Decisión nº 290909090437 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000437.-

PARTE ACTORA: V.P.C., RAINEL DEL VALLE DELGADO, J.A.A., J.T., A.G. y OSVETT G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº 12.795.355, 19.910.076, 11.519.336, 8.534.688, 6.631.900 y 11.207.862, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.H., MARGEIRES FARIA DE HERNANDEZ, C.H., ALQUIMEDE J.S. y S.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.820, 138.821, 17.555, 36.034 y 42.677, respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

DEMANDADA SOLIDARIA: ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, anteriormente denominada ALCALDIA DEL MUNICPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: I.R.R., BETZAIDA, G.R., A.A.T., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 01 de abril de 2009, por el ciudadano M.A.H., actuando en su condición de co-apoderado judicial de los prenombrados V.P.C., RAINEL DEL VALLE DELGADO, J.A.A., J.T., A.G. y OSVETT G.N., ya identificados, alegando que sus representados prestaron servicios para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en las siguientes fechas y ejerciendo los siguientes cargo: V.P. desde el 07/02/1994 ocupando el cargo de Chofer “A”; Rainel Delgado desde el 07/08/2006 en el cargo de ayudante; J.A.A. a partir del día 14/10/1994 en el cargo de vigilante I; J.T. desde el 23/10/2001 ocupando el cargo de ayudante; A.G. desde el 18/10/1990 en el cargo de ayudante; y Osvett G.N. desde el 17/05/2007 en el cargo de ayudante, siendo despedidos todos de manera injustificada en fecha 06/08/2008, con la única excepción del prenombrado Rainel Delgado quien fue despedido el día 07/08/2008, fundamentando la demandada el írrito despido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 35 de su Reglamento, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes, por haber cesado, en criterio de la demandada, el contrato de concesión celebrado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO CARONI, en fecha 11/03/1998, modificado en fecha 29/05/2001, con fecha de ejecución al 29/05/2011, para la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos en el Municipio.

En tal sentido, rechaza que el despido de sus defendidos se fundamente en una causa ajena a la voluntad de las partes y muchos en la cesación del mencionado contrato de concesión, dado que para la fecha de los despidos no existe publicación de acto administrativo alguno y menos acta de finiquito donde las partes de ese contrato enuncien su interés de concluir con su relación contractual, por lo que en ese sentido, vista la decisión unilateral y la conducta contumaz de la demandada principal, procede a demandarla en el pago de la suma total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.323.286,22), por los beneficios de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones derivadas del despido injustificado, cesta ticket, cláusulas 76 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el seno de la demandada y cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo anterior; régimen prestacional de empleo; solicitando para cada ex-trabajador las siguientes sumas: V.P. Bs.F.66.202,79; Rainel del Valle Delgado Bs.F.29.803,64; J.A.A. Bs.F.70.121,16; J.T. Bs.F.55.876,68; A.G. Bs.F.74.490,66 y Osvett G.N. Bs.F.26.791,29.

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien luego de haberse subsanado la demanda procedió a admitirla por auto de fecha 16 de abril del año en curso, ordenando librar cartel de notificación a las demandadas y al Síndico Procurador del Municipio Caroní, a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:30 a.m.

A los folios 152 al 155 y 177 al 178 de la primera pieza del expediente, cursa la consignación de los Carteles de Notificación y oficio de notificación al Síndico, de donde se evidencia la notificación efectuada por el Alguacil a las partes del proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 132, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia los ciudadanos R.T. y V.P.C., en representación de los demandantes, así como su co-apoderado judicial ciudadano M.H., ya identificados; asimismo, hizo acto de presencia el abogado A.T., en su condición de co-apoderado judicial de la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI), hoy denominada ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; y que la demandada principal INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese sentido, procedió la parte demandante a desistir del procedimiento seguido en contra de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, el cual fue aceptado por su apoderado judicial, ante lo cual este Juzgado realizó la respectiva homologación; y en virtud de la incomparecencia de la demandada principal y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de l a Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de agosto del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, y salarios básico e integral diarios devengados por los demandantes.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de cada de los demandantes, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

1) CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO V.P.

