño y dolor, tanto físico como psicológico que padece el menor (identidad omitida), por las notorias cicatrices cefálicas y en el rostro, de su falta de seguridad, angustia e inhibición, la falta de madurez afectiva y limitación social, además de las secuelas post traumáticas severas, debido a la consolidación anómala de fractura en el esqueleto cráneo facial por pérdida de sustancia ósea, lesiones y traumas que, indudablemente, tienen y tendrán repercusiones psíquicas o de índole afectiva, las cuales son lesivas en el desenvolvimiento normal del menor y, por ende, afectan directamente la moral del mismo, por la deformación estética sufrida, como consecuencia del accidente ocurrido.

Ante tales circunstancias, el tribunal a-quo condenó a la demandada, Distribuidora y Trasporte de Combustible De Santolo, S.A., a pagar al actor la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), por concepto de daño moral debido al menor (identidad omitida).

Sin embargo, a juicio del jurisdicente de alzada, desde la fecha en que ocurrió el accidente (21 de junio de 2001), hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido un tiempo considerable que evidencia la imperiosa necesidad de actualizar el monto acordado de indemnización por daño moral, como consecuencia de las secuelas post traumáticas producidas, el cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: MODIFICA la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sólo en lo que respecta al ordinal tercero, en consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A., a pagar a la parte actora, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), por concepto de daño moral debido al menor (identidad omitida). Segundo: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; así como lo establecido en los ordinales primero, segundo y cuarto del dispositivo de la sentencia. Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.B.U., en su carácter de autos, en el juicio por Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano R.M., actuando en nombre propio y de su menor hijo (identidad omitida), contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo, S.A. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

_________________

La Secretaria Acc.,

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0585

SM/MR/cp.

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