Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de febrero de 2006.-

195º y 146º

Expediente No. 9664.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales y Morales

derivados de Accidente de Tránsito.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: R.M.

Cédula de Identidad: Nº V.-1.376.919

Apoderados Judiciales: E.L.A. y

G.O.

Inpreabogado: Nos. 39.911 y 94.820, respectivamente

Demandado: DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE

COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A., inscrita

por ante el Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,

Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de

la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, con fecha 21 de agosto de 1992,

bajo el No. 51, folios 96 al 98 del Libro de

Comercio 71 Adicional.

Representante Legal: S.E.D.S..

Cédula de Identidad Nº V-9.562.399

Apoderados Judiciales: M.D.S. y M.B.

Inpreabogado: Nos. 88.244 y 20.617, respectivamente.

Empresa Garante: “C.A. DE SEGUROS AMERICAN

INTERNATIONAL”

Apoderado Judicial: M.B.

Inpreabogado: Nº. 20.617

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Realizado el análisis de los planteamientos surgidos en el presente juicio, tanto en el libelo de la demanda como en el respectivo escrito de contestación, así como los expuestos por ambas partes dentro de la audiencia o debate oral, este Tribunal pasa a emitir su fallo de fondo en forma escrita, observando en su redacción las indicaciones contenidas en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; y, así procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora ha formulado reclamación por daños y perjuicios materiales y morales, ocurridos en perjuicio del propio demandante, Ciudadano R.M., y de su menor hijo J.G.M.C., demandando el pago de los siguientes conceptos: Primero: Por daño material referido a las lesiones corporales sufridas por el ciudadano R.M., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por las lesiones corporales sufridas por el menor J.G.M.C.; Segundo: En concepto de daño moral, por las lesiones sufridas por el menor, hijo del demandante, J.G.M.C., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); Tercero: En concepto de daño emergente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 354.000,00), por gastos directos; y Cuarto: En concepto de lucro cesante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Adicionalmente solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

La parte demanda, en su contestación hecha mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, opuso como defensas perentorias la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de la demandada, y en cuanto al fondo de la demanda rechazó y negó que para el momento del accidente, el ciudadano R.M., trabajara como chofer para la empresa “Agroinsumos Guayabito”, y afirmó que es falso que conducía el vehículo Chevrolet, placas 188-HAC por el canal derecho, cumpliendo con todas las normas de t.t..-

Asimismo, negó que la gandola placas 510-PAM, propiedad de su representada, se encontrara estacionada en el canal lento de la citada carretera, sin señalización alguna, y que el conductor del vehículo propiedad de su representada, de manera imprudente, negligente y de forma flagrante haya violado los artículos 274, 276 y 278 del Reglamento de la ley de T.T., por no ajustarse dichos argumentos a lo acaecido al momento del accidente.-

Afirmó que el accidente se originó debido a la conducta imprudente del ciudadano R.M., quien conducía a exceso de velocidad en una vía recta y argumentó que como puede observarse de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, la gandola propiedad de su representada se encontraba estacionada a un lado de la vía, con los conos de seguridad debidamente colocados, en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.-

Del mismo modo alegó que la realidad de los hechos es que el conductor R.M., conducía a exceso de velocidad y que al percatarse de que la gandola se encontraba a un lado de la vía trató de adelantarla, pero al no hacerlo adecuadamente, chocó con su parte delantera derecha la parte trasera de la gandola.-

Negó categóricamente y contradijo que el demandante R.M., hubiere sufrido traumatismo en cara y cráneo y herida en el cuero cabelludo, y que el menor J.G.M.C., sufriera politraumatismo, TCE grave Fx fronto parietal, edema cerebral, contusión hemorrágica, hemorragia supranoide, fractura de fémur derecho, sinosoparia etmoido maxilar, e igualmente negó y rechazó que existan secuelas evidentes en el rostro y cuerpo por las lesiones señaladas, que exista deformidad y evidente cicatriz en la cara de J.G.M., y que además requiera de diversas cirugías estéticas, así como negó también el cuadro depresivo descrito por los actores en el escrito de demanda.-

Negó, Rechazó y contradijo categóricamente que su representada “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, deba suma alguna por indemnización de lesiones corporales y por daño moral, alegando que resulta improcedente solicitar la indemnización por lesiones corporales no comprobadas por un Médico Forense. Rechazó igualmente que su representada deba pagar por concepto de daño moral ocasionado al menor J.G.M.C., la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).-

Rechazó que el ciudadano R.M., haya realizado erogaciones que ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00). Negó y rechazó que su representada “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, deba pagar al ciudadano R.M., la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de lucro cesante, ya que no existe prueba alguna de que el pre-nombrado co-demandante, devengara SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanales. Del mismo modo, rechazó y contradijo la solicitud de indexación, aplicando los índices de inflación que publica el Banco Central de Venezuela, por considerarla contraria a derecho y violatoria de la jurisprudencia reiterada y pacifica que rige la materia.-

Por su parte la citada en garantía, Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”, representada en el juicio por el abogado M.B.U., al dar contestación a la cita en garantía, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo adujo:

Que es cierto que su representada es garante de la empresa “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, conforme se evidencia de la Póliza de Seguros identificada con el Nº 1-61-900048, certificado 11, consignada por el representante de la empresa demandada. Que los montos asegurados, tal y como están establecidos en el cuadro de p.r.s. en cuanto al Seguro de Vehículos Terrestre, por daños a personas la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), para daños a cosas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y exceso de límites la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y que por tal motivo es hasta estos montos la responsabilidad que la empresa asegurada por su representada y citada en garantía, tiene para responder por los daños materiales ocasionados con motivo de la circulación del vehículo, tal como lo establece el artículo 54 de la ley de T.T. vigente.-

Que rechaza, niega y contradice que la Póliza identificada con el Nº 1-28-900564, Certificado Nº 11, sea valedera en la cita en garantía propuesta por el representante de la demandada y asegurada en la empresa de seguros por el representada, la cual tiene una cobertura de UN MILLON DE DOLLARES ($. 1.000.000,00).-

Que en la cita en garantía propuesta, el demandado es categórico en manifestar que el vehículo marca Mack, modelo año 1978, modelo vehículo R609PV27446, serial del motor ET6738A7719, placas 510-PAM, se encontraba amparado por un Seguro de Responsabilidad Civil, cuya Póliza es la Nº. 1-61-900048, Certificado Nº. 11, la cual riela al folio 115.-

Que en ningún momento menciona la otra Póliza que consigna mediante nota manuscrita en su contestación, la cual no tiene nada que ver para garantizar los daños ocasionados por accidentes de tránsito, ya que es solo para asegurar los daños ocasionados por el manejo y transporte de la carga.-

