Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0333-04

PARTE ACTORA: L.E.U., R.R.U., T.A.P., C.H.F., E.J.P., O.A.T.J., H.A.T., J.G.C.E., D.A.Q.G., Y.J.V., A.P.S., R.J.L.B., R.S.V.M., J.R.L. LEAL Y J.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.152.256, 3.989.844, 6.838.640, 11.482.063, 15.699.853, 5.300.275, 5.413.894, 10.275.177, 10.095.114, 11.482.791, 10.508.090, 4.678.513, 6.393.694, 10.382.140, y 15.452.044, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: NAHILDA R.G. y T.C.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.035 y 88.193, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha seis (06) de Junio de 1996, bajo el número 32, tomo 138-A-Pro. Y C.A. CERVECERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha nueve (09) de Diciembre de 1955, bajo el número 12, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE DISTRIBUIDORA

DISBELICBEER, C.A.: G.G.K., E.D. Y M.S., M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.956, 51.175 y 88.930, 72.420.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA C.A. CERVECERÍA

NACIONAL: Á.Á.O., M.I.S.C., J.M. y B.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 53.875, 81.763 y 81.213.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Á.Á.O. y E.D., en su carácter de apoderados judiciales de las empresas C.A. CERVECERA NACIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A., respectivamente, en fecha seis (06) de julio de 2004, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, dictada por Juzgado el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a cargo de la Juez EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, que declaró parcialmente con lugar la demanda.-

En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de dos (02) piezas. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y fijando la audiencia de apelación para el día once (11) de agosto de 2004, para las tres de la tarde, oportunidad en la cual, comparecieron las partes, solicitando el diferimiento de la audiencia para el día dieciocho (18) de agosto de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la que comparecieron a la sala de audiencia las ciudadanas T.L.C.V. y NAHILDA R.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como os ciudadanos Á.L.Á.O. y DÍAZ G.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

En primer lugar indicó que había consignado acta de tránsito, a los fines de demostrar que la ausencia a la continuación de la audiencia preliminar fue justificada, señalando que la inasistencia no fue en el comienzo de la audiencia, sino en una prolongación de la misma, igualmente señaló que posterior al levantamiento del acta de tránsito, se dirigió al Tribunal, llegando claro está, con posterioridad, lo cual pudo constatar tanto el alguacil del tribunal como otros colegas que se encontraban en el mismo, más sin embargo, el ciudadano alguacil le manifestó que había procedido la admisión de los hechos.

Indicó igualmente que en la sentencia hay conceptos que no se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debió ajustarse la sentencia a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de apreciar solo las pruebas incorporadas en el proceso. En cuanto a las horas extras, indicó que la actora señala una jornada que excede a lo contemplado en el artículo 195 e la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual escapa de toda lógica humana.

Retomó el tema del caso fortuito, indicando que si bien es cierto que existen varios abogados como apoderados judiciales de su representada, el caso fortuito no pudo salvarse puesto que para dicho momento los demás apoderados no se encontraban en disposición de comparecer al tribunal, razón por la cual, solicitó sea aplicado el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a reponer la causa en virtud de lo que se desea es conciliar con los trabajadores.-

Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, quien expuso los alegatos de su apelación en los siguientes términos:

Indicó en primer lugar, que la co-demandada DISBELICBEER, no compareció en la primera oportunidad en que fue fijada la presente audiencia, razón por la cual su argumento se cae por tal circunstancia.-

Señaló que la sentencia apelada es violatoria al derecho a la defensa de su representada, indicando que la co-demandada DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, era una compañía dedicada a la venta de agua mineral, malta, refrescos gatorade y cerveza y que el accionante en su demanda no determina si existe una inherencia, si existe una conexidad o ambas. Indicó que en las audiencias no se pudo conciliar, puesto que los accionantes estaban alegando que se debía aplicar la sentencia del caso polar, la cual indicó que no es aplicable, puesto que la misma versó en un caso en el que personas naturales constituyeron sociedades mercantiles a los fines de prestar un servicio, y que en el presente juicio la empresa DISBELICBEER, se encontraba constituida previamente y que3 la misma se dedica a la venta de varios productos, entre ellos los de su representada y que su ganancia la obtiene por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.-

