Decisión nº PJ0042007000073 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 28 de septiembre de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GH22-L-2004-000032

ASUNTO ANTIGUO: 15523 RT

PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS MARQUEZ, R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11. 751.548 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 78.495.

PARTE DEMANDADA: Empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA COMPAÑÍA ANONIMA (INTERMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1981, bajo el número 29, Tomo 28-b. Representante Legal A.M.G., de nacionalidad Española, casado, capitán de la M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 811.104.883.

APODRADA JUDICIAL: Abogado: O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 8.942

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

VISTO: Con Informes.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.751.548 y de este domicilio, siendo el motivo Diferencia de Prestaciones Sociales.

Presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su conocimiento.

Admitida la demanda en fecha 22/06/2004 (f.479), se ordena citar a la demandada INTERNACIONAL MARITIMA COMPAÑÍA ANONIMA (INTERMARCA), en la persona del ciudadano A.M.G., en su carácter Representante Legal de la demandada, para que comparezca a contestar la demanda, al tercer día. Siendo infructuosa la citación personal, solicita el representante del demandante la Citación por Carteles, seguidamente el Tribunal acuerda la solicitud y libra cartel de emplazamiento, el cual tampoco logró traer al proceso a la parte demandada, por lo que el representante del actor solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem. El Tribunal acuerda la solicitud, y designa como Defensora Judicial a la ciudadana M.G. (f.23) de la Pieza II, de inmediato se libra Boleta de Notificación. En fecha 23 de Septiembre de 2004, el Alguacil de ese Tribunal expuso que en esa misma fecha le fue firmada la boleta de notificación por el Defensora Ad Litem (f. 25) de la Pieza II, En fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana M.G., acepta el cargo y en consecuencia en fecha 21 de Octubre de 2004, se da por citada para comparecer al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda (f. 33) de la Pieza II.

En fecha 26 de Octubre de 2004, comparece la ciudadana O.B. y por medio de diligencia se da por citada en el presente juicio.

Posteriormente en fecha 27/10/2004, realiza en nombre de la Empresa demandada la contestación de la demanda, contenida en 16 folios útiles, sin anexos. Seguidamente a los folios 59 al 62 de la Pieza II, el apoderado judicial del demandante promueve pruebas en fecha 02-11-2004, asimismo, riela escrito de Promoción de Pruebas, de la Apoderada Judicial de la demandada. En fecha 11 de Noviembre de 2004, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano G.T.P., IMPUGNA Y DESCONOCE los documentales que rielan al los folios 158 y 159 porque no corresponden a la empresa demandada, impugna y desconoce las documentales que rielan al folio 151 ya que la firma allí visible no corresponde al trabajador. En fecha 12 de Noviembre de 2004, admite las pruebas promovidas por las partes.

Habiéndose evacuado las pruebas respectivas, entró el presente juicio en estado de sentencia, previa presentación de los informes por las partes. Se difirió la sentencia en 2 oportunidades. En consecuencia, este Tribunal procede a dictar Sentencia en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Hechos alegados por el demandante.

º El ciudadano R.A.C.M., afirma haber prestado sus servicios personales para la Empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA COMPAÑÍA ANONIMA

º Que la relación laboral, se inició el día 16 de Noviembre de 1998, y terminó el día 19 de Diciembre de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

º Que tuvo un tiempo de servicios de 5 años, 1 mes y 3 días.

º Que su salario era variable de Bs. 28.832,47 y que el salario que debió haber sido considerado para el cálculo de las Prestaciones Sociales era el de bolívares 34.598,96, en el que se incluyó los conceptos de Utilidades y bono vacacional de conformidad con lo que establecen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

º Igualmente refiere que su patrono realizó el computo de sus Prestaciones Sociales, tomando un tiempo de servicio menor al que realmente le correspondía, ya que según afirma, el trabajador inició la relación laboral el día 16 de Noviembre de 1998 y no el día 16 de Enero de 2000, como lo aduce el patrono. Razones estas por las que demanda una diferencia de Prestaciones Sociales que fundamenta en el tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 3 días. El salario utilizado por el patrono debió ser el salario variable de Bs. 34.598,96, por lo que estima el monto de su demanda en la cantidad de Bs. 17.201.998,40.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Defensas opuestas por el demandado:

º Punto previo: opone como precedente a la contestación de la demanda que con su presencia no convalida en forma alguna la pretensión del actor.

º Niega, rechaza y contradice que el demandante ingresara a prestar servicios para su representada como trabajador fijo, en fecha 16 de noviembre de 1998, reconociendo a su vez que esta se inició el día 16 de Enero de 2000, hasta el día 19 de Diciembre de 2003 y como consecuencia de esa negativa difiere del tiempo de labores que afirma el actor laboró, oponiendo como defensa que es falso que haya laborado 5 años, 1 mes y 3 días, afirmando que el verdadero el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 3 años, 11 meses y 3 días.

º Niega que el último salario del actor fuera Bs. 28.832, 47, ya que éste no tenía salario variable, pues su salario era FIJO afirma que el salario del actor era aumentado paulatinamente pero siempre fue FIJO.

º No laboró horas extras en los el año 2002- 2003.

