Decisión nº 218 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDerecho Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cinco (5) de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001101

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. y A.U., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-273.820, 145.187, 1.094.362, 722.241, 1322.888, 1.653.964, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: W.S. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.486 y 35.007, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A, con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.R.D. y D.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 103.051, 51.623, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho M.R.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Homologación del Beneficio de Jubilación intentaron los citados ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. y A.U. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE HOMOLOGACION DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, el Profesional del derecho M.J.R.D., quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que no debe aplicarse en este caso lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los actores alegan que tiene derecho a la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional; refutó y adujo que sólo se homologarán las pensiones de jubilación que otorgue el estado venezolano a través del Sistema de Seguridad Social, que el concepto de Seguridad Social no está dirigido a los patrones privados. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de los co-demandantes el abogado en ejercicio O.G., quien alegó que los artículos 80 y 86 de la carta magna no se refieren sólo a que la jubilación homologada sea potestad del estado, pues en el presente caso la empresa la otorgó por vía de Contratación Colectiva, por cuanto era un incremento por vía de jubilación. Además se alegó en el libelo el contenido de la Cláusula 25.5 de la Convención Colectiva, argumentando que el patrono se comprometió a otorgar una pensión, y cuando entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que ninguna pensión de jubilación debe de ser inferior al salario mínimo nacional.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fechas 11 de Agosto de 1956 para el ciudadano R.C., 21 de marzo de 1960 para el ciudadano M.G., 17 de Junio de 1961 para J.G., 15 de Agosto de 1958 para el ciudadano M.M., 11 de abril de 1957 para el ciudadano L.L. y 15 de Octubre de 1955 para el ciudadano A.U., comenzaron a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado y subordinado como OBREROS para la sociedad mercantil demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. Que luego de haber prestado sus servicios personales por espacio de 20 años y haber cumplido 55 años de edad, de conformidad con la cláusula 25.2 del Contrato Colectivo firmado entre dicha empresa y el Sindicato de trabajadores de la Cervecería Regional Maracaibo, fueron objeto del beneficio contractual de jubilación. Que al término de la relación de trabajo la empresa les pagó sus prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo vigente para las fechas de sus jubilaciones. Que la empresa les comenzó a cancelar Bs.40.000, 00 como pensión de jubilación a los ciudadanos R.C., M.G. y L.L.; la cantidad de Bs. 35.000,00 a los ciudadanos J.G. y A.U.; la cantidad de Bs. 25.000,00 al ciudadano M.M.. Que le han solicitado a la parte demandada la Homologación de dicha pensión a salario mínimo nacional, tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley de pensiones y Jubilaciones y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan que la CERVECERÍA REGIONAL C.A., proceda inmediatamente a homologar la pensión de jubilación que les otorgó por vía de Convención Colectiva desde el día 13 de marzo de 2004 al 01 de mayo de 2005, la cantidad de 419 días multiplicados por el salario mínimo nacional diario de Bs. 13.500,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.656.500,00; desde el día 01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006, la cantidad de 365 días multiplicados por el salario mínimo nacional diario de Bs. 15.500,00, lo que arroja Bs. 5.657.500,00; y desde el 01 de mayo de 2006, al 21 de mayo de 2007, la cantidad de 291 días multiplicados por el salario mínimo nacional diario de 15.200,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.423.300,00. Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 94.423.200,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite la demandada que los accionantes prestaron sus servicios personales y bajo relación de dependencia a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Que a los actores se les concedió el beneficio de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Que la pensión de jubilación acordada a favor de M.G. y L.L. fue de Bs. 40.000, oo. Alegan que las verdaderas fechas de ingreso de los co-demandantes fueron: para el ciudadano R.C. su fecha de ingreso 06 de diciembre de 1956, fecha de egreso 06 de febrero de 1979, para el ciudadano M.G. su fecha de ingreso 26 de octubre de 1952, fecha de egreso 17 de enero de 1985, para el ciudadano J.G. su fecha de ingreso 27 de ENERO de 1954, fecha de egreso 01 de JULIO de 1992, para el ciudadano M.M. su fecha de ingreso 02 de enero de 1950, fecha de egreso 10 de enero de 1991, para el ciudadano L.L. su fecha de ingreso 16 de febrero de 1967, fecha de egreso 16 de Julio de 1988, para el ciudadano A.U. su fecha de ingreso 01 de Noviembre de 1966, fecha de egreso 23 de Diciembre de 1992. Negó el monto de las pensiones alegadas para los ciudadanos J.G., M.M. Y A.U.. Niega que los actores tengan derecho a que se les homologue al salario mínimo nacional la pensión de jubilación acordada en beneficio de los mismos, alegando que las cláusulas invocadas por los actores concedían a los trabajadores que llegaren a satisfacer los requisitos concurrentes plasmados en esa norma, el derecho a gozar de una jubilación de naturaleza contractual; empero, que en las cláusulas referidas no se contemplaba que las pensiones que se acordaren tuvieran que ser homologadas a los respectivos salarios mínimos que se fueran fijando en el decurso de los tiempos. Que los deberes a que alude la norma constitucional van dirigidos al Estado Venezolano. Que las personas particulares no pueden crear, por sí mismas un sistema de seguridad social universal, íntegra y de financiamiento solidario, pues ello le corresponde sólo al Estado. Que los actores tampoco pueden gozar de una pensión homologada a salario mínimo, pues las pensiones ajustables a tal salario, sólo son concedidas mediante el sistema de seguridad social. Alude la demandada que la sedicente discriminación de la que habla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es tal, pues la disimilitud de tratamiento obedece al hecho de que se trata de situaciones diferentes, pues estamos al frente de un jubilado del sector privado. Niega que los actores tengan derecho a reclamar a la CERVECERIA REGIONAL C.A., las cantidades de Bs. 15.737.200,00 cada uno, por concepto de diferencias de pensión de jubilación. Opone como defensa la prescripción de la acción con respecto a las mensualidades de cada uno de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como en relación a los cuatro primeros meses del año 2004, por haber transcurrido, sin interrupción de ninguna índole, el lapso de tres (03) años a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por Homologación del Beneficio de Jubilación intentaron los ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. y A.U. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, observamos que la presente controversia es de mero derecho, ya que quedó admitido entre las partes que existió una relación laboral, así como la jubilación otorgada por vía de contratación colectiva a los actores, solicitando éstos el ajuste de dichas pensiones al salario mínimo nacional, correspondiéndole al Tribunal dilucidar este punto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, alega la parte demandada que las pensiones de jubilación que actualmente devengan los actores, no son las alegadas en el escrito libelar, en virtud de ello, le corresponde a la empresa demandada probar cuáles son las pensiones que les cancela actualmente a cada uno de los accionantes, así como las verdaderas fechas de egresos de cada uno de ellos. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.L., J.Q., L.S., P.C., C.F. y ALFRDO ACOSTA. De actas se desprende que los ciudadanos antes mencionados no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no existe material que analizar al respecto. Así se decide.

