Decisión nº KP02-R-2012-000929 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000929

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-865, de fecha 10 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado de medidas, correspondiente a la demanda por resolución de contrato de compraventa, interpuesta por el ciudadano L.R.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.366.781, asistido por el ciudadano B.R.P. y Hibbert R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.202 y 87.922, contra la sociedad mercantil MEGA MOTOR`S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 32-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el ciudadano Hibbert R.O., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se negó la medida de secuestro peticionada.

El 19 de julio de 2012 se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

El día 10 de octubre de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, vencido el lapso otorgado, y revisadas como lo fueron las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 19 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida cautelar, las consideraciones señaladas a continuación:

Que en fecha 13 de septiembre de 2010, celebró contrato de compraventa con Mega Motors C.A. con un vehículo Marca: Jeep; Modelo; Cherokee Limited; Auto 4x4; Placa AB942RK.

Que luego del recorrido comenzó a presentar fallas de vibración en la parte delantera izquierda a una velocidad de 40 a 60 km-horas; teniendo que recurrir al concesionario vendedor ubicado en la carrera 19 con calle 40 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de cumplir con los servicios de revisión y mantenimiento previsto en el contrato de venta con garantía, donde se observó que una pieza estaba funcionando mal.

Que entregado el vehículo y confiado en que se había resuelto el problema se lo llevó, pero a los pocos días detectó que el vicio continuaba, entonces optó por denunciar ante el INDEPABIS. Que a pesar de demostrado el vicio oculto no fue posible su reparación.

Hizo referencia a la Resolución del Contrato de Compraventa celebrado.

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 21/06/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Hibber Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la parte actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada en su escrito libelar de conformidad con el artículo 588 del Código del Procedimiento Civil (Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente controversia), manifestando que la medida precautelativa tiene plena justificación en el presente caso por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que lo acredita el contenido del propio documento, y que tiene un carácter especificadísimo.

De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: En los casos de Secuestro por cualquiera de las causales del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contentiva en el Artículo citado se condiciona el Secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez aplicar además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:

Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Perículum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Perículum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Así mismo el Tratadista R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, página 42 y siguiente expone:

CITO: … “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuáles se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Perículum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”.

Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que es el “Perículum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista P.C., destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar el Fomus Bonis Iuris, es decir al verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Perículum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles daños del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.

Por todo lo antes expuesto Niega la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el ciudadano Hibbert R.O., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.366.781, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se negó la medida de secuestro peticionada.

Se evidencia de las actas procesales que habiéndose ejercido el recurso de apelación por el Hibbert R.O., antes identificado, no fue presentado ante este Juzgado Superior escrito de informes por dicha representación. No obstante a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.

Se extrae de la sentencia apelada que, en el caso de autos, la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012 (la cual no fue remitida por ante este Tribunal Superior); sin embargo, se extrae de la misma sentencia que la parte actora fundamentó su media cautelar “en su escrito libelar”; en mérito de lo cual pasa a decidir esta Juzgadora previa las consideraciones siguientes.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 2º El secuestro de bienes determinados…

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el presente caso, se observa que la medida cautelar de secuestro, fue negada por el Tribunal de la causa al no encontrar cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la misma. Concretamente se indicó que “la Medida de Secuestro peticionada (…) está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente.”

Este Juzgado Superior, una vez revisados los autos remitidos, debe precisar que, la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de secuestro preventivo sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. Se observa que tampoco se presentaron los instrumentos probatorios conforme a los cuales debiere proceder la medida cautelar solicitada; por lo que, dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que se ve forzado a negar la misma, tal como lo consideró el Juez A quo. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el ciudadano Hibbert R.O., ya identificado, actuando su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.366.781, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se negó la medida de secuestro peticionada. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el ciudadano Hibbert R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.922, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.366.781, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual se negó la medida de secuestro peticionada en la demanda por resolución de contrato de compraventa, interpuesta por el aludido ciudadano, asistido por el ciudadano B.R.P. y Hibbert R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.202 y 87.922, contra la sociedad mercantil MEGA MOTOR`S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 32-A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2012.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juez a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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