Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 20 de Abril de 2007.

Años 197° y 148°.

ASUNTO: T.I.3.J-1166-07

Parte Accionante: R.P., venezolano, soltero, de profesión u oficio técnico en informática, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.947.666, de este domicilio, residenciado en la urbanización “Los Chaimas”, vereda No. 04, Casa No. 14, Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato de Único de Trabajadores de Puertos de Sucre, S.A (SUTRAPSU), según Acta Constitutiva de fecha 17 de Septiembre de 2006 y Boleta de Inscripción No. 744, de fecha 16 de octubre de 2006.

Abogado Asistente: S.B.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, residenciada en la casa No. 2-1, Av. “José Vicente Gutiérrez” con calle “Santa Inés”, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609.

Parte Accionada: PUERTOS DE SUCRE, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 1994, quedando inserta bajo el N°. 9, Tomo A-22, Folios 34 al 46, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N°. 53, Tomo A-9, Tercer Trimestre, Folios 176 al 181, en la persona de su Presidente, ciudadano J.T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 240.218, domiciliada en la Calle La M.d.P.S..

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio A.J.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.509.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, como se desprende instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre,. Anotado bajo el No. 19, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folio 78 al 79 y su vuelto.

Motivo: A.C..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.947.666, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia DEL SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE PUERTOS DE SUCRE, S.A (SUTRAPSU), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio S.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Marzo de 2007, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A, por la violación de los derechos constitucionales de FUERO SINDICAL y L.S..

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivo, como se evidencia de auto de fecha 26/03/2006, inserto al folio 67.

En la misma fecha dada la celeridad que deben caracterizar los recursos de Amparos Constitucionales, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara Competente para conocer y decidir el presente Amparo, lo Admite y ordena la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia de los folios 68 al 71.

Verificadas las notificaciones ordenadas y certificadas por la Secretaría del Tribunal, en fecha 28/03/2007, consignada al expediente en fecha 29/03/2007 la parte accionada, como consta de los folios 75 al 76, y en fecha 30/03/2007, consignada al expediente en fecha 09/04/2007 la del Fiscal Superior del Ministerio Público, como consta a los folios 80 al 81.

Se fijó la Audiencia Oral y Pública Constitucional para el día 12/04/2007, como se evidencia del auto de fecha 09/04/2007, inserto al folio 82, la cual se celebró en dicha fecha, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, prolongándose para el día 16/05/2007, por cuanto el representante del presunto agraviante señaló que tenía medio de prueba que aportar al proceso.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar el presunto agraviado, alegó en su escrito y lo sostuvieron durante la audiencia constitucional, lo siguiente:

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En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006, junto con un grupo de compañeros trabajadores, constituí el Sindicato Unico de Trabajadores de Puerto Sucre, S.A (SUTRAPSU) (…)

“(…) en fecha diez (10 de octubre del año 2006, la Inspectoría el Trabajo en el Estado Sucre notificó al representante legal de la empresa Puertos de Sucre, S.A sobre los trámites de inscripción del referido sindicato y sobre la inamovilidad que nos amparaba como Promotores del mismo desde el veinticinco (25) de septiembre del año 2006 hasta diez (10) días continuos después de su definitiva inscripción; notificación que (…) se negaron a recibir (…)

(…) En esa misma fecha (…) la ciudadana D.V., Jefe de Recursos Humanos (…) me entregó una carta de despido, sin que en su contenido hubiera razón alguna que justificara el mismo (…)

(…) sin notificarme del preaviso, y sin solicitar previamente a la Inspectoría del Trabajo (…) la correspondiente calificación del despido; desconociendo premeditadamente el fuero que detentaba como Promotor del Sindicato (…)

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(…) fecha, dieciséis (16) de octubre del año 2006, la Inspectoría (…) notificó a la empresa sobre el registro del sindicato y de los integrantes de su Junta Directiva – en cuyo documento aparezco con el cargo de Secretario de Acta y Correspondencia – (…)

(…) durante la contestación de la solicitud de reenganche (…) nuevamente desconoció mi fuero sindical (…)

(…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre dictó una medida cautelar a mi favor en el curso del procedimiento de reincorporación (…) pretendió evitar la lesión del derecho que tengo de defender sindicalmente a los trabajadores de la empresa.

