Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000318

ASUNTO : RP01-P-2010-000318

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de los imputados J.C.C.C., venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.110.914, residenciado en Calle Principal de Sotillo, casa sin numero, al lado de la Bodega de Siria, Municipio B.E.S. y RAINY BOADA URBANEJA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.666.947, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, manzana K, Casa N° 210, Cumaná Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.Z..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: El ABG. P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el defensor Público de guardia abg. J.M.. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa al Defensor Publico de Guardia abg. J.M., quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y procedió a imponérseles del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los J.C.C.C., venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.110.914, residenciado en Calle Principal de Sotillo, casa sin numero, al lado de la Bodega de Siria, Municipio B.E.S. y RAINY BOADA URBANEJA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.666.947, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, manzana K, Casa N° 210, Cumaná Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.Z., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 24-01-2010, siendo horas de la mañana en la Autopista A.J.d.S. cuando funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de los ciudadanos supra identificados luego de que los mismos protagonizaron un siniestro tipo colisión entre vehículos y personas lesionadas, donde resultaron con heridas graves el ciudadano A.Z. tal y como se desprenden del examen medico legal practicado al mismo, motivos por el cual quedaron detenidos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.Z.; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos ordinales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado J.C.C.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio el cual manifestó: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAINY BOADA URBANEJA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio el cual manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. J.M., quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio público no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito Copia Simple. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.Z., a saber: Al folio 01 riela practica de las diligencias relacionadas con un accidente de transito de acción penal dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines de informarle las diligencias practicadas. Al folio 02 riela Informe del Accidente de transito, del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito, Al folio 03 riela Expediente N° 131 Condiciones de Seguridad de los Vehículos, Al folio 04 riela Expediente N° 131 datos de victima. Al folio 05 riela Croquis del Accidente de Transito. Al folio 06 riela Acta Policial donde el C/1ero (TT) 4277 J.A. deja constancia mediante la presenta Acta de las diligencias policiales con ocasión del presente procedimiento que al constatar se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión entre vehículos y expelimento con lesionados, Al folio 07 riela Inspección Ocular realizada en el lugar del accidente, Al folio 08 riela Versión del Conductor N° 1, Al folio 09 riela Versión del Conductor N° 2, Al folio 10 riela informe de estacionamientos adscrito a transito terrestre y a todas las autoridades donde se deja constancia del vehiculo recibido. MARCA: CHEVROLET, MATRICULA A99AAAA3R, TIPO VOLTEO, PLACAS 800-X66, COLOR VERDE, traído de transito a las 8:00 de la mañana a la orden de transito. Al folio 11 Cursa informe de estacionamientos adscrito a transito terrestre y a todas las autoridades donde se deja constancia del vehiculo recibido. MARCA: MITSUBISHI, MATRICULA ABV-82B, MODELO Lanser, Año 1999, TIPO SEDAN, COLOR Rojo, SERIAL 8X1CKIASNX0000126, traído de la Autopista A.J.d.S.. Al folio 12 y 13 cursa derechos del imputado. Al folio 14 riela Nombramiento de Perito Avaluador. Al folio 15 cursa resultado del Examen Medico Legal practicado al ciudadano A.Z., con el resultado siguiente: El Lesionado se encuentra en la Sala de Emergencia del HUAPA en condiciones clínicas estables, con sonda de foley con Hematuria Macroscópica, se evidencia contusiones escoriadas en mejilla derecha, región metoniana derecha y en ambas rodillas, herida contuso cortante de 2 CMS suturadas en región parietal derecha, deformidad en ambas muñecas, contusión equimótica en espina iliaca superior izquierda. Ingresa en la mañana del presentado politraumatismo: Traumatismo Craneoencefálico, traumatismo torazo-abdominal cerrado, fractura de tercio distal de radio bilateral, fracturas de arcos costales (6°, 7° y 8° Arcos costales izquierdos) y fractura de espina iliaca izquierda, todas las fracturas evidenciadas en las RX. Asistencia Medica por cinco (05) días, curación e incapacidad por treinta (30) días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16 cursa fotocopia de la Cedula de Identidad y Fotocopia del Certificado de Circulación del ciudadano RAYNI URBANEJA BOADA. Al folio 17 cursa fotocopia de la Cedula de Identidad y Fotocopia del Certificado de Circulación del ciudadano J.C.C.C.. Al folio 18 cursa informe donde se deja constancia que el vehiculo que ha continuación se especifican: UN CAMION, CHEVROLET 1975, VOLTEO COLOR VERDE, PLACAS A99ASR se encuentra depositado en el estacionamiento El Comando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico según expediente (TT) 131/24-01-2010. Al folio 19 cursa informe donde se deja constancia que el vehiculo que ha continuación se especifican: AUTOMOVIL, MITSUBISHI, LANSER, SEDAN, 1999, ROJO, PLACAS ABV82B, se encuentra depositado en el estacionamiento El Faro a las orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico según expediente (TT) 131/24-01-2010. Al folio 20 riela constancia que los vehículos involucrados en el accidente se encuentran a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Al folio 21 riela por cuanto las certificaciones médicos legales donde se desprenden que el accidente de transito donde se practican las diligencias policiales son enjuiciable de oficio y este comando acuerda remitir lo actuado original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Son estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad, por estar cubiertos los dos primeros ordinales del artículo 250 del COPP; en contra de los J.C.C.C. y RAINY BOADA URBANEJA, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad; debido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo; supuestos que de conformidad con lo supra expresado se encuentran cubierto. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que lo procedente es imponer de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por todos los razonamientos antes expuestos.

Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.C.C.C., venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.110.914, residenciado en Calle Principal de Sotillo, casa sin numero, Municipio B.E.S. y RAINY BOADA URBANEJA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.666.947, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, manzana K, Casa N° 210, Cumaná Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.Z.; por el régimen de Presentaciones periódicas por cada QUINCE (15) por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias de la presente acta, debiendo las partes realizar las gestiones relativas a la reproducción de los recaudos solicitados. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió en la ciudad de Cumaná a los 25 días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Es todo. Cúmplase.-.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. C.J.G.

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