Decisión nº DP11-L-2011-001347 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001347

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.237.230.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.606.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.877.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana R.J.G.V. contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 1.662.792,40 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 13 de octubre de 2011, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de marzo de 2012 (folios 181 y 182), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de agosto de 2012, a los fines de su revisión (folio 31 Pieza 2).

En fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 32 al 36 Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 10 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana R.J.G.V. en contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), y escrito de subsanación a la demanda (folios 138 al 147), lo siguiente:

Que la accionante comenzó a prestar servicios para la accionada bajo subordinación como Gestora Cobradora de la misma en las zonas de los Estado Aragua y Carabobo, con fecha de ingreso el día 12 de febrero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2011, en que forzosamente su patrono le fuera exigida la cartera de clientes , es decir, laboro la cantidad de 7 años, 2 meses y 3 días en una jornada diaria de lunes a sábado descansando el día domingo, con un horario de trabajo de 8 a 12 y algunos sábados de cada semana.

Que administraba para el mes de junio del año 2010, un promedio aproximado de 150 clientes.

Que en el mes de junio de 2010, la representación empresarial le notifico que iban a efectuar unos cambios en las políticas de cobranzas así como en el pago de comisiones por dicha actividad, cambios estos que se harían efectivos a partir del mes de enero de 2011, los cuales consistieron en la disminución de la zona de cobranza inicialmente asignada y también en la disminución del porcentaje de la comisión sobre dichas cobranzas, ya que no iba a seguir trabajando en la zona del Estado Carabobo.

Que cuando le notificaron sobre la modificación de las condiciones de trabajo ya habían asignado a otra persona que le sustituyo en dicha zona, sin que haya mediado conversación de ningún tipo entre la accionante y el patrono.

Que al no estar trabajando mas la zona de Carabobo esto mermo en un 33% aproximadamente sus ingreso mensuales, siendo su ultimo salario mínimo devengado la cantidad de Bs. 1.600,00, mas el 2,8% de comisión variable mensual promedio sobre cobranzas, y mas la cantidad de Bs.F. 555,00 mensual por concepto de vehiculo y telefonía celular, lo que da como resultado la cantidad de BsF. 21.555,00 de salario promedio mensual, es decir, la cantidad de Bs.F. 718,50 diarios,

Que la demandada usa como practica de recursos humanos el descuento mensual de conceptos referentes a utilidades, vacaciones y del bono vacacional, es decir, que era la accionante quien al final de cada año de servicios se pagaba a si misma sus vacaciones y bono vacacional, lo cual es absolutamente ilegal, así mismo la cancelación de los días de descanso feriados y domingos que aparecen como cancelados en los recibos, no son mas que una practica simuladora a objeto de hacer ver que se cumplió con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar el cumplimiento del articulo 216 ejusdem, que es el que en verdad aplica por el salario variable promedio de la trabajadora.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, el patrono la cita a una reunión de trabajo en el cual se le informa de un nuevo Plan de Trabajo y Asignaciones, la trabajadora le sigue cobrando las mismas cantidades de dinero a los clientes, pero el pago de sus comisiones será calculado en base de días de cerdito y no por el porcentaje en monto en bolívares cobrados, lo que crea una desmejora en las condiciones habituales de trabajo y un detrimento en los ingresos salariales que porcentualmente esta devengaba antes de la mencionada reforma.

Respecto a la vinculación y forma de contratación laboral, señala que en el mes de enero de 2011 realizo cobranzas para la accionada por el orden de los Bs.F. 800.000,00 de los cuales se dedujeron Bs.F. 170.000,00 por concepto de cheques posdatados y Bs. F. 55.000,00 aproximadamente por concepto de IVA, lo que arrojo un monto cobrado neto por la trabajadora de aproximadamente Bs.F.554.000,00 a lo cual se le aplica el 2,8% que es el monto convenido entre las partes durante los últimos siete (7) años de trabajo, lo cual arrojo un monto final de Bs.F. 15.500,00 por concepto de comisiones durante el mes de enero de 2011, pero durante ese mes el patrono le deposito en su cuenta nomina la cantidad de Bs.F. 13.680,00 aproximadamente, porque hubo notas de créditos de los clientes, es decir, mercancía devuelta por estos.

Que a partir del mes de marzo de 2011 el patrono le empieza a aplicar el Nuevo Plan de Trabajo, es decir, que ya no va a percibir el monto cobrado aplicándole el 2,8% sobre los montos cobrados sino que lo va a aplicar por días de créditos.

Que en el mes de mayo de 2011, pidió audiencia y es recibida en dos oportunidades con los Gerentes de Finanzas y el Gerente General, a objeto de plantearle lo inconveniente de seguir trabajando para ellos en las nuevas condiciones de trabajo, a lo que le respondieron que no podría haber variabilidad en las condiciones de trabajo impuestas por la Junta Directiva.

Que la accionada en fecha 13 de mayo de 2011 le fue requerida la cartera de clientes incluida en ellas todas las facturas, notas de crédito y presentaciones que le servían como herramientas de trabajo, a lo que la trabajadora accedió inmediatamente a entregar en esa misma fecha previa auditoria.

Que seguidamente la accionada le presenta una pro forma de liquidación de prestaciones sociales, con la cual la trabajadora muestra su disconformidad con los conceptos y cantidades que en estas se expresan, por no ajustarse a las condiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás disposiciones que rigen la materia, a los cual el patrono le informe que esas son sus prestaciones sociales que a ella le corresponden y que si no esta de acuerdo en esta que proceda como mejor pueda.

Que su contumaz patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales de ley, derivadas de la relación laboral que los unió.

