Decisión nº SD-24-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Junio de 2009

199° y 150°

Sentencia Nº 24-09

Causa No. 7M-148-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Ninoska Melean.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: RAINEL E.J.M., Venezolano natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1980, soltero, de 28 años, cedula de identidad Nº V-14.208.900, hijo de N.J. y de R.M., residenciado en el Barrio R.A., Sector Los Haticos, calle 114, casa 24-35, a cinco casas de la Funeraria Maracaibo, del Estado Zulia

Defensa Pública: ABOG. KIZZY BARRUETA, Defensora Pública Nº 24, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: M.A.B.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de Robo Propio, como Cooperador inmediato, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 13 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día miércoles tres (3) de Junio de 2009, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Antes de comenzar mi exposición estoy observando la presencia de varios de los funcionarios que están citados en calidad de testigos, solicito pues que sea conducidos hasta la sala de testigos. Ahora bien, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra del acusado R.E.J.M., en virtud de haberlo considerado responsable del la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2008, a las 11:45 a.m aproximadamente el ciudadano M.Á.B.F., portador de cédula de identidad. N° V- 23.735.604, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en momentos en que salía, del Liceo J.E.L. y se desplazaba frente a la Funeraria El Carmen, sector Haticos por Arriba, frente al Mercado Corito, tres sujetos lo abordaron, dos de ellos se colocaron a sus lados y el otro de frente, este último le exigió que les entregara el teléfono celular que este portaba, negándose a hacerle entrega del mismo a los referidos ciudadanos quienes observando la negativa, de éste procedieron a someterlo, sujetándolo fuertemente los que tenía a los lados y el que se encontraba de frente lo revisó y logró despojarlo del referido teléfono, procediendo a. empujarlo, cayendo al piso, huyendo del lugar rápidamente no sin antes indicarle que si se ponía a inventar le ciaban, un tiro allí mismo. Inmediatamente, la victima procedió a dirigirse hasta un Comando Móvil de la Policía Regional, encontrándose en el camino a dos funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia, conformada por los funcionarios Oficial P.M., placa. 2848 y J.T., placa 2492, quienes realizaban labores de patrulla]e ordinario y fueron abordados por el ciudadano M.Á.B.P., quien les hizo señas con sus manos, por tal motivo se detuvieron, inmediatamente el referido ciudadano se les identificó como M.Á.B.F., informándole a la Comisión Policial que hacía escasos momentos tres sujetos lo habían despojado de su teléfono celular, accediendo el mismo a entregárselos por temor a que le ocasionaran alguna lesión, dándole las características de dichos sujetos a los funcionarios quienes procedieron a hacer el seguimiento de los mismos, logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, dándoles alcance a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que se procedió a restringirlos y a solicitarles que hicieran exhibición de los objetos adheridos a su cuerpo, procediendo a incautarle a uno de ellos, en el bolsillo derecho del pantalón un celular de color plateado, marca HUAWEI, Modelo: 3G COMA, serial CZ7NBA1832506626 una Batería de color plateado, SERIAL BYD822472637, el cual coincidía con las características aportadas por la hoy víctima, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a. practicar la aprehensión de los referidos sujetos quienes quedaron identificados como A.A. a quien le incautaron el celular de la victima, R.M. y WILL Á.G.P., siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial en calidad de detenidos; por lo cual el Ministerio Público lo acuso ante el Tribunal de Control respectivo, como cooperador inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Ejusdem, con base a las pruebas ofertadas y admitidas que será evacuadas, logrará demostrar la participación del acusado, y una vez evacuadas, la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, la defensora publica, Abog. KIZZY BARRUETA, en su carácter de defensora del ciudadano RAINEL E.J.M., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Mi defendido ha sido acusado por el delito de Robo Propio, sin embargo con las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se lograra demostrar la responsabilidad de mi defendido, ya que es una carga del Ministerio Público, y no de la Defensa, por lo tanto mediante el desarrollo del debate se logrará demostrar la verdad de los hechos, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO RAINEL E.J.M. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - testimonial del ciudadano M.A.B.F. titular de la cédula de identidad N° 23.735.604.

  2. - Testimonial del funcionario Oficial P.M., placa 2848, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulla.