Demanda la parte actora la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.36.645,09), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos detallados se evidencian de cuadro anexo inserto en los folios 33 al 37 de la primera pieza del expediente, en el cual realiza el cálculo de este beneficio a partir del mes de junio de 1997, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la actual Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se infiere que su antigüedad anterior (la transcurrida desde el año 1994 hasta junio de 1997) al no ser reclamada se tiene como que le fue cancelada. Ahora bien, del cuadro en cuestión se observa que el demandante reclama 685 días de antigüedad, lo cual multiplicados por los salarios integrales devengados mes a mes a partir del mes de Julio de 1997, le dio como resultado la suma de Bs.F.23.890,15; cantidad a la cual le agrega el total de Bs.F.12.754,94 por intereses sobre prestaciones sociales, lo cual le da el total reclamado por este beneficio.

Así las cosas, observa este Tribunal que los cálculos efectuados por este co-demandante se encuentran ajustados a derecho y al no existir constancia en los autos de que se hubieren cancelado los mismos, se declara procedente el pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.36.645,09), demandada por Prestación de Antigüedad e intereses devengados por ese beneficio mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Así se establece.

Reclamó asimismo el prenombrado V.P., el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.897,20), por utilidades fraccionadas del último año de servicio devengadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, equivalente a 63,75 días a razón de Bs.29,76 diarios. Al respecto, se observa que el actor durante el año 2008 (ultima año de servicio) laboró siete (7) meses completos, desde el 01/01/2008 hasta el 06/08/2008, fecha de culminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con la cláusula 105 de la vigente Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, le corresponde al actor 49,56 días que a razón del salario normal antes señalado arroja una suma que se condena a cancelar a la demandada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.1.474,91). Así se establece.

Demandó asimismo, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.5.766,oo) por vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y fracción del año 2008, equivalente a 193,75 días a razón del salario antes señalado (Bs.F.29,76). Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió el vínculo laboral de las partes de este juicio, corresponde al demandante por este beneficio 185,50 días discriminados de la siguiente manera: 2006-2007= 73 días; 2007-2008= 75 días y fracción (6 meses) de 2008= 37,50 días, los cuales multiplicados por el citado salario normal arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.5.520,48). Así se establece.

En cuanto a la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.760,oo) demandada por cesta ticket no cancelada durante el periodo del 01/11/2007 al 06/08/2008, este Tribunal declara procedente su pago toda vez que no hay constancia en los autos el pago del mismo de la forma prevista en la ley, por lo que deberá la demandada cancelar la cantidad antes mencionada por este beneficio. Así se establece.

Reclamó de la misma forma el pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.F.3.861,90) por indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 90 días a razón del salario integral diario de Bs.F.42,91; y asimismo, demandó el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.6.436,50) por indemnización por despido injustificado, equivalente a 150 días a razón del salario integral antes mencionado. Al respecto, este Tribunal observa que quedó admitido en el proceso que los demandantes fueron objeto de un despido injustificado, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con la antigüedad del co-demandante V.P. y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de estos beneficios. Así se establece.

En lo que concierne a la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.6.179,10), demandada por retardo en el pago de las prestaciones sociales, equivalente a 220 días a razón del salario básico de Bs.F.28,74, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Sabenpe; este Tribunal observa que ciertamente la cláusula 76, prevé que si la empresa no paga las prestaciones sociales dentro de un lapso de 15 días siguientes a la fecha del despido del trabajo, quedará obligada a pagar un (1) día de salario básico por cada día atrasado, salvo las excepciones contenidas en dicha norma contractual entre las cuales no se encuentra inmerso el actor, por lo que en ese sentido, no habiendo constancia en los autos el pago de las prestaciones sociales a ninguno de los demandantes, se declara procedente el pago de este beneficio. Así se establece.

Respecto a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.657,oo) reclamada conforme al Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal observa que existe prueba en los autos y así fue argumentado también en el libelo de demanda, que los hoy accionantes fueron inscritos por la demandada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que en ese sentido, cualquier reclamo de esta naturaleza, debe hacerse por ante la autoridad administrativa correspondiente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo cual hace improcedente el pago de este beneficio. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.62.877,98), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al ciudadano V.P.. ASI SE ESTABLECE.

2) CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO RAINEL DELGADO

Manifestó este co-demandante que tuvo una antigüedad para la demandada de dos (2) años, desde el 07/08/2006 al 07/08/2008, reclamando el pago de los siguientes beneficios y montos: a) Prestación de Antigüedad Bs.F.5.885,97 e intereses sobre esa prestación acumulada Bs.F.877,99; cuyos cálculos detallados se evidencian de cuadro anexo al libelo de demanda inserto en los folios 38 de la primera pieza del expediente; b) vacaciones vencidas periodos 2006-2007 y 2007-2008, Bs.F.4.563,oo, equivalente a 150 días (75 por cada periodo) a razón de Bs.F.30,42; c) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.2.629,80, equivalente a 60 días en base al salario integral diario de Bs.F.43,83; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.2.629,80, equivalente a 60 días en base al salario integral diario antes mencionado ; e) cesta ticket Bs.F.2.760,oo, equivalente a 240 días a razón de Bs.11,50 y f) Días de retardo en el pago de prestaciones Bs.F.5.860,80 por 220 días de retardo a razón de Bs.F.26,64.

Ahora bien, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas en el punto anterior, este Tribunal declara procedente el pago de cada uno de esos beneficios por considerar que están ajustados a derecho, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los mismos de la forma anteriormente descrita. Así se establece.

En cuanto a la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.939,28), por utilidades fraccionadas del último año de servicio devengadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, equivalente a 63,75 días a razón de Bs.30,42 diarios. Al respecto, se observa que el actor laboró durante el año 2008 (ultima año de servicio) siete (7) meses completos, desde el 01/01/2008 hasta el 07/08/2008, fecha de culminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con la cláusula 105 de la vigente Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, le corresponde al actor 49,56 días que a razón del salario normal antes señalado arroja una suma que se condena a cancelar a la demandada de UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.507,62). Así se establece.

Respecto a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.657,oo) reclamada conforme al Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal observa que existe prueba en los autos y así fue argumentado también en el libelo de demanda, que los hoy accionantes fueron inscritos por la demandada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que en ese sentido, cualquier reclamo de esta naturaleza, debe hacerse por ante la autoridad administrativa correspondiente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo cual hace improcedente el pago de este beneficio. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.26.714,98), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al ciudadano RAINEL DEL VALLE DELGADO CABELLO. ASI SE ESTABLECE.

3) CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO J.A.A.

Manifestó este co-demandante que tuvo una antigüedad para la demandada de trece (13) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, desde el 14/10/1994 al 06/08/2008, reclamando el pago de los siguientes beneficios y montos: a) Prestación de Antigüedad Bs.F.24.253,15 e intereses sobre esa prestación acumulada Bs.F.12.693,56; cuyos cálculos detallados se evidencian de cuadro anexo al libelo de demanda inserto en los folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente; b) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.3.743,10, equivalente a 90 días en base al salario integral diario de Bs.F.41,49; c) indemnización por despido injustificado Bs.F.6.238,50, equivalente a 150 días en base al salario integral diario antes mencionado ; d) cesta ticket Bs.F.2.760,oo, equivalente a 240 días a razón de Bs.11,50 y e) Días de retardo en el pago de prestaciones Bs.F.5.860,80 por 220 días de retardo a razón de Bs.F.26,64.

Ahora bien, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas para el caso del demandante V.P., este Tribunal declara procedente el pago de cada uno de esos beneficios por considerar que están ajustados a derecho, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los mismos de la forma anteriormente descrita. Así se establece.

Respecto a la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.10.075,86) demandada por vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y fracción 2007-2008, equivalente a 349,25 días a razón del salario normal diario de Bs.F.28,85, este Tribunal observa que de acuerdo con la cláusula 26 de la anterior Convención Colectiva de Trabajo que rigió el vínculo laboral de las partes de este juicio y cláusula 104 vigente, corresponde al demandante por este beneficio 344,25 días discriminados de la siguiente manera: 2003-2004= 70 días; 2004-2005= 70 días; 2005-2006= 73 días; 2006-2007= 75 días; y fracción (9 meses) 2007-2008= 56,25 días, los cuales multiplicados por el citado salario normal arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.9.931,61). Así se establece.

En cuanto a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.839,19), por utilidades fraccionadas del último año de servicio devengadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, equivalente a 63,75 días a razón de Bs.28,85 diarios. Al respecto, se observa que el actor laboró durante el año 2008 (ultimo año de servicio) siete (7) meses completos, desde el 01/01/2008 hasta el 06/08/2008, fecha de culminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con la cláusula 105 de la vigente Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, le corresponde al actor 49,56 días que a razón del salario normal antes señalado arroja una suma que se condena a cancelar a la demandada de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.1.429,81). Así se establece.

Respecto a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.657,oo) reclamada conforme al Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal observa que existe prueba en los autos y así fue argumentado también en el libelo de demanda, que los hoy accionantes fueron inscritos por la demandada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que en ese sentido, cualquier reclamo de esta naturaleza, debe hacerse por ante la autoridad administrativa correspondiente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo cual hace improcedente el pago de este beneficio. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.66.910,53), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al ciudadano J.A.A.. ASI SE ESTABLECE.

4) CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO J.T.

Manifestó este co-demandante que tuvo una antigüedad para la demandada de seis (6) años, nueve (9) meses y trece (13) días, desde el 23/10/2001 al 06/08/2008, reclamando el pago de los siguientes beneficios y montos: a) Prestación de Antigüedad Bs.F.17.159,42 e intereses sobre esa prestación acumulada Bs.F.7.376,52; cuyos cálculos detallados se evidencian de cuadro anexo al libelo de demanda inserto en los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente; b) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.2.631,60, equivalente a 60 días en base al salario integral diario de Bs.F.43,86; c) indemnización por despido injustificado Bs.F.6.579,oo, equivalente a 150 días en base al salario integral diario antes mencionado; d) cesta ticket Bs.F.2.760,oo, equivalente a 240 días a razón de Bs.11,50 y e) Días de retardo en el pago de prestaciones Bs.F.5.860,80 por 220 días de retardo a razón de Bs.F.26,64.

Ahora bien, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas para el caso del demandante V.P., este Tribunal declara procedente el pago de cada uno de esos beneficios por considerar que están ajustados a derecho, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los mismos de la forma anteriormente descrita. Así se establece.

Respecto a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.8.913,06) demandada por vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, equivalente a 293 días a razón del salario normal diario de Bs.F.30,42, este Tribunal observa que de acuerdo con la cláusula 26 de la anterior Convención Colectiva de Trabajo que rigió el vínculo laboral de las partes de este juicio y cláusula 104 vigente, corresponde al demandante por este beneficio 274,25 días discriminados de la siguiente manera: 2004-2005= 70 días; 2005-2006= 73 días; 2006-2007= 75 días; y fracción (9 meses) 2007-2008= 56,25 días, los cuales multiplicados por el citado salario normal arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.8.342,69). Así se establece.

En cuanto a la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.939,28), por utilidades fraccionadas del último año de servicio devengadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, equivalente a 63,75 días a razón de Bs.30,42 diarios. Al respecto, se observa que el actor laboró durante el año 2008 (ultimo año de servicio) siete (7) meses completos, desde el 01/01/2008 hasta el 06/08/2008, fecha de culminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con la cláusula 105 de la vigente Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, le corresponde al actor 49,56 días que a razón del salario normal antes señalado arroja una suma que se condena a cancelar a la demandada de UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.507,62). Así se establece.

Respecto a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.657,oo) reclamada conforme al Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal observa que existe prueba en los autos y así fue argumentado también en el libelo de demanda, que los hoy accionantes fueron inscritos por la demandada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que en ese sentido, cualquier reclamo de esta naturaleza, debe hacerse por ante la autoridad administrativa correspondiente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo cual hace improcedente el pago de este beneficio. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.52.217,65), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al ciudadano J.T.. ASI SE ESTABLECE.

5) CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO A.G.

Manifestó este co-demandante que tuvo una antigüedad para la demandada de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, desde el 18/10/1990 al 06/08/2008, reclamando el pago de los siguientes beneficios y montos: a) Prestación de Antigüedad e intereses sobre esa prestación acumulada Bs.F.34.179,32; cuyos cálculos detallados se evidencian de cuadro anexo al libelo de demanda inserto en los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente; b) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.3.947,40, equivalente a 90 días en base al salario integral diario de Bs.F.43,86; c) indemnización por despido injustificado Bs.F.6.579,oo, equivalente a 150 días en base al salario integral diario antes mencionado; e) cesta ticket Bs.F.2.760,oo, equivalente a 240 días a razón de Bs.11,50 y f) Días de retardo en el pago de prestaciones Bs.F.5.860,80 por 220 días de retardo a razón de Bs.F.26,64.

Ahora bien, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas para el caso del demandante V.P., este Tribunal declara procedente el pago de cada uno de esos beneficios por considerar que están ajustados a derecho, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los mismos de la forma anteriormente descrita. Así se establece.

Respecto a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.8.673,06) demandada por vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008, equivalente a 280,50 días a razón del salario normal diario de Bs.F.30,92, este Tribunal observa que de acuerdo con la cláusula 26 de la anterior Convención Colectiva de Trabajo que rigió el vínculo laboral de las partes de este juicio y cláusula 104 vigente, corresponde al demandante por este beneficio 204,25 días discriminados de la siguiente manera: 2005-2006= 73 días; 2006-2007= 75 días; y fracción (9 meses) 2007-2008= 56,25 días, los cuales multiplicados por el citado salario normal arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.6.315,41). Así se establece.

En cuanto a la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.939,28), por utilidades fraccionadas del último año de servicio devengadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, equivalente a 63,75 días a razón de Bs.30,42 diarios. Al respecto, se observa que el actor laboró durante el año 2008 (ultimo año de servicio) siete (7) meses completos, desde el 01/01/2008 hasta el 06/08/2008, fecha de culminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con la cláusula 105 de la vigente Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, le corresponde al actor 49,56 días que a razón del salario normal antes señalado arroja una suma que se condena a cancelar a la demandada de UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.507,62). Así se establece.

Respecto a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.657,oo) reclamada conforme al Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal observa que existe prueba en los autos y así fue argumentado también en el libelo de demanda, que los hoy accionantes fueron inscritos por la demandada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que en ese sentido, cualquier reclamo de esta naturaleza, debe hacerse por ante la autoridad administrativa correspondiente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo cual hace improcedente el pago de este beneficio. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.61.149,55), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al ciudadano A.G.. ASI SE ESTABLECE.

6) CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO OSVETT NARVAEZ

Manifestó este co-demandante que tuvo una antigüedad para la demandada de un (1) año y dos (2) meses, desde el 17/05/2007 al 06/08/2008, reclamando el pago de los siguientes beneficios y montos: a) Prestación de Antigüedad e intereses sobre esa prestación acumulada Bs.F.4.015,30, cuyos cálculos detallados se evidencian de cuadro anexo al libelo de demanda inserto en el folio 52 de la primera pieza del expediente; b) vacaciones vencidas periodos 2007-2008 y fracción del 2008, Bs.F.3.438,oo, equivalente a 87,50 días (75+12,50) a razón de Bs.F.39,29; c) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.2.549,25, equivalente a 45 días en base al salario integral diario de Bs.F.56,65; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.1.699,50, equivalente a 30 días en base al salario integral diario antes mencionado ; e) cesta ticket Bs.F.2.760,oo, equivalente a 240 días a razón de Bs.11,50 y f) Días de retardo en el pago de prestaciones Bs.F.5.860,80 por 220 días de retardo a razón de Bs.F.26,64.

Ahora bien, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas para el caso del co-demandante V.P., este Tribunal declara procedente el pago de cada uno de esos beneficios por considerar que están ajustados a derecho, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los mismos de la forma anteriormente descrita. Así se establece.

En cuanto a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.611,44), por utilidades fraccionadas del último año de servicio devengadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, equivalente a 63,75 días a razón de Bs.56,65 diarios, este Tribunal observa que el actor laboró durante el año 2008 (ultima año de servicio) siete (7) meses completos, desde el 01/01/2008 hasta el 07/08/2008, fecha de culminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con la cláusula 105 de la vigente Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, le corresponde 49,56 días que a razón del salario normal de Bs.F.39,29, arroja una suma que se condena a cancelar a la demandada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.1.947,21). Así se establece.

Respecto a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.657,oo) reclamada conforme al Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal observa que existe prueba en los autos y así fue argumentado también en el libelo de demanda, que los hoy accionantes fueron inscritos por la demandada en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que en ese sentido, cualquier reclamo de esta naturaleza, debe hacerse por ante la autoridad administrativa correspondiente, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo cual hace improcedente el pago de este beneficio. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.22.270,06), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al ciudadano OSVETT NARVAEZ. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales declarados procedentes a favor de cada uno de los demandantes, arrojan la suma total DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.292.140,75), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos V.P.C., RAINEL DEL VALLE DELGADO, J.A.A., J.T., A.G. y OSVETT G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº 12.795.355, 19.910.076, 11.519.336, 8.534.688, 6.631.900 y 11.207.862, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.292.140,75), por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas anuales y fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket no pagada y días por mora en el pago de las prestaciones sociales, discriminada de la forma que sigue

• Para el ciudadano V.P. Bs.F.62.877,98.

• Para el ciudadano Rainel Delgado Bs.F.26.714,98.

• Para el ciudadano J.A. Bs.F. 66.910,53.

• Para el ciudadano J.T. Bs.F.52.217,65

• Para el ciudadano A.G. Bs.F.61.149,55.

• Para el ciudadano Osvett Narvaez Bs.F.22.270,06.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.C.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.C.

JLU/.

Exp. FP11-L-2009-000437.-

290909

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