º Niega el salario integral y cada uno de los conceptos demandados tales como: Antigüedad, Indemnización prevista en el artículo 125, Vacaciones 98/99, 99/00, Horas Extras Diurnas y Nocturnas de los años 2002- 2003. Ya que todos los conceptos que le correspondían por Prestaciones Sociales fueron pagados por el patrono. De igual manera niega que le corresponda indexación o corrección monetaria por los montos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La defensa de la Empresa demandada INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., es primordialmente que el demandante no laboró por el tiempo de 5 años, 1 mes y 3 días, así como opone el pago total por la prestación del servicio a este trabajador, pero en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos

En consecuencia de la trascripción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se desprende “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” Así las cosas se concluye que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso; nuestro más alto Tribunal ha analizado cuidadosamente el artículo 68 de la referida Ley, y es en fecha 15 de Marzo de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra la Administradora Yuruary C.A., donde la Sala interpreta por primera vez la norma en cuestión asentando el siguiente criterio: “(...) el artículo 68 establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Lo antes precisado, tiene su asidero en la manera como el demandado dé su contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe señalar esta Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal AUN CUANDO EL ACCIONADO NO LA CALIFIQUE COMO RELACIÓN LABORAL. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros...”

....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

En razón de lo antes expuesto por la Sala, esta juzgadora pasa a considerar cuáles Pruebas aportaron las apartes para demostrar sus alegatos o defensas, haciendo énfasis en que la carga de la prueba la tiene el patrono, pues al haber admitido la relación laboral, es a éste al que le corresponde demostrar todos los elementos y consecuencias propias de la relación que se analiza.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Al momento de la introducción de la demanda: Consignó el demandante con el libelo diversos anexos, constate de Documentales privadas presuntamente provenientes de la Empresa demandada. En la Promoción: Consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 4 folios útiles, en los que diferenció 8 puntos, PRIMERO: Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente los recaudos que acompañaron al Escrito Libelar, los que ratificó e hizo valer en todos y cada uno de sus partes. Al respecto quien decide señala que el mérito favorable, no constituye medio de prueba per se, sino que es la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tal pedimento, y con relación a la ratificación de las documentales opuestas, se observa que son: 1.- Documental marcada “B” contentiva de liquidación de contrato de trabajo, en la que se observa el nombre del demandante, una fecha de ingreso 16/01/2000 y una fecha de egreso de 19/12/2003, para un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 3 días. Que el motivo del despido es injustificado, contiene un salario mensual de Bs. 700.000, un salario diario de Bs. 23.333,33, promedio de Bono Vacacional, una cuota parte de utilidades para un total Sueldo (salario) Promedio diario de Bs. 27.867,00, se refleja un pago de los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada según el artículo 108 de 220 días, 5 días según artículo 108, parágrafo primero, antigüedad días adicionales 2do año 2 días, días adicionales 3er año 4 días, 6 días adicionales por el 4to año, pago de Vacaciones Vencidas 2002/2003 17 días, Bono Vacacional 2002/2003 9 días, Vacaciones Fraccionadas 16,50 días, Bono Vacacional Fraccionado 9,17 días, días de trabajo pendientes, intereses sobre prestaciones sociales 2003, otros intereses sobre prestaciones sociales para un subtotal de Bs. 9.336.721,78, por despido injustificado una indemnización sustitutiva de Preaviso de 60 días y por antigüedad 120 días. Para un gran total de Bs. 11.771.595,23. Asimismo, consignó documentales marcadas con las letras “C”, “D”y “E”, las que ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes para que surtieran todo su valor probatorio, al momento de la promoción de las pruebas; por lo que es importante señalar, que siendo, las documentales “C” y “E” de naturaleza privada, deben regirse por lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento. (Negrillas nuestras). En el caso in comento, se observa que habiendo sido opuestas las Documentales Privadas con el libelo de la demanda, la parte demandada a quien le son opuestos, procedió conforme lo que dispone la parte in fine del artículo anteriormente trascrito, es decir, manifestó formalmente su impugnación en el acto de contestación de la demanda, al respecto, según se aprecia del folio 44 y 45 del Escrito de Contestación, es entonces la parte quien pretenda la validez de las documentales privadas opuestas a quien le corresponde probar su autenticidad, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo.” Observando quien a.q.e.d. sólo se limitó a insistir en la oposición de las Documentales disímiles, sin cumplir con la carga de probar su autenticidad en la promoción, como lo establece la norma in comento, razón por lo que esta Juzgadora, no puede apreciar los mismos, ya que para valorar su eficacia probatoria debían ser apreciados por un experto o ratificados en juicio por testigos, cuando no fuere posible su cotejo. En virtud de lo cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En el recaudo marcado con la letra “D”, se consignaron 2 tarjetas del Seguro Social, donde se demuestra según refiere, que la fecha de ingreso del trabajador fue 16 de Noviembre de 1998. Es de observarse que esta documental no fue impugnada en forma alguna por la demandada, solo se limitó a negar que con esta documental se pruebe la fecha de ingreso del trabajador , por lo que debe apreciarse plenamente, se trata de de 2 tarjetas de servicios, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las que se observa que el número de la empresa es C2-710372-7 perteneciente a la demandada, según se constata de la admiculación que se hizo de esta documental, con el registro de asegurado traída a juicio por la demandada en copia simple que riela al folio 69 de la Pieza II, asimismo de ella se observa que la demandada inscribe al demandante y le coloca como fecha de ingreso 16/11/1998, lo que crea un indicio en quien a.l.d.q. el trabajador efectivamente inició su prestación de servicio el día 16/11/ 1998, y sólo es un indicio por 2 razones 1.