Indicó que el acta de fecha 31 de mayo de 2004, declaró la admisión de los hechos de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, y la admisión de las pruebas de las partes, ya que el juicio debía continuar para con los actores y su representada, puesto que se pasaría a juicio. Señaló que no obstante ello, las pruebas nunca fueron agregadas a los autos y se difirió en varias oportunidades la publicación de la sentencia y que en la misma luego se indicó que la incomparecencia de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacía presumir la admisión de los hechos de su representada. Igualmente indicó que la sentencia apelada señaló que su representada era un intermediario, lo cual no viene al caso, toda vez que en el procedimiento no se evacuaron las pruebas y no hubo audiencia de juicio. Señaló que no comprende como puede afirmar la sentencia que los trabajadores ejercieron sus servicios con elementos técnicos de su representada, toda vez que como se dijo, no se procedió a la valoración de pruebas.-

Posteriormente se le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes indicaron que efectivamente la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, no había comparecido para la primera oportunidad fijada para la audiencia de apelación y que su incomparecencia a la audiencia preliminar no es justificable, puesto que en dicha oportunidad se esperó treinta minutos y aunado a ello, existían cuatro co-apoderados que pudieron asistir a la audiencia. En cuanto al fondo de la sentencia, indicó que estaba de acuerdo con la misma, sin hacer argumentación alguna.-

Se le cedió nuevamente la palabra a la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, quien indicó que la presente audiencia se refiere es a la incomparecencia a la audiencia preliminar y que en la fecha de la audiencia de apelación las partes en sus diligencias solicitaron su diferimiento, sin indicar nada en cuanto a la incomparecencia de su persona u otro abogado, puesto que no tenían dicho conocimiento.-

Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, quien insistió en sus argumentos iniciales, señalando que en la presente apelación tiene dos puntos a decidir, el primero en cuanto a la incomparecencia de la co-demandada DISBELICBEER, y el segundo en cuanto a la ilegalidad de lo fallado por la juez de primera instancia, puesto que la misma violenta el derecho a la defensa de su representada.-

Posteriormente el ciudadano Juez procedió a interrogar a la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, quien frente a las preguntas formuladas realizó las siguientes afirmaciones: Que en el vehiculo objeto de la colisión se encontraban su persona, la Dra. M.P. y el Dr. M.S.; que no pudieron venirse los demás abogados, puesto que estaban en una situación de tensión, puesto que el vehículo que los chocó se quería dar a la fuga, como efectivamente sucedió; que había introducido los recaudos para el pago del seguro y que para la presente audiencia pernoctó en la ciudad de Los Teques.-

Posteriormente los apoderados judiciales de la parte actora y de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, hicieron observaciones a las respuestas dadas por la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER.-

Oídas las exposiciones, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la ciudadana E.D., presentase en original, con sello de recibido y firmas autógrafas, así como números que identifiquen la fecha y la reclamación realizada por ella ante la compañía de seguros, toda vez que alegó como causa de su incomparecencia, el haber colisionado su vehículo el día 31 de mayo del año 2004, y la necesidad de esperar a la unidad de t.t. para el levantamiento correspondiente, a efectos de la reclamación ante al compañía de seguros. Igualmente ordenó la comparecencia del ciudadano I.D., ante la audiencia de apelación, funcionario que aparece identificado como vigilante de t.t. con la placa número 5745 y aparentemente es quien hace el levantamiento de la supuesta colisión, a efectos de ser interrogado sobre lo alegado por la apoderada judicial E.D., suspendiendo la audiencia de apelación a petición de las partes, para el día 26 de agosto de 2004.-