Que en el “Cuadro Póliza Recibo Seguro de Responsabilidad Civil General”, se especifican las coberturas que ampara esta Póliza, en la que se excluye todo lo concerniente a daños a personas y cosas ocasionados por accidente de tránsito, no así la P.1., Certificado 11, que le da cobertura a estos daños de manera especifica, y la empresa asegurada tiene pleno conocimiento de esto al contratar los diferentes tipos de Pólizas.-

Que la Póliza de Responsabilidad Civil General, identificada con el Nº. 1-28-900564 Certificado 11, suscrita por la empresa asegurada y consignada al pie del documento de contestación en lo referente a la cita en garantía, tiene la cobertura ya especificada con anterioridad, con un deducible de CINCUENTA MIL DOLLARES ($ 50.000,00) que a los efectos del artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de cambio oficial actual es de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1920,00), estimándose la suma en NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000,00).-

Que en caso de que la empresa aseguradora sea condenada a cancelar (Sic) la suma demandada, esta Póliza no se corresponde para cubrir indemnizaciones por daños causados por accidente de tránsito, ya que en ella se señalan específicamente cuales son las coberturas establecidas, y solo le corresponde pagar a la empresa aseguradora la suma ordenada mediante sentencia por el Tribunal menos el deducible, por ser lo convenido en el Contrato de Seguros y la diferencia correría por cuenta de la empresa asegurada y demandada “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”.-

Finalmente, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos pretenden deducirse en similares términos en que lo hizo la representación de la parte demandada.-

La parte actora produjo junto con la demanda originaria, copias fotostáticas simples de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del tránsito, concernientes al expediente Nº DIVI-U45-057, las cuales aparecen agregadas a los folios 13 al 29 de la primera pieza de este expediente; asimismo, la actora acompañó recaudo marcado “C”, constitutivo de constancia expedida en fecha 06 de julio de 2001, por la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud “INSALUD”, suscrita por el Dr. C.E.A.A., adscrito al servicio de Medicina Crítica Pediátrica; factura distinguida con el No. 004951 expedida en fecha 08 de agosto de 2001, por la Firma de Comercio “DESPACHOS MÉDICOS, C.A.”, por un monto de 165.000,00 bolívares, por concepto de adquisición de piezas de uso traumatológico, la cual quedó agregada al folio 31 de la primera pieza; comprobante-recibo de pago, por la cantidad de 75.000,00 bolívares, emitido en fecha 24-06-2001, por “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARABOBO”, distinguido con el No. 12.814, el cual quedó agregado al folio 32 de la primera pieza; factura distinguida con el No. 390991 expedida en fecha 01 de julio de 2001, por el Hospital Privado “CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA”, por un monto de 48.000,00 bolívares, la cual quedó agregada al folio 33 de la primera pieza; facturas distinguidas con los Nos. 4890, 4370, 4008, 4403, 3610 y 3939, expedidas en fechas 17-08-2001, 02-08-201, 21-07-201, 03-08-2001, 06-07-2001 y 18-07-2001, respectivamente, por el “Laboratorio Clínico Cesar Zavala” de la Ciudad de Valencia, por los montos de: 9.000,00 Bs., 21.000,00 Bs., 6.000,00 Bs., 10.000,00 Bs., 10.000,00 Bs., y 10.000,00 Bs., en su respectivo orden, las cuales quedaron agregadas a los folios 34 al 39 de la primera pieza. Adicionalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.T., S.B. y J.A.H., siendo todas ellas evacuadas en la audiencia oral del juicio; y la realización de experticia médica al menor J.G.M.C., la cual por no haberse evacuado dentro del lapso probatorio fue ordenada de oficio, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 11 de noviembre de 2005.

Asimismo, mediante escrito probatorio consignado dentro del lapso abierto para ello, en fecha 30 de marzo de 2002 (folios 27 al 36 de la segunda pieza), la representación de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; ratificó el valor probatorio de las documentales producidas junto con el libelo de la demanda; promovió la práctica de inspección judicial en el lugar donde se produjo el accidente; consignó informe médico concerniente a las lesiones sufridas por el menor J.G.M. y presupuesto de gastos de cirugía reconstructiva, así como placas tomográficas del mencionado menor. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos L.J.T., S.B., J.A.H. y R.E.L.; promovió la prueba a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiriera informe del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de la Ciudad de Tinaquillo y del Hospital Central “Enrique Tejera” de la Ciudad de Valencia, acerca del ingreso del menor J.G.M. a dichos centros de atención médica; del mismo modo promovió experticias sobre la persona del menor J.G.M. y sobre los vehículos involucrados en el accidente, no habiéndose verificado las mismas.

Por su lado, la parte demandada al dar contestación a la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.C., Y.M., A.F., ANGELA RINALDI, YESNEDA DIAZ SOCORRO, S.C., Y.R. y S.M., y al mismo tiempo invocó el merito favorable las documentales ya cursantes en autos, constituidas por: a) Copia fotostática del acta de audiencia especial efectuada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, inserta a los folios 112 al 114; b) Original de Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por su representada “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, con la empresa “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”, inserta al folio 115; y, c) Copia certificada del expediente contentivo de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, expedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserta a los folios 116 al 127, todos de la primera pieza de este expediente.-

Asimismo, junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, produjo en dos folios los originales del “Cuadro Póliza Recibo Seguro de Responsabilidad Civil General”, de la Póliza No. 1-28-900564, contratada con la empresa “C.A. de Seguros AMERICAN INTERNATICIONAL”.

A su vez, el apoderado judicial de la citada en garantía, “C.A. de Seguros AMERICAN INTERNATICIONAL”, produjo junto con su escrito de contestación a la cita, el original del “Cuadro Póliza Recibo Seguro de Responsabilidad Civil General”, de la Póliza No. 1-61-90048, al igual que el anexo contentivo de las “Condiciones Generales de la P.y.c. fotostática simple del “Cuadro Póliza Recibo Seguro de Responsabilidad Civil General” No. 1-28-900564, contratada con la empresa “C.A. de Seguros AMERICAN INTERNATICIONAL” a favor de la demandada “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, recaudos estos que también consigna junto con escrito probatorio de fecha 17 de marzo de 2005, y que aparecen agregados a los folios 21 al 26 de la segunda pieza de este expediente.

Forma parte del cúmulo probatorio existente en autos, además de las documentales relacionadas mas arriba, las resultas de la inspección judicial practicada durante la fase probatoria del juicio, en fecha 25 de mayo de 2005, cuya acta riela inserta a los folios 56 al 58 y su vuelto, junto con informe gráfico de la Unidad Estatal 45 del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que riela a los folio 62 y 63, y fotografías que cursan a los folios 64 al 71, todos de la segunda pieza de este expediente. De igual forma, integra el cúmulo probatorio evacuado, el recaudo proveniente del servicio de epidemiología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, fechado el 22 de junio de 2005, agregado al folio 93 de esta pieza; así como el informe de la evaluación psicológica realizada por la experto A.B. de CASTILLO, que aparece agregado a los folios 116 al 119 de esta pieza, y el informe de la evaluación médica integral realizada por el experto M.L., que aparece agregado a los folios 121 y 122.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

En el presente caso ha sido opuesta por la representación de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, la falta de cualidad en cuanto se refiere a la indemnización de daño moral reclamada por la parte actora, aduciendo que dicha sociedad de comercio no tiene la cualidad requerida para sostener la acción en cuanto se refiere a las indemnizaciones que por daño moral solicita el actor, y de igual forma ha sido invocada la defensa de prescripción de la acción, también esgrimida por la representación de la citada en garantía, “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”.

