Decisión nº PJ042010000015 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000101

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha en contra del ciudadano REAINIER R.D., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

Decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la sustancia ilícita conforma al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - R.D.Z., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/1/1991 titular de la cédula de identidad Nº 20.795.399, profesión u oficio estudiante, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Caja de Agua, callejón Bolívar, casa N° 32, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de M.Z. y O.D..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano R.R.D., fue detenido en 12 de enero de 2.010, por los funcionarios F.J.C.S. y Starling A.G., adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro como Vigilante Penitenciario, lugar en donde el imputado se encuentra recluido pagando condena por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, a la orden del Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, estado Falcón, quienes estando de servicio el referido día y prestando sus labores en el área de visita del centro reclusorio procedieron a efectuar una revisión corporal al interno Reinier R.D.I., logrando incautarle de forma oculta dentro de sus zapatos , específicamente del lado del pie derecho un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco anudado con el mismo material sintético a través del cual se observaba que en su interior había restos de material vegetal y al abrirlo así lo confirmaron procediendo en consecuencia, amparados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la detención preventiva del interno y a su vez lo colocaron a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (ver acta policial número 2, que surge como medio de convicción).

Aquellos hechos que surgen del elemento de convicción relativo al acta de policial se le adminicula por pertinente el acta levantada por los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela que riela al folio 8 del expediente y donde dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Régimen Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Igualmente se adminicula a aquellos medios de convicción el acta de cadena de custodia o resguardo de evidencia que riela al folio 16, por ser esta concordante con el acta de investigación de inicio del procedimiento penal y corresponderse con los elementos activos incautados al imputado R.R.D..

A los efectos del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera y estima el acta de inspección 022 (folio 17), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a la imputada, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser de cuatro (4) gramos de presunta marihuana.

También riela como medio de convicción las actas de entrevista de los funcionarios F.J.C.S. y Starling A.G., adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro como Vigilante Penitenciario, quienes son contestes en indicar que ellos se encontraban de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando procedieron a revisar al imputado en el área de visita se percataron que tenía oculto entre sus zapatos, específicamente en el pie derecho, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco y en su interior contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante, procediendo a informarle sobre el motivo de su detención judicial.

Ahora bien, el Ministerio Público en su intervención atribuyó al imputado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que este despacho de modo alguno puede compartir toda vez que el presupuesto del artículo 31 de la Ley de Drogas no se compadece con el hecho o la acción criminal desplegada por el imputado y tampoco se corresponde con la cantidad de drogas que le fue incautada presuntamente de forma oculta y sus características y la distribución de la misma es decir, prima facie el Ministerio Público no logró determinar u orientar su discurso con fundamento en los medios de convicción recabados a este momento que la droga presuntamente decomisada al encartado de autos tenía como fin los presupuestos establecidos y señalados en la ley de drogas en sus artículos 31 y 32, de allí que sin lugar a dudas es desacertada la precalifición Fiscal dada por el Ministerio Público, siendo procedente y ajustado a derecho efectuar la adecuación jurídica pertinente y fijar conforme al artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como delito la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prima facie es el que se encuentra acreditado, sin perjuicio al resultado de la investigación que la Oficina Fiscal desarrolle en la fase preparatoria.

No obstante a ello y aún y cuando el delito mencionado tiene una pena que va de 1 a 2 años de prisión, según el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, lo cual permitiría la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En el caso de marras estos dos (2) presupuestos señalados no se dan de forma concurrente, es decir, si bien el delito no excede en su límite superior de una pena de más de tres (3) años de prisión, el segundo presupuesto no se cumple, es decir, el imputado sin duda no tiene buena conducta predelictual dado que el delito se comete estando él en reclusión cumpliendo una pena por un delito de igual naturaleza, lo que da cuenta de su mala conducta predelictual y de su situación jurídica, esta es, penalmente con antecedentes, de modo que con el objeto de asegurar el proceso y sus resultas la medida de coerción personal de privación de libertad luce, adecuada, proporcional y racional al contraste de los hechos y de los antecedentes jurídicos penales del encartado REINIERE R.D..

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, pero como si fuera poco su gravedad viene dada por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero).

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380). Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, está determinado fundamentalmente por su mal comportamiento penal o conducta predelictual previa, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Finalmente y en relación a la declaración del imputado observa este despacho que él trató de justificar su presunta responsabilidad bajo el manto de que se trataba de una siembra por parte de los custodios penitenciarios, no existiendo evidencia para el Tribunal que permita presumir tal posición justificativa del imputado, no obstante, tendrá él la posibilidad de promover las pruebas pertinentes para comprobar en fase de investigación su alegato.

Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.R.D., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley de Drogas. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000015

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