Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Inserciónde partida-Nac-9935

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-

R.O.L. / R.A.O., mayor de edad, sin cedula de identidad, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE.-

N.R.S., MARÍA YÉPEZ, DARSY BLANCO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.918, 34.750 y 70.008, ambas de este domicilio.

MOTIVO.-

INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 9.935

El ciudadano R.O.L., asistido del la abogada N.R.S., presentó una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien una vez distribuida le correspondió su conocimiento dándole entrada en fecha 27 de septiembre de 2004, y admitiendo la presente solicitud en fecha 04 de octubre de 2004, por el procedimiento sumario establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordando dicho Juzgado emplazar por cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante ese Tribunal, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó la notificación Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial .

En fecha 10 de marzo de 2005, El ciudadano R.A.O., asistido del la abogada N.R.S., presentó una reforma de la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2005, acordando dicho Juzgado oficiar a la Dirección General Sectorial de Extranjería para que informara a ese Tribunal se el ciudadano R.A.O., se encuentra como de nacionalidad extranjera, conforme a los establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado “a quo”, recibió comunicación suscrita por el Licenciado ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, Director de dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), mediante la cual informa a dicho Juzgado que en los Archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano ARROYO OSPINO RAIMUNDO.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado “a quo” ordenó emplazar a cuantas personas pueda ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante el Juzgado a-quo, y se libró el respectivo Edicto.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado deja constancia de la consignación de los edictos publicados.

En fecha 02 de abril de 2007, la apoderada judicial del solicitante presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado “a-quo” admite las pruebas.

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado “a quo” dicto acta declarando desierto el acto de declaración del testigo Ciudadano M.A..

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado “a quo” dicto acta dejando constancia de la comparecencia y de los dichos de la Ciudadana D.M.O.L..

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado “a quo” dicto acta declarando desierto el acto de declaración de la testigo Ciudadana T.M.A.O..

En fecha 30 de abril de 2007, la apoderada judicial del solicitante pide mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los testigos M.A. y T.M.A.O..

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado “a quo” acuerda lo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano R.A.O.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado “a quo” dicto actas declarando desierto los actos de declaración de los testigos Ciudadanos M.A. y T.M.A.O..

En fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial del solicitante pide mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los testigos M.A. y T.M.A.O..

En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado “a quo” acuerda lo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano R.A.O..

En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado “a quo” dicto actas declarando desierto los actos de declaración de los testigos Ciudadanos M.A. y T.M.A.O..

En fecha 08 de junio de 2007, la apoderada judicial del solicitante pide mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los testigos M.A. y T.M.A.O..

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado “a quo” acuerda lo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano R.A.O..

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado “a quo” dicto actas declarando desierto los actos de declaración de los testigos Ciudadanos M.A. y T.M.A.O..

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo”, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano R.O.L./R.A.O., asistido por la Abogada N.R.S. de cuya decisión apeló el 22 de julio de 2008, la abogada N.R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918, recurso éste que fue negado en fecha 31 de julio de 2008, y en consecuencia ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Suprior Distribuidos a los fines de consulta razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal su conocimiento dándosele entrada el 11 de agosto del 2008, bajo el N° 9935.

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, en el cual se lee:

    …Yo, R.O.L., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el 25/08/1981. SIN CÉDULA DE IDENTIDAD, asistido en este acto por la ciudadana N.R.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el LP.S.A., bajo el N° 78.918, con sede procesal en el Edificio Don Bosco, Piso 1, Oficina 01, Avenida Boyara, Valencia, Edo. Carabobo, ocurro ante Usted respetuosamente para solicitar: En virtud de que carezco de documentos que certifiquen mi identidad, pues mi partida de nacimiento no aparece en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C. ni por el Registro Principal de esta Jurisdicción, tal como se demuestra con las respectivas constancias de no tener dichas partidas, emitidas por los ya referidos entes, que anexo a la presente solicitud marcadas con las letras "A" y "B", y a los fines de establecer mi filiación para poder así ejercer mi derecho Constitucional a tener identidad, pido a este Tribunal se sirva tomar declaración a las personas que oportunamente presentaré para que depongan y den razón fundada de sus dichos con respecto de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, hato y comunicación desde hace N•einticinco (25) años. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que sobre mi persona tiene, sabe y le consta que soy hijo biológico de D.M.O.L., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad V-23.227.151, y que, nací el 25/08/1981 en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo. Finalmente, invocando los artículos 51 y 257 de nuestra Constitución Nacional, solicito a este Tribunal que una vez evacuada la presente diligencia, declare mi filiación y ordene en consecuencia a los Funcionarios Públicos competentes, de manera sumaria, la inserción de la respectiva partida en el libro de registro de nacimientos llevados en sus Despachos…

  2. Auto de admisión de la demanda de fecha 04 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Tribunal…Igualmente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil , se ordena la Notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2005, en el cual se lee:

    “…Yo, R.A.O., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el 25/08/1981. SIN CÉDULA DE IDENTIDAD, asistido en este acto por la ciudadana N.R.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el LP.S.A., bajo el N° 78.918, con sede procesal en el Edificio Torre Castillito, Piso 7, Oficina 29-D, Calle Libertad c/c Avenida Díaz Moreno, Valencia, Edo. Carabobo, ocurro ante Usted respetuosamente para interponer el presente ESCRITO DE REFORMA, a los fines de corregir un error material involuntario, lo cual hago en los siguientes términos: En virtud de que carezco de documentos que certifiquen mi identidad, pues mi partida de nacimiento no aparece en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C. ni por el Registro Principal de esta Jurisdicción, tal como se demuestra con las respectivas constancias de no tener dichas partidas, emitidas por los ya referidos entes, mismas que anexo a la presente solicitud contenida en un solo cuerpo marcado con la letra "A" , junto con c.d.r. emitida por la asociación de vecinos de la comunidad donde habito, marcada con la letra “B”, y, a los fines de establecer mi filiación para poder así ejercer mi derecho Constitucional a tener identidad, pido a este Tribunal se sirva tomar declaración a las personas que oportunamente presentaré para que depongan y den razón fundada de sus dichos con respecto de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintitrés (23) años. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que sobre mi persona tiene, sabe y le consta que soy hijo biológico de M.A., portador de la cédula de identidad V-5.809.664, y de D.M.O.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-23.227.151, y que, nací, el 25/08/1981 en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo. Pido también se notifique de esta reforma al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial…”

  4. Auto de admisión del escrito de reforma de demanda de fecha 01 de abril de 2005, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Librese Oficio a la Dirección Sectorial de Extranjería, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano R.A.O., solicitante en presente procedimiento, se encuentra registrado como de nacionalidad extranjera. Una vez que conste en autos la respuesta de la Dirección General Sectorial de Extranjería, se librará el Cartel correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  5. Oficio N° 1-0501-8835, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), suscrito por el Lic. ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, Director General de dicha Institución, recibido por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual se lee:

    ...me permito informarle que en los archivos de esta dirección NO APARECE REGISTRADO el ciudadano ARROYO OSPINO RAIMUNDO…

  6. Escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.O., de fecha 02 de abril de 2007, en el cual se lee:

    En nombre y representación de mi Mandante, promuevo en este acto, el merito que a su favor arrojen los autos, en especial en lo atinente a su carencia de partida de nacimiento, la cual se evidencia de las constancias consignadas con el escrito libelar que cursan corno anexos marcados con las letras “A” y la “B”, las cuales promuevo como prueba de su falta cíe identidad a consecuencia de no tener partida de nacimiento, y pido al Tribunal se tengan aquí por producidas y reproducidas, procediendo a detallarlas a continuación.

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    Anexo “A”: EN UN SOLO CUERPO: CONSTANCIAS DE NO TENER PARTIDA DE NACIMIENTO. Emitidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C. y por el Registro Principal de esta Jurisdicción. Con estos documentos se demuestra fehacientemente que mi representado carece de partida de nacimiento, lo cual hace procedente la acción de Inserción de Partida de nacimiento, y pido al Tribunal que así lo declare.