Estas defensas opuestas, tocan aspectos que deben ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, por lo que requieren de decisión en forma previa o separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Con relación al planteamiento de falta de cualidad esgrimido por la representación de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que no es admisible ningún supuesto de cualidad parcial o dividida, como fundamento para oponer tal defensa de fondo, que es lo planteado por la representación de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, al manifestar que opone la falta de cualidad e interés de ésta para sostener el juicio, únicamente en cuanto concierne a la reclamación por daño moral propuesta por la parte actora. Esto es, -según se desprende del alegato del apoderado de la demandada- la Sociedad de Comercio demandada si tiene cualidad e interés para sostener el juicio, en cuanto a la reclamación por daños materiales derivados del accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio, pero no tiene esa cualidad para sostener el mismo juicio, en el que se reclama adicionalmente una indemnización por daño moral.

Indiscutiblemente la posición asumida por la parte demandada, en tal sentido, es errónea y tal es el criterio de este sentenciador, por cuanto la procedencia o no de uno de los conceptos reclamados en la demanda, no es lo que determina la falta de cualidad de la parte, porque la cualidad, siguiendo las enseñanzas del ilustre tratadista L.L., no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. En el presente caso, la representación de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, admitió que uno de los vehículos involucrados en el accidente del que deriva el presente juicio, es de la propiedad de ésta, y la Ley concede la acción contra todo conductor, propietario y garante de vehículos involucrados en un accidente de tránsito, por lo que la defensa perentoria opuesta, de falta de cualidad, no puede prosperar en derecho. Así expresamente se declara.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Tanto la parte demandada, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, como la citada en garantía “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”, alegaron la prescripción de la acción, señalando para ello que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 22 de junio de 2001 y que la citación de la empresa demandada se verificó en fecha 23 de octubre de 2003.

Con el propósito de contradecir tal argumento, la parte actora consignó por medio de sus representantes judiciales, junto con escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, la copia certificada del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y de su auto de admisión donde se ordena el emplazamiento de la parte demanda, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., con fecha 21 de junio del año 2002, tal como consta a los folios 244 al 248 de la primera pieza de este expediente. Tal recaudo no fue tachado por la contraparte, ni impugnado en alguna forma, razón por la cual debe atribuírsele pleno valor probatorio sobre el hecho jurídico de la certeza del registro.

La circunstancia anterior permite determinar que el registro de la demanda, junto con su auto de admisión y orden de comparecencia, se formalizó antes de que se consumara el año requerido para la prescripción de la acción, es decir, tal registro se efectúo en fecha 21 de junio del año 2002, o lo que es lo mismo, antes de haberse cumplido el año exigido en la Ley, con lo cual se dio cumplimiento a la formalidad exigida por el artículo 1.969 del Código Civil para tener por interrumpida validamente la prescripción de la acción. Adicionalmente a ello, observa este Tribunal que si bien es cierto que el abogado M.D.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, se dio por citado mediante actuación de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 179 de la primera pieza), ello ocurre en tal fecha en virtud de haber sido previamente decretada la reposición de la causa, en la que ya había sido interrumpida la prescripción de la acción, y donde ya venía actuando con el mismo carácter el expresado abogado por haberse verificado la citación de la demandada en fecha 04 de junio del año 2003 (folio 81 de la primera pieza), en virtud de comisión conferida al efecto al Juzgado del Municipio Turen, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual determina que igualmente dentro del año subsiguiente se produjo un nuevo acto legítimo de interrupción de la prescripción, cual fue la citación de la compañía demandada, de modo que al haberse verificado la nueva citación, consecuencia de la reposición de la causa, en fecha 23 de octubre de 2003, indiscutiblemente esta se registró dentro del lapso útil para el ejercicio de la acción y no hubo lugar, por ende, a la prescripción de la acción interpuesta, debiendo en consecuencia desecharse igualmente, por improcedente la aludida defensa de prescripción opuesta tanto por la representación de la demandada, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, como por la representación de la citada en garantía “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

Determinado lo anterior, pasa entonces este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, para lo cual se impone el análisis previo y valoración del cúmulo probatorio existente en autos, como de seguidas se expresa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

De autos se desprende la existencia de copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 45, del Estado Cojedes. Estas copias aparecen agregadas a los folios 116 al 126 de la primera pieza de este expediente, las cuales fueron aportadas por la representación de la parte demandada. Dichas copias certificadas corresponden al Expediente No. D.I.V.I.-U45-057, de la Oficina Procesadora de Accidentes de esa Unidad Estatal, y las mismas se corresponden con las aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, a los folios 13 al 22 de la primera pieza de este expediente.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo. También ha expresado la casación, que aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la misma Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

De dichas actuaciones se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito narrado por la parte actora en su demanda; de haber ocurrido en fecha 22 de junio de 2001; de haber resultado del mismo dos personas lesionadas; de la ocurrencia del mismo a las 08:00 p.m.; y de la descripción del lugar donde ocurrió, como: Troncal No. 05, Sector Los Corrales, Tinaquillo Estado Cojedes. Se desprende también de dichas actuaciones administrativas que el accidente se produjo, por una parte, entre el vehículo: Marca Mack, Modelo 1978, Clase Camión, Tipo Chuto, Servicio Carga, Placas 510-PAM, cuyo conductor lo era el ciudadano J.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.347.086 (vehículo No. 01); y por otra parte el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo 1984, Clase Camioneta, Tipo Estaca, Servicio Carga, Placas 188-HAG, cuyo conductor lo era el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 1.376.919 (vehículo No. 02).

De las mismas actuaciones se desprende adicionalmente, que para el momento del accidente el vehículo No. 01, esto es, el vehículo: Marca Mack, Modelo 1978, Clase Camión, Tipo Chuto, Servicio Carga, Placas 510-PAM, se encontraba estacionado en la vía; y que el vehículo No. 02, es decir, el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo 1984, Clase Camioneta, Tipo Estaca, Servicio Carga, Placas 188-HAG, circulaba por la vía en sentido Tinaco-Tinaquillo, cuando impactó con el vehículo No. 01 que estaba estacionado. Por otro lado, se evidencia claramente de esas actuaciones que las personas lesionadas como consecuencia del accidente referido en las mismas, fueron: el ciudadano J.G.M.C., quien no aparece identificado con su Cédula de Identidad, y el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 1.376.919.