De los salario retenidos de conformidad con lo previsto en las cláusulas 11 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente:

Desde el día 01/04/11 hasta el día 30/04/11, la cantidad de Bs.F. 18.904,00.

Desde el día 01/05/11 hasta el día 31/05/11, la cantidad de Bs.F. 20.773,50.

Primer Subtotal de las prestaciones sociales que se demandan por concepto de salarios retenidos total la cantidad de Bs. 39.677,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo desde el 13/02/04 al 31/12/04, la cantidad de Bs.F. 293.983,01.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo 01/01/05 al 31/12/05, la cantidad de Bs.F. 33.769,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo 01/01/06 al 31/12/06, la cantidad de Bs.F. 33.769,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo desde el 01/01/07 al 31/12/07, la cantidad de Bs.F. 33.769,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo desde el 01/01/08 al 31/12/08, la cantidad de Bs.F. 33.769,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo desde el 01/01/09 al 31/12/09, la cantidad de BsF. 33.769,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo desde el 01/01/10 al 31/12/10, la cantidad de Bs.F. 33.769,50.

Por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo desde el 01/01/11 al 15/04/11, la cantidad de Bs.F. 53.169,00.

Segundo Subtotal de las Prestaciones Sociales que se demandan correspondientes al pago de vacaciones anuales no canceladas retenidas total la cantidad de Bs.F. 285.769,01.

Cláusula 47 vacaciones y bono vacacional así:

Periodo desde el 13/02/2004 al 31/12/2004, total Bs.F. 5.029,50.

Periodo desde el 13/02/2005 al 31/12/2005, total Bs.F. 5.748,00.

Periodo desde el 13/02/2006 al 31/12/2006, total Bs.F. 6.466,50.

Periodo desde el 13/02/2007 al 31/12/2007, total Bs.F. 7.185,00.

Periodo desde el 13/02/2008 al 31/12/2008, total Bs.F. 7.903,50.

Periodo desde el 13/02/2009 al 31/12/2009, total Bs.F. 8.622,00.

Periodo desde el 13/02/2010 al 31/12/2010, total Bs.F. 9.340,50.

Periodo desde el 13/02/2011 al 15/04/2011, total Bs.F. 1.551,96.

Cuarto Subtotal de las prestaciones sociales que demandan correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional retenido total la cantidad de Bs.F. 51.846,96.

Cláusula 48, utilidades así:

Las correspondientes fraccionadas al periodo desde el 13/02/2004 al 31/12/2004, la cantidad de Bs.F. 25.850,04.

Las correspondiente al periodo desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de BsF. 44.036,68.

Las correspondiente al periodo desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs.F. 44.112,68.

Las correspondiente al periodo desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, la cantidad de Bs.F. 44.188,68.

Las correspondiente al periodo desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs.F. 44.264,68.

Las correspondiente al periodo desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 44.340,68.

Las correspondiente al periodo desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs.F. 44.416,68.

Las correspondiente fraccionadas al periodo desde el 01/01/2011 al 15/04/2011, la cantidad de Bs.F. 14.326,89.

Cuarto Subtotal de las prestaciones sociales que se demandan correspondientes al pago de utilidades retenidas, total la cantidad de BsF. 305.537,01.

Quinto Subtotal de las prestaciones sociales que se demandan correspondientes al pago de antigüedad acumulada y retenida, total la cantidad de Bs.F. 655.875,80.

Sexto Subtotal de las prestaciones sociales que se demandan correspondiente al pago de intereses sobre la antigüedad acumulada y retenidas, total la cantidad de Bs.F. 130.090,12.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.F. 43.100,00.

Séptimo Subtotal de las prestaciones sociales que se demandan correspondiente al pago de indemnización sustitutiva, total la cantidad de Bs.F. 305.537,01.

Por concepto de indemnización ante la persistencia en su propósito de despedir a la trabajadora la cantidad de Bs.F. 150.885,00.

Octavo Subtotal de las prestaciones sociales que se demandan correspondiente al pago de indemnización sustitutiva de la antigüedad retenida, total la cantidad de Bs.F. 150.885,00.

Que estiman el presente escrito en la cantidad de Bs.F. 30.000,00.

Que demandan la sumatoria de la cantidad de Bs.F. 1.662.792,40.

Solicitan que la presente demanda sea declarada Con Lugar con la expresa condenatoria en costas en los términos de ley.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 25 de la Pieza 2), lo siguiente:

Que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral a tiempo indeterminado que se inicio el 01 de marzo de 2004 y culmino el 13 de mayo de 2011, y consecuencialmente haber lugar a su justificado despido, el cual fue debidamente notificado ante el tribunal competente.

Que durante la vigencia de la relación laboral, la demandante se desempeño como Gestora de Cobranza en los estado Aragua y Carabobo, devengando un salario oscilante, compuesto por un monto fijo y otro variable, siendo el promedio de ingreso mensual de los últimos 12 meses de Bs. 10.787,92.

Que durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora recibió mensualmente el pago de sus utilidades fraccionadas, calculadas en base a sus ingresos, así como mensualmente era contabilizada sus vacaciones, las cuales serian canceladas al momento de su disfrute.

Que en fecha 13 de mayo de 2011, la trabajadora se presento en la oficina administrativa de la demandada e hizo entrega de la certera de cobranzas, expresando verbalmente que no realizaría más dichas labores.

Que desde esa fecha no volvió a la oficina, no se comunico ni presento ningún documento que justificara su inasistencia, ni volvió a hacer gestiones de cobranzas.

Que la demandante incurrió en tres causas justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la LOT, inasistencia injustificada al trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo y abandono del trabajo.