    Anexo “B”: C.D.R.. Emitida por la Asociación de Vecinos del sector en donde habita mi Mandante. Con esta constancia se evidencia que es conocido en la comunidad donde habita como R.A.O., lo cual da fe de su identidad. Anexo “C”: CONSTANCIA DE FECHA 28/07/2005. Emitida por la Dirección General Sectorial de Extranjería, con sede en Caracas. Distrito Capital, que cursa en el folio 21 del presente expediente. Con esta documental se constata que mí representado no aparece registrado en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Pido a este Tribunal se sirva tomar declaración a los ciudadanos: M.A. y D.M.O.L., ambos venezolanos-, mayores de edad, solteros, portadores de la cedula de Identidad V-5.809.664 y V-23.22.151, a quienes oportunamente presentaré por ante este Tribunal para que reconozcan o no si son mis padres. Asimismo., pido a este Tribunal se sirva tonal declaración a la ciudadana T.M.A.O., portadora de la Cédula de Identidad 14.923.931, para que deponga y dé razón fundada de sus dichos con respecto de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintitrés (23) sitos. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que sobre tiene persona tiene, sabe v le consta que soy hijo biológico de M.A., portador de la cédula de Identidad V-5.809.664 v de DENIS PIARÍA OSP1!ti0 LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad V-23.22^.151: y que nací el 25/08/1981 en la ciudad de Falencia, Estado Carabobo.

    Finalmente, solicito que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido, agregado a los Autos del expediente N° 50.772, sustanciado conforme a Derecho v que las pruebas aquí promovidas sean consideradas en su justo valor probatorio, y en consecuencia se declare Con Lugar la Acción Judicial de ASERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO R.A.O., incoada por este, y se ordene a las Autoridades competentes la inserción de la mencionada partida en los Libros correspondientes…”

  7. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano R.O.L./R.A.O., asistido por la Abogada N.R.S.S.L. la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana M.I.G., asistida por las abogadas L.M. e I.M.V., ya identificados…

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Invoco el merito favorable de los autos

En cuanto a este particular se ha venido pronunciando cada vez que ha tenido la oportunidad procesal de analizar cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y de la misma manera lo hará en lo sucesivo.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.) Solicitud de constancia ante el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial consignada en el escrito libelar marcada con la letra “A”.

Esta Alzada observa que de esta prueba no se desprende ningún elemento de convicción por cuanto la misma solo dejan constancia de la inexistencia de registro alguno, por lo que se desecha por impertinente Y ASÍ SE DECIDE.

3.) Certificación de nacimiento emitido por INSALUD, consignada en el escrito libelar marcada con la letra “A-1”.

En cuanto al Certificado de Nacimiento emitido por INSALUD, Observa esta Alzada que si bien el instrumento sub-exemine, es de los denominados documentos administrativos, en el mismo no identifica quien es la persona que lo suscribe, ni el carácter con que actúa, y en virtud de que tales requisitos son esenciales para darle tal carácter y se desprenda de el la fe y certitud del instrumento consignado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo desestima desechándolo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

4.) Constancia de no Presentación, emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., consignada en el escrito libelar marcada con la letra “B”.

5.) C.d.a.d. partida de nacimiento, emitida por el Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., consignada en el escrito de reforma de demanda marcada con la letra “A”.

Esta Alzada observa que de la pruebas signadas con los numerales 4 y 5 no se desprende ningún elemento de convicción por cuanto las mismas solo dejan constancia de la inexistencia de registro alguno, por lo que se desechan por impertinentes Y ASÍ SE DECIDE.

6.) C.d.r. emitida por los Coordinadores de la Asociación de Vecinos del Barrio A.B. I Norte de la Parroquia M.P., consignada en el escrito de reforma de demanda marcada con la letra “B”.

Observa esta alzada que el instrumento analizado en el numeral 6 lo constituye un documento privado, emanados de terceros que para surtir valor probatorio debieron ser ratificado en juicio, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE

7.) Correspondencia emanada de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central de la DIEX

En cuanto al instrumento sub-examine observa esta Alzada que es de los denominados documentos administrativos, y que en el mismo se señala que: “…NO APARECE REGISTRADO…”, el ciudadano R.A.O. por lo que a pesar de la fe y certitud del instrumento consignado, nada aporta a la presente acusa por lo que se desestima desechandolo de la presente causa. Y ASí SE DECIDE.

8) TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A., D.M.O.L. y T.M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.809.664, V-23.227.151 y V-14.923.931.

Observa esta Alzada que de los testigos promovidos únicamente compareció la ciudadana D.M.O.L., quien al ser interrogada contestó: PRIMERO: “…Diga la testigo cual es su nombre. RESPONDIÓ: D.M.O.L.. SEGUNDO: Diga la testigo como se llama su hijo. RESPONDIÓ R.A.O.. TERCERO: Diga la testigo donde y cuando nació su hijo. RESPONDIÓ: En Valencia, en el Hospital Central, el 25 de agosto de 1.981. CUARTO: Diga la testigo que edad tiene su hijo. RESPONDIÓ: 26 años. QUINTO: Diga la testigo quien es el padre de su hijo. RESPONDIÓ: M.A.. SÉPTIMO: Diga la testigo dónde vive. RESPONDIÓ: En el Barrio A.B. I NORTE, calle Sucre, casa Nro. 304-09. OCTAVO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo vive en esa dirección. RESPONDIÓ: Desde hace 25 años. NOVENO: Diga la testigo cual es la razón de su presencia en este momento. RESPONDIÓ: Yo estoy aquí, porque quiero reconocer a R.A.O. porque es mi hijo y no tiene partida de nacimiento porque no lo pude presentar cuando era niño y necesito que le den partida de nacimiento, por eso estoy aquí. El tiene problemas para estudiar y para trabajar porque no tiene cédula de identidad, y no tiene cédula porque no tiene partida y él la necesita. Cesaron las preguntas…”.

Observa esta Alzada que la testigo afirma que le ciudadano R.A.O., es su hijo y que tiene 26 años, y que vive en el Barrio A.B. desde hace 25 años. Contradiciendo lo afirmado por la testigo la Asociación de Vecinos afirmo conocer al solicitante y que vive en el Barrio A.B. desde hace 22 años, a su vez en el escrito de demanda dice que tiene 25 años y en el escrito de reforma 23 años, todo lo cual además de ser contradictorio pone en evidencia de que la testigo no expone los hechos conforme a la verdad, razón por la cual se desecha tal testimonio del proceso Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

A tales efectos, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo:

197.- “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”

457.- “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.

465.- “La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos...”

466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido...”.

Ahora bien a los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La inserción de partida de nacimiento establecido en el Código Civil, que tiene lugar si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles o si no se han llevado los mismos; el cual comienza mediante solicitud formulada por quien la pretenda, presentada ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. Una vez recibida, si llena los extremos requeridos por la Ley, el Juez ordenará el emplazamiento de las personas contra quienes pudiera obrar el procedimiento solicitado; si no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas y finalmente, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar el pedimento formulado.

Asimismo el artículo 199 del Código Civil, el cual dispone:

A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación material puede efectuarse en un juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme a la posesión de estado...

Esta Superioridad comparte el criterio establecido por la Juez del Juzgado “a quo” en la parte motiva de la sentencia objetada, por cuanto de los elementos probatorios, traídos a los autos, no se desprende prueba alguna que demuestre plenamente la filiación del ciudadano R.O.L. / R.A.O., tal como se identifico primariamente en el libelo de demanda como en la reforma del mismo, en lo que respecta a los ciudadanos M.A. y D.M.O.L., ni se desprende de las pruebas aportadas, prueba alguna que pudiera demostrar el nacimiento del ciudadano R.O.L. / R.A.O., en el territorio nacional, al haber sido las pruebas aportadas desechadas de la presente causa; y siendo que ni siquiera se desprenden indicios suficientes que permitan a esta Alzada resolver con base a una presunción grave a favor del solicitante ordenando la inserción de la partida, es por lo que, no habiendo cumplido con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, la presente solicitud inserción de partida de nacimiento no debe prosperar. En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal a-quo, la cual es revisada en esta Alzada en consulta, la misma debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMADA la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2008, objeto de la presente consulta.

Queda en consecuencia CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente consulta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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