Todos estos elementos son apreciados como verdaderos por este Tribunal, al no haber sido impugnadas las referidas actuaciones y no haber sido enervada la presunción de certeza que ellas representan. Así se decide.

Ahora bien, durante la fase probatoria del juicio se practicó inspección judicial, cuyas resultas arrojaron que el canal de circulación por el cual transitaba el vehículo marca Chevrolet, Modelo 1984, Clase Camioneta, Tipo Estaca, Placas 188-HAG, conducido por el ciudadano R.M., y en el que se encontraba estacionado el vehículo: Marca Mack, Modelo 1978, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 510-PAM, cuyo conductor era el ciudadano J.R.S., esto es, el canal de circulación con sentido Tinaco-Tinaquillo, tiene una amplitud de tres metros con treinta centímetros (03,30 Mts.) y que el respectivo hombrillo de dicho canal tiene una amplitud igual a un metro con diez centímetros (01,10 Mts.) (particular 6º, numeral 1º), apreciándose de ello que no es posible que dos vehículos puedan circular por el mismo canal, aparejados en el mismo sentido, sin salirse de él, y que mucho menos es posible que siendo esos vehículos de carga puedan simultáneamente circular sin que uno de ellos se vea en la necesidad de invadir el canal contrario de circulación de los demás vehículos. De la misma inspección se desprende que el lugar donde ocurrió el accidente se trata de un sitio despoblado, donde no hay alumbrado público ni iluminación de ninguna especie, y que se trata de una recta que nace de una semi-curva y termina en un “tope de colina”, vocablo este que describe una pequeña pendiente. Dicha inspección se ilustra con grafico del lugar que fue ordenado levantar a los funcionarios de la División de Vigilancia y T.T. que acompañaron al Tribunal, y con fotografías del lugar. De este medio probatorio, el Tribunal aprecia los elementos antes transcritos y contenidos en el acta de su evacuación, los cuales se tienen como ciertos por haber sido constatados por este mismo Tribunal legítimamente constituido, resultando concordantes las circunstancias reflejadas en el referido medio probatorio con lo expuesto por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

La parte actora produjo junto con la demanda una constancia emitida por INSALUD (Fundación Instituto Carabobeño para la Salud), Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, con fecha 06 de julio del año 2001, en la cual se hace constar que el p.J.M., número de historia 107.50 09, se encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese Centro Asistencial, con ingreso el día 23-06-01 en criticas condiciones. Este recaudo fue impugnado por la representación de la parte demandada y por su parte la representación del actor promovió la prueba de informes en relación a los aspectos referidos en dicha constancia, recibiéndose en este Tribunal, con fecha 28 de julio de 2005, el respectivo informe (folios 92 y 93 de la segunda pieza) proveniente de INSALUD-Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, en el que se ratifica que el menor J.G.M.C., ingreso a ese Centro Asistencial el día 23 de junio de 2001, con el siguiente diagnóstico: Traumatismos Multisistémicos: Traumatismo Cráneo-encefálico severo grave con exposición de masa cerebral, traumatismo ocular derecho, heridas múltiples; traumatismo cerrado de Torax y Abdomen; y fractura de Húmero y Fémur derecho; indicándose que permaneció recluido durante setenta y cinco (75) días y que su número de historia es: 107-50-09. Estos recaudos los aprecia este Tribunal en todo su valor, por provenir de una institución de carácter público y por no haber sido desvirtuados en forma alguna durante el debate probatorio. Así expresamente se decide.

También junto con la demanda fueron acompañadas varias facturas, que distinguidas con la letra “D” quedaron agregadas a los folios que van del 31 hasta el 39 de la primera pieza de este expediente. Estos recaudos fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trataban de facturas expedidas por terceros y que por tal razón debían ser ratificadas en juicio, lo cual no fue solicitado por la parte actora. Efectivamente, la parte actora no promovió la ratificación de tales medios probatorios, ni por vía testimonial ni por vía de informes, por lo que necesariamente estos recaudos deben desecharse del proceso y así se decide.

Adicionalmente, la parte actora produjo en la fase probatoria del juicio, junto con su escrito de pruebas de fecha 30 de marzo de 2005, un informe médico suscrito por el Médico Traumatólogo T.Á.P., fechado en Tinaquillo el 28 de marzo de 2005, en el que se hace constar el siguiente diagnóstico practicado al menor J.M.:

Se trata de paciente masculino J.M., quien es paciente de cirugía buco maxilo facial, el cual presenta al examen clínico y radiológico TAC 3D,

Diagnósticos:

1.-Secuela de traumatismo cráneo encefálico zigomático frontal y maxilar derecho post traumático.-

2.-Enoftalmo post traumático orbita derecha.

3.-C.a.d. hueso frontal derecho post traumático.

4.-Daño en la pared ósea y techo orbitario derecho post trauma.

5.-Encéfalo malacia frontal derecha.

6.-Parestesia del nervio infra orbitario V2 derecho post trauma.

7.-Secuela motora de la rama fronto zigomática derecha del nervio facial.

8.-Diplopía o visión doble post-trauma.

Se indica la realización del siguiente tratamiento:

1.-Cirugía reconstructiva post trauma.

2.-Colocación de pared ósea frontal.

3.-Reconstrucción del techo-piso y pared lateral externa orbitaria post trauma.

Se indica el uso de material especial maxilo facial del sistema Ao cráneo facial, placas y tornillos de titanio, así como material especial tipo stryker o cráneo plast.-

Del mismo modo produjo la parte actora, en un folio, presupuesto aproximado de gastos de “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA CRANEO MAXILO FACIAL” del mencionado menor, emitido dicho presupuesto por el “Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, C.A.” de la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, con fecha 28 de marzo de 2005, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 68.900.000,00). Estos recaudos no fueron impugnados ni por la parte demandada, ni por la citada en garantía, y a pesar de constituir recaudos emanados de terceros, deben ser tomados en consideración por este Tribunal, a los fines de adminicularlos a las demás pruebas existentes en autos. Así se establece.

A los folios 116 al 119 de la segunda pieza de este expediente, se halla agregado el informe presentado por la psicólogo A.B. de CASTILLO, con motivo de la evaluación psicológica que de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil fue ordenada por este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, y a los folios 121 y 122 obra agregado el respectivo informe correspondiente a la evaluación médica integral también ordenada en el mismo auto, presentada por el Médico Cirujano Maxilofacial, M.L.. Estos informes de los nombrados expertos no fueron objeto de impugnación, ni de observación alguna por la parte demandada ni por la citada en garantía, y habiendo sido convocados a la Audiencia o Debate Probatorio del Juicio, ambos hicieron acto de presencia y explicaron en la audiencia las connotaciones de sus respectivos dictámenes, la gravedad de las lesiones sufridas por el menor J.G.M.C., la seriedad de las secuelas encontradas y las dificultades de su superación, haciéndolo de manera lo suficientemente densa y convincente, razón por la cual este Tribunal aprecia los respectivos informes de tales expertos y lo acoge sin reserva alguna. Así se decide.