Que la extrabajadora devengaba un ingreso muy superior a los tres salarios mínimos que constituían un requisito para gozar de inamovilidad laboral y estabilidad absoluta, además que desempeñaba un cargo de confianza con carácter permanente (cobradora).

Señalan como punto previo que la indeterminación de las deficiencias del libelo, configuran el incumplimiento de los dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que carece de los señalamiento necesarios que permitan determinar con precisión las circunstancias inherentes a la relación de trabajo, lo cual impide el ejercicio del derecho a al defensa de la demandada.

De los hechos alegados en el libelo de la demanda y su rechazo, negatoria y contradicción.

Niega rechaza y contradice que la actora haya laborado algún sábado, por lo que no existe ningún registro ni evidencia del mismo, tampoco existe solicitud o reclamo de la actora en el decurso de dicha relación para obtener el pago por ello.

Rechazan y niegan por ser falsas las afirmaciones de la actora en cuanto al supuesto despido indirecto y sin justa causa, por cuanto las verdaderas causas de la culminación emanaron de la actora, al haber incurrido en las causales del artículo 102 de la LOT.

Que la demandante indica que la representación empresarial le informo sobre supuestos cambio en las políticas de cobranzas que se harían efectivo a partir de enero de 2011, así como el pago de comisiones por dicha actividad, señalando que los cambio realizados afectaron sus ingresos en un 33%.

Que lo cierto es que la demandante fue debidamente notificada del cambio de política implementado por la empresa para el pago de cobradores, mediante un documento denominado “Paquete/Beneficios Cobradora/Zona31”, el cual fue firmado por ella en señal de conformidad.

Que el empleador esta en el derecho de implementar las políticas o cambios que estime pertinentes para el adecuado giro comercial de su negocio siempre y cuando se respeten los derechos de los trabajadores.

Que durante los dos últimos años, se mantuvo el promedio de ingresos, lo cual evidencia que en ningún momento se materializo el supuesto despido indirecto alegado por cuanto nunca existió una desmejora en las condiciones laborales.

Que la empresa siempre mantuvo una política de aumentos de porcentaje fijo mensual devengado por la extrabajadora.

Niegan y rechazan las cantidades demandadas por concepto de salarios retenidos, indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad.

Que los salarios retenidos no tienen ninguna clase de justificación pues durante el curso de la relación de trabajo el demandante siempre recibió de manera periódica el pago de las remuneraciones fijas y fluctuantes que remuneraban sus servicios prestados. Las otras cantidades reclamadas no son procedentes por cuanto se fundamente en la existencia de un despido injustificado que es inexistente.

Niegan por ser falso que la empresa como practica de recursos humanos utilizaba el descuento mensual de conceptos referente a utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo cual según ella, se pagaba a fin de año con sus propios ingresos. En el caso de las utilidades las partes convinieron el pago mensual y fraccionado de las mismas, lo que se evidencia de los recibos de pago en un rubro denominado “utilidades fraccionadas”, por lo cual es improcedente tal reclamación. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se evidencia de los recibos de pago que la empresa mensualmente contabilizaba las vacaciones, mas no las pagaba, por cuanto el pago se realiza anualmente al momento del disfrute, por lo que queda demostrado que la accionada cancelo oportunamente la accionante las cantidades correspondientes al pago de vacaciones y bono vacacional y además que la reclamante disfruto efectivamente de sus días de vacaciones en cada periodo, por o que rechazan la cantidad demandada.

Que la demandante devengaba un salario variable mensual compuesto por una base fija (ingreso básico mensual) y un porcentaje variable que incluyo siempre el pago de los días sábados, domingos y feriados por lo cual nada se le adeuda por tal concepto. Que dichas cantidades fueron pagadas sin que se evidencie la supuesta practica simuladora, la actora no incluye en el libelo ninguna petición referida al pago de tales días, no realiza cuantificación al respecto ni mucho menos señala pormenorizadamente cuales días de esos se adeudan.

Que la extrabajadora recibió anticipos de prestaciones conforme a las solicitudes hechas por ella misma. A partir del año 2007, la prestación de antigüedad le era depositada mensualmente en un fideicomiso bancario, cuya constancia de inscripción y apertura fue aportado por la misma actora. Solicitan sea declarada improcedente la reclamación formulada por la actora referente a la antigüedad y sus intereses.

Que la demandada no adeuda ningún pasivo laboral por cuanto su salario y respectivos beneficios laborales fueron oportuna y completamente cancelados.

Que de los recibos de pago aportados la proceso así como de los propios estados de cuenta nomina aportados por la actor, se evidencia lo efectivamente devengado por la actora y es evidente que el salario promedio mensual del último año de cérvico es de Bs. 10.785,00 y no la cantidad alegada.

Rechazan y niegan que el beneficio que recibía la actora por concepto de vehiculo y celular sea susceptible de valoración salarial, pues tales aportes lo recibía la demandante para desempeñar su función de trabajo como un subsidio o indemnización.

Que igual consideraciones pueden hacerse a lo percibido por el uso del teléfono celular, pues en ningún momento tal pago, tuvo la intención de retribuir al trabajador por el servicio prestado, sino facilitarle la prestación del mismo.