- esta documental no es determinante para demostrar el inicio de la relación laboral y 2.- debe ser relacionada con todo el material probatorio a los fines de crear certeza en quien juzga que efectivamente esta relación de trabajo, se inició el día 16/121/1998. TERCERO: Hace valer a favor del trabajador el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la empresa donde afirma que no es que la empresa no pague horas extras a sus trabajadores, lo cierto es que esta las cancela cuando las laboran, en base a lo antes expuesto, se evidencia según refiere la confesión en la que cae el patrono cuando afirma que el trabajador, sólo percibía salario fijo, entonces es que la empresa en los recibos mencionados (folios 111, 113, 114 y 115) pagó horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso, horas extras diurnas domingo/feriado, horas extras nocturnas, domingo feriado y que la demandada acepta y admite. Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 se determina con claridad y precisión qué comprende el salario, y el artículo 146 de la misma ley fija con qué salario se deben calcular las prestaciones sociales en caso que el salario sea por unidad de obra, por pieza o a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable. . Continua el demandante exponiendo: “…aunado al hecho que la propia demandada confiesa y deja entrever en la contestación de la demanda que el trabajador si percibía salario variable en el texto donde expresa: “Este trabajador no tenía sueldo variable, por cuanto tenía sueldo fijo desde el 11 de julio de 2001 hasta la fecha del despido 19 /12/ 03…” ¿qué quiso decir con esto? , ¿qué pasa con los salarios devengados antes del 11 de julio de 2001, o acaso y no era trabajador de la empresa?. A lo que Tribunal considera que: Estas afirmaciones más que pruebas lo que constituyen observaciones propias de la fase de informes, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Hace valer el escrito consignado por la representación de la empresa, en el ésta confunde, según refiere el término segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el Parágrafo segundo del mismo artículo, por cuanto afirma el trabajador reclama derecho a días adicionales, cuestión muy distinta a lo establecido en el segundo aparte de este artículo. Observando el Tribunal: igual tratamiento merece este aspecto del escrito de prueba que más que un alegato es propicio del acto de informe, por lo que nada tiene que valorarse al respecto Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Con relación a este punto de la prueba consignada marcada “C” contentiva de 2 carnets emitidos por la empresa que riela al folio de la primera Pieza del presente asunto, estos éstos fueron desestimados del presente juicio, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes las hojas de control de horas de entrada y salida del personal del área 6, que rielan a los folios 116 al 478, las que fueron consignadas en copias simples, por cuanto las originales las posee la empresa, por lo que solicitó la exhibición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el Tribunal observa: Es de hacer notar que habiendo sido impugnadas en tiempo legal oportuno, las mismas en principio quedarían desestimadas del juicio, no obstante, en el acto de promoción de pruebas el representante del demandante, en tiempo legal oportuno para hacerlo, solicita la exhibición de las documentales que rielan a los folios 116 al 478, dicho acto de exhibición tuvo lugar el 16 de Noviembre de 2004, del que se observa: Que la apoderada judicial de la demandada no presentó los originales de las hojas de control de entrada y salida del personal del área 6, alegando que éstas no emanan de la empresa demandada, asimismo señala la imprecisión u objetivo de su promoción, negando que los presentados no son los formatos que utiliza la empresa para llevar el respectivo control, consignando en dicho acto 41 folios útiles resumen de 4 trabajadores de la empresa en los que se aprecia: autorización de horas extras, nombre del trabajador, cédula de identidad, el departamento al que pertenece, el cargo que ocupa, día, fecha, inicio y final de horas extras, tipos de horas extras, y la descripción del trabajo, el cual justifica las horas extras trabajadas, debidamente firmadas por el trabajador, firmada por el supervisor y por el departamento de recursos humanos, con el respectivo sello húmedo de la empresa. Observándose lo siguiente: Estas documentales son de naturaleza privada y de acuerdo a que el monopolio de las pruebas lo tiene el patrono, es éste sin duda quien puede presentar todas las documentales que le convengan para desvirtuar los hechos alegados por el trabajador, pudiendo omitir aquellas que le sean desfavorable, razón por la cual y en uso del Principio de Igualdad Procesal, este Tribunal las desestima del presente juicio los 41 folios presentados. Asimismo, con relación a las hojas de control traídas a juicio por el Representante Judicial del Trabajador, las mismas quedan desestimadas por carecer de eficacia probatoria, en virtud de presentar enmendaduras, tachaduras que atentan contra el Principio de Inalterabilidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECLARA. SEPTIMO: En virtud de lo antes expuesto insistió en hacer valer el escrito contentivo de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales el cual por sí mismo desvirtúa totalmente lo alegado por la parte demandada. El Tribunal observa: Tal afirmación es imprecisa ya que el derecho, el alegato de los hechos y la adecuación de ellos al derecho no determinan la verdad que se busca en todo proceso, si tomamos en cuenta que los hechos deben ser probados, ellos por sí solo no configuran y determinan el derecho, siendo así en la parte motiva de esta sentencia se dilucidará y definirá, si efectivamente, cada una de las partes logró probar sus argumentaciones y defensas, en razón a lo antes expuesto nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

º CAPITULO I: Consignó documental marcada “A” contentiva de planilla 14-02, de Registro de Asegurado en el que se evidencia el nombre del trabajador, su fecha de ingreso 16/01/00, debidamente firmada y sellada por la empresa demandada y aceptada por el actor, probando con esta documental, la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada 16 /01/00, fecha en la que se participó su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.69). Observa quien analiza que esta documental es una copia simple de un Instrumento Público Administrativo, que al no haber sido impugnado o desconocido por quien le es opuesto en juicio, se tendrá como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del que se evidencia que el patrono inscribió al trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 16/01/2000, no obstante, las máximas de experiencia de quien juzga le llevan a concluir, que esta documental no constituye medio idóneo para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral es la que allí declara el patrono, en virtud que con este documento, si se puede demostrar la fecha de la inclusión del trabajador en la seguridad social, la que por cierto es realizada potestativamente por el empleador, en cualquier momento de la relación laboral; razón por la que esta Sentenciadora, no puede darle plena validez a lo que se pretende demostrar con la misma, sirviendo sólo para verificar que efectivamente el trabajador, fue inscrito por su patrono en el Seguro Social, no siendo este punto parte de la controversia, se desestima tal documental por no aportar nada al presente juicio Y ASI SE DECLARA. INFORMES: Solicita la demandada, la prueba de informe al seguro social de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele acordado la misma y llegadas las resultas que se trata, es preciso hacer las siguientes consideraciones al respecto: Del folio 236 que integra el presente asunto, se aprecia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó al Tribunal que se debió indicar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y que esa oficina administrativa, no posee sistema automatizado, por lo que considera quien analiza, que la referida prueba resultó inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, DEL SALARIO: a los fines de probar el salario devengado por el actor desde su fecha de ingreso 16/01/2000, hasta la fecha de su despido 19/12/2003, consignó en 68 folios útiles constantes de recibos de pago de salarios quincenales pagados al accionante, firmados todos en original por él, con los que se demuestra según refiere, el salario que se utilizó para el cálculo de la Antigüedad acumulada de 5 días por mes de servicio, se demuestra además que el actor no tenía salario variable, siempre devengó el mismo salario. Se prueba además que el accionante no laboró horas extras ni diurnas, ni nocturnas. Al respecto el Tribunal observa: De las documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 71 al 77, se evidencia que el demandante laboró horas extras diurnas, nocturnas, pago amanecida, horas s/t amanecidas, que evidentemente afectaron el salario para el pago de ANTIGÜEDAD de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del AÑO 2000. Asimismo de las documentales que rielan a los folios 78 al 139 de la Pieza II, se evidencia que el demandante devengó salario normal sin pago de horas extraordinarias y que éstas están suscritas por el trabajador, quien estando en tiempo legal oportuno no impugnó su firma, teniéndolas este Tribunal como ciertas y ASI SE DECLARA. Por otra parte el patrono consignó Cuadro explicativo denominado Estado de Cuenta a los fines de probar lo pagado por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo se observa lo acumulado mes a mes por el trabajador, así como las Prestaciones Sociales, el que fue aceptado y firmado por el trabajador, que anexa marcado “C”. A lo que el Tribunal observa: De la documental que se analiza se evidencia que es de naturaleza privada, traída a juicio en tiempo legal, que al adminicularse la información que aportan los 68 recibos que rielan a los folios 71 al 139, se constata la existencia de un salario fijo, afectado por sucesivos aumentos salariales en los meses: ABRIL 2000, por Bs. 500.000,00; JULIO 2000 de Bs. 600.000,00, y en JULIO de 2001 de Bs. 700.000,00. Quedando demostrado con las documentales bajo análisis, lo alegado por la empresa demandada en cuanto a que el salario devengado por el trabajador era FIJO. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: DE LAS VACACIONES: Consignó documentales marcadas con las letras “D” y “E” contentivas de original de recibos de las VACACIONES correspondiente a los periodos 2000/2001 y 2001/2002, debidamente aceptadas por el trabajador. A lo que el Tribunal observa: Las documentales que se a.s.d.n. privada, de las mismas se evidencia que el patrono pagó las vacaciones correspondiente a los períodos 2000/2001 y 2001 /2002, así como que los mismos están suscritos por el trabajador, en señal de conformidad, visto que no existe en actas impugnación de las firmas de parte del mismo, este Tribunal les imprime valor probatorio, en consecuencia se tendrán como prueba liberatoria del pago de la referida obligación de parte del patrono. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LAS UTILIDADES: Consigna marcada “G” documental a los fines de probar la cancelación del concepto de UTILIDADES del año 2003. De la que el Tribunal observa: Se trata de documental de naturaleza privada, en la que se evidencia que el patrono pagó el concepto de UTILIDADES correspondiente al año 2003, así como se observa la firma en original del trabajador, en señal de haber recibido el referido pago. Con estas documentales el patrono, efectivamente prueba el pago de estos derechos, al trabajador, ya que al haber sido opuesta la documental privada que se trata, no fue impugnada, ni en ninguna forma desconocida, asimismo se aprecia que tales documentales poseen la firma autógrafa del trabajador, en señal de haber recibido los respectivos pagos, razón por la que esta juzgadora, le imprime todo su valor probatorio y se aprecia como prueba liberatoria de pago de parte del patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO V: INTERESES, Documentales signados con las letras “H”, “I”, en los que se demuestra que se pagaron LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a los periodos 06-06-2000 al 31-01-2001, y 01-02-2001 al 30-01-2002, respectivamente, los que al no haber sido desconocido o impugnado como lo determina la norma, las documentales privadas que se trata, esta Sentenciadora, les imprime todo su valor probatorio, no sin antes verificar que el trabajador suscribió tales documentales en señal de haber recibido el pago de sus derechos. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

Con relación a la modalidad del salario dice consignar marcados con las letras “J”, “K”, “L”, comunicaciones dirigidas al trabajador en las que se le notificaba de los aumentos salariales y que fueron tomados en cuenta para los cálculos de Prestaciones Sociales. Se puede apreciar de las documentales privadas contentivas de misivas dirigidas al trabajador, que éste no las impugnó, lo que deja obligada a quien analiza apreciarlas, de las mismas se evidencia que son documentales privadas contentiva de comunicaciones dirigidas al trabajador, en la que su patrono le informa de los incrementos salariales. Documentales éstas a las que este Tribunal les imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI, DE LOS TESTIGOS, a los fines de probar que desde enero de 1999, hasta junio de 1999, el demandante prestó servicios para otra empresa, se solicitó la declaración del ciudadano A.F., en su carácter de Representante Legal de la Empresa INTER-WORD SERVICE, C.A. Observa este Tribunal que previa las formalidades de ley, tales como la identificación del testigo y la juramentación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, del análisis que se hace de las preguntas formuladas al testigo esta Sentenciadora se percata: Que las respuestas del testigo fueron totalmente coordinadas y nada contradictorias hasta la pregunta SEPTIMA. Pero es a partir de la respuesta dada a la pregunta OCTAVA cuando llama poderosamente la atención de quien Juzga la siguiente declaración: Diga el testigo qué horario cumplía en su Empresa el ciudadano R.C. en los meses que prestó sus servicios? Contestó: “ellos llegaban temprano siempre llegaban a las siete de la mañana para los nombramientos y de ahí salían PARA CUALQUIERA DE LAS EMPRESAS DONDE IBAN A TRABAJAR, DONDE YO LOS DESTINABA” Es precisa la oportunidad para fijar posición al respecto, de manera intencional se resaltó la ultima parte de la respuesta dada por este testigo, a los fines de que se observe sin lugar a dudas, que en esta declaración el mismo, deja abierta la posibilidad de que el demandante hubiese laborado en la empresa demandada en este juicio, en el período que va desde enero 1999 a junio de 1999, si se revisa detalladamente que ésta forma parte de “…CUALQUIERA DE LAS EMPRESAS A DONDE IBAN A TRABAJAR…” razón por la que se hace innecesario seguir con el examen del testimonio dado, ya que al revisar las otras respuestas a las preguntas formuladas, esta Jueza, considera que está suficientemente ilustrada con la declaración del testigo, como para determinar que el testimonio prestado por este ciudadano, no deja duda que a pesar que pudiera el ciudadano R.C., haber prestado sus servicios para la empresa INTER- WORD SERVICE, C.A., los mismos no fueron de manera exclusiva, sino que el patrono le ordenaba trabajar para otras empresas, tal como el mismo testigo lo admite, siendo así, quien analiza concluye, que en virtud que nuestra legislación no impide la prestación de servicios para varios patronos, y que el horario lo cumplía en cualquiera de las empresas donde su patrono le ordenara, se concluye que este Trabajador, pudo haber prestado sus servicios para la demandada y que este testimonio será tomado como auxilio probatorio de otras pruebas para determinar si efectivamente prestó servicios en ese tiempo para la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C. A., debiendo ser concatenada con otra prueba para sacar conclusiones al respecto y como tal será apreciada. Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La acción intentada es por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano R.A.C.M., solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 16 de Noviembre de 1998, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTERMARCA), siendo según afirma su último salario promedio diario la cantidad de Bs. 34.598,96, afirma asimismo que tenía un salario variable, ya que laboraba en jornadas mixtas y por lo tanto debía su patrono considerar en el salario básico las horas extras diurnas y nocturnas y otros conceptos, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la naturaleza de su el salario, cual era variable, por lo que, la base del cálculo para sus prestaciones sociales debió ser el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, en consecuencia el salario debe comprender, según sus dichos, los siguientes conceptos: A.-. Salario Básico Promedio Diario. B.- Alícuota por Utilidades. C.-. Alícuota por Bono Vacacional SEGUNDO: En el acto de Contestación de la Demanda: La apoderada de la empresa demandada opone las siguientes defensas: A.- Que no es cierta la fecha en que afirma el demandante se inició la relación laboral, ya que ésta se inició el día 16 de enero de 2000 y duró hasta el día 19 de diciembre de 2003, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 años, 11 meses y 3 días. B.- Niega que el trabajador devengara salario variable, ya que su salario era fijo. C.- Niega que este trabajador haya laborado horas extras en los años 2002 y 2003 D.- Razón por la que desestima el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales que pretende de Bs. 17.201.998,40, Asegurando, haber pagado todos los conceptos por el tiempo de servicio prestado de 3 años, 11 meses y 3 días. TERCERO: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” ello quiere decir que el demandante frente a la defensa alegada de que la prestación del servicio fue de 3 años 11 meses y 3 días y que éstos le fueron pagados tal como lo establece la Ley con el salario fijo en virtud que el trabajador no devengaba salario variable, tiene la carga de probar el tiempo de servicio desde el 16 de Noviembre de 1998 hasta 19 de diciembre de 2003, ya que en lo que respecta al patrono, en el caso que nos ocupa, al admitir la existencia de una relación laboral, es a éste a quien le corresponde probar todos los elementos propios de la misma. CUARTO: Para probar sus alegatos, la parte actora consignó una serie de pruebas documentales privadas, tales como: 1.- Liquidación de Contrato de trabajo, marcado “B”. 2.- Carnets presuntamente emitidos por el patrono. 3.- 2 tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4.- Documental privada contentivo de informe de prestaciones sociales. 5.- Liquidación de Vacaciones período 2000/2001.- 6.- Recibo de pago de utilidades. 7.- Pago de intereses de Prestaciones sociales. 8.- Carta de despido de fecha 19 de Diciembre. 9.- Recibo de pago de utilidades período 2002. 10.- Recibo de utilidades período 2001. 11.- misivas de aumento de salario. 12.- Pago de utilidades período 2000. 13.-Recibos de pagos varios. 14.- Copias Simples de Control de entrada y salida del personal del área 6. 15.- Afirma que del escrito de contestación de la demanda la demandada incurre en una confesión al admitir que pagaba horas extras diurnas, horas extras nocturnas. Considera el Tribunal oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones: Los puntos controvertidos por los que el Ciudadano R.C. ocurre a demandar a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A son en primer lugar: 1.