Sentencia nº 1364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de julio de 2015, el abogado R.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 161.304, actuando en representación de los ciudadanos R.J.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 4.928.464, y M.D.P.J., titular de la cedula de identidad n° E-81.665.536, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a.c. conjuntamente con medida cautelar, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció omisión de pronunciamiento o retardo procesal, de dicho órgano jurisdiccional al no haber decidido la solicitud de sobreseimiento, propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, incurriendo en “una clara y meridiana violación del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la obtención de pronta y oportuna respuesta o decisión, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 16 de julio de 2015, el abogado R.A.R. en su condición de apoderado judicial de los accionantes, apeló contra la sentencia del citado Tribunal Colegiado, y el mismo, remitió el expediente a esta Sala el 23 de julio de 2015.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de agosto de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte solicitante señaló en su escrito lo siguiente:

Que “… Solicita[mos] A.C. por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO conjuntamente con medida cautelar de amparo a fin de acceder a los expedientes correspondientes a los ASUNTOS OP01-P-2013-007401, OP01-P-2013-007746 y OP04-2015-000067 (PM-087-2014) oportunamente, poder probar las omisiones alegadas y cumplir con el lapso de admisibilidad que se refiere el artículo 6 numeral 4 de La Ley Orgánica de A.S.D. y garantías (sic) Constitucionales, que a pesar de ser hechos negativos pudieran generar oscuridad a quien juzga en amparo (…)”.

Que aducen “…violación del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la obtención de pronta y oportuna respuesta o decisión, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “… resulta forzoso la interposición del presente A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 10, 17, 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías (sic)Constitucionales contra la JUEZ LISSELOTTE G.U. a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta (…)”.

Que “El 09 de febrero de dos mil trece, J.G. (sic), adscrito al puesto de Punta de Piedras Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 76 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela retien[e] de hecho carga total Transportada (sic), originales de facturas y notas salida (sic) almacén, al Transportista (sic) Gregorio Terán… y solo se refleja en el acta de retención parte de la carga que le afuera confiad[a] al Transportista. La Mercancía retenida propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL AGUILA (sic) MARGARITA, S.A. (…).

Previa solicitud al Fiscal Quinto Provisorio con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Estado (sic) Nueva Esparta, ABG. B.A., los objetos retenidos, en fecha 28 de febrero de 2013 procedió a “NEGAR LA ENTREGA” en el expediente signado con la nomenclatura MP-65544-2013 con el argumento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “El 12 de Agosto (sic) de 2013, por consider[ar] que hay retraso injustificado del Ministerio Público en la devolución de los objetos retenidos de hecho y no de derecho, se solicit[ó] ‘…la devolución de los objetos retenidos correspondientes a la carga total transportada y debidamente acreditada por las facturas originales también retenidas hasta la presente fecha…’. Solicitud que le fue asignada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 con expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 23 de Agosto (sic) de 2013, para prob[ar] la retención de hecho y no de derecho, se solicito (sic) prueba anticipada en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 29 de Agosto (sic) de 2013, dada la decisión fiscal de solicit[ar] la destrucción de los objetos retenidos, se ratificar[on] las solicitudes en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 4 de Septiembre (sic) de 2013, dada la decisión de la Juez contenida en el asunto de fecha 30 de agosto de 2013, se ratific[ó] la solicitud de prueba anticipada en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. y se Ejerci[o] RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto de fecha 30 de agosto de 2013 (…)”.

Que “El 4 de Septiembre (sic) de 2013, dada la decisión fiscal de solicitar ‘decretar la CONFISCACIÓN Y DESTRUCCIÓN de los químicos…’, se formul[a] OPOSICIÓN A LA SOLICITUD FISCAL en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007746 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. en los siguientes términos ‘…es claro que en el presente estado los requisitos previos constitucionales que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la Pretensión Fiscal no concurren por lo cual result[a] forzoso solicit[ar] se declar[e] INADMISIBLE la solicitud Fiscal de ‘decret[ar] la CONFISCACION (sic) Y DESTRUCCION (sic) de los químicos’ (…)”.

Que “El 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2013, dada la omisión de pronunciamiento, se solicit[a] pronunciamiento (sic) en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 09 (sic) de Octubre (sic) de 2014, dada la omisión del Fiscal Quinto Provisorio con competencia en Materia de Delitos Comunes del Estado (sic) Nueva Esparta de inform[ar] que como conclusión de la Investigación (sic)contenida en el expediente signada (sic)con la Nomenclatura (sic) Fiscal MP-65544-2013 SOLICITA SOBRESEIMIENTO en las causas bajo las nomenclaturas OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U., se solicit[ó] ante esa Fiscalia (sic) sendas copias certificadas (…)”.