Que rechazan y niegan lo demandado por la accionante, esto es el pago exorbitante de Bs. 1.662.792,40 y en consecuencia solicitan se declare sin lugar la acción intentada en contra de la demandada, así como la solicitud de indexación, corrección monetaria, intereses moratorios, costas, en consecuencia solicitan respetuosamente que la parte actora sea condena al pago de las costas del proceso.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana R.J.G.V.; aduciendo para ello que la misma percibía un Salario variable, constituido por un componente fijo, y un componente variable representado por comisiones por venta mensual, y que fue despedida de manera injustificada.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Evidencia quien Juzga que se emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo la misma, en virtud de no constituir medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “B”. (Folio 15), Paquete de Beneficios Cobrador Zona 31, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora se le informo de que a partir de ese momento ella tendría un sueldo fijo y unas asignaciones de vehiculo, que constituye un punto de fondo que se dirime en esta audiencia, no fue que la trabajadora acepto o solicito o se conformo con la variación de los sueldos o comisiones, dicha documental proviene de la demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que se encuentra firmada por la accionante, por lo que si significo la aceptación del nuevo paquete de beneficios, incluye la parte de sueldo y también incluye la parte de asignación que no tiene vocación salarial que es justamente la ayuda de vehiculo o teléfono, que solo son herramientas para el trabajo, y no significan un provecho para el trabajador, no tiene carácter salarial. Este Tribunal le confiere peno valor probatorio como demostrativo de las condiciones establecidas como beneficios a los cobradores. Y así se decide.

    Marcado “C”. (Folio 16 hasta el 19), comunicación de fecha 13 de mayo de 2011, promovido a los efectos de demostrar la entrega de la cartera de clientes, la trabajadora señala que se esta entregando a requerimiento de la demandada y así lo recibe la empresa y lo firma la trabajadora, no se ausento de la empresa, entrego voluntariamente la cartera, el patrono lo pidió y ella lo entrego. La representación judicial de la parte demandada señala que en ningún momento se desprende de la documental el requerimiento de la empresa, es una manifestación voluntaria de la trabajadora, no se desconoce su contenido pero si se valora diferente, no consta que haya sido una exigencia de la empresa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de la entrega de la cartera de clientes por parte de la accionante a la empresa en fecha 13 de mayo de 2011. Y así se decide.

    Marcado “D”. (Folio 20), promovido a los efectos de demostrar la forma como la empresa pretende que la trabajadora cobre un formato de liquidación de prestaciones sociales a lo cual ella se negó. La representación judicial de la parte demandada señala que es un formato donde esta especificadas las asignaciones y deducciones de ley. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto carece de sellos y firmas, por lo que no contribuye de modo alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “E”. (Folio 21 hasta el 36), promovido a los efectos de demostrar que existen cláusulas en la Convención Colectiva de Trabajo que benefician a la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que en el escrito de promoción de pruebas se especifico un cuadro donde se señalo convención por convención, cual era el beneficio aplicable por ejemplo para el tema de las vacaciones. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.

    Marcado “F”. (Folio 37 hasta el 130), Recibos de Cobro, promovidos a los efectos de demostrar todos y cada uno de los pagos que se le hicieron a la trabajadora, si se analizan específicamente en el área referida a las vacaciones, se le calcula y luego se le deduce lo que supuestamente se le pago, con relación a los folios 128, 129 y 130 son recibos de pago nomina que la demandada le depositaba a la trabajadora donde consta el pago de teléfono y vehiculo mes a mes, en vacaciones o reposo, no es una herramienta mas de trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que efectivamente en los recibos de pagos se le señalaba de cuanto tenía causado por vacaciones para ese momento, y en la parte de abajo del recibo se le indicaba que esas vacaciones estaban contabilidad, no se le estaban pagando en esa oportunidad porque se le pagaban en la oportunidad del efectivo disfrute, consta al folio 112 y otros el disfrute de las mismas, con relación al folio 110 se impugna por cuanto hay dos (2) recibos de pago en esa fecha solo se reconoce el Bs. 4.331,00 que esta firmado por la trabajadora y que le consta a la empresa, el resto de los recibos se reconocen solo hay discrepancia con la valoración de los mismos, las asignaciones de vehículos y teléfonos no tienen ningún contenido salarial. Este Tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada sobre la documental inserta al folio 112, la desecha del proceso, otorgándole pleno valor probatorio al resto de las documentales, como demostrativas de las cantidades y conceptos cobrados por la accionante en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    Marcado “G”. (Folio 131), promovido a los efectos de demostrar todos y cada unos de los sueldos y comisiones que la trabajadora devengó para el momento que fue despedida, esto fue tomado de la cuenta nomina de la trabajadora, y luego se hizo un calculo con respecto a las alícuotas correspondientes para determinar el salario básico normal o promedio y luego aplicar las alícuotas correspondientes a estos a los intereses previsto por el Banco Central de Venezuela, para determinar los porcentajes por conceptos de intereses imputados al derecho de antigüedad. La representación judicial de la parte demandada señala que nunca han estado contestes con la imputación salarial de la asignación por vehículos ni celular, tampoco con el tema del despido porque no existe, no entienden de donde salario el último salario promedio mensual, tomando en cuenta los últimos ingresos, desconocen su cuantía. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno a las referida documental, por cuanto carece de sello y firmas, no se puede evidenciar de quien emana, por lo que en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “A”, Constancia de recibo de entrega de la cartera de clientes y memo de la demandada donde los recibe. (Folios desde el 02 hasta el 116) de la pieza ¼ de anexos, promovido a los efectos de demostrar que no es que la trabajadora voluntariamente abandono su puesto de trabajo, sino que lo hizo a requerimiento del Gerente de Finanzas. La representación judicial de la parte demandada señala que no se evidencia el requerimiento, no existe nada que sustente la exigencia de la entrega de la carpeta. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la entrega de la cartera de clientes por parte de la accionante a la empresa. Y así se decide.

    Marcado “B”, c.d.I.. (Folio 117) de la pieza ¼ de anexos, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora efectivamente se relaciono y mantuvo un contrato con la empresa desde la fecha de inicio hasta que fue desactivada por parte de la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que no se discute la relación de trabajo con la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral y el último salario devengado. Y así se decide.