En fecha seis (06) de diciembre del año 2006, la empresa (…) desconoció mi fuero sindical, cuando se negó a cumplir la mencionada decisión (…)

“En fecha once (11) de diciembre del año 2006 (…) mi patrono volvió a desconocer mi fuero sindical al negarse nuevamente a reincorporarme a mi puesto de trabajo (…)

(…) (29) de enero del año 2.007, (…) mi patrono (…) reincidió en el desconocimiento de mi fuero como Promotor y Directivo del sindicato, cuando volvió a negar a reincorporarme a mi respectivo puesto de trabajo (…)

(…) tenga más de cinco (05) meses fuera de mi puesto de trabajo; situación que limita gravemente el ejercicio de mi actividad sindical como Promotor y Directivo sindical.

(…) mi patrono me ha privado del salario y me han ofrecido mis prestaciones sociales (…)

(…) sabiendo que soy Promotor y Directivo de un sindicato legalmente tramitado y constituido (…)

(…) la práctica de algunas empresas que conscientes de la protección que otorga el fuero a los Promotores y Directivos sindicales, lo desconocen premeditadamente, con la finalidad de separarlos de sus puestos de trabajo; privándolo de su salarios; y, en medio de la necesidad que provocan, ofrecerles sus prestaciones sociales para que renuncien, violando de esta forma la l.s. contemplada en el artículo 95 de Constitución (…) y en los Convenios 98, 87 y 135 de la Organización Internacional (O.I.T) entre otros instrumentos internacionales que consagran la l.s. como Derecho Humano Fundamental.

(…) los compañeros E.V. (tambien Directivo del sindicato), J.M. y R.M. (promotores) fueron despedidos de la misma forma que yo. (…) consiguiendo de esta forma nuestro patrono debilitar gravemente al sindicato (…)

(…) la ciudadana D.V. (…)

objetó la participación de J.C. en la inspección por considerar que su intervención se haría en su condición de Representante del Sindicato, al cual la empresa no reconoce” (…) lo cual es otra prueba de la violación al fuero sindical y a la actividad sindical de este importante miembro del Sindicato recién constituido, y del proceder antisindical de mi patrono.”

(…) hace dos (02) años un grupo de trabajadores, entre los cuales me incluyo, decidió constituir el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Puertos de Sucre (SINTRABOPUERSU) (…) la empresa nunca lo aceptó (…) temía y teme la empresa que los trabajadores organizados en Sindicato propongamos una Convención Colectiva que distribuya mejor los ingresos del Puerto; y que en definitiva materialicemos el Estado Social de Derecho y Justicia que establece la propia Constitución (…) los representantes de la empresa aluden a un recurso de nulidad que se interpuso contra el anterior sindicato y sobre una medida cautelar que impide a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre que tramite cualquier Convención Colectiva que presentara el dicho sindicato (…)

(Omissis)

Al mantenerme la empresa Puertos de Sucre, S.A., separado de mi puesto de trabajo por más de cuatro (05) (sic) meses, ha limitado gravemente mi derecho a la l.s. (actividad) (…) no cuanto con las facilidades apropiadas que me permitan el desempeño rápido y eficaz de mis funciones como Promotor y Directivo Sindical (…)

(…) impedirme ejercer algunas de las funciones que me atribuye el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: e) llevar a cabo la función inspectiva o de inspección (además de la función de policía administrativa en materia laboral (…) en la cual participan y colaboran los sindicatos con la Administración del Trabajo; función que se refiere a la inspección en la higiene y seguridad industrial (…) las organizaciones sindicales tendrán entre sus atribuciones el deber de velar por el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad social, y las de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; f) ejercer especialmente las funciones de vigilancia para el cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.

(…) el derecho a la actividad sindical forma parte del núcleo o contenido esencial de la l.s. –junto con el derecho de constitución y afiliación – (…) Y al lesionarse el referido núcleo o contenido esencial, se ha producido una violación directa e inmediata de la Constitución (…)

(…) la empresa, conciente de la investidura constitucional que nos otorga el fuero por ser Promotores y Directivos sindicales, lo ha desconocido premeditada y reiteradamente.

El fuero sindical (…) se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (…)

(…) restringe el poder que tiene el patrono de rescindir unilateralmente la relación de trabajo (gracias a la inamovilidad que es un privilegio consecuencia del mismo)

(…) con posterioridad al referido desaforamiento que representa el acto autorizatorio que califica la falta, resurge para el empleador el poder de rescindir unilateralmente la relación de trabajo.

(…) pretende evitar la desincorporación de los Promotores y Directivos sindicales de sus puestos de trabajo ante un eventual conflicto con su patrono; desincorporación que de producirse, además de violar el fuero en sí mismo, constituye un obstáculo al libre ejercicio de su actividad sindical.

(…) el fuero sindical (…) implica el deber positivo del patrono de reconocerla y respetarla, deber que consiste en la imposibilidad material de desincorporar de su puesto de trabajo a los Promotores y Directivos amparados hasta obtener una medida cautelar o el acto autorizatorio definitivo de la Inspectoría del Trabajo.

(…) si el patrono consciente del fuero de los Directivos sindicales, desconoce premeditadamente su deber positivo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la previa calificación para despedirlos; los desincorpora de sus puestos de trabajo; y luego, después de ordenarlo el referido órgano, se niega reiteradamente a cumplir con las decisiones de reincorporación; hasta mantener al trabajador por meses fuera de su puesto de trabajo; indudablemente que está violando su fuero sindical. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

(…) el desconocimiento premeditado del fuero sindical implica la inminente violación del núcleo o contenido esencial de la misma l.s..

(…) quiero denunciar (…) la suspensión de mi salario (…) he soportado injustamente por más de cinco (05) meses (…) el ofrecimiento de mis prestaciones sociales (…)

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Señalando a continuación los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta, cumpliendo a su criterio con todos estos, culminado con su Petitorio, en el cual solicita los siguiente:

1) Que se admita la presente solicitud de a.c..

2) Que declare procedente y Con Lugar la presente solicitud de amparo.

3) Que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (…) que la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A reconozca mi fuero sindical, y en consecuencia, que sea reincorporado inmediatamente a mi puesto de trabajo, para poder ejercer plenamente la actividad que me corresponde como Directivo sindical.

4) Que este Tribunal prohíba expresamente a la empresa Puertos de Sucre, S.A. seguir realizando cualquier tipo de hechos, actos u omisiones que lesionen mi l.s..

Quedando en estos términos, explanados los argumentos de hecho y fundamentos de derechos de la pretensión de A.C. interpuesto por la parte accionante.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la representación judicial de la parte accionada, solicito con el objeto de evitar nulidades y reposiciones que retarden el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Procuraduría del Estado Sucre, publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria N° 817 de fecha 10 de noviembre de 2003, se notifique de la acción de amparo al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, dicha petición tiene precedente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/10/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: F.D.V.J.F. contra PUEROS DE SUCRE, S.A, Expediente TI2° - SME -60692 de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública Constitucional, la representación judicial de la parte accionada “PUERTOS DE SUCRE, S.A”, en sus alegatos y defensas se limitó a señalar como defensa de fondolo siguiente:

• Que los hechos denunciados como violación del derecho constitucional habían sido consentido por el accionante, por cuanto existen pruebas del consentimiento, en virtud que el trabajador cobró Prestaciones Sociales y en consecuencia se debía declarar inadmisible o improcedente la acción de Amparo, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la Prolongación de la Audiencia negó que el presunto agraviado fuera trabajador de le empresa accionada.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue para el día 12 de Abril de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de oír los alegatos y defensas de las partes, así como el control de las pruebas ejercido por las partes, se celebró la misma con la asistencia de ciudadano R.P., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.947.666 y de su abogada asistente S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.609 y por la parte accionada su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.J.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, por lo que de seguidas se dio inició a la Audiencia Constitucional, en la cual el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al presunto agraviado para que expusiera sus alegatos y defensas, quien le cedió la palabra a su abogada asistente, la cual expone entre sus alegatos y fundamentos, que solicita la notificación del Procurador General del Estado Sucre; una vez finalizado se continuó con los de la parte accionada, quien expuso sus alegatos, excepciones y fundamentos, oponiendo como defensa de fondo “Que los hechos denunciados como violación del derecho constitucional habían sido consentido por el accionante, por cuanto existen pruebas del consentimiento, en virtud que el trabajador cobró Prestaciones Sociales y en consecuencia se debía declarar inadmisible o improcedente la acción de Amparo, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a otorgarles nuevamente el derecho de palabra para la replica y contrarréplica. Se dejó constancia que la parte accionada consignó estado de cuenta del Fideicomiso del accionante y comunicación suscrita por el accionante, que rielan a las actas procesales, oída las partes, se admitieron las pruebas aportadas por las partes y se abrió el debate probatorio, ejerciendo cada una de ellas su derecho al control de las pruebas y una vez finalizado el debate el ciudadano Juez procedió a decidir sobre la solicitud de notificación del Procurador General del Estadio Sucre, declarando SIN LUGAR dicha solicitud, fundamentándolo en el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente procedió a interrogar al presunto agraviado, quien manifestó que se les había violado el derecho a la l.s. y el fuero sindical, así como que no se le permitía entrar a la empresa “PUERTOS DE SUCRE, S.A”, ni reunirse con el resto de sus compañeros de trabajo, de igual forma, manifestó poseer el estado de cuenta proveniente de la entidad financiera BANESCO, cuyo monto dice no relacionar con lo alegado por la representación judicial de la presunta agraviante, quien aclaró lo relacionado con la cuenta del FIDEICOMISO, finalizadas como fueron las deposiciones, el Tribunal visto lo alegado por el ciudadano R.J.P.S., suspendió la Audiencia y fija el día 16-04-07 a las 2:30 a.m, a los fines de que el accionante traiga a la audiencia el medio probatorio que dice tener en su poder. Llegado el día y hora fijados se constituye nuevamente el Tribunal con la presencia de las partes. En dicha oportunidad el Tribunal declaró “CON LUGAR” la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.947.666, contra la sociedad mercantil “PUERTOS DE SUCRE, S.A”, en virtud de que este Tribunal considera que la agraviante lesiona al accionante los derechos constitucionales de FUERO SINDICAL, L.S., DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO AL SALARIO.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DEL ACCIONANTE.

La parte accionante consignó con su escrito de pretensión de a.c., los siguientes medios probatorios:

• Marcada con las letras “A”, “B” y “C” Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria, Boleta de Inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE PUERTOS DE SUCRE, S.A (SUTRAPSU), donde consta el nombramiento del ciudadano R.P., como Secretario de Actas y Correspondencia y Notificación al Representante Legal de la Inamovilidad de los trabajadores de la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A, la cual riela del folio 20 al 31 y su vuelto. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que el accionante es Directivo de la Organización Sindical SUTRAPSU. Así se establece.

• Marcado “E” Notificación de la Inamovilidad de los promotores del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE PUERTOS DE SUCRE, S.A (SUTRAPSU) al Procurador General del Estado Sucre, riela al folio 32. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que el accionante gozaba de Inamovilidad desde la fecha 25-09-2006 hasta 10 días continuos después de la fecha en que se hiciera o se negara el registro del Sindicato. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”, Comunicación para el ciudadano R.P. del Presidente de la empresa accionada, Cap. Corb. (ARBV) J.T.M.V., de fecha 10/10/2006, mediante el cual le notifican que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios. Esta documental es de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada desconoce la Inamovilidad que ostentaba el ciudadano R.P., a pesar de haber sido notificada que el mismo tenía la protección del Estado por ser promotor del Sindicato. Así se establece.

• Marcado con la letra “G”, Notificación al Representante Legal de la accionada de la inscripción y conformación de la Junta Directiva del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE PUERTOS DE SUCRE, S.A (SUTRAPSU), la cual riela al folio 34 y su vuelto. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que el accionante es Directivo de la Organización Sindical SUTRAPSU. Así se establece.

• Marcado con la letra “H”, Copias Certificadas de Acta levantada en la Sala de Fueros de la Inspectoría el Trabajo de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 25-10-2006, donde el ciudadano R.P., solicita la calificación de despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada reconoce que despidió al accionante y que desconoce el fuero sindical del ciudadano R.P., a pesar de haber sido notificada que gozaba de inamovilidad. Así se establece.

• Marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Auto dictado por la Sala de Fueros de la Inspectoría el Trabajo de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29-11-2006, donde el ciudadano R.P. entre otros, se les otorga una medida cautelar, ordenando a Puertos de Sucre, S.A, la reincorporación a su puesto de trabajo y el restablecimiento del pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (10/10/2006) hasta tanto dure el procedimiento. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada dicto medida cautelar a favor el accionante y ordenó su incorporación al puesto de trabajo y el restablecimiento del pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (10/10/2006) hasta tanto durara el procedimiento. Así se establece.

• Marcado “J”, Copia certificada de ACTA DE INSPECCIÓN (ORDEN DE SERVICIO N° 1926), de fecha 06-12-06 elaborada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Lic. Jacinto Loza.G.. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada se negó a acatar la medida cautelar dictada a favor el accionante que ordenó su incorporación al puesto de trabajo y el restablecimiento del pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (10/10/2006) hasta tanto durara el procedimiento. Así se establece.

• Marcado “K”, Copia certificada de ACTA DE INSPECCIÓN (ORDEN DE SERVICIO N° 1927), de fecha 06-12-06 elaborada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Lic. Jacinto Loza.G.. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada se negó a acatar la ejecución forzosa de la medida cautelar dictada a favor el accionante que ordenó su incorporación al puesto de trabajo y el restablecimiento del pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (10/10/2006) hasta tanto durara el procedimiento. Así se establece.

• Marcado “L”, Copia certificada de Oficio remitido a la Inspectora del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre por el funcionario Abog. P.R.M., de fecha 23-02-07. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada se negó a acatar la P.A. No.19-07 a favor del accionante que ordenó su incorporación al puesto de trabajo y el restablecimiento del pago de sus salarios dejados de percibir. Así se establece.

• Marcado “M”, Notificación y P.A.N.. 19-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 23/01/2007. Se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que ha quedado demostrado con la P.A. que declaró con lugar el pago de reenganche y salarios caídos que el accionante entre otros, gozaba de Inamovilidad laboral y de fuero sindical. Así se establece.

• Marcada “Q”, Fotocopia de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (ORDEN DE SERVICIO N° 1940), de fecha 25-01-07 elaborada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Lic. Jacinto Loza.G.. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada no reconoce al Sindicato y consecuencialmente a su Junta Directiva. Así se establece.

• Marcada “Q”, Fotocopia Oficio No. 00-1891, con copia anexa del auto de fecha 29/09/2005, dirigido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental al Inspector del Trabajo Jefe de Sucre, con Sede en Cumaná, de fecha 03/10/2005, mediante el cual le hace de su conocimiento de la medida cautelar innominada a favor de Puertos de Sucre, S.A y le ordena abstenerse de tramitar o suspender la tramitación –de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Puertos de Sucre SINTRABOPUERSU) (…) mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Puertos de Sucre, C.A (sic). Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público, pero observa este sentenciador, que el mismo está referido a un Sindicato diferente al que forma parte de la Directiva la parte actora, y del cual se origina el fuero sindical delatado como presunta violación, además de ello, del contenido del mismo se evidencia, que la medida cautelar innominada está circunscrita a la prohibición de tramitar o suspender la tramitación –de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Puertos de Sucre SINTRABOPUERSU), de lo que se desprende que esta documental no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, lo desecha por impertinente. Así se establece.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL ACTO LESIVO Y LOS FUNDAMENTOS DEL A.P.:

La acción de A.C. tiene como objeto la protección de derechos constitucionales que se encuentran violados o amenazados de violación, ese es el contenido de la pretensión procesal en toda acción de amparo, por lo que el thema decidendum en una acción de amparo, se reduce a verificar la actualidad de la lesión o la amenaza de lesión de un derecho constitucional, o sea, es el derecho a obtener del Estado a través de los Tribunales, la Tutela Judicial Efectiva de los derechos subjetivos, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, para que se restituyen la situación jurídica infringida por el agraviante; subsumiendo este caso en concreto en la n.C., tenemos que el presunto agraviado delata la violación de derechos humanos fundamentales, como lo son el “Derechos a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical”, toda vez que a pesar de ser Directivo del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE PUERTOS DE SUCRE, S.A (SUTRAPSU) y que por tal motivo goza de Estabilidad Laboral Absoluta, derivado del Fuero Sindical, la empresa Puertos de Sucre, S.A, su patrono, lo despidió sin cumplir con el requisito previo del procedimiento administrativo de Calificación de Falta que estaba obligada a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, estando este derechos consagrados en normas de orden público, delación que hace para que este Tribunal, una vez verificado que se han conculcado estos derechos, le garantice el goce y disfrute de estos derechos, a través de una sentencia que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, antes que dicha lesión cause un daño irreparable.

Del escrito de A.C., se desprende en síntesis, que el fundamento principal de la pretensión, es que la empresa accionada “PUERTOS DE SUCRE, S.A”, les restituya al presunto agraviado, la situación jurídica infringida y le garantice el “Derecho a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical, a través de un proceso breve, sumario y eficaz y sencillo, garantizando el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, en virtud que la violación de estos derechos por parte de la accionada se traduce en la violación de derechos humanos fundamentales.

En este sentido, quien sentencia procede a hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales y un estudio concienzudo de la normativa aplicable, la jurisprudencia y la doctrina en casos análogos.

DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA

El presunto agraviado pretende con la presente acción de A.C., conseguir que el presunto agraviante restablezca la situación infringida, como es el respeto a su legítimo derecho al trabajo y el derecho a l.s., que les consagra la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, la cual reconoce y garantiza los derechos humanos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a estos trabajadores.

Siendo que los derechos fundamentales denunciados como violados, son inherentes a la persona humana y que es responsabilidad del Estado venezolano tutelar y garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es importante que con la internalización de la salvaguarda de los derechos humanos, los Estados se vieron en la obligación unirse para tomar medidas tendientes proteger el hecho social trabajo, creando tratados o convenios de protección de derechos humanos, los cuales requieren medidas a nivel nacional para su implementación. Tales medidas (judiciales, legislativas, administrativas u otras) son de fundamental importancia, por cuanto, según un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional, ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional, ningún Estado puede invocar dificultades o deficiencia de derecho interno como excusa para evadirse de sus obligaciones internacionales.

Corresponde a los jueces, por tanto, la responsabilidad de garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los derechos humanos, previstos en la Constitución y en las leyes, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa haya sido reconocida por el Estado. Son los jueces nacionales, en primer lugar, los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los derechos humanos y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar, a través de la sentencia que recaiga sobre los recursos de A.C. interpuesto por los agraviados en los casos concretos.

En el presente caso tenemos que existe un ordenamiento jurídico fundado sobre el respeto a la dignidad de la persona humana y un Juez Constitucional, encargado de hacer respetar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a través de la audiencia constitucional, en la cual los accionantes fueron atendidos en su solicitud de amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en acatamiento de lo establecido en el artículo 27 Constitucional y se evidencia que en el procedimiento, la autoridad competente tiene la “potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.

Como puede apreciarse, la n.c. in comento, acoge con algunos matices el espíritu del anulado artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogido por el constituyente del 99 en el artículo 27 constitucional, en el cual le da potestad a Juez previa audiencia de parte, de restablecer la situación jurídica infringida y que en el caso en estudio se celebró la audiencia constitucional oral y pública, donde la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de sus derechos humanos fundamentales, por haber sido despedido de su trabajo sin que su patrono hubiese cumplido con el requisito del procedimiento de Calificación de Falta por ante la autoridad administrativa, lo cual era su obligación, puesto que el denunciante ostenta el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato de Único de Trabajadores de Puertos de Sucre, S.A (SUTRAPSU), por lo cual goza de la garantía de Fuero Sindical y consecuentemente de la inamovilidad subsumida en dicho fuero, para poder ejercer libremente su actividad sindical, siendo este hecho violatorio del “Derecho al Trabajo” y del “Derecho a la L.S.”, consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Estado, siendo obligación del Estado proteger y garantizar el uso, goce y disfrute de estos derechos.

En este orden de ideas, me permito referir la opinión del “Ius laboralista” Mexicano De La Cueva, Mario, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo” (1970:271)

5. La idea de que el trabajo humano necesita una protección especial es el legado del siglo xx a las generaciones futuras y nunca más podrá abandonarse. La idea no es patrimonio de una o más doctrinas, ni es exclusiva de cierto tipo de Estado. La apoyan el Intervencionismo y el Socialismo de Estado, el Socialismo de Marx y el de Lassalle y la Doctrina Social Cristiana y, sobre todo, el Humanismo Jurídico, doctrina que sin afiliarse a una posición determinada, tiene como visión fundamental, la dignidad de la persona humana. La idea de la protección al trabajo se ha impuesto en los regímenes democráticos y en los Estados Totalitarios, en los sistemas de propiedad privada y en el comunismo; lo que varía es el concepto y la medida de la protección y la manera de obtenerla.

Se observa de la doctrina señalada, que el trabajo humano debe ampararse de manera especial, en virtud que es un derecho inherente a la persona humana, que debe tutelar el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales porque afecta el orden público y social, y dentro de la garantía del derecho al trabajo, podemos incluir la garantía de la l.s., ya que la sindicalización tiene su objetivo en la las mejores y beneficios de los trabajadores, por ello la l.s. entendida entre otros aspectos como el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras para organizarse en sindicatos sin autorización previa, el derecho a afiliarse a la organización de su preferencia, el derecho de los directivos sindicales a ejercer sus funciones libremente y sin obstáculos por parte de los patronos sean estos públicos o privados, el derecho a no ser disueltos por vía administrativa, el derecho a que se respete su autonomía para dictarse sus propios estatutos, elegir a sus directivos y establecer sus programas de trabajo y planes de acción, es un derecho humano reconocido en diversas declaraciones y convenios internacionales de derechos humanos. El nivel en que se respete la l.s. ha sido considerado un indicador para determinar el grado de solidez de un sistema democrático. Por lo tanto, cualquier atentado a la l.s. es un problema que atañe no sólo a los trabajadores. Cada ciudadano con conciencia democrática, debe sentirse preocupado cuando se pretende restringir o impedir el ejercicio de este derecho humano.

En relación con la noción de orden público en el a.c., la Sala de casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronuncia en sentencia del 9-3-00 caso J.A.A.Q., de la siguiente manera:

“(…)Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores.

(…)una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado.

En atención a la doctrina señalada, este operador justicia observa que efectivamente, de los hechos planteados por el recurrente, delata que se les está violando derechos constitucionales fundamentales QUE SON VIOLATORIAS DEL ORDEN PÚBLICO, al no respetárseles su derecho al trabajo, derecho al salario vital y el derecho a la estabilidad por Fuero Sindical (inamovilidad) y su derecho a la l.s., al despedirlos aún gozando del fuero sindical por ser directivos del sindicato, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, de la cual el Juez tiene y debe ser garante de su cumplimiento.

En este sentido, la actuación del juez venezolano de acuerdo a nuestro texto constitucional, que es un cuerpo jurídico, con muchas garantías y derechos, inherentes a la persona, en la acción de Amparo por violación del derecho a la l.s., debe tener por norte el valor justicia al momento de definir la solución de un conflicto, analizando con preeminencia las normas constitucionales.

A la luz de que nuestra patria se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, nos conlleva a decir que los jueces son garantes de la Constitución en todas las actuaciones jurisdiccionales, y deben velar por que se cumpla que la democracia sea realmente participativa y protagónica, donde los juzgadores decidan el futuro del pueblo, acorde con lo valores, como es la responsabilidad social, la preeminencia de los valores humanos, la ética y el pluralismo político.

En virtud de esto el Juez, debe ser garante del orden público y no debe tener obstáculo para lograr que la justicia sea elemento de paz y no de incertidumbre, porque no es aplicar justicia, el retardo procesal, por considerar que existe oscuridad o ambigüedad en normas del ordenamiento jurídico positivo, por lo cual es el compromiso del Juez venezolano, aplicar justicia con equidad, donde la resolución del conflicto sea con mucha justicia, y por el contrario no cree más conflicto al Estado y con ello debe cumplir los postulados del artículo 257 de la Constitución Nacional.

En ese mismo orden, el juez venezolano como integrante del sistema de justicia, debe garantizar la supremacía de la Constitución, ante cualquiera pretensión de los “pares”, en nuestra función jurisdiccional, garantizando que no se violen los valores y principios que fundamentan el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y con ello se respete la soberanía del pueblo, que en v.d.s. delegan en nosotros como funcionarios públicos, por lo que podemos señalar que los jueces, como componentes del sistema de justicia, tienen que coadyuvar con lo demás órganos de la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 27, 49, 253, 257 y 334.

Los principios constitucionales que protegen los derechos humanos fundamentales son el orden público, son postulados de tal importancia para la paz de nuestra patria, debido a que incorpora un poder vinculante de los hechos sociales con el desarrollo de la función jurisdiccional, puesto que obliga a los jueces al momento de actuar, a tener que establecer la relación entre el hecho, las circunstancias que lo rodean, el derecho y la justicia, pues no debe aplicar justicia en base a lo establecido en la norma sin estudiar la realidad social en la cual ha ocurrido y bajo que circunstancias, para verdaderamente aplicar la justicia social, abogando por un estado que entable un equilibrio como vertiente de equidad, orientado por el humanismo, atendiendo por igual a todos los ciudadanos, sin distingo de raza, credo, sexo, política, ni ninguna otro tipo de discriminación, o sea, el Juez debe tener por norte que se cumplan el fin superior del Estado, que es la “JUSTICIA SOCIAL”. Así se establece.

Dicho todo esto, el Estado Venezolano es conforme a la vigente Constitución, un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la vigente Constitución; esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, lo importante para quien interponga un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo que se refiera a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación es que lo que se pida como efecto de un amparo, puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que EL JUEZ CONSTITUCIONAL no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende los artículo 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial por la violación de derechos fundamentales que son de orden público constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias u errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así EL JUEZ CONSTITUCIONAL, estaría obrando en contra EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA que establece el artículo 2 constitucional. Así se establece.

En consecuencia, a su vez de tal principio, que concuerda con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el jurisdicente de amparo lo importante son los hechos que constituyen la violación de derechos y garantías de orden público constitucional antes que los pedimentos que realice el querellante y en este sentido disertaremos sobre el derecho elato como conculcado.

DEL DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN SINDICAL.

Nuestro texto Constitucional del año 1999, el cual derogó al de 1961, que tiene como principio fundamental “la justicia con preeminencia de los Derechos Humanos Fundamentales, ha ratificado el “Derecho a la Sindicalización”, sin autorización previa de todos los trabajadores venezolanos, con la sola finalidad de obtener la mejor defensa de sus derechos e intereses y con la libertad de afiliarse o no a ellas. Esta organización no está sujeta a control administrativo por parte del Estado y los trabajadores promotores y directivos de los sindicatos, gozan en razón de ese derecho, de una protección especial, la Inamovilidad Laboral que tiene por objeto, evitar discriminación, intromisiones y perjuicios tendientes a conculcar el libre ejercicio de ese derecho.

El artículo 89 de la Constitución señala que “el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado”, y establece un número de principios como son: la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, reafirmando que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; la irrenunciabilidad de los derechos laborales; la aplicación de la norma más favorable “pro homine”; la nulidad de los actos por parte del patrono que violenten la Constitución y por último la prohibición de toda discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Por cuanto la progresividad de la norma es una obligación constitucional del Estado, éste debe implementar medidas y norma que garanticen la Tutela Jurídica Efectiva de todos los habitantes del país, por cuanto es una obligación prestacional, debe hacerse efectivo que los derechos de los ciudadanos sean mejores, y en cuanto a la irrenunciabilidad, no puede sustituirse un derecho por otro, por cuanto lo que se protege es el Derecho al Trabajo, por la magnitud de la relevancia en el desarrollo de la Nación, por ello, el Estado debe garantizar que las relaciones laborales sean armónicas y que las partes coadyuven en el desarrollo del País, y que los actores sociales diriman sus conflictos de intereses, que no sea de una manera traumática, que se presente el caos, que trascienda al buen desarrollo del país, por lo tanto no se puede subrogar el Derecho a la Sindicalización con el pago de acreencias laborales, renunciando al “Fuero Sindical”, que no es un derecho individual sino colectivo, que pertenece a toda la masa de trabajadores, quienes tienen el derecho a tener quien los represente y quien se les defiendan sus derechos en plano de igualdad y sin discriminación, por lo que el acto del despido efectuado por el patrono, amen de que es un acto nulo de toda nulidad, toda vez que no se cumplió el debido proceso, también es discriminatorio, puesto que fue despido el accionante por pertenecer a un Sindicato con plena vigencia, ya que consta de las actas procesales, que el Sindicato como asociación profesional de defensa de los derechos de los trabajadores, lo que busca es justicia como actor social de la relación laboral, y que cuando nuestra Constitución le concede como persona humana, el derecho colectivo a la sindicalización y la l.s., no puede ser novado por ningún otro derecho o acreencia, como pretende la defensa de la presunta agraviante en el presente caso, ya que lo que está en el papel, es la preponderancia de derechos sociales fundamentales, que de acuerdo a la delación del querellante, son actos, hechos u omisiones de parte del patrono, que se verifican como violación del “Derecho a la Sindicalización” y la “L.S.”, que conlleva inmerso por vía de consecuencia el “Derecho al Salario Vital y Suficiente” , “Derecho al Trabajo” y el “Derecho a la Estabilidad” (Inamovilidad).

Por lo tanto observa este juzgador en sede constitucional, que es procedente la presente acción de los agraviados por estar sujetas a las causas contempladas la Ley de Amparo, por haberse verificado efectivamente que fueron infringidos derechos constitucionales como FUERO SINDICAL, L.S., DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO AL SALARIO VITAL y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgan recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentan las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad la situación jurídica infringida, así se ordena a la parte agraviante “Puertos de Sucre, S.A a restituir a los accionantes de manera inmediata, su Derecho al Trabajo, el Derecho a la L.S., Derecho a un Salario Vital y el Derecho a la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical (Inamovilidad) con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, como lo contempla el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de desobediencia o desacato a la autoridad, tal como lo señala la misma ley en sus artículos 29 y 30, y que se abstenga de ejecutar cualquier acto, hecho u omisión que persista en la violación o amenaza de violar los derechos y garantías objeto del presente A.C. y decretado como infringido por la agraviante. Así se establece.

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano R.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.947.666, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE PUERTOS DE SUCRE, S.A (SUTRAPSU), asistidos por la Abogada en ejercicio S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.609, en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 1994, quedando inserta bajo el N°. 9, Tomo A-22, Folios 34 al 46, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N°. 53, Tomo A-9, Tercer Trimestre, Folios 176 al 181, en la persona de su Presidente, ciudadano J.T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 240.218, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio A.J.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, en consecuencia la accionada deberá: RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, INCORPORANDO AL ACCIONANTE A SU SITIO DE TRABAJO con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, RESPETANDO EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A L.S., EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL, EL DERECHO A UN SALARIO JUSTO Y VITAL Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DERIVADA DEL FUERO SINDICAL, por causa del servicio personal prestado, ya que se declara con lugar la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, accionada PUERTOS DE SUCRE, S.A.., cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, en la persona de su representante legal, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.

Queda de esta forma publicada la sentencia “in extenso” dictada en la audiencia constitucional oral y pública de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con dos (02) días de antelación al lapso establecido en la Ley, el cual vence el día 24-04-2007, si hay Despacho, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente para interponer LOS RECURSOS correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

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