Decisión nº 517 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 37079

Sentencia No. 517

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: RAINEH J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.604, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Z.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.855.451, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio R.I.B.S. y S.R.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.087 y 52.615 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio D.S.D. y N.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.788 y 163.342 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda recibida en declinatoria procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana RAINEH J.C.R., debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.I.S. y S.R.B.S., demanda por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana Z.M.L., suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

...Ciudadano Juez, soy poseedora legítima de unas mejoras de mi única y exclusiva propiedad ya que las adquirí a través de una negociación que hiciere con el ciudadano J.A.Q.…, y dicha negociación se llevó a efecto el 18 de agosto de al año 2.005, …

…Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 18 de Agosto del año 2.005. he venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legítima que soy de el y en consecuencia siempre he velado por su limpieza y conservación de los árboles que allí están sembrados, así como también, desde la presente fecha antes mencionada hasta la actualidad he sido yo como dueña y poseedora legitima quien ha pagado todos los servicios publico tales como electricidad, agua, etc.

…Pero ocurre ciudadano Juez, que he sido perturbada en mi posesión legitima ya que el día Viernes 6 de Agosto del año 2.012, la ciudadana: Z.M.L., en forma arbitraria sin nuestra autorización o permiso llego y entro a mi vivienda con otras personas que la acompañaban y me dijo a mi y a mis hijos que esa casa le pertenecía a ella así que nos exigía la desocupación inmediata ya que su padre se la había dejado a ella…y que ella necesitaba la vivienda para mudarse porque no tenia donde vivir y que mas me valía que se la entergara por las buenas porque aunque legalmente a ella le pertenecía la referida vivienda…, ella me sacaría a la fuerza con una banda de balandros, y así sucesivamente ha venido ejerciendo actos de perturbación en mi propiedad en forma reiterada y repetidamente lo que me pone en la imperiosa necesidad de solicitar en los Tribunales de la República que se me sea amparada en la posesión a través de esta solicitud de amparo de la posesión…

.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2013, fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt, de esta circunscripción judicial, el A.P. decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación de la parte querellada y la emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la presente demanda.

En fecha once (11) de marzo de 2014, se libró despacho de citación, siendo comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de gestionar la citación de la parte querellada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación debidamente practicada a la ciudadana Z.M.L..

En fecha tres (3) de abril de 2014, la ciudadana Z.M.L., debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

En fecha nueve (9) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas el día ocho (8) de abril de 2014, por la parte demandante. Durante la etapa de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la parte querellada ciudadana Z.M.L., debidamente asistida de abogado presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, toda vez que no fue cumplida esa formalidad, ya que el inmueble objeto de litigio fue construido por la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. hoy desarrollos urbanos, S.A. (DUCOLSA).

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se declara improcedente lo solicitado y se Niega la Reposición de la Causa, por cuanto en el presente juicio no se discute la propiedad del bien inmueble.

En fecha trece (13) de junio de 2014, la parte actora ciudadana Raineh J.C.R., debidamente asistida de abogado presenta su correspondiente escrito de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

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El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;

2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

4º La caducidad de la acción;

5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la parte querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Documento de Opción a compra autenticado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 55, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Del referido documento se constata un acuerdo mediante el cual el ciudadano J.A.Q.Q. realiza un contrato de opción de compra, con la ciudadana RAINEH J.C.R., quien es parte querellante en este proceso, sobre el inmueble objeto de litigio constituido por una vivienda signada con el número 13-14, ubicada en el desarrollo habitacional URBANIZACION NUEVA VENEZUELA, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Ahora bien, constituye un documento privado en el cual las partes hacen una promesa de compra venta sobre el inmueble en litigio, y fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y a pesar de que normalmente los contratos, por su carácter jurídico, plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión, la cual es una situación eminentemente fáctica; es demostrativo de que la ciudadana RAINEH J.C.R., realizó un acuerdo con el propietario del inmueble para su futura compra; que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión, constituye un indicio que pudiera determinar el ejercicio de la misma, por lo tanto, se aprecia su contenido pero deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Recibo de CORPOELEC, acompañado con el libelo, correspondiente a la dirección del inmueble en litigio; factura de pago del servicio de electricidad de fecha ocho (8) de junio de 2012, y plan de pago a plazos otorgado por CORPOELEC en la misma fecha, a nombre de la ciudadana Raineh J.C., promovidas en el lapso de pruebas.

c.- Recibo de pago Nº 7097 emitido por ECOTV a nombre de la ciudadana Raineh Cabrita.

Con respecto a los recibos, facturas, recibos de pago y el plan de pagos a plazo, descritas en los literales “b” y “c”, observa esta juzgadora que se encuentran a nombre de la parte querellante ciudadana RAINEH J.C.R., y detallan algunos consumos y pagos por servicios públicos prestados al inmueble objeto de litigio, con fechas de emisión que comprenden ciertos años, transcurridos entre el año 2010 y el año 2012.

Al respecto, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E..

De tal forma, a juicio de ésta juzgadora constituyen facturas, recibos de pagos y convenios de pagos emitidos por empresas públicas, que prestan un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, y constituye una prueba de indicio que permite presumir la existencia de la posesión legítima alegada por la parte actora, así como, tomando en cuenta las fechas de los recibos, que venia ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio antes de la fecha de la perturbación alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas, ya que por sí sólo no demuestran total y fehacientemente la posesión legítima invocada. Así se decide.

En fecha ocho (8) de abril de 2014, la parte actora presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Ratifica el documento de Opción a compra autenticado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 55, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto se deja constancia que fue valorado en párrafos anteriores.

c.- Copia certificada de documento poder conferido por el ciudadano J.Q.Q. para realizar actos de disposición sobre el inmueble, autenticado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 56, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con respecto a la presente prueba se observa que fue promovida por la parte querellante con la finalidad de demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble en litigio, ahora bien, se trata de un documento autenticado mediante el cual el ciudadano J.A.Q., en su carácter de propietario del inmueble en litigio, le otorga a la ciudadana RAINEH J.C. un poder especial de administración y disposición para todos los asuntos que tengan que ver con el inmueble en cuestión; siendo verificado de actas que el poder fue otorgado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, justamente la misma fecha en la cual fue autenticado el documento de opción a compra suscrito entre las partes, y que fue acompañado por la querellante con el libelo de la demanda.

Lo antes expuesto deja en evidencia que el ciudadano J.A.Q. realizó acuerdos con la ciudadana RAINEH J.C., en relación al inmueble en litigio, lo cual deriva en que dicha ciudadana podía disponer del inmueble conforme a los aspectos especificados en el documento. En tal sentido, por cuanto la presente prueba arroja indicios sobre el ejercicio de los actos posesorios que alega la querellante viene realizando desde el día dieciocho (18) de agosto de 2005 sobre el inmueble en litigio, se valora y deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar la controversia planteada. Así se decide.

c.- Recibo público de CORPOELEC, según numero de registro 81200502670, donde se puede leer los servicios y pagos desde el mes de Julio del 2009 hasta el 18 de Julio de 2012.

d.- Factura de pago del servicio Tu Propia Imagen “Televisión por Cable”, Recibo Nº 7097 de fecha ocho (8) de enero de 2010.

e.- Plan de pago a Plazos suscrito por la ciudadana RAINEH J.C. con CORPOELEC, desde el 8 de junio de 2012, hasta el 8 de agosto de 2013, según contrato Nº 100001551258.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “c”, “d” y “e” se deja constancia que fue analizada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

f.- Copia Fotostática, simple del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana RAINEH J.C.R..