    Marcado “C”, c.d.F. depositado en el banco de Venezuela. (Folios 118, 119 y 120) de la pieza ¼ de anexos, promovido a los efectos de demostrar los intereses o fideicomiso que la trabajadora genero durante la relación, si hay alguna diferencia que se determine a través de una experticia complementaria del fallo. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades generadas por la trabajadora por concepto de fideicomiso. Y así se decide.

    Marcado “D”, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta realizados a la accionante. (Folios 122, 123 y 124) de la pieza ¼ de anexos, promovido a los efectos de demostrar que a la trabajadora se le dedujo de acuerdo a lo percibido en la relación de trabajo incluyendo gastos de vehículos y celulares, los mismos se le imputo y fueron calculados en su debida oportunidad a los efectos del pago del impuesto sobre la renta. La representación judicial de la parte demandada señala que efectivamente hay que tener en cuenta que el monto sobre el cual se retiene excluye tanto la prestación de antigüedad, como las asignaciones por vehículos y celular, por eso puede haber una diferencia entre lo que establecen los recibos de pagos y los que se le hizo la retención. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, toda vez que se trata, en todo caso, son actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre éstas y las autoridades fiscales. Y así se decide.

    Marcado “E”, constancia de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. (Folios desde el 126 hasta el 130) de la pieza ¼ de anexos, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora se relación y fue contratada por la demandada. Sin observaciones de la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, solo se evidencia del mismo que la demandada cumplió con la debida inscripción de la trabajadora en el fondo. Y así se decide.

    Marcado “F”, comunicación contentiva del paquete de beneficios ofrecida a la trabajadora. (Folio 132) de la pieza ¼ de anexos, promovido a los efectos de demostrar el cambio arbitrario de las condiciones primitivas de trabajo con las nuevas que se le impuso, solo se dio por notificada del contenido de la nueva condición, no quiere decir que estuviera de acuerdo o estuviera renunciando a sus derechos. La representación judicial de la parte demandada ratifica que en ningún momento las nuevas condiciones significaron una desmejora. Este Tribunal le confiere peno valor probatorio como demostrativo de las nuevas condiciones establecidas como beneficios a los cobradores y la fecha de inicio de las mismas. Y así se decide.

    Marcado “G”, relación impresa del pago de comisiones realizado a la trabajadora. (Folios desde el 134 hasta el 204 de la pieza ¼ de anexos y desde el folio 2 hasta el folio 104) de la pieza 2/4 de anexos, promovido a los efectos de demostrar y comparar con el cuadro inserto el folio 119, donde se calculo mes a mes los sueldos percibidos, los intereses y los conceptos globales para determinar el salario promedio de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que hay una incongruencia entre el salario diario promedio que es mayor con el salario integral, se reitera lo incongruente del fundamento de la demanda cuyos cálculos no se ajustan a derecho. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no se evidencia sello ni forma alguna, no pudiendo determinarse de quien emana. Y así se decide.

    Marcado “H”, cuadros impresos relativos a las cobranzas realizadas por la trabajadora. (Folios desde el 105 hasta el 107) de la pieza 2/4 de anexos, promovido a los efectos de demostrar la cartera de clientes, montos, fechas que la trabajadora durante su relación laboral mantuvo con la empresa. Sin observaciones de la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no se evidencia sello ni forma alguna, no pudiendo determinarse de quien emana. Y así se decide.

    Marcado “I”, recibos del cobro de comisiones. (Folios desde el 15 hasta el 203 de la pieza 2/4 de anexos toda las piezas 3/4 y 4/4), promovido a los efectos de demostrar la cartera de clientes, montos, fechas que la trabajadora durante su relación laboral mantuvo con la empresa. Sin observaciones de la demandada, este Tribunal le confiere plano valor probatorio únicamente a los recibos de cobros, como demostrativos de las cantidades y conceptos cobrados por la accionante en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  4. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  5. DE LAS CONCLUSIONES: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  6. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, recibos de pago de la trabajadora desde marzo 2004 hasta diciembre de 2010, así como m.a. y mayo de 2011. (Folios desde el 197 hasta el 281) de la pieza principal, promovido a los efectos de demostrar lo que devengaba la trabajadora, es el verdadero ingreso que se debe tomar en cuenta, se encuentran firmados por la trabajadora, que constituyen una aceptación. La representación judicial de la parte actora, señala que hay una diferencia con respecto a las vacaciones, se le calcularon las vacaciones, las disfruto, pero le fueron pagadas con su propio dinero, la empresa nunca saco de su patrimonio cancelarle a la trabajadora sus vacaciones. Este Tribunal le confiere peno valor probatorio como demostrativas de las cantidades y conceptos cobrados por la accionante en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    Marcados “B”, recibos de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional. (Folios desde el 282 hasta el 289) de la pieza principal, promovido a los efectos de demostrar que entre 2004-2010, la trabajadora disfruto de sus periodos vacacionales remunerados, los pagos los hizo la empresa con su patrimonio, en ningún momento se le quitaba dinero a la trabajadora, se le pagaba de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, encontrándose firmados todos y cada uno de los recibos por la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto que los recibos están suscrito por la trabajadora no es menos cierto que ese dinero es lo que le dedujeron mes a mes y que al final del periodo vacacional se le están cancelando. Este Tribunal le confiere peno valor probatorio como demostrativas de las cantidades y conceptos cobrados por la accionante por concepto de vacaciones en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    Marcados “C”, copia de la participación de despido justificado realizada por la accionada. (Folio 290 hasta el 303) de la pieza principal, promovido a los efectos de demostrar que no existió ningún despido injustificado, lo que hubo fue un despido justificado encuadrado en las causales que establece la ley, se evidencia cuales son las mismas. La representación judicial de la parte actora señala que basta con determinar la fecha en la que se le roquerío la entrega de su cartera, y la fecha en la que la empresa hace la notificación a la Inspectoría del Trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento de la empresa en participar el despido de la trabajadora hoy accionante. Y así se despide.

  8. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  9. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: E.V. y C.A.G., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano E.V., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que, desempeña el cargo en la empresa de Gerente de Administración y Finanzas, que conoce de vista trato y comunicación a la accionante, porque fue su cobrador de la parte de Aragua, que le consta que la relación culmino por retiro voluntario en el mes de mayo de 2011, que le consta que en junio del año 2010 los cobradores fueron notificados por la empresa que en el año 2011 se implementaría un nuevo sistema, que el estuvo involucrado en el proceso de la nueva estructura de las comisiones, que hubo conversaciones directas con los trabajadores donde se les informo y anticipo como era ese nuevo esquema salarial, que en principio se les comunico en reuniones luego personalmente, que la accionante fue participe de esas reuniones, que le consta que la empresa notifico por escrito a la trabajadora y demás vendedores de la implementación de ese nuevo beneficio, que cada uno firmo después de la notificación, que el nuevo sistema consistía en tomar los doce (12) meses, las comisiones de los doce (12) meses de cada una de ellas, se hizo un promedio para no perjudicar y a ese promedio se aumento el 20% de donde se saco la nueva escala de comisiones, con la ventaja de que el sueldo base iba a ser incrementado anualmente, que se tomaba el promedio y se incremento el 20%, la idea es que cada una de las trabajadoras se sintiera cómoda.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora que, es Gerente de Administración y Finanzas, reconoce el contenido de la documental inserta al folio 16, 17, 18, 19 del expediente señalando que es su firma, que cada vez que firma coloca la fecha abajo, colocando en dichos folios la fecha 13/05/2011, que no audita documentos, que coloco a una supervisora de contabilidad a hacer la auditoria, cuando se hace una reunión el la convoca, cuando se presento la situación el le pregunto a la accionante que pasaba y empezó a decir que iba a entregar la cartera, y lógicamente se procedió a hacer la auditoria de la cartera que tenia.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo se encontrase prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana C.A.G., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que, conoce a la accionante trabajo en la empresa donde labora como cobradora, que desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos desde el 01/02/2010, que en mayo de 2011 la accionante fue hasta la oficinas ubicadas en Caracas haciendo entrega de la cartera de clientes, informando que renunciaba a su cargo y que no prestaría mas servicios, que esa semana que renuncio no retiro las facturas que se le enviaban por MRW, que no estuvo en la oficina en ese momento pero entiende que entrego la cartera de clientes y notifico verbalmente no prestaría mas servicios a la empresa, que la accionante tenia dos zonas Aragua y Valencia, debido a las condiciones de la ARC se le estaban complicando las cosas, y solicito que se le redujera la zona a Aragua, le constan que la accionante firmo en señala de aceptación del nuevo paquete que se le estaba proponiendo, que no le presento reclamo sobre el nuevo paquete. Que con el nuevo paquete se le hizo un aumento de la base más las compensaciones que eran variables por cumplimiento, por efectuar las cobranzas tenia un porcentaje. Que ese nuevo paquete de beneficios mantenía el nivel de ingreso anual de los trabajadores, se hizo un estudio de cuanto era el devengado en un año y por eso se le hizo aumento en el salario base para que se mantuvieran en el mismo promedio y de hecho así se mantuvo.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora que, no estaba en la oficina cuando ella hizo la renuncia, ella estaba en la oficina del lado, verbalmente fue notificado, ella salio de la oficina e informo a sus compañeros de trabajo que no trabajaría mas, no lo hizo directamente a recursos humanos, que hay un documento donde firmo dando la aprobación al nuevo paquete, debe estar en el expediente. Que cuando entrega su cartera de clientes evidentemente le auditan, que puede afirmar que la accionante no seguía trabajando porque no retiro por MRW las facturas, lo que representa que no seguía trabajando con ellos, con fecha 13 de mayo de 2011. De la revisión de la documental inserta al folio 119 del expediente, reconoce el formato.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por la presente testigo, por cuanto la misma no es presencial, no le consta de manera directa los hechos bajo los cuales se el dio fin a la relación de trabajo, lo que de ninguna manera genera una convicción en este juzgador de que los hechos narrados corresponden con la realidad. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Con relación al despido alegado por la accionante, evidencia este Juzgador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear convicción sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, muy por el contrario se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma interpuso la correspondiente solicitud de Participación de Despido, a la cual este Juzgador le otorgo pleno valor probatorio como indicio de que la accionante no se presento a laborar en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho de que las variaciones en las condiciones de trabajo habían sucedido con suficiente antelación a la fecha alegada con de despido por la accionante, razón por la cual debe declararse improcedente lo reclamado por concepto de Indemnización por despido injustificado, toda vez que la accionante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados con relación a este punto controvertido. Y así se decide.