  3. - Promovió y solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la entidad bancaria BANESCO, en la oficina principal de la ciudad de Maracaibo y al SINDICATO IDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA REGIONAL DE MARACAIBO. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas pertinentes, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - Promovió Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. y el SINDICATO IDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA REGIONAL DE MARACAIBO de los años 1965, 1968, 1971, 1974, 1980, 1977, 1983. Con respecto a esta instrumental la parte demandada las reconoce, pero hace la salvedad esta Juzgadora que, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

  5. - Promovió en copia simple, marcado con la letra “M”, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., de fecha 27 de julio de 1998, dirigida al señor P.P.. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - Promovió en copia simple, marcado con la letra “L”, comunicación o misiva emanada del Defensor Delegado del P.d.E.Z., a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió ningún medio probatorio fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Promovió en copia simple, marcado con la letra “Q”, acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 08-12-2005, contentiva del reclamo realizado por los ciudadanos R.P. y G.P., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió ningún medio de prueba para hacer valer su autenticidad; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - Promovió en copia simple, marcada con la letra “N”, emanada de la Asociación de Trabajadores Jubilados de la Cervecería Regional, dirigido al ciudadano R.C.. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  9. - Promovió en original, marcada con la letra “P”, comunicación emanada de la Asociación de Trabajadores Jubilados de la Cervecería Regional, dirigido al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F.. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  10. - Promovió en copia simple, marcado con la letra “Y”, estatutos y acta constitutiva de la asociación de Jubilados y Pensionados de la CERVECERIA REGIONAL C.A. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - Solicitó que la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL C.A., exhibiera por ante el Juzgado de la causa las siguientes instrumentales: La nómina o expedientes en el cual aparecen cada uno de los actores, así como las cantidades de dinero que por concepto de pago de jubilación se les cancela a los mismos, su fecha de entrada a prestar sus servicios y la fecha en la que fueron acreedores del beneficio contractual de la Jubilación. Así mismo, solicitó la exhibición de todos y cada unos de los contratos colectivos firmados entre la demandada y el SINDICATO IDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA REGIONAL. Observa esta Juzgadora, que en cuanto a los contratos colectivos, es inoficiosa su exhibición por cuanto la demandada reconoció todos y cada uno de los referidos contratos colectivos, y en cuanto a la nómina de la empresa, el apoderado judicial de la parte demandada no trasladó a la audiencia de juicio los documentos requeridos, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los montos argumentados por la parte actora en su libelo demanda. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  13. - Promovió y solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la entidad bancaria BANESCO, ubicada en los Haticos en la ciudad de Maracaibo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas pertinentes, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, tal y como antes se dijo, adujo que a los accionantes de autos no le es aplicable el contenido de los artículos 80 y 86 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al no existir una Cláusula expresa en la Contratación Colectiva que homologue dichas pensiones a salario mínimo nacional, no le es aplicable a los mismos, ya que el Estado las ha homologado sólo en el sector público, más no en el privado, así como que el período que quedó prescrito no es objeto de apelación, quedando firme el mismo, y que lo que se les ordenó cancelar, si llegara a ser procedente lo reclamado, debe descontársele.

    Resulta necesario acotar que la parte demandada opuso a los actores como Punto Previo, la defensa de prescripción de la acción respecto a las mensualidades o pensiones de los años 2000, 2001, 2002 y 2004; así como los cuatro primeros meses del año 2004, por haber transcurrido sin interrupción el lapso de tres (03) años a que se contrae el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido comparte esta Juzgadora en su totalidad el criterio sustentado por el Juzgado de la causa, al establecer que los demandantes se hicieron acreedores del beneficio de jubilación con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada; aunado al hecho que la homologación de todas las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo urbano nacional, se constituyó a partir de la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, es decir, a partir del 01 de enero de 2.000, y siendo que los demandantes reclamaron la homologación de sus pensiones de jubilación en el período comprendido del 13 de marzo de 2.004 al 21 de marzo de 2.007, introduciendo la demanda el referido 21-03-2.007, estos es, antes del vencimiento del mes respectivo, se considera que los períodos o mensualidades reclamadas no han prescrito; por lo que se declara Improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    En este sentido, en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Nro. AA60-S-2006-001008, dejó sentado:

    La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.(Negrilla de esta alzada).

    Esta Juzgadora toma como suyo el criterio ut supra mencionado. Asimismo se señala el criterio que se estableció en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón. Exp. 04-2847.

    “… Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la

    Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

    Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

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    Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

    De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

    La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

    Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

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    La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

    La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a a.l.m.d.l. jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

    En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

    .

    Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    [omissis]

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

    (negrillas de esta alzada).

    De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la SeguridadSocial es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo

    que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como

    de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.”

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    Los criterios antes mencionados, son similares al presente caso por cuanto, se ordenó homologar las pensiones de jubilaciones a salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se desprende que no especifica que el sector privado se encuentre excluido de tal homologación, todo lo contrario, esta juzgadora está conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. Así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada homologa las pensiones de jubilaciones de los ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. y A.U. A SALARIO MÍNIMO NACIONAL.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:

    SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO:

    -Del periodo 13-03-2004 al 30-04-2004, salario mínimo Bs. 247.104,00.

    -Del periodo 01-05-2004 al 31-07-2004, salario mínimo Bs. 296.524,00.

    -Del periodo 01-08-2004 al 30-04-2005, salario mínimo Bs. 321.235,00.

    -Del periodo 01-05-2005 al 31-01-2006, salario mínimo Bs. 405.000,00.

    -Del periodo 01-02-2006 al 21-03-2007, salario mínimo Bs. 512.325,00.