Del análisis del mismo, se evidencia que se trata de un documento público administrativo, emitido por el organismo competente para tal fin, según el cual la ciudadana RAINEH J.C.R., cumplió con el requisito exigido por la administración tributaria para el control de su registro fiscal, y en el cual consta la dirección o domicilio fiscal de la misma, la cual aparece registrada en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este litigio, ya que constituye prueba de la posesión del inmueble por parte de la querellante de autos. Así se decide.

g.- Inspección Judicial en la Oficina de Registro Civil, ubicada en Los Poderes Públicos, avenida C.C. también conocida como la arterial siete, de Ciudad Ojeda Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha nueve (9) de abril de 2014, asimismo, se evidencia de actas que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, el juzgado comisionado se trasladó a la sede del Registro Civil de la Parroquia A.d.O., que funciona en la sede de los Poderes Públicos de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte querellante.

Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de la existencia del Acta de Defunción Nº 91 correspondiente al ciudadano J.A.Q.Q., que en el contenido de la referida acta no se puede constatar la existencia de ningún hijo o hijos legítimos que haya podido dejar el occiso, asimismo, se dejó constancia de que en la línea 14 del acta se puede leer lo siguiente: “deja dos hijos ilegítimos. También se verifico la existencia de una Acta de Nacimiento signada con el numero 1249, correspondiente a la ciudadana Z.M., y se dejó constancia que en su contenido no se lee que dicha ciudadana en su nacimiento haya sido presentada por el occiso J.A.Q., por el contrario fue presentada por otra persona.

Al respecto, se observa de actas que la parte querellante promueve la referida inspección, en virtud de que en el libelo de la demanda señaló que la ciudadana Z.M.L., ha realizado actos de perturbación a la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble en litigio, argumentando ser hija del ciudadano J.A.Q., (propietario del inmueble) y que le corresponde la propiedad del mismo por herencia. De tal forma, se observa que la parte querellante pretende demostrar con la presente inspección que la referida ciudadana no aparece como hija del occiso J.A.Q. y que realizó el forjamiento de documentos para atribuirse la filiación que alega tener con el referido ciudadano.

De tal forma, analizada la finalidad de la prueba bajo análisis, y la información aportada en el acta de inspección, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta inútil en la presente controversia de Acción Interdictal de Amparo, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar la existencia de la posesión legítima del inmueble, y la perturbación alegada, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción y debe ser acreditado de otra manera y no a través de una inspección judicial que tuvo como finalidad dejar constancia de la existencia y contenido de documentos en los archivos de Registro Civil, para demostrar una situación de parentesco que no forma parte de la controversia planteada, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte querellante en este proceso. Así se decide.

h.- Prueba de Informes.

• Oficio al Registrador Civil de Ciudad Ojeda.

• Oficio a la entidad de Desarrollo Urbano S.A. (DUCOLSA).

Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 37.079-528-14 y 37.079-529-14, librados en fecha nueve (9) de abril de 2014, en los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pruebas.

En relación al Oficio dirigido al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se recibe comunicación en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, mediante la cual responden lo solicitado en el informe remitido por este Tribunal, y remiten copias certificadas fotostáticas del Acta de Defunción No. 91 del año 2006, y del Acta de Nacimiento No. 1849 del año 1974.

Ahora bien, los documentos obtenidos a través de la referida prueba de informes, provienen de un ente público competente, y se encuentran suscritos por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, merecen fe pública y se aprecia la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, los documentos y la información requerida por la parte demandada en dicha prueba de informes, está referida a la condición de parentesco de la parte demandada, y tal situación, no arroja datos nuevos, ni constituyen prueba idónea y conducente, que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente querella interdictal de amparo, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

Con respecto al oficio dirigido al Representante legal de la Entidad de Desarrollo Urbano S.A. (DUCOLSA), se recibió respuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, inserta a los folios (182 y siguientes) del expediente, mediante la cual remiten copia certificada fotostática del Expediente signado con el No. LG-001-0523.

Ahora bien, el expediente que fue anexado en copia certificada a la comunicación bajo análisis, contiene toda la documentación y el procedimiento realizado ante la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS S.A., (DUCOLSA), para la adjudicación del inmueble objeto del presente litigio. Del mismo se evidencia que a los fines de la adjudicación del inmueble se presentó un conflicto con respecto a la propiedad del mismo, ya que varias personas acudieron a dicha empresa alegando tener derechos hereditarios sobre el inmueble, entre los cuales figuran por una parte la ciudadana Z.M.L. (parte demandada en el presente juicio, quien alega ser hija del de cujus ciudadano J.Q.) y por la otra la sucesión J.Q., representada por la ciudadana Raineh Cabrita (quien alega ser nieta de J.Q., y es parte demandante en el presente juicio), lo cual deja en evidencia la existencia de hechos de perturbación a la posesión legitima del inmueble, que según las pruebas de actas viene ejerciendo la parte querellante en el presente juicio.

De tal forma, el referido informe posee plena fe por cuanto emana de un ente gubernamental, de una empresa con patrimonio público con competencia para otorgarlo como lo es la empresa DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y se valora como una prueba favorable a la parte querellante, ya que permite evidenciar que efectivamente operó un hecho que generó el acto de perturbación por parte de la querellada de autos, ya que al manifestarle a la querellante que el inmueble donde habita no le pertenece, y realizar actuaciones ante un organismo, en este caso la empresa DUCOLSA S.A., para alegar derechos de propiedad y exigir la adjudicación del inmueble a su nombre, se considera como una perturbación al hecho posesorio. Así se establece.

Y si bien es cierto, la parte querellada esgrimió como argumento de su defensa un derecho de propiedad que le corresponde por Ley al ser la única y universal heredera del de cujus ciudadano J.Q. quien en su condición de propietario, le correspondía la adjudicación del inmueble objeto de litigio, en el urbanismo ejecutado por la empresa DUCOLSA como parte del proceso de reubicación que adelanta dicha empresa en la Costa Oriental del Lago, a consecuencia del fenómeno de subsidencia; se debe aclarar que lo discutido en los procesos de protección posesoria es el hecho posesorio y no el derecho de propiedad, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al referido informe, ya que constituye prueba de la perturbación alegada en el presente juicio, lo cual constituye uno de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada acompañó con su escrito de contestación a la demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Solicitud Nº 6202 contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana Z.M.L., ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha tres (3) de abril de 2008.

La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante este órgano jurisdiccional competente, contentivas del Titulo de P.M., tramitado por la ciudadana Z.M.L., invocando su carácter de heredera del de cujus ciudadano J.A.Q.Q., a fin de solicitar la Declaración de únicos y universales herederos del referido causante. Evidenciándose que en la referida solicitud cursa decisión en fecha tres (3) de abril de 2008, mediante la cual se declara como única y universal heredera del causante J.A.Q.Q., a la querellada de autos ciudadana Z.M.L., dejándose a salvo los derechos de terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones con todos los documentos públicos que cursan en la misma, los cuales sirvieron de fundamento para la declaración de universales herederos dictada por este órgano jurisdiccional competente, sin embargo, de su apreciación y lectura no se desprenden hechos que puedan relacionarse con los hechos controvertidos, y fue promovida por la parte querellada a los fines de demostrar el parentesco que tiene con el ciudadano J.Q.Q. (difunto), y su condición de única heredera del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, la promoción de dichas actuaciones jurisdiccionales, no aporta ningún indicio o elemento que permita esclarecer específicamente los hechos que deben ser debatidos en la presente acción intedictal de amparo, ya que la parte querellada en el presente juicio basa su defensa en un derecho de propiedad que le asiste en su condición de heredera del ciudadano J.Q. (difunto), y tal y como fue expuesto en párrafos exteriores, en los procesos de protección posesoria no se discute el derecho de propiedad sino el hecho posesorio, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte querellada en el presente juicio. Así se decide.

III

DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde el 18 de agosto de 2005, de un inmueble ubicado en el desarrollo habitacional “URBANIZACION NUEVA VENEZUELA”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y señala que el día seis (6) de agosto de 2012, la ciudadana Z.M.L., realizó actos perturbatorios a su posesión, ya que se presentó con otras personas que la acompañaban, y en forma arbitraria entró a la vivienda sin autorización o permiso y le dijo que esa casa le pertenecía, exigiendo la desocupación inmediata de la misma, ya que su padre se la había dejado a ella, y que necesitaba la vivienda para mudarse porque no tenía donde vivir, que la entregara legalmente o la sacaría a la fuerza con una banda de malandros, y así sucesivamente ha venido ejerciendo actos de perturbación en forma reiterada.

De tal forma, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa que acompaña al escrito libelar un documento autenticado de opción a compraventa del inmueble en litigio, así como recibos de pagos de servicios públicos a su nombre; referidos a dicho inmueble, los cuales fueron valorados como un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace varios años, antes de la fecha de la perturbación denunciada.

Asimismo, durante la etapa probatoria, promueve entre otras pruebas, las cuales fueron legalmente admitidas, la copia de su Registro personal de Información Fiscal (RIF) donde aparece registrada en el SENIAT con la dirección del inmueble objeto del presente litigio, para demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el mismo, así como, solicita prueba de informes, a los fines de que la Entidad de Desarrollo Urbano S.A. (DUCOLSA) remita copias certificadas del expediente donde consta el proceso de adjudicación del referido inmueble; prueba con la cual quedó en evidencia los actos de perturbación por parte de la querellada de autos, al realizar actuaciones ante ese organismo, en contra de la posesión ejercida por la parte querellante, para alegar un derecho de propiedad y exigir la adjudicación del inmueble a su nombre; todo lo cual permitió a la querellante demostrar la posesión legitima del inmueble y la ocurrencia de los actos perturbatorios a la posesión ejecutados por la ciudadana Z.M.L..

Por lo tanto, a pesar de que el resto del material probatorio aportado por la parte querellante fue desechado por no estar orientado a demostrar los presupuestos de procedencia de la presente acción, sino a demostrar una situación de parentesco que no forma parte de la controversia planteada, y que la parte querellante también trajo a las actas unas pruebas extrajudiciales contentivas del justificativo de testigos y de una inspección judicial practicada en el inmueble en litigio, las cuales no fueron valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, por haber sido promovidas fuera del lapso de diez (10) días de despacho transcurrido en el presente proceso interdictal, en forma extemporánea; el cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio, adminiculadas entre sí, permiten llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por la querellante de autos, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, así como, son demostrativas de la ocurrencia de los actos perturbatorios por parte de la querellada ciudadana Z.M.L..

Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, presenta escrito mediante el cual, niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. De igual forma, la parte querellada realiza una serie de argumentaciones orientadas a demostrar que la propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda le pertenece única y exclusivamente, en su condición de única hija y universal heredera del ciudadano J.A.Q.Q. (difunto), a quien en vida le correspondía la propiedad del inmueble en litigio, para lo cual promueve actuaciones jurisdiccionales con la solicitud Nº 6202, contentiva del Titulo de P.M., tramitado por la querellada ante este Juzgado; sin embargo, la referida prueba fue desechada por cuanto no contribuye a esclarecer la controversia planteada, en virtud de que en los procesos de protección posesoria no se discuten derechos sucesorales ni de propiedad sino específicamente el hecho posesorio.

Aunado a lo antes expuesto, se observa de actas que la parte demandada no promovió pruebas durante la etapa probatoria para enervar los hechos expuestos en su contra en el presente litigio, observándose que en su escrito de contestación a la demanda contradictoriamente reconoce que la querellante habita el inmueble, pero argumentando que es en calidad de préstamo, y que confió en su buena fe, y no tomó la previsión de que le firmara un documento; reconociendo así la posesión ejercida por la parte querellante sobre el inmueble en litigio.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado, los cuales no fueron desvirtuados por la parte querellada en el presente juicio, y constituyen los elementos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana RAINEH J.C.R. en contra de la ciudadana Z.M.L., y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2013, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana RAINEH J.C.R., en contra de la ciudadana Z.M.L., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  2. - Se CONFIRMA la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2013.

  3. - Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __ocho_ ( 08 ) días del mes de Agosto del Año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 517 .

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

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