  3. - Declaración del funcionario J.T., placa. 2492, adscrito la Brigada Motorizada, de la Policía Regional del estado Zulia.

  4. - Testimonial del funcionario J.T., placa 2492, adscrito la Brigada Motorizada de la Policía. Regional del estado Zulia.

  5. - Testimonial del funcionario, Oficial Primero D.C., credencial N° 4491, funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulla.

  6. - Testimonial de los Expertos Inspector Jenfry Glasgow y Técnico E.Q., placa 0320, adscritos a la Policía Regional del Zulia.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta Policial de fecha, 17 de junio de 2OO8, suscrita por los oficiales P.M., placa 2848 y J.T., placa 2492 adscritos la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia.

  8. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por funcionario Oficial J.T., placa. 2492, adscrito a funcionarios de la Brigada Motorizada, de la Policía Regional del estado Zulia.

  9. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el OFICIAL PRIMERO N° 4491 D.C., Adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

  10. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el N° 0700, de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jenfry Glasgow y Técnico E.Q., placa 0320, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, División de Investigaciones Penales.

  11. - Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 16 de Julio de 2O08, practicada ante el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano RAINEL E.J.M., Venezolano natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1980, soltero, de 28 años, cedula de identidad Nº V-14.208.900, hijo de N.J. y de R.M., residenciado en el Barrio R.A., Sector Los Haticos, calle 114, casa 24-35, a cinco casas de la Funeraria Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día yo estaba ahí, yo era el que cuidaba para ver si venia alguien o la policía, solo vigilar, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa Pública realizaron preguntas

    Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Usted reconoce que usted participo en el Robo? Si, lo reconozco. ¿Su participación se limito a vigilar la zona? Si, para ver si pasaba una patrulla o alguien”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  12. -se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos JENFRY GLASGOW, J.R. TRONCONIS Y M.A.B.F., las partes acordaron prescindir de la evacuación de las demás pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  13. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha tres (3) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, Miércoles Tres (3) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-148-09, seguida en contra del acusado RAINEL E.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de M.A.B.. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Público, ABOG. J.R., de la victima M.A.B., del acusado RAINEL E.J.M., quien se encuentra en libertad, en compañía de la Defensora Publica Nº 24 Encargada, ABOG. KIZZY BERRUETA, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-148-09, constituido como Tribunal unipersonal, en la Sala No. 07 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez procede a informar a las partes, esto es, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. J.R., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. J.R., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Antes de comenzar mi exposición estoy observando la presencia de varios de los funcionarios que están citados en calidad de testigos, solicito pues que sea conducidos hasta la sala de testigos. Ahora bien, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra del acusado R.E.J.M., en virtud de haberlo considerado responsable del la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2008, a las 11:45 a.m aproximadamente el ciudadano M.Á.B.F., portador de cédula de identidad. N° V- 23.735.604, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en momentos en que salía, del Liceo J.E.L. y se desplazaba frente a la Funeraria El Carmen, sector Háticos por Arriba, frente al Mercado Corito, tres sujetos lo abordaron, dos de ellos se colocaron a sus lados y el otro de frente, este último le exigió que les entregara el teléfono celular que este portaba, negándose a hacerle entrega del mismo a los referidos ciudadanos quienes observando la negativa, de éste procedieron a someterlo, sujetándolo fuertemente los que tenía a los lados y el que se encontraba de frente lo revisó y logró despojarlo del referido teléfono, procediendo a. empujarlo, cayendo al piso, huyendo del lugar rápidamente no sin antes indicarle que si se ponía a inventar le ciaban, un tiro allí mismo. Inmediatamente, la victima procedió a dirigirse hasta un Comando Móvil de la Policía Regional, encontrándose en el camino a dos funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia, conformada por los funcionarios Oficial P.M., placa. 2848 y J.T., placa 2492, quienes realizaban labores de patrulla]e ordinario y fueron abordados por el ciudadano M.Á.B.P., quien les hizo señas con sus manos, por tal motivo se detuvieron, inmediatamente el referido ciudadano se les identificó como M.Á.B.F., informándole a la Comisión Policial que hacía escasos momentos tres sujetos lo habían despojado de su teléfono celular, accediendo el mismo a entregárselos por temor a que le ocasionaran alguna lesión, dándole las características de dichos sujetos a los funcionarios quienes procedieron a hacer el seguimiento de los mismos, logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, dándoles alcance a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que se procedió a restringirlos y a solicitarles que hicieran exhibición de los objetos adheridos a su cuerpo, procediendo a incautarle a uno de ellos, en el bolsillo derecho del pantalón un celular de color plateado, marca HUAWEI, Modelo: 3G COMA, serial CZ7NBA1832506626 una Batería de color plateado, SERIAL BYD822472637, el cual coincidía con las características aportadas por la hoy víctima, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a. practicar la aprehensión de los referidos sujetos quienes quedaron identificados como A.A. a quien le incautaron el celular de la victima, R.M. y WILL Á.G.P., siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial en calidad de detenidos; por lo cual el Ministerio Público lo acuso ante el Tribunal de Control respectivo, como cooperador inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Ejusdem, con base a las pruebas ofertadas y admitidas que será evacuadas, logrará demostrar la participación del acusado, y una vez evacuadas, la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. KIZZY BERRUETA, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Mi defendido ha sido acusado por el delito de Robo Propio, sin embargo con las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se lograra demostrar la responsabilidad de mi defendido, ya que es una carga del Ministerio Público, y no de la Defensa, por lo tanto mediante el desarrollo del debate se logrará demostrar la verdad de los hechos, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado RAINEL E.J.M., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó que declararía mas tarde. Seguidamente el Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS comenzando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público, ordenándole al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera YENFRY J.G.F., Funcionario Experto adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/08/80, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.860 , domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta de experticia suscrita, reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Si presenta mi firma, el documento que se presenta se trata de una experticia de reconocimiento y avaluó real, para describir la característica del objeto y el valor en el mercado, el aparato se perita por solicitud de la Fiscalia 13º del Ministerio Público, se trata de un móvil celular, marca Hawei, con un valor de 50 Bolívares, firma Yenfry Glasgow y E.Q. y se devuelven las evidencias al oficial L.M., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Ratifica en su contenido y firma la experticia? Si. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera J.R.T.C., Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.128, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta policial suscrita, reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontramos en labores de Patrullaje por Corito, cuando un ciudadano nos saca la mano y nos dice que tres ciudadanos, lo había despojado, inmediatamente, aviste con mis compañeros en la esquina y efectivamente iban tres sujetos, los detuve, llame al ciudadano, y este dijo que si, los revisamos, en el bolsillo derecho de uno, estaba el celular, los pase al Comando y se realizó el procedimiento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizo interrogatorio: ¿Reconoce su contenido y firma el acta policial? Si. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera M.Á.B.F., Victima en el presente caso, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/02/1988, titular de la cédula de identidad N° V-23.735.604, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día fue un martes estaba presentando mi prueba final para la graduación en el Liceo J.E.L., casi a las doce u once y media, de la mañana, termine las actividades, iba para que un compañero, iba frente por la funeraria, me abordaron por delante y por detrás, me dijo dame el teléfono, la persona en frente la registraron y me quita el teléfono, se van asustados, vi como a 100 metros un comando móvil de la Policía Regional, venían dos motorizados les hago señas, se detiene, le digo que me acaban de asaltar, y me quitaron el teléfono, me dijeron que fuera al comando a poner la denuncia, que ellos harían un seguimiento, ahí estuve como 10 o 15 minutos, me fueron a buscar, me trasladaron hacia allá y efectivamente eran ellos, de ahí me vine, me presente ya paso casi un año, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizo interrogatorio: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 17/06/08, ¿La Hora? Casi doce del mediodía. ¿El Lugar? Frente a Corito, frente a la funeraria. ¿De que fue despojado? De un Celular Hawei. ¿Cuántas personas participaron? Tres personas. ¿De esas personas, logro reconocer a la que lo despojo? Si. ¿Recuerda el nombre? El nombre no recuerdo, creo se llama ARGENIS ¿fue esa misma persona que admitió los hechos en la audiencia preliminar y reconoció que el fue el que le quito el teléfono? Si ¿Cuál fue la participación? El ayudo a los demás, el andaba con ellos. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario Seguidamente la Defensa solicita se le conceda la palabra al acusado quien le manifestó que quería declarar algo. Seguidamente el acusado quien quedo identificado como RAINEL E.J.M., Venezolano natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1980, soltero, de 28 años, cedula de identidad Nº V-14.208.900, hijo de N.J. y de R.M., residenciado en el Barrio R.A., Sector Los Haticos, calle 114, casa 24-35, a cinco casas de la Funeraria Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal,, manifestó sin juramento, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) lo siguiente: ”Ese día yo estaba ahí, yo era el que cuidaba para ver si venia alguien o la policía, solo vigilar, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa Pública realizaron preguntas al acusado. Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Usted reconoce que usted participo en el Robo? Si, lo reconozco. ¿Su participación se limito a vigilar la zona? Si, para ver si pasaba una patrulla o alguien. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública, ABOG KIZZY BERRUETA, quien expuso: “En vista las circunstancia de esta audiencia, la defensa quiere invocar la posibilidad de modificar la calificación jurídica, como se ha dicho en la audiencia el ciudadano A.Q. admitió los hechos, en este sentido asumió su responsabilidad, en el acta policial, no se le dejo constancia de haberle encontrado algún elemento de interés criminalistico a mi defendido, la victima no lo reconoció, aunado a la Rueda que se práctico el resultado donde participo mi representado el no fue reconocido, mi defendido ha admitido su participación en el delito, pero no como autor sino como cómplice no necesario, siendo que su participación no era necesaria para la ejecución del delito, solo presto una asistencia, esta defensa si prospera la solicitud del cambio en la participación del delito, esta Defensa considera innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Con base a la solicitud de la Defensa, y con la salvedad en la participación del acusado en el delito el cual se acuso como cooperador y no de autor, visto lo desarrollado en el debate hasta ahora, y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano RAINEL E.J.M., así como lo declarado por la victima, donde dejo por determinada, que la participación fue accesoria, secundaria, como una labor de ayuda, tal como, pudiera encuadrase en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio en la participación de Cooperador Inmediato, a Cómplice No Necesario, en el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B., previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 Ejusdem, existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derecho lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por el funcionario actuante, por el experto, y la victima, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas pruebas, ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado como Cómplice No Necesario, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, donde aparece como víctima el ciudadano M.A.B.. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder, y solicito se den por estipuladas el resto de las pruebas y se reciban las documentales, Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la participación del acusado en el delito realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa y el acusado manifestaron que no era necesario suspender el debate, y que renunciaban al resto de las pruebas y solicitaron que se prescindiera de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en el único hecho por el cual se les están acusando, pero como COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 Ejusdem, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de el acusado y de su defensa y del Ministerio Público, de renunciar al resto de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate esas pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en el escrito acusatorio: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/08, suscrita por los funcionarios P.M. y SJOE TROCONIS, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 17/06/08, suscrita por el funcionario J.T., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 17/06/08, suscrita por el funcionario D.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia. 4.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 0700, de fecha 16/07/08, practicada al Teléfono celular Marca Hawei, suscrita por los expertos YENFRY GLASGOW, y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, y 5.-COPIA DEL ACTA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16/07/08, practicada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Con base al desarrollo de la presente audiencia, pues se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que adicional que el mismo ha confesado, en grado de cómplice no necesario tal como ha sido modificada por el Ministerio Público la participación en el delito, adicional, consta la declaración de la victima, y los funcionarios recepcionados, y las documentales ofertadas y consignadas, se ha determinado la existencia del delito, y la participación del acusado como Cómplice No Necesario, en perjuicio del ciudadano M.A.B.F., ha logrado demostrar la participación del acusado cuando el día 17/06/08, es por ello que el Ministerio Público, considera haber logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y demostrar la participación del acusado en el hecho, y la sentencia ha de ser condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Atendiendo a todo lo acaecido en esta audiencia, vista el cambio en la participación de mi defendido en el delito, esta defensa solicita sea considerada la misma, la declare en la sentencia en la presente causa, por su participación en el delito, y se rebaje la pena a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, es todo”. Así mismo, todas las partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima aunque se encontraban en la Sala, no deseaba exponer nada más. Finalmente, visto que el acusado manifestó no querer exponer nada más, el Juez declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público en cualquier momento. Seguidamente, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala Nº 7, y el Juez procedió informar a las partes y al publico sobre lo ocurrido durante el debate donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano RAINEL E.J.M., , Venezolano natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1980, soltero, de 28 años, cedula de identidad Nº V-14.208.900, hijo de N.J. y de R.M., residenciado en el Barrio R.A., Sector Los Haticos, calle 114, casa 24-35, a cinco casas de la Funeraria Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B.F., y los condena a cada uno a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RAINEL E.J.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar en un (1) año, partiendo del termino medio, en el caso del artículo del Código Penal, quedando así la pena, en ocho (8) años de Prisión SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de robo propio, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Cooperador, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado RAINEL E.J.M. en cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.Á.B.F.. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado RAINEL E.J.M. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano RAINEL E.J.M., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Ese día yo estaba ahí, yo era el que cuidaba para ver si venia alguien o la policía, solo vigilar, es todo

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa Pública realizaron preguntas

    Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Usted reconoce que usted participo en el Robo? Si, lo reconozco. ¿Su participación se limito a vigilar la zona? Si, para ver si pasaba una patrulla o alguien

    .

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica KIZZY BARRUETA, expuso lo siguiente: “En vista las circunstancia de esta audiencia, la defensa quiere invocar la posibilidad de modificar la calificación jurídica, como se ha dicho en la audiencia el ciudadano A.Q. admitió los hechos, en este sentido asumió su responsabilidad, en el acta policial, no se le dejo constancia de haberle encontrado algún elemento de interés criminalistico a mi defendido, la victima no lo reconoció, aunado a la Rueda que se práctico el resultado donde participo mi representado el no fue reconocido, mi defendido ha admitido su participación en el delito, pero no como autor sino como cómplice no necesario, siendo que su participación no era necesaria para la ejecución del delito, solo presto una asistencia, esta defensa si prospera la solicitud del cambio en la participación del delito, esta Defensa considera innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO

    Con base a la solicitud de la Defensa, y con la salvedad en la participación del acusado en el delito el cual se acuso como cooperador y no de autor, visto lo desarrollado en el debate hasta ahora, y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano RAINEL E.J.M., así como lo declarado por la victima, donde dejo por determinada, que la participación fue accesoria, secundaria, como una labor de ayuda, tal como, pudiera encuadrase en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio en la participación de Cooperador Inmediato, a Cómplice No Necesario, en el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B., previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 Ejusdem, existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derecho lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por el funcionario actuante, por el experto, y la victima, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas pruebas, ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado como Cómplice No Necesario, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, donde aparece como víctima el ciudadano M.A.B.. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder, y solicito se den por estipuladas el resto de las pruebas y se reciban las documentales, Es todo

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 3 de junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  14. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO RAINEL E.J.M. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como RAINEL E.J.M., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Ese día yo estaba ahí, yo era el que cuidaba para ver si venia alguien o la policía, solo vigilar, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa Pública realizaron preguntas

    Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿Usted reconoce que usted participo en el Robo? Si, lo reconozco. ¿Su participación se limito a vigilar la zona? Si, para ver si pasaba una patrulla o alguien”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta Policial de fecha, 17 de junio de 2OO8, suscrita por los oficiales P.M., placa 2848 y J.T., placa 2492 adscritos la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia, con el acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por funcionario Oficial J.T., placa. 2492, adscrito a funcionarios de la Brigada Motorizada, de la Policía Regional del estado Zulia, con el acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el OFICIAL PRIMERO N° 4491 D.C., Adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el N° 0700, de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jenfry Glasgow y Técnico E.Q., placa 0320, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, División de Investigaciones Penales, con el acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 16 de Julio de 2O08, practicada ante el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.. Y así se decide.

  15. - La testimonial del ciudadano YENFRY J.G.F., Funcionario Experto adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/08/80, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.860 , domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características y Avalúo Real practicado al celular despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

  16. - La testimonial del ciudadano J.R.T.C., Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.128, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

  17. - La testimonial del ciudadano M.Á.B.F., Victima en el presente caso, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/02/1988, titular de la cédula de identidad N° V-23.735.604, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que fue despojada, de su pertenencias bajo amenaza, de muerte por el imputado Involucrado en el hecho punibles, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

  18. - Acta Policial de fecha, 17 de junio de 2OO8, suscrita por los oficiales P.M., placa 2848 y J.T., placa 2492 adscritos la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia.

    .

    El Acta Policial de fecha, 17 de junio de 2OO8, suscrita por los oficiales P.M., placa 2848 y J.T., placa 2492 adscritos la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  19. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por funcionario Oficial J.T., placa. 2492, adscrito a funcionarios de la Brigada Motorizada, de la Policía Regional del estado Zulia.

    Él Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por funcionario Oficial J.T., placa. 2492, adscrito a funcionarios de la Brigada Motorizada, de la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar donde abordaron a la victima para despojarla de su celular. Así mismo, analizada y adminiculada con el Acta Policial de fecha, 17 de junio de 2OO8, suscrita por los oficiales P.M., placa 2848 y J.T., placa 2492 adscritos la Brigada Motorizada de la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

  20. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el OFICIAL PRIMERO N° 4491 D.C., Adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

    Él Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el OFICIAL PRIMERO N° 4491 D.C., Adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

  21. - Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el N° 0700, de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jenfry Glasgow y Técnico E.Q., placa 0320, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, División de Investigaciones Penales.

    El Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el N° 0700, de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jenfry Glasgow y Técnico E.Q., placa 0320, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, División de Investigaciones Penales, practicada a un celular, en la cual se deja constancia de un valor justipreciado de Bs. 50.000 de los antiguos (actualmente Bs. F 50), por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

  22. - Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 16 de Julio de 2O08, practicada ante el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Él Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 16 de Julio de 2O08, practicada ante el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual deja constancia que la victima señalo al acusado de autos en Rueda de Individuos, como una de las personas que lo despojó del teléfono, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Con base al desarrollo de la presente audiencia, pues se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que adicional que el mismo ha confesado, en grado de cómplice no necesario tal como ha sido modificada por el Ministerio Público la participación en el delito, adicional, consta la declaración de la victima, y los funcionarios recepcionados, y las documentales ofertadas y consignadas, se ha determinado la existencia del delito, y la participación del acusado como Cómplice No Necesario, en perjuicio del ciudadano M.A.B.F., ha logrado demostrar la participación del acusado cuando el día 17/06/08, es por ello que el Ministerio Público, considera haber logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y demostrar la participación del acusado en el hecho, y la sentencia ha de ser condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Atendiendo a todo lo acaecido en esta audiencia, vista el cambio en la participación de mi defendido en el delito, esta defensa solicita sea considerada la misma, la declare en la sentencia en la presente causa, por su participación en el delito, y se rebaje la pena a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano acusado RAINEL E.J.M., participó como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tal y como lo prevé el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.A.B.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado RAINEL E.J.M., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO RAINEL E.J.M., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, tal y como se encuentra previsto en el artículo 455, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado RAINEL E.J.M., como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO PROPIO, tal y como se encuentra previsto en el articulo 455, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano RAINEL E.J.M., Venezolano natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1980, soltero, de 28 años, cedula de identidad Nº V-14.208.900, hijo de N.J. y de R.M., residenciado en el Barrio R.A., Sector Los Haticos, calle 114, casa 24-35, a cinco casas de la Funeraria Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B.F., y los condena a cada uno a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RAINEL E.J.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar en un (1) año, partiendo del termino medio, en el caso del artículo del Código Penal, quedando así la pena, en ocho (8) años de Prisión SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de robo propio, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Cooperador, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado RAINEL E.J.M. en cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.Á.B.F.. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado RAINEL E.J.M. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara DECLARA “CULPABLE” al ciudadano RAINEL E.J.M., Venezolano natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1980, soltero, de 28 años, cedula de identidad Nº V-14.208.900, hijo de N.J. y de R.M., residenciado en el Barrio R.A., Sector Los Haticos, calle 114, casa 24-35, a cinco casas de la Funeraria Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.B.F., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Se mantiene la libertad del acusado RAINEL E.J.M. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles tres (3) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 07 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECERTARIA,

    ABOG. NINOSKA MELEAN

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 24-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. NINOSKA MELEAN

    JER/mila.-

    Causa 7M-148-08.-

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