Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Accionante: R.A.M.O.. Titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.689.

Apoderados Judiciales: J.R.P.Q., N.G.d.R., N.E.R. y P.E.O.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 24.861, 21.694, 21.288 y 25.051, respectivamente.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de A.C..

Expediente N° 2008- 719

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de A.C., por los profesionales del derecho J.R.P.Q. y P.E.O.D., ut supra, identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.204.689, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituye del cargo de policía vial al ciudadano R.A.M.O., ut supra, identificado; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 4183.

En fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el referido Juzgado admitió el recurso y practicó las notificaciones ordenadas.

El cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha uno (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales.

Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 719 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON

SOLICITUD DE A.C.

Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, la suspensión del acto administrativo, mientras dure el juicio de fecha 21 de octubre de 1997, ya que esta viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que se violó el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, debido a que se prescindió de todo el procedimiento establecido en la ordenanza de Carrera Administrativa para empleados públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, estas circunstancias hacen que la solicitud de nulidad absoluta, del acto administrativo, se subsuma dentro de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se reincorpore al querellante al cargo que ocupaba en el Policía de Circulación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mientras se resuelva el presente juicio.

III

ARGUMENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

DEL DISTRITO CAPITAL

Arguye que las Ordenanzas contenidas en la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Extraordinaria Nº 11, de fecha 11 de febrero de 1994, tiene por objeto regular los derechos y deberes de los Funcionarios en sus relaciones con la Administración Municipal del Municipio Guaicaipuro, mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal, que permite estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivo de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que En fecha 01 de junio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 20 de abril de 1998, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, ciudadano R.A.M.O., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 23 de febrero del 2010, siendo las 09:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 719

Mecanografiado por O.M.

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