    Resulta igualmente controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la demandante señala que la misma inicio en fecha 12 de febrero de 2004, y conforme se evidencia del escrito de contestación a al demanda como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la demandada niega que esa hay sido la fecha de ingreso, señalando como fecha el 01 de marzo de 2004, por lo que correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien no aporto al proceso prueba alguna que sustentara tales alegatos, debiendo este juzgador tomar como fecha cierta de inicio la indicada por la actor en su escrito libelar, es decir, el 12 de febrero de 2004, y como fecha de egreso (reconocida por ambas partes) el 15 de mayo de 2011, estableciéndose en consecuencia un tiempo de servicio de siete (7) años y tres (3) meses . Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, y partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que de las pruebas aportadas no consta la cancelación en su totalidad de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en los recibos de pagos consignados por ambas partes, a los que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, quedando determinado que la accionante devengo en el ultimo año de la prestación de servicio la cantidad de Bs. 135.766,66, lo que equivale a un salario promedio mensual de Bs. 11.313,89 y un salario promedio diario de Bs. 377,13. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, procediendo a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 136.547,77), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.076,78), cuyos cálculos se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Mar-04 - - - - 0 - - -

    Abr-04 - - - - 0 - - -

    May-04 1,336.98 44.57 4.95 9.41 58.93 0 - - -

    Jun-04 1,439.25 47.98 5.33 10.13 63.43 5 317.17 317.17 14.92% 3.94

    Jul-04 1,288.90 42.96 4.77 9.07 56.81 5 284.04 601.20 14.45% 7.24

    Ago-04 1,439.25 47.98 5.33 10.13 63.43 5 317.17 918.37 15.01% 11.49

    Sep-04 1,837.76 61.26 6.81 12.93 81.00 5 404.99 1,323.36 15.20% 16.76

    Oct-04 1,322.49 44.08 4.90 9.31 58.29 5 291.44 1,614.80 15.02% 20.21

    Nov-04 989.84 32.99 3.67 6.97 43.63 5 218.13 1,832.93 14.51% 22.16

    Dic-04 1,707.29 56.91 6.32 12.01 75.25 5 376.24 2,209.16 15.25% 28.07

    Ene-05 1,350.89 45.03 5.00 9.51 59.54 5 297.70 2,506.86 14.93% 31.19

    Feb-05 1,621.53 54.05 6.01 11.41 71.47 5 357.34 2,864.20 14.21% 33.92

    Mar-05 1,462.47 48.75 5.42 10.29 64.46 5 322.29 3,186.48 14.44% 38.34

    Abr-05 1,837.91 61.26 6.81 12.93 81.00 5 405.02 3,591.50 13.96% 41.78

    May-05 1,602.01 53.40 5.93 11.27 70.61 5 353.04 3,944.54 14.02% 46.09

    Jun-05 1,759.39 58.65 6.52 12.38 77.54 5 387.72 4,332.26 13.47% 48.63

    Jul-05 1,868.47 62.28 6.92 13.15 82.35 5 411.76 4,744.01 13.53% 53.49

    Ago-05 2,095.02 69.83 7.76 14.74 92.34 5 461.68 5,205.69 13.33% 57.83

    Sep-05 1,913.19 63.77 7.09 13.46 84.32 5 421.61 5,627.30 12.71% 59.60

    Oct-05 1,748.78 58.29 6.48 12.31 77.08 5 385.38 6,012.68 13.18% 66.04

    Nov-05 2,037.60 67.92 7.55 14.34 89.81 5 449.03 6,461.71 12.95% 69.73

    Dic-05 1,870.23 62.34 6.93 13.16 82.43 5 412.14 6,873.85 12.79% 73.26

    Ene-06 2,563.05 85.44 9.49 18.04 112.96 5 564.82 7,438.67 12.71% 78.79

    Feb-06 2,251.88 75.06 8.34 15.85 99.25 7 694.75 8,133.42 12.76% 86.49

    Mar-06 2,081.42 69.38 7.71 14.65 91.74 5 458.68 8,592.10 12.31% 88.14

    Abr-06 1,893.91 63.13 7.01 13.33 83.47 5 417.36 9,009.46 12.11% 90.92

    May-06 2,223.41 74.11 8.23 15.65 97.99 5 489.97 9,499.44 12.15% 96.18

    Jun-06 2,497.40 83.25 9.25 17.57 110.07 5 550.35 10,049.79 11.94% 100.00

    Jul-06 3,174.92 105.83 11.76 22.34 139.93 5 699.66 10,749.45 12.29% 110.09

    Ago-06 2,635.32 87.84 9.76 18.54 116.15 5 580.75 11,330.20 12.43% 117.36

    Sep-06 3,026.85 100.90 11.21 21.30 133.41 5 667.03 11,997.22 12.32% 123.17

    Oct-06 2,608.36 86.95 9.66 18.36 114.96 5 574.81 12,572.03 12.46% 130.54

    Nov-06 3,177.67 105.92 11.77 22.36 140.05 5 700.26 13,272.29 12.63% 139.69

    Dic-06 1,999.02 66.63 7.40 14.07 88.10 5 440.52 13,712.82 12.64% 144.44

    Ene-07 4,551.06 151.70 16.86 32.03 200.58 5 1,002.92 14,715.74 12.92% 158.44