    Total que debieron devengar los actores:

    -Del período 13-03-2004 al 30-04-2004=19 días x8.236, 80 = 156.499,20, la vigencia de este salario mínimo es desde el 01-10-2003.

    -Del período 01-03-2004 al 31-07-2004=92 días x9.884, 16 = 909.342,72, la vigencia de este salario mínimo es desde el 01-03-2004.

    -Del período 01-08-2004 al 30-04-2005=273 días x10.707, 84= 2.923.240,42, la vigencia de este salario mínimo es desde el 01-08-2004.

    -Del período 01-05-2005 al 31-01-2006=276 días x13.500, 00= 3.726.000,00, la vigencia de este salario mínimo es desde el 01-05-2005.

    -Del período 01-02-2006 al 31-08-2006=212 días x15.525, 00= 3.291.300,00, la vigencia de este salario mínimo es desde el 01-02-2006.

    -Del período 01-09-2006 al 21-03-2007=202 días x17.077, 50= 3.449.655,00 la vigencia de este salario mínimo es desde el 01-09-2006.

    R.C.:

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 40.000, oo= 1.400.000, oo

    21 días de marzo x 1.333,33= 27.999,93

    Total abono= 1.427.999,93

    14.456.037,24 – 1.427.999,93= 13.028.037,31.

    M.G.:

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 40.000, oo= 1.400.000, oo

    21 días de marzo x 1.333,33= 27.999,93

    Total abono= 1.427.999,93

    14.456.037,24 – 1.427.999,93= 13.028.037,31.

    L.L.:

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 40.000, oo= 1.400.000, oo

    21 días de marzo x 1.333,33= 27.999,93

    Total abono= 1.427.999,93

    14.456.037,24 – 1.427.999,93= 13.028.037,31.

    J.G.:

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 35.000= 1.225.000

    21 días x 1.166,66= 24.499,86

    Total abono= 1.249.499,86

    14.456.037,24 – 1.249.499,86= 13.206.537,38.

    A.U.:

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 35.000= 1.225.000

    21 días x 1.166,66= 24.499,86

    Total abono= 1.249.499,86

    14.456.037,24 – 1.249.499,86= 13.206.537,38.

    M.M.:

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007

    Abono: 35 meses x 25.000= 875.000

    21 días x 833,33= 17.499,99

    Total abono: 892.499,99

    14.456.037,24 – 892.499,99= 13.563.537,25.

    TOTAL GENERAL A CONDENAR: Bs. 79.060.723,94, a ser cancelados en la forma individualizada aquí señalada, más las diferencias respectivas, que se vayan generando hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la homologación. Así se decide.

    Se condena a la demandada a CERVECERIA REGIONAL, C.A, a cancelar a cada uno de los accionantes, es decir, a los ciudadanos R.C., M.G. Y L.L., la cantidad de Bs. 13.028.037,31, a cada uno de éstos; a los ciudadanos J.G. Y A.U., la cantidad de Bs. 13.206.537,38, a cada uno de éstos; al ciudadano M.M., la cantidad de Bs. 13.563.537,25, con un TOTAL GENERAL A CONDENAR de Bs. 79.060.723,94, por la diferencia de la pensión de homologación, más lo que se genere hasta la ejecución del presente fallo.

    Se ordena realizar corrección monetaria, por medio de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la efectiva jubilación hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.R.D. actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada CERVECERIA REGIONAL C.A.

    2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Homologación del Beneficio de Jubilación intentaron los ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. y A.U. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A.

    3) SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL, C.A, a cancelar a los ciudadanos R.C., M.G. Y L.L., la cantidad de Bs. 13.028.037,31, a cada uno de éstos; a los ciudadanos J.G. Y A.U., la cantidad de Bs. 13.206.537,38, a cada uno de éstos; al ciudadano M.M., la cantidad de Bs. 13.563.537,25, con un TOTAL GENERAL A CONDENAR de Bs. 79.060.723,94 por la diferencia de la pensión de homologación, más lo que se genere hasta la ejecución del presente fallo.

    4) SE ACUERDA la corrección monetaria con las especificaciones señaladas en la motiva del presente fallo.

    5) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

    6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, EN VIRTUD DE HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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