Durante la audiencia o debate oral del juicio, celebrada en fecha 18 de enero del año en curso (2006), la parte actora presentó a los testigos promovidos en el libelo de la demanda, ciudadanos L.J.T., S.B. y J.H., quienes rindieron sus declaraciones a viva voz, según el interrogatorio formulado en la misma forma por la parte promovente, y fueron activamente repreguntados por la representación de la parte demandada y de la citada en garantía. Dichos testigos, declararon acerca de la fecha en que ocurrió el accidente, afirmando que ello fue el 22 de junio del año, aproximadamente a las ocho de la noche; que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el ciudadano R.M. (Camioneta Marca Chevrolet), circulaba por su canal reglamentario, en sentido Tinaco-Tinaquillo, fue sorprendido por un vehículo que se encontraba estacionado en medio del canal de circulación, siendo este una Gandola Marca Mack, y que por no poder maniobrar pasando por el canal contrario de circulación, puesto que venían vehículos circulando en sentido contrario, tuvo que impactar contra éste por su parte trasera; que en la vía no habían señales de ninguna especie que advirtieran a los demás vehículos que la Gandola Marca Mack, estuviera estacionada en medio del canal de circulación que le correspondía al vehículo conducido por R.M.; que el accidente se produjo porque el conductor de la Camioneta Marca Chevrolet (R.M.) al verse sorprendido por el vehículo estacionado en su canal de circulación, intentó pasar por el otro canal pero en ese momento venían otros vehículos transitando en sentido contrario, lo que determinó que impactará con el vehículo estacionado; que la Gandola Marca Mack, se encontraba estacionada entre del hombrillo hacia el centro del canal derecho de circulación; que de dicho accidente resultó lesionado el conductor de la Camioneta Marca Chevrolet y el menor que viajaba con él.

Estos testigos fueron uniformes en sus deposiciones, no incurrieron en contradicciones en cuanto a sus dichos, apareciendo contestes en sus afirmaciones y generando la plena convicción en este sentenciador, de estar diciendo la verdad, razón por la cual dichos testimonios son apreciados por este Tribunal en todo su valor. Así se decide.

Por su lado, la parte demandada promovió en su escrito de contestación de la demanda las testimoniales de los ciudadanos P.C., Y.M., A.F., ANGELA RINALDI, YESNEDA DÍAZ, S.C., Y.R. y S.M., las cuales fueron admitidas para su evacuación en la audiencia o debate oral del juicio, sin que ninguno de ellos fuere presentado por la parte promovente.

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2004, el abogado M.D.S., hizo valer el Certificado No. 11 correspondiente a la póliza No. 1-61-900048, que se encuentra agregado al folio 115 de la primera pieza de este expediente, contratada con la empresa “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”, en virtud del cual promovió la cita en garantía de dicha aseguradora, y adicionalmente consignó en originales dos recibos del Cuadro-Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, contratado con la misma empresa aseguradora, No. 1-28-900564. Al respecto, la citada en garantía convino en que tiene celebrado con la empresa “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, un contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil identificada con el No. 1-61-900048 (certificado 11), con vigencia desde el 01-03-2001 hasta el 01-03-2002, y que esta Póliza tiene una cobertura de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), para daños a personas y un exceso de límites hasta TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por lo que es hasta esos límites su responsabilidad como aseguradora.

CONCLUSIÓN DECISORIA:

La parte demandada, así como la citada en garantía han alegado el hecho de la víctima como elemento generador del daño reclamado, y en efecto afirmaron que el accidente se originó debido a la conducta imprudente del ciudadano R.M., quien conducía a exceso de velocidad en una vía recta, argumentando además que como puede observarse de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, la gandola propiedad de “Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo, S.A.” se encontraba estacionada a un lado de la vía, con los conos de seguridad debidamente colocados, en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Del mismo modo alegaron que por el exceso de velocidad a la que conducía el ciudadano R.M., al percatarse de que la gandola se encontraba a un lado de la vía trató de adelantarla, pero al no hacerlo adecuadamente, chocó con su parte delantera derecha la parte trasera de la gandola.-

Tales afirmaciones constituyen hechos nuevos, distintos de aquellos en que se funda la demanda, y por ende su demostración es una carga que la Ley impone a quien los invoca en su favor, de modo que la prueba de tales hechos debió ser aportada por la parte demandada, o en su caso por la citada en garantía, al haber invocado igualmente tales hechos, regla ésta que emerge de la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber aportado ningún elemento probatorio conducente a ello, necesariamente debe desecharse tal alegato de la parte demandada y de la citada en garantía. Así se decide.

Ahora bien, del cúmulo de elementos probatorios a.a.y. apreciados por este Tribunal, se desprende de manera clara y categórica, que en la producción del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, en la Carretera Troncal 05, Sector Los Corrales, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., fue determinante la conducta negligente del conductor de la Gandola Marca Mack, Tipo Chuto, Placas 510-PAM, ciudadano J.R.S.B., por cuanto se desprende de las misma actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito, que ese vehículo se encontraba estacionado para el momento en que se produjo el accidente, y que la posición en que se encontraba estacionado el mismo lo era precisamente dentro del canal de circulación de los demás vehículos que transitaban en el mismo sentido, apreciándose del croquis de las referidas actuaciones que la gandola se encontraba estacionada a partir de la línea que demarca la zona del hombrillo, hacia el centro de la vía, lo que quiere decir que ocupaba en gran medida el canal de circulación. De la inspección practicada en el lugar del accidente, por este Tribunal, se pudo constatar la imposibilidad de que estando estacionada la referida gandola, en la forma como se graficó en el croquis respectivo, no resulta posible para un vehículo de cualquier clase (sea de uso particular o de carga), transitar simultáneamente sobre el mismo canal de circulación, o rebasar ese vehículo estacionado en tal forma, sin hacer uso del canal contrario de circulación. Por ello, el conductor de la gandola, ciudadano J.R.S.B., estaba en la obligación de tomar de manera inmediata las medidas de precaución que le ordena el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., entre las cuales se encuentra en primer lugar la obligación de estacionar el vehículo que conducía en la zona del hombrillo de la vía, y no dejarlo dentro del canal de circulación; y por otro lado, la obligación de cuidar que la manera como hubo de estacionar el vehículo no interfiriera u obstaculizara la circulación de los demás vehículos, o de alguna manera constituyera un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

El artículo 275 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., en su numeral 16, prohíbe de manera expresa y categórica, y considera como conducta agravante, el hecho de estacionar un vehículo dentro de un canal de circulación; y el artículo 276 eiusdem dispone expresamente que todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran; y que, asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.