-El tiempo de servicio prestado ya que éste alega fue de 5 años, 1 mes y 3 días, fundamentando su alegato en que la relación laboral se inició el día 16 de Noviembre de 1998, Y 2.- Quizás el punto más controversial es que el apoderado del trabajador, afirma que el salario del actor era variable, por cuanto el actor laboró…….horas extras diurnas y nocturnas así como………conceptos que hacían variable el salario, concluyendo que la modalidad del mismo es VARIABLE y el patrono sostiene que el salario es FIJO. A lo que quien juzga considera que se hace necesario definir lo que se entiende por SALARIO de conformidad con lo que establece la Legislación venezolana, así las cosas tenemos, que el TITULO III de la Ley Orgánica del Trabajo, que se titula DE LA REMUNERACIÓN. CAPITULO, Sección Primera, Disposiciones Generales, artículo 133, define al salario de la manera que sigue: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Encontrándonos con que la Sección Segunda define LAS CLASES DE SALARIO en el artículo 139, en los términos que siguen : “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.El salario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, es aquel que establece el artículo 146 cuando refiere: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Luego delimita el salario que servirá de base para el cálculo de la ANTIGÜEDAD, cuando exista modalidad de salarios, en los términos que sigue: En caso de salario por obra, por pieza, a destajo, a comisión O DE CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE SALARIO VARIABLE, LA BASE PARA EL CÁLCULO SERÁ EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR” (las mayúsculas y las negrillas son nuestras). Era necesario para quien juzga definir las clases de salario que existen a los fines de determinar y dar motivación lógica y jurídica del porqué el hecho que un patrono pague a sus trabajadores horas extras, diurnas y nocturnas, días feriados y otros conceptos de los establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto no altera la MODAILIDAD DEL SALARIO, sino que solo se debe tomar en cuenta para incrementar económicamente uno de los derechos adquiridos propios de la relación laboral, cual es la ANTIGÜEDAD, formando parte de lo que se conoce como SALARIO INTEGRAL, salario éste que se debe considerar para el concepto antes mencionado, razón por la que al revisar cada una de las documentales aportadas por ambas partes en las que se involucra el salario, se constata que efectivamente este trabajador, no devengó salario variable, situación que se corrobora en el escrito Libelar, con la errada apreciación de que los conceptos de horas extras y otros conceptos definidos en el artículo 133 de la Ley que rige la materia, se pretende que éstos afecten la modalidad del salario; explicado como ha sido, se entiende perfectamente que el pago de horas extras afectan el salario a tomar para el cálculo del concepto de antigüedad, pero tal incremento, no influye y en ningún modo afecta la MODALIDAD del mismo, entiéndase por modalidad la UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA, A DESTAJO O A COMISIÓN, determinado, como fue de las actas que trabajador, devengó salario bajo la modalidad de invariable o FIJO como lo denominaron las partes, este Tribunal, se desestima lo alagado por el trabajador que devengara salario variable. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que al tiempo de servicio se refiere, esta Juzgadora observa del análisis realizado de las pruebas aportadas por ambas partes, que el tiempo de servicio alegado por este Trabajador de 5 años, 1 mes y 3 días, no quedó demostrado en las actas procesales, no obstante de las documentales denominadas Tarjetas de Servicios, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se infiere que la empresa demandada inscribe al trabajador en diferentes fechas, tales como: 16-11-95; 16-11-98; 16-01-00, siendo una de ellas 16/11/1998, fecha que declara el patrono ingresó al trabajador, constituyendo un indicio para quien a.q.e. esta relación se había iniciado en dicha fecha, situación que se corrobora con la exhaustiva revisión que se hace de las actas, al analizar el testimonio prestado por el ciudadano A.F., quien actúa en su carácter de Representante Legal de la empresa INTER-WORD SERVICE, C. A., cuando expone que “…los trabajadores eran mandados a prestar servicios a diferentes empresas…”, creando dudas en quien juzga que la prestación de los servicios de este trabajador, pudo haber sido en la sede de la empresa demandada, y como quiera que la duda favorece al trabajador, aunado al hecho cierto que la empresa demandada opone como defensa una prestación de servicio de este trabajador de manera EVENTUAL, explicando que el haberlo asegurado en una oportunidad (que realmente fueron varias) era para obedecer exigencias del Instituto de Puertos de Puerto Cabello, ya que para operar en esa Zona Portuaria, los trabajadores debían estar asegurados, aun cuando fueran eventuales, sin embargo y a pesar de sus afirmaciones, llama la atención de quien juzga que siendo el patrono, quien posee todas las pruebas de la relación laboral, no aporte prueba alguna que demuestre la eventualidad opuesta de los años 1998 al 1999, creando igualmente suspicacia que en la contestación de la demanda, específicamente en el folio 39 de la pieza II, se observa con meridiana claridad la confusión en la que incurre el patrono al afirmar: “…niego, rechazo y contradigo que el actor ingresara a prestar sus servicios para mi representada como trabajador fijo, en fecha 16 de noviembre de 1998…” a lo que esta jueza se pregunta: ¿Si era eventual, cuándo empezó su eventualidad y cuándo terminó?. Todos estos elementos fueron los que indujeron a esta Sentenciadora a tutelar al trabajador, aplicando el Principio Indubio Pro Operario, así como el Principio Constitucional de la Intangibilidad e Irrenunciablidad de los derechos del trabajador, así como se hace uso del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, en consecuencia de lo analizado se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador en su escrito libelar, para un tiempo de servicio de: 5 años, 1 mes y 3 días Y ASI SE DECIDE. Habiendo sido dilucidado el tiempo de servicio prestado por el trabajador para la empresa demandada de autos, pasa quien juzga a determinar la manera como debe el patrono pagar la diferencia de Prestaciones Sociales del trabajador, ya que efectivamente se le adeuda un tiempo de servicio que va desde el 4to. Mes de servicio de inicio de la relación, es decir desde MARZO DE 1999, para sumar 50 días y para aquellos meses en los que no este establecido el salario, se tomara como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales

Fecha de Ingreso: 16 de Noviembre de 1998

Fecha de Egreso: 19 de Diciembre de 2003

Tiempo Efectivo de Servicio: 05 años, 1mes, 3 días.

Salario Integral: 28. 867,00

Salario diario: 23.333,33

Cálculo de Prestaciones Sociales:

-ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108)

Año 1999, los primeros 3 meses de servicios, no le corresponde Antigüedad por imperativo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los meses restantes: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, le corresponde 50 días de antigüedad por cada mes de servicio, los en virtud de que el patrono, no asume este tiempo de servicio y carecer información precisa sobre el salario, se tomara como base de calculo el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando la operación definida así:

Año 1999

Mes Dias x Mes Salario

Marzo 5 Dias 3.333,00

Abril 5 Dias 4.000,00

Mayo 5 Dias 4.000,00

Junio 5 Dias 4.000,00

Julio 5 Dias 4.000,00

Agosto 5 Dias 4.000,00

Septiembre 5 Dias 4.000,00

Octubre 5 Dias 4.000,00

Noviembre 5 Dias 4.000,00

Diciembre 5 Dias 4.000,00

Total Dias 50 Dias

Año 2000

Mes Dias x Mes Salario

Enero 5 Dias 4.000,00

Febrero 5 Dias 4.000,00

Marzo 5 Dias 4.000,00

Abril 5 Dias 16.666,66

Mayo 5 Dias 16.666,66

Junio 5 Dias 16.666,66

Julio 5 Dias 20.000,oo

Agosto 5 Dias 20.000,oo

Septiembre 5 Dias 20.000,oo

Octubre 5 Dias 20.000,oo

Noviembre 5 Dias 20.000,oo

Diciembre 5 Dias 20.000,oo

Total Dias 60 Dias + 2 días Adicionales

Año 2001

Mes Dias x Mes Salario

Enero 5 Dias 20.000,oo

Febrero 5 Dias 20.000,oo

Marzo 5 Dias 20.000,oo

Abril 5 Dias 20.000,oo

Mayo 5 Dias 20.000,oo

Junio 5 Dias 20.000,oo

Julio 5 Dias 23.333,33

Agosto 5 Dias 23.333,33

Septiembre 5 Dias 23.333,33

Octubre 5 Dias 23.333,33

Noviembre 5 Dias 23.333,33

Diciembre 5 Dias 23.333,33

Total Dias 60 Dias + 4 dias Adicionales

Año 2002

Mes Dias x Mes Salario

Enero 5 Dias 23.333,33

Febrero 5 Dias 23.333,33

Marzo 5 Dias 23.333,33

Abril 5 Dias 23.333,33

Mayo 5 Dias 23.333,33

Junio 5 Dias 23.333,33

Julio 5 Dias 23.333,33

Agosto 5 Dias 23.333,33

Septiembre 5 Dias 23.333,33

Octubre 5 Dias 23.333,33

Noviembre 5 Dias 23.333,33

Diciembre 5 Dias 23.333,33

Total Dias 60 Dias + 6 dias Adicionales

Año 2003

Mes Dias x Mes Salario

Enero 5 Dias 23.333,33

Febrero 5 Dias 23.333,33

Marzo 5 Dias 23.333,33

Abril 5 Dias 23.333,33

Mayo 5 Dias 23.333,33

Junio 5 Dias 23.333,33

Julio 5 Dias 23.333,33

Agosto 5 Dias 23.333,33

Septiembre 5 Dias 23.333,33

Octubre 5 Dias 23.333,33

Noviembre 5 Dias 23.333,33

Total Dias 55 Dias + 8 días Adicionales

TOTAL DIAS DE ANTIGÛEDAD = 305, los que se calcularan al salario de cada mes y el experto contable deberá adicionarle las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al resultado deberá los montos recibidos por el demandante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en base a 150 días a razón de salario promedio integral que estima en Bs. 34.598,96. Se acuerda el mismo, en virtud de la admisión del patrono que la relación laboral terminó por despido injustificado (documental f. 143 Pieza II), quedando la operación discriminada así: 150 días x Bs. 28.410,50 = Bs. 4.261.575,oo monto éste al que se deduce la cantidad pagada por el patrono de Bs. 3.034.360,08 queda un remanente a favor del trabajador de Bs. 1.227.215,00. Y ASI DECIDE

  2. - INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Solicita el pago del mismo en base a 60 días a razón de salario promedio integral que estima en Bs. 34.598,96. Se acuerda el mismo en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia se determina así: 60 días x Bs. 28.410,50 = Bs. 1.704.630,00, monto éste que deberá pagar el patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita el pago de este concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal desestima el pago del mismo por cuanto el salario para su cálculo es el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al haber quedado establecido éste en Bs. 23.333,333, se concluye que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

  4. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este concepto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los deberán ser estimados por un experto contable, ya que el apoderado del demandante no especificó qué parámetros utilizó para estimarlos, ni determina la tas utilizada, de los mismos deberá deducir los intereses pagados por el patrono. Y ASI SE DECIDE.

  5. - DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2003: Solicita el mismo en base a Bs. 1.729.948,20, calculado con un salario de Bs.28.832, 47, afirma además que el patrono lo pagó en base a Bs. 1.307.288,82. Observándose de la documental que riela al folio 144 de la Pieza II el patrono pagó el mismo en base a Bs. 1.423.955,49, es decir Bs. 116.666,66 más que lo alegado por el demandante y en cuanto al salario de cálculo para este concepto se refiere los artículos 176 al 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija los parámetros para la determinación del mismo, en caso de que falte información salarial al respecto, debe tomarse como base de cálculo el salario regular y permanente de Bs. 23.333,33, quedando la operación determinada así: 60 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.399.999,80, por lo que al quedar evidenciado su pago en Bs. 1.423.955,49, este Tribunal desestima la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

  6. - VACACIONES AÑO 1998-1999: Solicita este concepto en base a 15 días más 6 días entre sábados y domingos y 8 días de BONO VACACIONAL, para un total demandado de Bs. 219.999,99. Se acuerda el mismo de la manera siguiente: 15 de vacaciones más 7 de bono vacacional son: 22 días x Bs. 4.000 = Bs.88.000, 00 . Y ASI SE DECIDE.

  7. -VACACIONES AÑO 1999-2000 y BONO VACACIONAL: Solicita este concepto en base a Bs. 620.000,00, se acuerda el mismo de la manera siguiente: 16 días de vacaciones más 8 de bono vacacional para un total de 24 x Bs. 4.800 = Bs. 115.200,00.Y ASI SE DECIDE.

  8. -DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES AÑO 2000-2001: Solicita este concepto en base a 5 días adicionales de vacaciones y 3 de bono vacacional para un total de Bs. 116.666,65. Se observa que el patrono pagó este concepto en base a 15 días, sin días adicionales y 7 días de bono vacacional, debiendo pagar 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, por lo que le resta un pago a favor del trabajador de Bs. 2 de vacaciones y 2 de bono vacacional, para un total de 4 x Bs. 23.333,33 = Bs. 93.333,32, monto que deberá pagar al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. -VACACIONES AÑOS 2001-2002: Solicita este concepto en base a 37 días que discrimina: 15 días de vacaciones más 8 días entre sábados y domingos, más 3 días adicionales y 11 de bono vacacional, para un total de Bs. 1.360.829,29. A lo que este Tribunal observa: , el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de vacaciones en base a 15 días por año de servicio, habiéndose iniciado esta relación el día 16 de noviembre de 1998, para el día 16 de noviembre de 1999, le correspondería a este trabajador 15 días y 7 de bono vacacional, para el año 00 le correspondería 16 de vacaciones y 8 de bono vacacional, para el 2001 le correspondería 17 más 9 de bono vacacional y para el 2002 le corresponde 18 días más 10 de bono vacacional, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que el patrono pagó en base a 15 días de vacaciones, 1 día adicional y 7 de bono vacacional, es decir 23 días, debiendo calcularlo así: 18 días más 10 de bono vacacional, para un total de días por ambos conceptos de 28, al haberle pagado 23 días le resta 5 días x Bs.23.333,33 = Bs. 116.666,65, monto éste que debe pagar el patrono. Y ASI SE DECIDE.

  10. - DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES AÑO 2002-2003: Solicita el mismo en base a 37 días de vacaciones que discrimina: 15 días de vacaciones más 8 días entre sábados y domingos, más 3 días adicionales y 11 de bono vacacional, para un total estimado de Bs.517.799,66. Igual razonamiento se hace para esta solicitud, ya que debió pagársele 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional y se observa del folio 143 de la pieza II, que se le pagó 17 días de vacaciones y 9 de bono, restándole el pago de 2 días de vacaciones y 2 de bono, para un total de 4 días por ambos conceptos, es decir, 4 días por Bs. 23.333,33 = Bs. 93.333,32. Monto éste que deberá pagar el patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - HORAS EXTRAS: Solicita el pago de las mismas, alegando que el trabajador laboró en el año 2002, 494 horas extras diurnas, y 377 horas extras nocturnas y en el año 2003, 233,50 horas extras diurnas, así como 182,50 horas extras nocturnas, para un total de Bs. 958.125. Por no haberse demostrado las mismas. Se desestiman. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - INDEMNIZACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se acuerda de conformidad con lo solicitado, de la siguiente manera: Este Tribunal ordena la designación de un experto contable a los de: 1.- Calcule la ANTIGÜEDAD del trabajador, tomando como base el salario normal que se discriminó para cada año, al que de conformidad con el artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá adicionarle las alícuotas correspondientes y deducirle las cantidades ya recibidas por el trabajador. 2.- Calcule la indexación o corrección monetaria, excluyendo de su cálculo, los días de inactividad por vacaciones judiciales, cuando no hubo Juez designado como suplente, en caso que haya habido huelga Tribunalicia, el tiempo de transición laboral, por estar de curso los funcionarios judiciales, o por inactividad de la parte demandante. Asimismo deberá ajustar el monto al valor real de la moneda, para el día en que se haga efectivo el pago, bien sea por vía de ejecución voluntaria o por vía ejecutiva. En consecuencia de lo anterior se autoriza al experto a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs. 3.438.378,20, monto éste al que se le deberá adicional el concepto de: ANTIGÜEDAD la que se estimará por experticia, así como la corrección monetaria.

En cuanto a los honorarios del experto contable, estos serán fijados en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

Asimismo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.M., contra La Empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Seden Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada D.P.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria.,

Abogada D.P.

LA ABOGADA ASISTENTE, C.B.V..

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