En la referida fecha comparecieron los apoderados judiciales de las, así como el funcionario I.D., titular de la cédula de identidad número 13.063.680 procediéndose a su interrogatorio por el ciudadano Juez, respondiendo dicho funcionario a las preguntas formuladas, las siguientes afirmaciones: 1.- ¿Estuvo Usted el día 31-05-04 a las nueve (9:00)de la mañana, con ocasión de un accidente de transito?, Respondiendo el interrogado : “Si”.; 2.-¿En esa colisión de vehículos estuvo involucrada la ciudadana E.D.?. Respondiendo el interrogado : “Si”; Se encontraba la ciudadana acompañada de otras personas?. Respondiendo el interrogado: “Si”; 3.- Diga que personas; Respondiendo el interrogado: una joven y un señor. 4.- ¿A que hora llevó para el levantamiento del accidente?; Respondiendo el interrogado: “cuando ocurre el accidente, el vigilante siempre lleva de 15 a 30 minutos más tarde, llevé después de 7 quince minutos que ocurrió el accidente, y a esa hora es que aparece la constancia”. 5.- ¿Cuantos vehículos se encontraban impactados?, Respondiendo el interrogado: “uno solo por el lado lateral izquierdo”. 6.- ¿Qué pudo apreciar del accidente?; Respondiendo el interrogado: “había congestionamiento de vehículos y la ciudadana doctora con otra joven estaban esperando el levantamiento del accidente”. 7.-¿Como observó usted el estado anímico de la ciudadana E.D.?; Respondiendo el interrogado: Respondiendo el interrogado: “estaba alterada”. 8.-¿Cuando usted llegó la ciudadana E.D., estaba alterada?; Respondiendo el interrogado: bueno como nerviosa. 9.-¿Como lo apreció?; Respondiendo: “bueno yo le pedí su identificación y estaba llena de nervios”. 10.- ¿Las personas que acompañan a la conductora no están obligadas a firmar el acta, si no hubo lesionados?. Respondiendo: “Si, es correcto, no firman”.-

Posteriormente los ciudadanos Á.L.Á. y M.S., apoderados judiciales de las. empresa C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, pasaron a formular las preguntas de la siguiente forma: 1.- Diga el funcionario si las personas que se encontraban al momento de la colisión del vehículo estaban lesionadas o con algún daño físico, respondiendo el interrogado “No”. 2.-Diga el testigo porque afirma que había tres personas y al inicio de su declaración eran dos las que estaban en el accidente. Respondiendo el interrogado: “Eran 3, una conductora, una joven y un señor, pero dije dos porque una de ella fue la persona que me fue a buscar al comando”. 3.-¿En que medio se traslado la persona que fue a buscarlo al comando?. Respondiendo el interrogado “Me imagino que fue en un vehículo particular, no recuerdo, ellos llegan en la parte de recepción, las personas que allí se encuentran nos informan y nosotros nos trasladamos al lugar”. 4.-¿Las personas que se encontraban en la colisión del vehículo se identificaron con la cédula?. Respondiendo el interrogado “Solamente a los conductores que se encontraban en la vía no identifique a los acompañantes; en caso de que se identifique a los acompañantes hay que pasarlo a otra acta policial con lesionados”. 5.-Diga el testigo normalmente cuando ocurre un accidente de accidente, ¿como le avisan al comando de tales accidentes?. Respondiendo el interrogado “Hay muchas maneras, en la agencia, los usuarios de la vía, los bomberos que llaman al comando, acompañantes y personas, o en la vía si ocurre un accidente”. 6.- Diga el testigo si este señor que le avisó en el comando se trasladó con usted al sitio del siniestro. Respondiendo el interrogado “Si, una vez que me avisa salgo en la unidad patrullera trasladándome al sitio”. 7.- Usted a dicho que este señor se traslado en un vehículo propio, con que medio se trasladó al sitio del accidente. Respondiendo el interrogado: “Se traslado con un vehículo particular pero no sé que vehículo en ningún momento lo vi, no se si era particular o taxi”. 8.-¿A cuantos minutos está el comando del sitio del accidente?; respondiendo el interrogado ¿Cómo a 8 a 10 minutos aproximadamente”. 9.-¿Luego de llevar al sitio del accidente cuantos minutos le tardó levantarlo?. Respondiendo el interrogado: “Luego de llegar al sitio procedo a realizar las medidas, es decir de diez (10) y a quince (15) minutos, luego se procede a despejar la vía, y los conductores proceden a elaborar la planilla y el croquis, mas o menos de 30 a 40 minutos”. 10.- ¿Si el funcionario llegó a las 9:15 am al sitio del siniestro, levantar el acta, le tomó 30 minutos, quiere decir, que su labor finalizó a las 9:45 a.m.; respondiendo el interrogado “Si, de 9:45 a 10:00 a.m de la mañana”. 11.- ¿Diga el testigo quienes firmaron el acta?. Respondiendo el interrogado “La policial, por el funcionario actual, y los conductores firman solamente la hoja de y el croquis, para que verifiquen lo que allí se dibuja”. 12.-¿Diga el testigo cuantos eran los conductores que firmaron el croquis?. Respondiendo el testigo “Solo 1, ya que según versiones de la conductora, el que impactó se ausentó del lugar una vez hecho el impacto”. 13.-Diga el funcionario si era necesario que, en el accidente ocurrido estuvieran presentes las 3 personas, al momento de levantar el croquis?. Respondiendo el interrogado “Las 3 personas pero, una de las personas fue la que me avisó al comando, la conductora digo yo debe permanecer en el vehículo, Y la otra persona es la que la acompañaba.

Posteriormente la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma:. 1.- ¿Diga el testigo cual era la necesidad de que estuviera en el sitio del siniestro la tercera persona?. Respondiendo el testigo: “Creo que era, para la compañía de la ciudadana conductora, ya que podía clamarla”. 2.- ¿Diga el testigo si para el momento de levantar el siniestro, en que condiciones se encontraba la conductota del vehículo impactado?. Respondiendo el testigo interrogado “Dije antes, que estaba en cierto estado anímico, bueno alterada, bueno después de formar el acta ya estaba más calmada”.-

Posterior al interrogatorio, los apoderados judiciales de las partes expusieron conclusiones de las actuaciones realizadas ante esta instancia.-

Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundó el dispositivo dictado oralmente al final de la audiencia de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:

En lo que se refiere a la apelación de fecha seis (06) de julio del año 2004, interpuesta pOr el apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio del año 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la que declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y daño moral intentare los ciudadanos L.E.U. y otros contra las empresas DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A. Y CERVECERA NACIONAL, señalando la responsabilidad solidaria de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, condenándola en función o producto de una incomparecencia de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A. a la prolongación a la audiencia preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de observar lo indicado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

(Subrayado por el Tribunal)

En este sentido se observa de las actas del expediente que en fecha 31 de mayo del año 2004, a las nueve y treinta de la mañana, en la prolongación de la audiencia preliminar, asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y los ciudadanos Á.D.Á.O. y J.E.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, se encontraban presentes, y que la única que no asistió a dicho acto, según la Juez a-quo, fue la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A., en consecuencia, observa este Juzgador que es violatorio al derecho a la defensa, a norma de orden público procesal como lo es la señalada en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violatorio también a la garantía del debido proceso, dentro de la cual se encuentra el derecho a ser oído por las partes y ejercer los medios de defensa pertinentes. En este sentido observa este Juzgador, que los actos realizados la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A., parte co-demandada, no pueden ni favorecer ni perjudicar la situación procesal de la otra litisconsorte pasivo, C.A. CERVECERA NACIONAL BRAHMA, toda vez que la misma manifestó que no había ánimo de conciliación, solicitando pasara la causa a juicio, debió la Juez a-quo, en función de garantizar el derecho a la defensa, pasar a fase juicio la presente causa, en lo que se refiere a las defensas, argumentos y pruebas aportadas por la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, razón por la cual, la sentencia recurrida, resulta violatoria al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, de la C.A. CERVECERA NACIONAL BRAHMA, C.A.- ASI SE ESTABLECE.

Aunado a ello, podemos observar que el primer aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su génesis en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece igualmente la independencia de los actos procesales de las partes, la cual tenía su excepción, incluso no para perjudicar, sino por el contrario para favorecer al contumaz en el artículo 148 a saber:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En consecuencia, no obstante dicho artículo no fue transcrito en la nueva norma adjetiva laboral, lo cual conlleva a una interpretación restrictiva del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar la tendencia procesal de no perjudicar en todo caso a las partes por los actos realizados por sus litisconsortes, incluso en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, de N.P.P., G.O.A. y R.I., en relación al artículo 147, indican lo siguiente:

El litisconsorcio conserva su personalidad y en lo que respecta a sus derechos es uno dentro de la pluralidad. El convenimiento de uno de ellos no atañe a los otros

En consecuencia, bien puede uno de los litisconsortes como se indica, transigir, desistir e incluso convenir en todos los hechos y circunstancias planteadas por su contraparte, no obstante ello el resto de los integrantes del litisconsorcio, perfectamente puede desarrollar su defensa o acción, según sea el caso.-

Más aún es importante de destacar que en los casos típicos de unidad económica, en donde una de las empresas demandadas no niegue la relación laboral y otra la acepte, es de suma importancia tener el presente razonamiento en claro, toda vez que las defensas a realizarse por los litisconsortes generalmente poseen el mismo patrón, siendo el de la empresa que reconoce la relación laboral, ejercer una defensa de fondo, en cuanto a su discrepancia con los conceptos demandados y el de la empresa que niega la relación labora, fundamentalmente dirigida a la oposición de la excepción perentoria de la falta de cualidad, posiciones estas totalmente autónomas, en donde el operador de justicia, no puede confundir la identidad de los integrantes del litisconsorcio pasivo a priori, ya que conforme a la defensa de falta de cualidad, tal confusión es precisamente el hecho controvertido que se plantea, el cual debe desarrollarse, si no hay conciliación en la audiencia preliminar, conforme al procedimiento posterior, ante el Tribunal de Juicio, quien es el que a final de cuenta, con las pruebas promovidas y los argumentos realizados, determinará la procedencia o no de tal defensa.-ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la empresa DISBELICBEER, C.A., la cual se hace presente en la audiencia de apelación, así como ante la Juez de primera instancia, interponiendo recurso de apelación, el cual es conocido igualmente por este Tribunal, recurso en el cual indica como motivo de su incomparecencia el día 31 de mayo del año 2004 a la prolongación a la audiencia preliminar, una colisión sufrida en la referida fecha a las nueve de la mañana, la cual efectivamente observa este Juzgador, toda vez que las documentales aportadas no fueron impugnadas ni tachadas y que las mismas fueron corroboradas por el funcionario de tránsito identificado con el número 5745, que rindió declaraciones ante esta superioridad y vista la certificación que realiza el comandante L.H.A.G., de la Unidad Especial Número 2 Guarenas, Oficina Técnica de Accidentes, las cuales demuestran que el día 31 de Mayo del año 2004, a las nueve de la mañana, sucedió una colisión de vehículos VEH-186, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, propiedad de la ciudadana E.A.D.G., cuyo levantamiento se realizó el día 31 de Mayo del año 2004 a las nueve y cuarto de la mañana y que al momento de realizarse el levantamiento, el funcionario de t.t., se trasladó en dicha oportunidad, producto de que lo fueron a buscar una de las personas que acompañaba a la ciudadana E.A.D., observando que ésta última se encontraba en una situación de estado nervioso producto del accidente y que estaba acompañada por otra persona de sexo femenino, terminando de levantar su informe entre las nueve y cuarenta y cinco y diez de la mañana; observando igualmente que los apoderados judiciales de la parte accionante y la empresa CERVECERA NACIONAL BRAHMA, señalan que la ciudadana E.D., se hizo presente a la sede del tribunal, pasadas las diez de la mañana; observándose igualmente del acta de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada a las nueve y treinta de la mañana, se le concedió a la representación de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, un lapso de espera de treinta minutos, para que se hiciera presente, razón por la cual, no haciéndose presente, se procedió a declarar concluida dicha audiencia y la admisión de los hechos de dicho co-demandado incompareciente.-

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado analizando el caso de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, con ponencia del Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.

Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, H.S., Jefe de la Comisaría A.B., adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Igualmente observa este Juzgador que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Junio del año 2004, número 652, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Vicepresidente de dicha sala, ha sostenido el criterio asentado en la sentencia anteriormente citada, de la siguiente forma:

Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, como quiera que la incomparecencia se realiza en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de cinco (5) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la retención del vehículo en una alcabala móvil como causa presuntamente limitativa del incumplimiento; se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Igualmente vemos reflejado el mismo criterio en sentencia número 606 de fecha cuatro (04) de Junio del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando señala en la misma lo siguiente:

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Observa en consecuencia este Juzgador, que en todo momento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo señalado en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorar los presupuestos de incomparecencia a la audiencia preliminar o prolongación de la audiencia preliminar, se pueden resumir en los siguientes puntos:

• Flexibilizar el patrón de Causa Extraña no Imputable no solamente a los conceptos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan causas complejas al deudor de cumplir con la obligación adquirida.

• Que se observe si la demandada acude al acto con retardo y si ese retardo evidencia algún “animus”, de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, es decir, someterse a la audiencia preliminar.

• Que la causa de incumplimiento no pueda obedecer a una causa volitiva conciente del obligado, en el sentido de que no haya ni dolo ni intencionalidad en el motivo de la incomparecencia.

Ahora bien en el caso de marras, demostrado en los autos como quedan de las declaraciones del ciudadano I.M.D., Vigilante de Tránsito identificado con la placa número 5745 y la copia certificada de las actuaciones de T.T., queda demostrado que en fecha 31 de Mayo del año 2004, la ciudadana E.D.A., se encontró inmersa en una colisión de vehículos a las nueve de la mañana.-

No obstante ello, se señala a la ciudadana E.D.A. se encontraba en un estado de alteración nerviosa, acompañado de su ciudadano esposo y de otra co-apoderada en esa colisión de vehículos, debiéndose quedar la misma en el vehículo en espera del fiscal de tránsito, toda vez que el otro vehículo se dio a la fuga, si como señala el testigo, un ciudadano de género masculino, se dirigió a indicarle el sitio de la colisión de vehículos, siendo que el módulo de tránsito se encuentra en la ciudad de Guarenas, y señalando que el cónyuge de la abogado compareciente es co-apoderado de la parte demandada DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A., se pregunta en sana crítica quien decide ¿Qué necesidad había de que el ciudadano cónyuge de la ciudadana E.D., regresara al sitio del accidente, toda vez que podía acudir a la audiencia preliminar y hacerse presente?, toda vez que el funcionario de tránsito manifestó que solo en los casos en que existiese un accidente de tránsito con lesionados, es necesaria la firma de los acompañantes, aunado al hecho de que no es producente, toda vez que generalmente no sirven como testigos de los hechos, puesto que lo correcto es que sean testigos distintos a dichas personas e igualmente observó dicho funcionario, que a la ciudadana E.D., la acompañaban dos (02) personas; a lo cual se observa que efectivamente no se justifica, el planteamiento, toda vez que encontrándose la ciudadana E.D., acompañada y teniendo la información los funcionarios de tránsito del lugar donde se encontraba el vehículo, el deber del co-apoderado, era el de asistir a la prolongación a la audiencia preliminar, toda vez que estaba en la posibilidad para ello, en razón de haber acontecido el accidente a las nueve de la mañana, razón por la cual, perfectamente podía haber cumplido con su función de abogado, como lo era asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.-ASI SE ESTABLECE.

Mayor aún siendo el accidente la justificación de la inasistencia, toda vez que el permanecer en el lugar para realizar el levantamiento, les permitía el cobro de la póliza de seguro, y solicitado por el juzgador el reporte del siniestro al seguro, no es consignado a los autos, sino que es manifestado que no procedieron tal reporte y aunado a ello, no traen a la audiencia una relación de gastos que pudiese evidenciar la gravedad del accidente, con lo cual podría considerarse el permanecer en el sitio del siniestro, este Juzgador no observa motivos legítimos que siendo eventualidades del quehacer humano imprevisibles o incluso evitables, impusiera una causa compleja irregular al deudor, ya que se aprecia totalmente factible y razonable que el cónyuge de la ciudadana E.D., permaneciese en la ciudad de Guarenas y compareciere a la prolongación de la audiencia preliminar, en la que solo hacía falta su presencia, puesto que aunado a ello, es de destacar que precisamente es una prolongación, razón por la cual, conforme al criterio sostenido por los juzgados de instancia y el propio cartel de notificación, las pruebas se habían consignado en la primera sesión de la referida audiencia, aunado al hecho que incluso el Tribunal a-quo, en el sentido de flexibilizar las formalidades, había concedido un lapso de espera para la comparecencia de las partes. Razones por las cuales considera procedente este juzgador, la aplicación en cuanto a la Sociedad Mercantil Distribuidora DISBELICBEER, C.A. del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la admisión de los hechos, pero única y exclusivamente en cuanto a dicha empresa, conforme a los presupuestos del ya analizado artículo 49 ejusdem, toda vez que tal admisión no altera la unidad del proceso, puesto que por el contrario, debe preservarse el derecho a la defensa de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, que ha cumplido con las obligaciones establecidas en la norma adjetiva.- ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.D., en fecha 06 de julio del 2004, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 06 de junio de 1996, bajo el N°32, Tomo 138-A-Pro contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha 28 de junio de 2004 en la acción incoada por los ciudadanos U.L.E., R.R.U., T.A.P., C.H.F., E.J.P., O.A.T.J., H.A.T., J.G.C.E., DAMASCO A.Q.G., Y.J.V., Á.P.S., R.J.L.B., R.S.V.M., J.R.L.L. Y J.I.B. contra DISTRIBUIDORA DISBELICBEER C.A; por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL, en consecuencia debe tenerse respecto a la DISTRIBUIDORA DISBELICBEER C.A; ADMITIDOS LOS HECHOS alegados por los demandantes y en consecuencia CONFESA en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.Á. en fecha 06 de julio del 2004, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-12-1955 bajo el N° 12, Tomo 23-A- cuya última reforma estatutaria consta de asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes citada, bajo el N° 44, Tomo 145-A-PRO, en fecha 10 de junio 1997, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha 28 de junio de 2004 por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL, como consecuencia; este Juzgado declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha 28 de junio de 2004, en la acción incoada por los ciudadanos U.L.E., R.R.U., T.A.P., C.H.F., E.J.P., O.A.T.J., H.A.T., J.G.C.E., DAMASCO A.Q.G., Y.J.V., Á.P.S., R.J.L.B., R.S.V.M., J.R.L.L. Y J.I.B. contra la C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, y en consecuencia por el error en procedimiento cometido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la forma como dictó la decisión declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2004 y se repone la causa al estado en que se encontraba, es decir, al día 09-06-2004, momento en que había concluido el lapso para la contestación de la demanda de C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, a efectos de que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remita el expediente al Juez de Juicio para que continué con la fase de juicio en lo que se refiere a la pretensión incoada en contra de CERVECERÍA NACIONAL BRAMA C.A. Se condena en costas del recurso de apelación a la Empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER.-

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la Empresa C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N° 0333-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR