Decisión nº 335 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Expediente No. 34.917

Intimación de Honorarios

Profesionales Judiciales

Sentencia N° 0335

mar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.518.045, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.400.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: D.C.F., N.H.C. y V.H.C., Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-5.844.326, V-5.560.293 y V-7.904.025, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.308, 22.894 y 83.172, respectivamente.

Parte Demandada: MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.889.559, domiciliada en Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: N.R., Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que la Abogada en Ejercicio N.H.C., actuando en representación del ciudadano R.P.V., demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando para ello que su patrocinado ejerció la representación judicial de la hoy demandada, en la demanda que por Accidente de Trabajo intentó en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., dichas empresas fueron vencidas totalmente y condenadas en costas según el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2.007), y aclarada el día tres (03) de Agosto del año dos mil siete (2.007).

Continúa argumentando la actora que por cuanto no se ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales de su representado, es por lo que con el carácter dicho procede a intimar dichos honorarios, haciendo para ello uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:

  1. -) ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y CONTRADICTORIA DE APELACIÓN, POR PARTE DEL ABOGADO R.P.V., EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2005: Bs.F. 10.000,00.

  2. -) DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, SE DIO POR NOTIFICADA LA PARTE ACTORA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2005, PRESENTADA, REALIZADA POR EL ABOGADO R.P.V.: Bs.F. 10.000,00.

  3. -) DILIGENCIA DEL ABOGADO R.P.V., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, MEDIANTE EL CUAL SUSTITUYE PODER OTORGADO EN ACTAS, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2005: Bs.F. 10.000,00.

  4. -) DILIGENCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO R.P.V.D.C.D. SU COMPARECENCIA A LAS 9:30 A.M., Y SOLICITANDO SE FIJE FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACION ORAL Y PÚBLICA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2005: Bs.F. 10.000,00.

  5. -) DILIGENCIA DEL ABOGADO R.P.V., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, MEDIANTE EL CUAL SUSTITUYE EL PODER OTORGADO EN ACTAS, EN FECHA 05 DE MAYO DE 2006: Bs.F. 10.000,00.

  6. -) ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y CONTRADICTORIA DE APELACION, POR PARTE DEL ABOGADO R.P.V., EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2006: Bs.F. 10.000,00.

Las actuaciones precedentemente determinadas arrojan un monto total de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), cantidad en la cual estimó la parte demandante los honorarios profesionales causados a favor del Abogado en Ejercicio R.P.V., intimando por dicho monto a la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, para que conviniera en pagarlo o a ello fuera obligada por el Tribunal.-

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, profirió sentencia interlocutoria en la cual declaro su incompetencia para conocer de la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, declinando su competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2.008), mediante auto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dió entrada al presente expediente, instando a la parte actora previo a resolver sobre la admisión de la demanda a consignar copia certificada de las actuaciones objeto de la presente acción.-

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó constante de ciento veintinueve (129) folios útiles copias certificadas de las actuaciones objeto de la presente acción.-

En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se le dió entrada al presente expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se intimó a la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.889.559, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pagara al Abogado R.P.V., dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que constará en actas la intimación, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 60.000,00).-

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó copias para la elaboración de los recaudos de intimación de la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Urdaneta, Calle 2, Casa No. 08-2, Maracaibo Estado Zulia, personalmente, o en la persona de su apoderada judicial E.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.109.005, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico DELMORAL BERRIOS & ASOCIADOS, Avenida 4, B.V., Esquina calle 70, Edificio L.M., Tercer Nivel, Oficina 7, Maracaibo Estado Zulia, así mismo solicito le fueran entregados los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal advirtió la comisión de un error involuntario en al auto de admisión de la demanda, al no concederse a la intimada el término de distancia correspondiente, reformándose el auto admisión de la demanda concediéndole un (1) día como término de distancia a la intimada; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la entrega de los recaudos de intimación de la parte demandada, anexándole a los mismos copia certificada del auto de admisión de la demanda, de la diligencia y del presente auto. En la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación por cuanto faltaba copia simple de la diligencia y del auto referido.-

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), la Secretaria del Juzgado deja constancia que le fueron consignados las copias simples respectivas a los fines de librar los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.-

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., dejó constancia de haber recibido del Alguacil recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó originales de intimación de la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, y vista la imposibilidad de encontrar a la intimada, solicito al Tribunal se ordenara la intimación en la persona de su apoderada judicial E.B.D.D..-

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., solicito al Despacho que una vez librados los recaudos de intimación en la persona de su Apoderada Judicial E.B.D.D., le fueran entregados según lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal negó la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en Ejercicio N.H., relativa a la intimación de la demandada en la persona de su Apoderada Judicial.-

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por considerar la misma contraria a derecho.-

Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal escucho la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte a que indicara las copias respectivas y las que se reservara el Tribunal, con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó copias fotostáticas simples de todo el expediente para su debida certificación y remisión al Juzgado Superior.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal remitió mediante oficio Nro. 34.917-324-09, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas del presente expediente a los fines de que conociera la apelación interpuesta.-

Mediante auto de fecha once (11) de Junio del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación interpuesta, dándole entrada y ordenando agregarlo a las actas. Dicha apelación fue declarada sin lugar y por vía de consecuencia quedo confirmado el auto apelado.-

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó instrumento poder debidamente cerificado otorgado por la ciudadana MAFINA LOPEZ, y solicito al Despacho se ordenara la intimación de la demandada mediante carteles.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2.009), se ordenó la publicación de los carteles en los diarios Panorama y El Regional, con los intervalos de Ley.-

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional donde fueron publicados los carteles con los intervalos de Ley. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de los periódicos dejándose en actas las publicaciones respectivas.-

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., solicito comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo a los fines de fijar el cartel en la morada de la intimada.-

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la intimada. En la misma fecha se libró despacho remitiéndose con oficio número 34.917-1547-09.-

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), se agregaron a las actas resultas de despacho de comisión, en las cuales consta el cumplimiento de la fijación del cartel en la morada de la intimada.-

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., solicito la designación de Defensor Judicial en la presente causa.-

Mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), se designó como Defensora Judicial de la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, a la Abogada en Ejercicio N.R., a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural del Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), la Abogada en Ejercicio N.R., manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó copias simples para la intimación de la Defensora Ad Litem designada, Abogada en Ejercicio N.R..-

Mediante auto de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010), se ordenó emplazar a la Abogada en Ejercicio N.R. en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana MAFINA LOPEZ, para que pagara al abogado R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.518.045, Inpreabogado N° 16.400, dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes después de que constara en actas su intimación, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), apercibido de ejecución. En la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación hasta tanto la parte consignara las copias respectivas-

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas; y en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2.010), se libraron los recaudos de intimación a la Defensora Ad Litem de la parte intimada.-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2.010), el Alguacil Natural del Despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-

En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.R., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada indico al Tribunal que en el auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se omitió el término de distancia.-

Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2.010) reformó el auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), y en consecuencia otorgó el término de distancia, dejando sin efecto las boletas de intimación libradas; así mismo, se ordenó librar nuevos recaudos de intimación.-

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio N.H., consignó copias simples para la intimación de la Defensora Ad Litem designada.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diez (2.010), el Alguacil Natural del Despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), la Abogada en Ejercicio N.R., actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido del líbelo de demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados por no ser ciertos, como el derecho en el que se pretende sustentar, por no ser aplicables ni procedentes, todo lo cual manifestó sería demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos indicados en la demanda. Igualmente, manifestó la Defensora Ad Litem acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de la Ley de Abogados, y lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Tribunal visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio N.R., actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, a los fines de salvaguardar los Principios Consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, y siendo el Juez el Director del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha cierta de dicho auto.-

Mediante auto de fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio N.H., ordenó agregarlo a las actas y lo admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en Ejercicio N.R., ordenó agregarlo a las actas y lo admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta su acción la reclamante de honorarios profesionales judiciales, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual consagra:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)

.

En este sentido, constituye un criterio pacífico y reiterado para la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, comprende dos fases:

- La fase declarativa, que se inicia una vez que el intimado hace oposición e impugna los honorarios, por lo que en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, y debe el Tribunal abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante.-

- La fase ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados, y que viene a constituir el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, la cual se materializa con la decisión del Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, de los Honorarios Profesionales Judiciales intimados en la presente causa, se hace necesario a su vez analizar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte, y es precisamente esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores.-

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso seguido por L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A., reiteró el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. Ahora bien, esta acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente”, como en el caso que nos ocupa, o directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas.-

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado, a quien se le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”. Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del Siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban como “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

Con la finalidad referida, quien suscribe se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual define los honorarios como:

La remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

.

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de honorarios como:

…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

.

En conclusión, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural, como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra honorarios, y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el Profesional del Derecho F.Z. en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, con relación a la actuación procesal de la parte intimada en el proceso que nos ocupa, establece:

El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.

(…omissis…)

4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos

.

En el caso bajo análisis, se observa de actas que la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en Ejercicio N.R., presentó escrito mediante en cual niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado en el líbelo de demanda, y solicita a su vez el derecho a la retasa; en virtud de lo cual mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2.010), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es obligante para esta Instancia Jurisdiccional destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior implica que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, en virtud de lo cual no es procedente conforme a derecho sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En base a las consideraciones antes expuestas, procede esta Juzgadora a dictar su máxima jurisdiccional en base al material probatorio vertido en actas, en tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso de pruebas mediante auto de fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente:

Única Promoción: Invoco a favor de su representado R.P.V., el merito favorable que se desprende de las actas, muy especialmente las copias certificadas que dimanan del correspondiente expediente laboral.

Al respecto, quien suscribe considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así mismo, con respecto al principio de la verdad procesal, le corresponde al Juez llegar a ella mediante los elementos de convicción que consten en autos, de manera tal que el Juez está en la obligación de analizar las pruebas de autos para poder fundar su decisión, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual, la presente solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio vertido en las actas. Así se establece.-

En este orden de ideas, corresponde entonces a esta Juzgadora valorar las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Abogado en Ejercicio R.P.V., ante la jurisdicción laboral. Ahora bien, en torno a dichas documentales observa esta Juzgadora que las referidas copias certificadas constituyen documentos públicos que no fueron impugnadas o tachadas de falsas, en modo alguno por la Defensora Ad Litem de la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien decide le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar la intervención del Abogado en Ejercicio R.P.V., quien actuó en representación de la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, en el proceso sustanciado en sede laboral en las siguientes actuaciones:

- Diligencia del Abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye poder otorgado en actas, en fecha 17 de noviembre de 2.005. Dicha diligencia corre inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), ambos inclusive del presente expediente.-

- Diligencia presentada por el Abogado R.P.V.d.c.d. su comparecencia a las 9:30 a.m., y solicitando se fije fecha y hora para la celebración oral y pública en fecha 14 de diciembre de 2.005. Dicha diligencia corre inserta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27), ambos inclusive del presente expediente.-

- Diligencia del Abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye el poder otorgado en actas, en fecha 05 de mayo de 2.006. Dicha diligencia corre inserta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), ambos inclusive del presente expediente.-

- Asistencia a la audiencia oral y contradictoria de apelación, por parte del Abogado R.P.V., en fecha 19 de junio de 2006. Dicha diligencia corre inserta al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32, ambos inclusive del presente expediente.-

Vale la pena acotar que no existe constancia en las copias certificadas del expediente laboral traídas a las actas de las siguientes actuaciones: Asistencia a la audiencia oral y contradictoria de apelación, por parte del Abogado R.P.V., en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2005); y diligencia mediante la cual en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se dio por notificada la parte actora de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2.005). Así se establece.-

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la Defensora Ab Litem de la parte demandada en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente:

PROMOCION PRIMERA, invocó el Principio de Adquisición Procesal por medio del cual las actividades que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no sólo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino también puede este beneficiarse de la prueba promovida por la otra parte.

PROMOCION SEGUNDA, ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito contentivo de contestación de la demanda.-

Con respecto a dichas promociones, quien suscribe considera necesario señalar que invocar el Principio de Adquisición Procesal y ratificar el escrito de contestación a la demanda, no constituyen un medio de prueba, es decir, no deben ser empleados tales alegatos, como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, pues como anteriormente se indicó el Juez está en la obligación de a.l.i.e. actas por las partes, para fundamentar su decisión sin necesidad de que ello sea alegado, razón por la cual, los argumentos expuestos no constituyen un medio probatorio susceptible de valoración, pues esta Juzgadora, en base al Principio de Exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse sobre la totalidad del material vertido en las actas. Así se establece.-

En consecuencia, sopesados los elementos probatorios que cursan en actas conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; debe considerarse que la parte intimante de honorarios en este proceso, dentro de la oportunidad legal establecida, cumplió con la obligación consagrada en el artículo 506 ejusdem; por lo que se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de los honorarios demandados, en virtud de lo cual resulta procedente conforme a derecho la presente demanda, sobre las actuaciones descritas las cuales quedaron plenamente demostradas, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-

Igualmente, debe dejarse constancia en la parte dispositiva del fallo que la parte intimada por Honorarios Profesionales Judiciales, en su escrito de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), se acogió al derecho de retasa, por lo cual resulta pertinente traer a las actas, extracto de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2.006), proferida por la Sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-2004-000467, Sentencia número 00278, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual estableció que:

…Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, las partes deberán concurrir para nombrar los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…

.

En la misma decisión, quedó plasmado el siguiente criterio:

…asimismo puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber en primer lugar, negado expresado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el Juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa) pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

Luego una vez declarada que seas la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el Tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el subiudice, o tan bien que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…

.

En base al análisis y a la valoración de las actas procesales en el presente juicio, se concluye que la parte intimante en el presente procedimiento, Abogado en Ejercicio R.P.V., prestó sus servicios profesionales a la ciudadana MAFINA L.R.P.V. viuda DE PIRELA, representándola en la demanda que instauró en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., ante la jurisdicción laboral. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por el Abogado en Ejercicio R.P.V., antes identificado, en contra de la ciudadana MAFINA LOPEZ viuda DE PIRELA, declara:

1) CON LUGAR LA DEMANDA AL COBRO PARCIAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, del Abogado en Ejercicio R.P.V., sobre las siguientes actuaciones:

- Diligencia del Abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye poder otorgado en actas, en fecha 17 de noviembre de 2.005.-

- Diligencia presentada por el Abogado R.P.V.d.c.d. su comparecencia a las 9:30 a.m., y solicitando se fije fecha y hora para la celebración oral y pública en fecha 14 de diciembre de 2.005.-

- Diligencia del Abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye el poder otorgado en actas, en fecha 05 de mayo de 2.006.-

- Asistencia a la audiencia oral y contradictoria de apelación, por parte del Abogado R.P.V., en fecha 19 de junio de 2006.-

2) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de quedar definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 0335, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, treinta (30) de Junio de 2.010.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR