Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.S.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 3.586.020.

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada R.E.G.L., inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 140.171

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 15-2340

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso se interpone, contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2.015, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES donde se negó a oir la apelación interpuesta contra el acta de fecha 11 de Noviembre de 2.015, por cuanto considero que el momento procesal para la admisión de pruebas era en la fase de Juicio, no teniendo jurisdicción para emitir opinión sobre las pruebas promovidas.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá el Recurso de Hecho ante la alzada, tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictado contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2.015, en el cual niega la apelación ejercida en contra del acta que aceptó la promoción de pruebas de la parte demandada en la continuación de la Audiencia Preliminar ; siendo el punto a resolver en este recurso, si es acertada la decisión del Juzgado A Quo de no ser la fase procesal para la admisión de dicha prueba, ni de pronunciarse con respecto a ellas, por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Por cuanto la presente incidencia es producto de una negativa de apelación al acto donde el Juez A Quo, dio por recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la continuación de la Audiencia Preliminar, siendo extemporáneas –a decir del recurrente-, ya que el momento procesal para promover pruebas era en el inicio de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

Debe señalar esta alzada las características del procedimiento laboral, el cual esta dividido en fases en primera instancia, las cuales están bien delimitadas en las normas establecidas en la Ley que lo regula siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma sustantiva aplicable.

En el presente caso surge la incidencia en fase de sustanciación, al comienzo del procedimiento laboral, donde las partes deben presentar sus escritos de pruebas de conformidad con el artículo 73ejusdem, siendo el inicio de la Audiencia Preliminar la fase procesal para hacerlo, con ello, la Juez de Sustanciación, se nutre de información importante para lograr un acuerdo entre las partes y lograr una conciliación o cualquier otro medio de auto composición procesal que ponga fin a la controversia, no teniendo en esta fase del proceso, ninguna facultad para decidir sobre el fondo de la causa ni ninguna otra facultad cognoscitiva otorgada por la Ley, salvo los casos indicados en la Ley.

Por otra parte, la segunda fase del proceso es la fase de juicio, donde una vez terminada la Audiencia Preliminar o fase de sustanciación y mediación, sin lograr un acuerdo entre las partes, el Juez de Juicio recibe el expediente con las pruebas y la contestación de la demanda, y es en este estado, donde se traba la litis y se da un limite a la controversia, y dentro de las facultades del Juez de Juicio esta la de admitir las pruebas promovidas y evacuarlas de conformidad con el artículo 75, 150 y siguientes ejusdem, y una vez realizada la Audiencia de Juicio, emitirá un pronunciamiento con vista a las pruebas promovidas y a los hechos demostrados por las partes, teniendo la facultad cognoscitiva o decisoria sobre el fondo de la controversia.

De conformidad con los razonamientos expuestos, la fase procesal de la admisión de pruebas es en la fase de juicio (Artículo 75 L.O.P.T.), y en vista de que en el presente caso la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió un escrito de promoción de pruebas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no implica una admisión de pruebas, siendo competencia del Juez de Juicio, el facultado por Ley para decidir sobre este punto, por lo que, la apelación es improcedente, ya que la decisión sobre la admisión o extemporaneidad de las pruebas es la fase de juicio y no la fase de mediación, aunado al hecho de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que el escrito de pruebas fue promovido en la continuación de la Audiencia Preliminar y así se decide.

En mérito de lo que se desprende de los argumentos expuestos, en el caso de autos, sobre la negativa proferida por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto no esta facultada para decidir sobre la admisión o extemporaneidad de la prueba, lo cual esta ajustado a derecho, siendo el Juez de Juicio quien tiene la facultad de hacerlo, por ende no es susceptible de impugnación por vía de apelación; debiendo declararse la apelación improcedente por este motivo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada R.E.G.L., inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 140.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 15-2340

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