Pues bien, de las actuaciones administrativas de tránsito, ya analizadas y valoradas, cuya presunción de certeza ya dejo establecida este Tribunal, no se desprende constancia alguna de que el conductor del vehículo estacionado, y distinguido en ellas como Vehículo No. 01, Marca Mack, Placas 510-PAM, hubiere instalado en la vía algún dispositivo reflectante u otra señal de advertencia a los usuarios de la misma, de que allí existía una situación de peligro, y a pesar de haber sido esto alegado por la parte demandada, tampoco aportaron ningún elemento probatorio que condujera a establecer esta circunstancia, pues lo único que al respecto aparece reflejado en las actuaciones administrativas de tránsito, es la versión del conductor J.R.S.B., la cual resulta inapreciable por ser una declaración que no fue rendida ante este Tribunal y sobre la cual no fue ejercido el respectivo control de la contraparte.

Por su parte, encontramos que los testigos aportados por la parte actora y evacuados en la audiencia oral del juicio, ciudadanos L.T., S.B. y J.H., afirmaron uniformemente que para el momento en que se produjo el accidente de tránsito en cuestión, no había sido colocada sobre la vía ninguna señal de advertencia de que la gandola en cuestión se encontraba estacionada en el canal de circulación, y que el accidente se produjo por la sorpresa que causó al conductor del otro vehículo, el encontrarse con la mencionada gandola estacionada en su propio canal de circulación y en medio de la oscuridad que reinaba en el lugar, por ser para entonces aproximadamente las ocho de la noche (08:00p.m.). Estas testimoniales, adminiculadas a las actuaciones administrativas de tránsito a que venimos haciendo referencia, cuyo valor probatorio es innegable, llevan a este sentenciador a la plena convicción de que el accidente de tránsito en cuestión se produjo debido a la actuación negligente del conductor del vehículo de carga Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 510-PAM, ciudadano J.R.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.347.086, y por ende se hallan llenos los extremos exigidos para la procedencia de la responsabilidad civil, por parte de la demandada, derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, por lo que no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de daños materiales reclamada, habrá de acordarse la misma en el dispositivo de este fallo, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis de la situación planteada:

  1. - En primer lugar, el ciudadano R.M., como parte actora en el presente juicio y sujeto directamente perjudicado por las lesiones sufridas en su persona, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, reclamó para sí el pago o reembolso de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 354.000,00), como monto que en forma global tuvo que desembolsar en adquisición de medicinas e insumos, cuyas facturas o comprobantes adjuntó a la demanda, pero que la parte demandada impugnó por ser recaudos provenientes de terceros y no haberse promovido su ratificación en juicio, por esos terceros de quienes emanaron dichos recaudos; y asimismo demandó el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como indemnización del daño material referido a la lesión corporal sufrida. Ahora bien, este Tribunal hizo pronunciamiento sobre tales recaudos, en la parte del análisis del material probatorio del juicio, declarándolos desechados del proceso y como quiera que la parte actora no produjo en la fase probatoria del juicio ninguna prueba que corroborara la existencia de tales gastos reclamados a título de daño emergente, causados en perjuicio del ciudadano R.M., y tampoco aportó prueba alguna que evidenciare los daños o lesiones físicas sufridas por el mismo, debe concluir desechando la reclamación formulada por este concepto, como en efecto así lo hace. Así se decide.

  2. - Reclama también el actor, el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de lucro cesante, o lo que es lo mismo, la ganancia o beneficios dejados de percibir directamente por él, como trabajador de la empresa “Agroinsumos Guayabito, C.A.”, como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión. Con relación a este concepto, este Tribunal observa que toda reclamación de lucro cesante comporta la carga obligatoria de probar los extremos necesarios para que proceda tal reclamación, entre los cuales debe contarse la demostración evidente de la actividad productiva ejercida por el reclamante, el flujo o nivel de ingresos, y el contrato de trabajo que determine tal flujo de ingresos, así como la demostración de haber incurrido en ello por causa del siniestro ocurrido. Pues bien, la parte actora centró su actividad probatoria en la demostración de la causa del accidente y la responsabilidad del conductor J.R.S.B., así como en los daños sufridos por el menor J.G.M. y la magnitud de las lesiones sufridas por él, así como la cuantía de esos daños, económicamente considerados y la afección moral producida por ellos; pero no aportó nada que permitiera a este Tribunal determinar la ocurrencia de un lucro cesante sufrido por el demandante, razón por la cual se desecha igualmente este concepto reclamado por el actor al no haber aportado prueba alguna de su existencia. Así se decide.

  3. - La parte actora demandó adicionalmente la indemnización del daño material causado por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, en la persona del menor J.G.M.C., por las lesiones corporales sufridas. Por este concepto, la parte actora reclama la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. Al respecto, este Tribunal observa que al folio 30 de la primera pieza de este expediente cursa la constancia del ingreso del menor J.G.M.C., a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2001, en condiciones criticas, y al folio 93 de la presente pieza de este expediente cursa oficio-informe emanado del mismo Centro Asistencial, donde se ratifica lo expuesto en la referida constancia y el diagnóstico con el cual ingresó el mencionado menor. Ello, adminiculado a las demás pruebas existentes en autos, y especialmente concatenado con el informe presentado por el Médico Cirujano Maxilofacial, M.L., en su condición de experto designado por este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 104 de la presente pieza), con la exposición hecha por este experto en el acto correspondiente de la audiencia o debate oral del juicio, y adminiculado con los recaudos que obran a los folios 37 y 38, también de esta pieza, y que son apreciados por este Tribunal por no haber sido objeto de impugnación alguna, dan cuenta de la intensa gravedad de las lesiones sufridas por el menor J.G.M.C., que configuran un daño material en cuanto a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimenta la víctima, pues es obvio que las lesiones sufridas por el ya identificado menor requieren, para su minimización, de una serie de intervenciones quirúrgicas de gran relevancia y alto costo económico, por lo que existiendo prueba plena y concordante de las lesiones sufridas por el mencionado menor, de haberlas sufrido con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2001, y de que dicho accidente se debió a la conducta negligente del conductor del vehículo Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 510-PAM, ciudadano J.R.S.B., y la inobservancia por parte de este de las normas generales sobre circulación de vehículos, e igualmente existiendo la prueba plena de los padecimientos y secuelas que sufre el mencionado menor, por el accidente de tránsito en cuestión, este Tribunal estima procedente el pago de la cantidad reclamada en concepto de daños materiales causados al menor J.G.M.C.. En consecuencia, ordena a la demandada, Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, pagar al actor, R.M., en su carácter de Representante Legal del menor J.G.M.C., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (50.000.000,00), por concepto de daños materiales (a la integridad física) causados con ocasión del accidente de tránsito en cuestión, suma esta que representa el valor equivalente de los costos aproximados de cirugía, rehabilitación, reconstrucción y tratamiento de las graves lesiones sufridas por el mismo, y que no puede entenderse como un beneficio para el actor, pues dicho pago representa la única forma de que dispone el sistema jurídico para indemnizar lo que cierta y realmente resulta imposible de reparar, y que demás está decirlo, constituye un verdadero daño material que sufre la víctima. En este sentido, y como consecuencia de la cita en garantía hecha a la Sociedad de comercio “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL”, y su admisión de responsabilidad hasta el limite de coberturas de la Póliza contratada con la demandada, se impone a dicha garante el pago de la Cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 30.405.000,00), que constituye el monto máximo de la respectiva p.d.s. y, se impone a la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.595.000,00), como responsable solidario, por efectos de la ley, de los daños producidos, en su condición de propietario del vehículo causante del accidente. Así se decide.

Por lo que respecta al daño moral reclamado por la parte actora, esta formula tal petitorio tanto en su propio nombre, como en representación del menor J.G.M.C., estimándolo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Para ello, invoca la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, cuyo precepto establece que los dueños y principales son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, y aludiendo la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal, que ha venido reiterando la responsabilidad solidaria del propietario en los accidentes de tránsito, en cuanto a la reparación del daño moral, atendiendo al principio de su “Culpa in eligendo” manifiesta que la responsabilidad del propietario del vehículo se genera por no haber previsto lo que pudo prever, o sea, su falta de cuidado en la elección de su dependiente, de donde nace la obligación de reparar el daño por parte de los principales o dueños, por la presunción legal de culpa en su contra, por la falta de vigilancia del dependiente en el momento de su elección, quien ocasionó los graves daños físicos, materiales y morales que dice haber descrito.

Para decidir, este Tribunal observa:

El ciudadano R.M., demanda indemnización en concepto de daño moral tanto para sí mismo, como para su menor hijo. En este sentido, advierte este Tribunal que no habiéndose acordado la reparación del daño material demandado a título personal por el ciudadano R.M., por no haber demostrado eficazmente la ocurrencia de los mismos y su entidad, en relación a su persona, fatalmente debe ser declarada la improcedencia de tal daño moral en torno a la persona del demandante, por las lesiones sufridas por el mismo. Así se declara.

Sin embargo, con relación a la persona del menor J.G.M.C., se halla evidenciado con plenitud de material probatorio, que el mismo sufrió lesiones corporales de relevante trascendencia personal, al afectar gravemente su integridad física, tanto en lo corporal como en lo estético, y ello supone indiscutiblemente el sufrimiento de un dolor (pretium doloris) y además el trauma psicológico que significa para dicho menor el desmejoramiento de su imagen frente a los demás por presentar cicatriz hipertrófica visible a nivel frontal y arco superciliar derecho, además de descenso de la órbita del lado derecho con atropamiento probable de musculatura ocular, que causa dolor al movimiento del ojo derecho, la incierta posibilidad de una recuperación absoluta, la debilidad corporal que como consecuencia del accidente en cuestión le afecta, y la peligrosa vulnerabilidad de su integridad corporal por haber quedado desprovisto de parte de la sustancia ósea, presentando una consolidación anómala de la fractura sufrida en el esqueleto cráneo facial, tal como es descrito en el informe presentado por el experto (Médico Cirujano Maxilofacial) M.L.. Es realmente indiscutible la entidad del daño moral sufrido por el menor J.G.M.C., y esta circunstancia la corrobora el informe psicológico presentado por la experto designada al efecto, Lic. A.B.T, quien en su informe concluye que:

Posterior a la evaluación se puede determinar que la lesión cerebral en la zona afectada (lóbulo frontal) donde se localiza el área (de asociación) que se encarga de la elaboración del pensamiento y la formación de palabras (área de Broca) se encuentran alteradas. Asimismo, la edad mental que se presenta no se corresponde con su edad cronológica, lo que pudiera indicar que existe un Retardo Mental asociado a la lesión cerebral presentada.

Si lo anterior resulta más que resaltante, indiscutiblemente impresionante, y demostrativo de lo extremadamente grave de las lesiones sufrida por el menor J.G.M.C., mas grave aún lo es el hecho de tratarse de un menor en plena etapa de adolescencia, con una edad cronológica actual de trece (13) años y varios meses, pero que conforme se desprende del referido informe psicológico, presenta una edad mental de ocho (08) años, lo cual indica que pareciera haberse estancado mentalmente en la edad que tenía para el momento de haberse producido el accidente en el que resultó tan gravemente lesionado; pero no menos importante resulta el elenco de recomendaciones consignadas en el expresado informe psicológico, entre las que se leen:

• “Se sugiere: atención por neurólogo, neurocirujano, cirujano plástico, oftalmólogo, otorrinolaringólogo, traumatólogo y cirujano maxilo facial.

• Asistir a una Institución Especial donde reciba la atención y supervisión pedagógica necesaria.

• Recibir terapia del lenguaje en forma sistemática. …”

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda negó que el menor J.G.M.C. hubiere sufrido “politraumatismo, TCE grave Fx fronto parietal, edema cerebral, contisión(Sic) hemorrágica, hemorragia supranoide, fractura de fémur derecho, fractura de húmero derecho, sinosoparia etmoido maxilar”; negó igualmente que en el mencionado menor existieren secuelas evidentes en el rostro y cuerpo, por las lesiones señaladas, negó que existiere deformidad y evidente cicatriz en la cara de J.G.M., y que requiriese de diversas cirugías estéticas, manifestando que la estimación del monto reclamado es excesiva y que tiende a buscar un lucro indebido por el actor.

No obstante ello, todo lo anterior quedó plenamente demostrado con los informes presentados por los respectivos expertos designados, así como por el informe suministrado por la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, de la Ciudad de Valencia, y de los demás recaudos ya a.e.e.c.d. este fallo y apreciados en todo su valor por este Tribunal. Pero, resulta sumamente relevante, a juicio de este Tribunal, que habiendo sido alegada por el actor, la responsabilidad de la sociedad de comercio, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, como propietaria del vehículo causante del accidente, y la obligación de ésta de reparar el daño moral causado al menor J.G.M.C., por haber incurrido en culpa in eligendo, al escoger como dependiente al ciudadano J.R.S.B., sin embargo, la expresada demandada no excepcionó en forma alguna frente a este argumento, y menos aún negó la relación de dependencia existente entre el chofer de la gandola causante del accidente, Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 510-PAM, y ella; como tampoco negó su responsabilidad como dueño o principal, y mas bien afirmó ser la propietaria del referido vehículo.

Las circunstancias anteriores, sanamente analizadas, generan en este sentenciador la presunción de la existencia de una relación de dependencia entre el ciudadano J.R.S.B., conductor de la gandola causante del accidente, Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 510-PAM, y la propietaria del vehículo, “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, presunción que resulta corroborada de lo acontecido en la audiencia o debate oral del juicio, en cuya oportunidad este juzgador inquirió al representante judicial de la demandada, abogado M.B.U., sobre la condición de trabajador o dependiente del ciudadano J.R.S.B., conductor de la gandola causante del accidente, con relación a la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, quien tampoco negó esa condición, limitándose a señalar que desconocía tal circunstancia.

Ciertamente, la presunción que pueda extraer el juzgador de un hecho conocido, para establecer uno desconocido, no sería determinante si resultare de un hecho aislado, pero en el presente caso ella emerge del contexto de los elementos mas importantes manejados dentro del juicio, como lo es la contestación de la demanda, y la posición asumida por la representación de la parte demandada en cuanto a no negar la existencia de esa relación de dependencia entre su patrocinada y el conductor del vehículo causante del accidente. Se une a ello, el reconocimiento expreso de la propiedad del aludido vehículo, y la costumbre, que como fuente aceptada del derecho, nos informa acerca de la condición de dependiente de toda persona que conduce un vehículo de carga cuyo propietario es otra persona, cuya función es prestar un servicio (de carga), por el cual se genera una contraprestación, sea esta en dinero o en especie, cuando ese conductor no es socio en la propiedad del vehículo, o no es el mismo propietario, o no tiene el vehículo bajo su propia dirección o responsabilidad, como ocurriría por ejemplo si fuere su arrendatario. En estos casos, la presunción de existencia de una relación de dependencia entre el conductor y el propietario del vehículo se fortalece y permite la determinación de lo desconocido, con un amplio margen de acierto, lo que es en caso de autos se ve reforzado por el hecho de que la propietaria del vehículo causante del accidente lo es una persona jurídica, cuyo objeto principal es precisamente la prestación de servicios de transporte. Ello lleva a este juzgador, a la plena convicción de que debe tenerse por establecida la relación de dependencia existente entre el ciudadano J.R.S.B., como conductor del vehículo de carga causante del accidente y la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, como propietaria de la misma, y por ende a ésta le resulta aplicable la extensión de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, prevista en el artículo 1.191 de nuestro vigente Código Civil. Así se decide.

Quiere llamar la atención este juzgador en el sentido de que nuestro vigente Texto Fundamental trajo consigo una ruptura de los paradigmas existentes en cuanto a la interpretación del derecho se refiere, al acogernos a la c.d.E.S.d.D. y de Justicia, lo que no es una mera enunciación formal, sino que tiene un carácter interpretativo, involucra un cambio radical en la manera de aplicar y de interpretar la norma jurídica, pues constituye un principio axiológico que integra la Constitución. Debe entenderse entonces que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce una ruptura del orden jurídico interno, del conjunto de principios, valores, aspiraciones y creencias del Pueblo, lo que hace entender que hay una parte de nuestra historia jurídico-constitucional que concluyó y estamos al inicio de un nuevo proceso. Resulta entonces importantísimo tener claro que el advenimiento del actual Texto Constitucional no fue el producto de una simple reforma constitucional, sino que el mismo es el producto de una operación constituyente refundacional del Estado. Se trata de establecer una nueva noción de la República, de impulsar nuevos contenidos y conceptos, donde debemos manejarnos con nuevos paradigmas, y en la interpretación que deba hacerse de la ley debemos tener presente en todo momento la nueva Fórmula Política de la Constitución, que postula un Estado Social de Derecho y de Justicia. Ello presupone interpretación sociológica y axiológica de la ley, se trata de una nueva c.d.E., de una nueva concepción de la sociedad y de una nueva concepción de las instituciones. No puede entonces abstraerse el juzgador de la Fórmula Política de la Constitución, y a partir de ello debe hacerse la interpretación de las normas jurídicas vigentes en el País. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 011274, de fecha 24 de enero de 2002, al hacer referencia al Estado Social de Derecho, expresó que éste debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado Liberal de Derecho de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; por lo que afirma que el Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica social de debilidad.

Estas consideraciones son pertinentes al caso bajo análisis, por cuanto de lo que se trata en este juicio es básicamente de obtener, para el menor J.G.M.C., la posibilidad de ofrecerle una alternativa que le permita las facilidades mínimas para superar el trauma psicológico y más aún el retardo mental asociado a la lesión cerebral sufrida con motivo de ese trágico accidente de tránsito, que transformó radicalmente su vida y perjudicó rigurosamente su personalidad. Asimismo, es indiscutible que la condición socioeconómica del mencionado menor no es otra que la de una familia de extracto humilde, sin mayores posibilidades económicas, lo cual no resulta difícil deducir del propio informe psicológico presentado por la experto designada por este Tribunal, donde se le reporta como producto de gesta número XI, actualmente fuera del sistema escolar y sin recibir tratamiento neurológico alguno, lo que sugiere su ubicación en un plano social de real debilidad y evidente minusvalía jurídica.

Atendiendo a tales consideraciones, y demostrada entonces la culpa del conductor del vehículo propiedad de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, en la producción del accidente de tránsito generador del daño sufrido por el menor J.G.M.C., y establecida como antes se dejó la condición de dependiente de dicho conductor, ciudadano J.R.S.B., con respecto de la Sociedad de Comercio propietaria del ya descrito vehículo, debe considerarse entonces que opera la presunción legal de culpa del dueño o principal, por lo que este Tribunal determina la procedencia de la reclamación de indemnización del daño moral causado al menor J.G.M.C., tanto por el pretium doloris, como por el trauma psicológico y las disminución de la capacidad intelectual que ha experimentado el mencionado menor, y en consecuencia ordena que la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, pague al actor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño moral debido al menor J.G.M.C.. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales incoara el ciudadano R.M. obrando en su propio nombre, así como en representación de su menor hijo J.G.M.C., en contra de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, a la cual fue llamada en garantía la empresa “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL”, todos plenamente identificados en este fallo, y en consecuencia declara:

PRIMERO

CON LUGAR la reclamación por daño material referido al menor J.G.M.C., en virtud de lo cual se condena a las empresas “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL” y “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la primera de las cuales responderá por el monto total de la cobertura de la Póliza Nº. 1-61-900048, Certificado Nº. 11, que ampara al vehículo marca Mack, modelo año 1978, modelo vehículo R609PV27446, serial del motor ET6738A7719, placas 510-PAM, es decir, por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 30.405.000,00), y el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.595.000,00), restantes, se impone a la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, como responsable solidaria, por efectos de la ley, de los daños producidos en perjuicio del menor J.G.M.C., en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reclamación por daños materiales en relación a la persona del ciudadano R.M., e igualmente IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de lucro cesante, también referida a la persona del ciudadano R.M., por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR la reclamación por daño moral referido al menor J.G.M.C., en virtud de lo cual se condena a la empresa “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE SANTOLO, S.A.”, a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño moral debido al menor J.G.M.C.. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta tanto por la parte demandada como por la citada en garantía, e igualmente SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por no haber vencimiento total en el proceso, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

El presente fallo constituye la sentencia definitiva y completa del juicio, a la cual se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinte (20) días del mes febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular

______________________________

Abg. M.O.A.

El Secretario Acc.,

Abg. R.E.C.

La presente sentencia se publicó en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 horas de la tarde.

El Secretario Acc.,

Abg. R.E.C.

Exp. 9.664.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR