Decisión nº 08-1149 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001018

DEMANDANTE: R.J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.860.542, y de este domicilio.

APODERADOS: M.E.F.B., J.P.S. y M.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.118, 90399 y 90.294, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el 66, tomo 18-A, representada por sus administradores A.G. y H.V., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.375.333 y V.- 4.469.539, respectivamente.

APODERADO: J.E., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.241, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por desalojo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1149 (KP02-R-2008-001018).

En el juicio por desalojo interpuesto por la abogada M.E.F.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.F.S., contra la empresa Sbarro Self Service Food S.R.L., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado de oficio mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la incompetencia por conexión, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 773 al 775).

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 782), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2006, la abogada M.E.F.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.F., demandó a la empresa Sbarro Self Service Food S.R.L., el desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los Nros.2B-13 y 1A-7, que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (fs. 01 al 04 y anexos de los folios 05 al 19).

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos (fs. 667 al 672):

…Alega igualmente la parte demandada la conexión por continencia sin embargo en este punto es necesario señalar que son dos nociones distintas, la conexión por una parte como se dijo arriba es la identidad imperfecta entre dos o mas causas pero con tal vinculación que se hace necesario acumular ambas causas para que una misma sentencia las abrace a las dos, mientras que la continencia presupone una relación de continente a contenido entre las dos causas por lo que es mas conveniente que la continente o principal abrace a la contenida para que un solo fallo las decida a ambas. Aclarado lo anterior podemos afirmar que, en este caso luego de examinadas las actas procesales lo que se evidencia es una conexión entre la presente causa y la cursante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constatándose claramente entre ambas la identidad de sujetos y objeto más no de causa que hace nacer entre ambos procesos una relación de dependencia procesal imperfecta que amerita que una sola sentencia las resuelva a ambas. Por lo que la cuestión previa de Conexión debe ser declara con lugar y así se establece. Y como quiera que conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido y tal como se constata del folio 245 del expediente el tribunal Tercero De Primera Instancia fue quien cito primero, es por lo que la presente causa debe acumularse a ella para que un solo fallo las decida a las dos. Así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de LITIS PENDENCIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR La Cuestión previa de CONEXIÓN contenida en el mismo ordinal antes señalado interpuesta por el demandado, firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. a través de sus representantes legales en el juicio que por Desalojo le ha intentado el ciudadano R.J.F.S., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.

.

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 773 al 775), mediante acta señalo:

… “SEGUNDO: Al verificarse que la presente causa fue decidida en primera instancia remitiendo a este Juzgado en fecha 01/04/2008 esta juzgadora se declara incompetente para decidir la presente causa por conexión y declara la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara por ser el Juez natural que conoció en primera instancia. Así se decide…”

En consecuencia, es evidente que entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara se plantea el conflicto negativo de competencia, por lo que teniendo un Juez Superior común, a los fines de dirimir la regulación de competencia planteada, de oficio se ordena la remisión del presente asunto sin mas dilaciones al Juzgado Superior que corresponda por distribución, para que emita su pronunciamiento en torno al conflicto suscitado. Así se decide.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por conexión, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio desalojo, interpuesto por la abogada M.E.F.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.F.S., contra la empresa Sbarro Self Service Food S.R.L..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En relación a la conexión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, expediente No 00-025, en el juicio por partición y liquidación de bienes de una comunidad de unión no matrimonial, seguido por la ciudadana A.B.C.C., contra los ciudadanos Pasquale I.S.M. y C.M.S.P. estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante Tribunales de distinta competencia, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a que dentro de la comunidad de bienes de una unión no matrimonial objeto de la partición incoada en ambos tribunales, hay coexistencia de bienes de naturaleza civil y bienes de naturaleza agraria. Sólo que, la partición de los bienes de naturaleza civil, fue demandada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la partición de los bienes de naturaleza agraria ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Sala estima, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente una conexión genérica, dado que los sujetos en ambas causas son los mismos y, en cuanto a la identidad en el título, el cual se encuentra representado en este caso por la comunidad concubinaria, se evidencia igualmente que en ambas causas es el mismo.

En cambio, el objeto “petitum”, que se encuentra representado en este caso por los bienes objeto de partición, no son los mismos, ya que el objeto en una es la partición de bienes de naturaleza agraria que tienen un interés social y, en otra se pide la partición de otros bienes totalmente distintos y de una naturaleza civil.

Lo que significa que, indudablemente en el presente caso existe lo que autorizada doctrina a denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52 el cual señala textualmente lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 2°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, deberá ser un solo Tribunal el que conozca y se pronuncie en el presente juicio de partición. Tal acumulación obedece a diversas razones, la primera, es el principio de celeridad procesal, ya que no se justificaría que un mismo asunto jurídico se ventile ante distintos tribunales; la segunda, el posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada y. la tercera, el carácter unitario que tiene la comunidad concubinaria al momento de su partición, en el sentido de que sería contrario igualmente al citado principio de celeridad procesal, demandar la partición de los bienes que forman parte de una misma comunidad de unión no matrimonial, aunque sean unos de naturaleza agraria y otros de naturaleza civil, ante distintos Tribunales. Así se establece.”

Por su parte el artículo 51 del Código de Procedimiento civil, establece:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…

Se desprende del artículo supra señalado, así como de la sentencia en comento, que efectivamente pueden acumularse dos causas con identidad de pretensiones por conexión, pasando a dictar sentencia el juez quien haya tenido conocimiento de los hechos con antelación, esto en busca de no haber decisiones encontradas. En el caso que nos ocupa se puede observar en las mismas actas que conforman el presente asunto, específicamente el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde señaló que el juicio de resolución de contrato fue sentenciado en fecha 30 de octubre de 2006 y remitido al juez superior competente en fecha 09 de mayo de 2007, de igual forma se observa en las copias que acompañan el presente asunto, muy específicamente las que rielan en los folios 737 al 767, se encuentra sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano R.J.F.S., contra la sociedad mercantil Sbarro Self Service Food S.R.L., partes actuantes en la presente regulación, la cual fue casada de oficio, ordenando al juez superior competente dictar nueva sentencia, por tal motivo no es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer la demanda de desalojo interpuesta por la abogada M.E.F.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.F.S., contra la empresa Sbarro Self Service Food S.R.L., y así se declara.

En consecuencia quien juzga considera que el tribunal competente por la cuantía y por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Y POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por la abogada M.E.F.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.F.S., contra la empresa Sbarro Self Service Food S.R.L. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

La Secretaria Accidental,

Dra. M.E.C.F.

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

M.B.R.

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