Que “El 10 de Octubre (sic) de 2014, se consign[a] poder y se solicita ABOCAMIENTO en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 15 de Octubre (sic) de 2014, dada la omisión del Fiscal Quinto Provisorio con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Estado (sic) Nueva Esparta de suministr[ar] las copias de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en el expediente signada (sic) con la Nomenclatura Fiscal MP-65544-2013, y basad[o] en información verbal suministrad[a] como fecha de presentación siete de mayo de 2014 se solicit[ó] ante la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta ‘solicit[a] se ordene a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de (sic) por recibida la solicitud de sobreseimiento ya señalada a los fines del debido proceso, derecho a la defensa y principio de responsabilidad objetiva consagrados en los artículos 49 y 140 ejusdem en concordancia con los EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO Fiscal según Jurisprudencia en Sentencia N° 127 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0091 de fecha 08 de abril de 2003 (…)”.

Que “El 23 de octubre de 2014, dada la negativa de La (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de recib[ir] documento en el expediente bajo la Nomenclatura OP01-P-2013-007746 se consignó ante la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta el citado documento con la respectiva información y QUEJA (…)”.

Que “El 14 de Noviembre de 2014, en vista que el Coordinador de los servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Nueva Esparta manifiest[a] verbalmente que con la fecha siete de mayo de 2014 no ha podido ubicar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO correspondiente al expediente Fiscal signado con la Nomenclatura (sic) MP-65544-2013, se solicitó ante la Fiscalía información de los datos de recepción (Oficina, funcionario, lugar y fecha) (…)”.

Que “El 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2014 que se distribuy[e] la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO correspondiente al expediente Fiscal signado con la Nomenclatura (sic) MP-65544-2013, correspondiéndole la Nomenclatura (sic) Manual (sic) PM-087-2014 (Nomenclatura Actual OP04-2015-000067) y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U.”.

Que “El 08 (sic) de de Diciembre (sic)de 2014 se solicit[an] sendas copias certificadas y se consigna poder en Original (sic) en el expediente bajo la Nomenclatura (sic)Manual (sic) PM-087-2014 (Nomenclatura Actual OP04-2015-000067) a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 05 (sic) de Febrero (sic)de 2014, en vista de la omisión se ratific[ó] la solicitud de copias en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) Manual (sic) PM-087-2014 (Nomenclatura Actual OP04-2015-000067) (sic) a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 06 (sic) de Abril (sic) de 2014 se solicit[ó] copias certificadas y acumulación ASUNTOS OP01-P-2013-007401, OP01-P-2013-007746 y OP04-2015-000067 (PM-087-2014) en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 25 de Junio (sic) de 2015, por omisión de pronunciamiento, se ratificó copias certificadas (sic) y acumulación ASUNTOS OP01-P-2013-007401, OP01-P-2013-007746 y OP04-2015-000067 (PM-087-2014) en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP01-P-2013-007401 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U.(…)”.

Que “El 25 de Junio (sic) por omisión de pronunciamiento, se ratific[ó] solicitud de copias certificadas en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP04-2015-000067 (PM-087-2014) a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “El 25 de Junio (sic) por omisión de pronunciamiento, se ratific[ó] solicitud de inadmisibilidad en el expediente bajo la Nomenclatura (sic) OP04-2015-007746 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. (…)”.

Que “… Las omisiones, como hechos negativos, que se evidenci[an] de los hechos relatados y de las solicitudes consignadas con su debido (sic) constancia de recepción, pudieran generar duda razonable en torno a si LA JUEZ LISSELOTTE G.U., denunciada en amparo como agraviante, se ha pronunciado o no sobre alguna de estas solicitudes, por ello y en vista de la CONDUCTA OMISIVA REITERADA Y CONTINUA que representa fundado temor de que el agraviante denunciado en amparo cause lesiones graves o de difícil reparación a nuestro derecho a la defensa (…)”.

Que “el juez (sic) de amparo tiene la potestad de conformidad con los artículos artículos (sic) 17 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías (sic) Constitucionales a inquirir lo que al agraviado le ha sido negado por omisión en su legitima (sic) defensa, esto es acceder al expediente oportunamente en copias certificadas como prueba de omisión judicial en ejercicio al derecho a la defensa y el acceso a la justicia”.

Que “se propon[e] ordene reporte certificado de las actuaciones en los ASUNTOS OP01-P-2013-007401 OP01-P-2013-007746 y OP04-2015-000067 (PM-087-2014) por el Coordinador de los servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta u otro medio acorde con la brevedad del procedimiento que se estime pertinente y así solicit[o] se declare como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”.

Que “… transcurrido con creces el lapso de 45 días para decidir la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estar (sic)dentro del lapso de admisibilidad a partir de la Omisión (sic) (violación) conforme artículo (sic) 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías (sic) Constitucionales, y proceder conforme a los artículos 2, 10 y 30 Ejusdem, por ser una clara y meridiana violación del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la obtención de pronta y oportuna respuesta o decisión, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que solicitan “… la protección preferente de amparo, y se declare con lugar el Amparo y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 a cargo de LA (sic) JUEZ LISSELOTTE G.U. la inmediata decisión de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO correspondiente al expediente Fiscal signado con la Nomenclatura (sic) MP-65544-2013 contenida en el ASUNTO OP04-2015-000067 (PM-087-2014) conforme a los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías (sic) Constitucionales y sean remitidas sendas copias certificadas de la totalidad del expediente, incluida la decisión, a los ASUNTOS OP01-P-2013-007401, OP01-P-2013-007746 a fin de poder acceder a las pruebas y ejerce de manera expedita el derecho a la defensa conculcado por la omisión judicial.

Finalmente, instan a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declare:

(1) COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordene reporte certificado de las actuaciones en los ASUNTOS OP01-P-2013-007401, OP01-P-2013-007746 y OP04-2015-000067 (PM-087-2014) por el coordinador de los servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta u otro medio acorde con la brevedad del procedimiento que se estime pertinente como formula restitutoria propuesta a la omisión judicial de acceso a los expedientes en copias certificadas que haría nugatoria la presente acción.

(2) Con lugar el Amparo y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 a cargo de LA JUEZ LISSELOTTE G.U. la inmediata decisión de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO correspondiente al expediente Fiscal signado con la Nomenclatura (sic) MP- 65544-2013 contenida en el ASUNTO OP04-2015-000067 (PM-087-2014) y sean remitidas sendas copias certificadas de la totalidad del expediente (OP04-2015-000067), incluida la decisión, a los ASUNTOS OP01-P-2013-007401, OP01-P-2013-007746, a fin de poder acceder a las pruebas y ejercer de manera expedita el derecho a la defensa conculcado por la omisión judicial.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió, dictaron decisión mediante la cual se pronunciaron sobre la pretensión de amparo, la cual declaró:

… INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos RAINNIER J.R.G., M.D.P.J., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.R.A., y el mencionado abogado, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL ÁGUILA MARGARITA S.A.,, (sic) en lo que concierne a la omisión o falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, toda vez que la omisión que señalaron los accionantes como lesiva, cesó desde el momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, dictó la decisión en fecha 08/07/2015, mediante la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, al considerar que no están llenos los extremos de la norma adjetiva penal no (sic) en el Código Penal, ordenando la remisión a la Fiscalía Superior del ministerio Público, a los fines que rectifique o ratifique la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos (sic) en los asuntos signados OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-00774 (sic)emitió resoluciones, mediante la cual, se reservo (sic) el pronunciamiento por separado, hasta que conste en la causa principal el pronunciamiento del Ministerio Público a través del Acto Conclusivo respectivo; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

.

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

… Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por los ciudadanos R.J.R.G., M.D.P.J., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.R.A., en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL ÁGUILA MARGARITA S.A., ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:

(omissis)

En efecto, del contenido del escrito presentado por los ciudadanos R.J.R.G., M.D.P.J., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.R.A., en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL ÁGUILA MARGARITA S.A., se colige que, alegan la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la obtención de pronta y oportuna respuesta o decisión, y denuncian como hecho lesivo, la presunto (sic) omisión o retardo procesal originado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber decidido la solicitud de Sobreseimiento de la causa, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público , en el asunto OP04-2015-000067, donde fueron imputados en la oportunidad correspondiente, y que una vez decidida la solicitud de Sobreseimiento, sean remitidas sendas copias certificadas de la totalidad del daño señalado, a los asuntos OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746.

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 3c-1736-15, de fecha 10 de Julio de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual es del tenor que sigue:

(omissis)

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a los quejosos en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

‘No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)’

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: ‘Inversiones Rademi, C.A.’).

Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

(omissis)

De igual manera, se cita sentencia reciente, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), del cual se desprende extractos:

(omissis)

Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causa es la inexistencia de una lesión o amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento en el asunto N° 03 de este Circuito judicial Penal, en fecha 10/07/2015 mediante la cual informa que: ‘…No acepto la Solicitud (sic) de Sobreseimiento (sic) por Prescripción de la Acción Penal, por considerar este Tribunal no estar llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, ni en el Código Penal, ordenando remitir la referida causa a la Fiscalía superior a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud, conforme lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, se ordeno (sic)) la notificación de las partes, en la mis Resolución el Tribunal acordó expedir incluyendo la Resolución Dos (029 copias certificadas solicitadas por el Abg. R.R., defensor de los ciudadanos investigados; una vez que conste las notificaciones y el solicitante de las mismas consigne las copias fotostáticas de las actuaciones, y las mismas se le certifiquen, se remitirá al asunto (sic)a la Fiscalia (sic) Superior de este Estado; así, mismos (sic) pongo en conocimiento de esa superioridad que en la referida Resolución este Tribunal se reservo (sic) el pronunciamiento por separado en las solicitudes que cursan en los asuntos signados OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-00774 (sic), una vez conste en los autos del asunto principal OP04-P-2015-000024, ya que los mismos guardan relación con la causa principal, ya que el asunto OP01P-2013-007401, se trata de una solicitud de Entrega de Sustancias Incautadas en el asunto principal OP04-P-2015-00067 por el ciudadano M.D.P.J., en representación de la Sociedad (sic) mercantil EL AGUILA (sic) MARAGARITA (sic) S.A, (sic) el cual es uno de los ciudadanos investigados en el asunto principal; y el asunto OP01-P-2013-007746, se trata de una solicitud de Confiscación y Destrucción de la misma Sustancia Incautadas (sic) en el asunto principal OP04-P-2015-00067 solicitada por la misma Fiscal Quinta del Ministerio Público que tiene conocimiento también en la causa principal; en ambos asuntos este Tribunal emitió pronunciamiento mediante Resoluciones (sic) dictadas en fecha 08/07/2015, en el cual se reservo en cada una el pronunciamiento por separado una vez conste en autos de la causa principal el respectivo pronunciamiento del Ministerio Publico (sic) a través del Acto (sic) Conclusivo (sic) respectivo, así mismo en el asunto OP01-P-2013-007401, en la misma Resolución (sic) se acordó una (01) copia certificada de la referida solicitud incluyendo la Resolución (sic) antes relacionada; ordenándose notificar a las partes en ambas Resoluciones (sic) antes relacionadas…’, es decir, se produjo la decisión, por lo que resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los accionantes en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, en lo que concierne a la omisión o falta de pronunciamiento de la Solicitud de Sobreseimiento en el asunto signado con el N° OP04-P-2015-000067, por parte del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, toda vez que la omisión que señalan los accionantes como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, toda vez que la omisión que señalan los accionantes como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, informa que dictó la decisión en fecha 08/07/2015 en el asunto principal OP04-2015-00067 (sic), mediante la cual, no aceptó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, al considerar que no están llenos los extremos de la norma adjetiva penal no (sic) en el Código Penal, ordenando la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que rectifique o ratifique la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos (sic) en los asuntos signados OP01-P-2013-00774 emitió resoluciones, mediante la cual, se reservo (sic) el pronunciamiento por separado, hasta que conste en la causa principal el pronunciamiento del Ministerio Publico (sic) a través del Acto (sic) Conclusivo (sic) respectivo; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA APELACIÓN

El recurrente alegó que:

… Apel[o]a la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada en fecha 15 de Julio de 2015 por esta corte (sic) toda vez que según el hecho sobrevenido informado por el agraviante y valorado por esta Corte ‘…, cesó, desde el momento en que la Jueza Tercera de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, dictó la decisión en fecha 08/07/2015…’, afirmación que desde el punto de vista jurídico solo es aparente, no resuelve de manera inmediata las omisiones y condiciona el pronunciamiento a sucesos futuros que de manera sobrevenida impiden el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y debido proceso, sometiendo a los agraviados a una situación de hecho más gravosa que la denunciada. La decisión que presuntamente cesó la violación, es en sí misma una violación sobrevenida del derecho a la defensa y el debido proceso denunciado pues condiciona su pronunciamiento en los asuntos signados OP01-P-2013-00741 y OP01-P-2013-00774 ‘… hasta que conste en la causa principal el pronunciamiento del Ministerio Público a través del Acto Conclusivo respectivo; …’, prohibido por el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como formula restitutoria del derecho o garantía conculcadas producto de omisión judicial. Además, en los terminos (sic) planteados introduce una violación sobrevenida en el expediente correspondiente al asunto OP01-P-2013-00741 en cual pasamos a exponer: En la solicitud de objetos retenidos se denuncio (sic), ver folios 14 y 15 del presente expediente, retención de hecho en los siguientes términos ‘… hasta la presente fecha se ha mantenido la retención no solo de los objetos señalados en el acta DE RETENCION (sic) PREVENTIVA, sino la carga total transportada y debidamente acreditada por las facturas originales también retenidas hasta la presente fecha.’ y (sic) luego se solicito (sic) prueba anticipada pertinente a la retención de hecho, ver folios 16 al 23, sin embargo no hubo pronunciamiento oportuno, pues con la solicitud de sobreseimiento en el Asunto OP01-P-2013-007401 cesó la pertinencia de la prueba anticipada; sin embargo el (sic) con su decisión en fecha 08/07/2015 hace pertinente la prueba anticipada, pero niega su posibilidad al reservarse el pronunciamiento por separado, hasta que conste en la causa principal el pronunciamiento del Ministerio Público a través del Acto conclusivo respectivo, constituyendo esto una franca violación sobrevenida del derecho a la defensa y el debido proceso.

Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación, se ordene la admisión del Amparo y en virtud del hecho sobrevenido que resulta más gravoso, como protección de la inmediata garantía, se ordene la incorporación a los autos de las copias certificadas de los expedientes OP01-P-2013-7401 y OP04-2013-000067 (PM-087-2014) de conformidad con los Artículos 17 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se pronuncie sobre las responsabilidades que en el caso de omisión judicial corresponden…

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015; decisión contra la cual apelaron los recurrentes, el 17 de julio de 2015 siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, al ser tempestivo el recurso de apelación, resulta legalmente admisible, y así se declara.

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la defensa y el acceso a la justicia, con fundamento en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró la ciudadana Lisselotte G.U. en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el asunto signado con el n.° OP04-P-2015-000067, por la Fiscalía del Ministerio Público, así como, las demás solicitudes que constan en los asuntos signados con los n.os OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, según las cuales, adujo, no constaban respuestas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el dispositivo declaró la inadmisibilidad de la pretensión con sustento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determinando que la omisión alegada como lesiva, cesó, desde el momento que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de dicha Circunscripción Judicial, dictó la decisión de fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual “No aceptó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, al considerar este Tribunal no estar llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, ni en el Código Penal, ordenando remitir la referida causa a la Fiscalía superior a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud, conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos (sic) en los asuntos signados OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-00774 (sic) emitió resoluciones mediante la cual (sic), se reservo (sic) el pronunciamiento por separado, hasta que conste en la causa principal el pronunciamiento del Ministerio Público a través del Acto Conclusivo respectivo…”

Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente y de la información suministrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se desprende que efectivamente, tal como lo expresó la primera instancia constitucional, la conducta omisiva alegada por accionante cesaron en virtud, que en fecha 8 de julio de 2015, el mencionado Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en la cual señaló que no aceptó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, al considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en el Código Penal, y ordenó que la causa fuera remitida a la Fiscalía Superior de dicha Circunscripción Judicial, a los fines que rectifique o ratifique el referido acto conclusivo, de la misma manera, profirió resoluciones referidas a las solicitudes cursantes en los asuntos signados con el N° OP01-P-2013-007401 y N° OP01-P-2013-007746, los cuales corresponden, el primero, a “una solicitud de Entrega (sic) de Sustancias (sic) Incautadas en el asunto principal OP04-P-2015-000067, por el ciudadano M.D.P.J.”; y el segundo, a “una solicitud de Confiscación y Destrucción de la misma (sic) Sustancias Incautadas en el asunto principal OP04-P-2015-000067 solicitada por la misma Fiscal Quinta del Ministerio Publico (sic)”, mediantes las cuales expresó que se ha reservado el pronunciamiento por separado, hasta tanto conste en la causa principal, el acto conclusivo que tenga a bien presentar el Ministerio Público.

En consecuencia, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación a cada una de las solicitudes presentadas en su despacho, cesando con esto, la omisión que los accionantes han señalado como lesiva.

Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:

La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c.. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia que dictó, el 15 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el abogado R.A.R.A., actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos R.J.R.G. y M.D.P.J., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

F.A.C.L.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n° 15-0890

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