    Feb-07 3,279.31 109.31 12.15 23.08 144.53 9 1,300.79 16,016.53 12.82% 171.11

    Mar-07 3,454.82 115.16 12.80 24.31 152.27 5 761.34 16,777.87 12.53% 175.19

    Abr-07 3,425.55 114.19 12.69 24.11 150.98 5 754.89 17,532.76 13.05% 190.67

    May-07 5,282.83 176.09 19.57 37.18 232.84 5 1,164.18 18,696.94 13.03% 203.02

    Jun-07 4,806.24 160.21 17.80 33.82 211.83 5 1,059.15 19,756.09 12.53% 206.29

    Jul-07 4,966.81 165.56 18.40 34.95 218.91 5 1,094.54 20,850.63 13.51% 234.74

    Ago-07 7,665.70 255.52 28.39 53.94 337.86 5 1,689.29 22,539.92 13.86% 260.34

    Sep-07 5,117.21 170.57 18.95 36.01 225.54 5 1,127.68 23,667.60 13.79% 271.98

    Oct-07 5,539.89 184.66 20.52 38.98 244.17 5 1,220.83 24,888.43 14.00% 290.37

    Nov-07 7,670.65 255.69 28.41 53.98 338.08 5 1,690.38 26,578.82 15.75% 348.85

    Dic-07 5,405.87 180.20 20.02 38.04 238.26 5 1,191.29 27,770.11 16.44% 380.45

    Ene-08 6,466.35 215.55 23.95 45.50 285.00 5 1,424.99 29,195.10 18.53% 450.82

    Feb-08 8,660.26 288.68 32.08 60.94 381.69 11 4,198.62 33,393.72 17.56% 488.66

    Mar-08 5,417.78 180.59 20.07 38.13 238.78 5 1,193.92 34,587.64 18.17% 523.71

    Abr-08 8,247.25 274.91 30.55 58.04 363.49 5 1,817.45 36,405.09 18.35% 556.69

    May-08 7,672.79 255.76 28.42 53.99 338.17 5 1,690.86 38,095.95 20.85% 661.92

    Jun-08 8,009.93 267.00 29.67 56.37 353.03 5 1,765.15 39,861.10 20.09% 667.34

    Jul-08 8,446.35 281.55 31.28 59.44 372.27 5 1,861.33 41,722.42 20.30% 705.80

    Ago-08 8,508.22 283.61 31.51 59.87 374.99 5 1,874.96 43,597.38 20.09% 729.89

    Sep-08 8,505.65 283.52 31.50 59.85 374.88 5 1,874.39 45,471.78 19.68% 745.74

    Oct-08 8,330.81 277.69 30.85 58.62 367.17

    5

    1,835.86 47,307.64

    19.82% 781.36

    Nov-08 8,512.06 283.74 31.53 59.90 375.16 5 1,875.81 49,183.45 20.24% 829.56

    Dic-08 5,400.00 180.00 20.00 38.00 238.00 5 1,190.00 50,373.45 19.65% 824.87

    Ene-09 8,658.74 288.62 32.07 60.93 381.63 5 1,908.13 52,281.58 19.76% 860.90

    Feb-09 8,377.72 279.26 31.03 58.95 369.24 13 4,800.12 57,081.70 19.98% 950.41

    Mar-09 9,555.43 318.51 35.39 67.24 421.15 5 2,105.73 59,187.43 19.74% 973.63

    Abr-09 10,882.46 362.75 40.31 76.58 479.63 5 2,398.17 61,585.60 18.77% 963.30

    May-09 9,711.75 323.73 35.97 68.34 428.04 5 2,140.18 63,725.79 18.77% 996.78

    Jun-09 9,855.02 328.50 36.50 69.35 434.35 5 2,171.75 65,897.54 17.56% 964.30

    Jul-09 12,620.68 420.69 46.74 88.81 556.24 5 2,781.22 68,678.76 17.26% 987.83

    Ago-09 9,647.11 321.57 35.73 67.89 425.19 5 2,125.94 70,804.70 17.04% 1,005.43

    Sep-09 14,531.62 484.39 53.82 102.26 640.47 5 3,202.34 74,007.04 16.58% 1,022.53

    Oct-09 9,825.65 327.52 36.39 69.14 433.06 5 2,165.28 76,172.32 17.62% 1,118.46

    Nov-09 9,162.49 305.42 33.94 64.48 403.83 5 2,019.14 78,191.46 17.05% 1,110.97

    Dic-09 9,825.65 327.52 36.39 69.14 433.06 5 2,165.28 80,356.75 16.97% 1,136.38

    Ene-10 13,319.59 443.99 49.33 93.73 587.05 5 2,935.24 83,291.99 16.74% 1,161.92

    Feb-10 13,319.59 443.99 49.33 93.73 587.05 15 8,805.73 92,097.72 16.65% 1,277.86

    Mar-10 13,145.46 438.18 48.69 92.51 579.37 5 2,896.87 94,994.59 16.44% 1,301.43

    Abr-10 12,795.64 426.52 47.39 90.04 563.96 5 2,819.78 97,814.37 16.23% 1,322.94

    May-10 11,155.90 371.86 41.32 78.50 491.69 5 2,458.43 100,272.80 16.40% 1,370.39

    Jun-10 14,500.35 483.35 53.71 102.04 639.09 5 3,195.45 103,468.24 16.10% 1,388.20

    Jul-10 7,837.21 261.24 29.03 55.15 345.42 5 1,727.09 105,195.33 16.34% 1,432.41

    Ago-10 6,733.27 224.44 24.94 47.38 296.76 5 1,483.81 106,679.15 16.28% 1,447.28

    Sep-10 6,971.86 232.40 25.82 49.06 307.28 5 1,536.39 108,215.54 16.10% 1,451.89

    Oct-10 6,718.43 223.95 24.88 47.28 296.11 5 1,480.54 109,696.08 16.38% 1,497.35

    Nov-10 22,232.67 741.09 82.34 156.45 979.88 5 4,899.42 114,595.50 16.25% 1,551.81

    Dic-10 7,913.06 263.77 29.31 55.68 348.76 5 1,743.80 116,339.31 16.45% 1,594.82

    Ene-11 21,518.42 717.28 79.70 151.43 948.40 5 4,742.02 121,081.33 16.29% 1,643.68

    Feb-11 17,423.02 580.77 64.53 122.61 767.90 17 13,054.36 134,135.69 16.37% 1,829.83

    Mar-11 10,945.60 364.85 40.54 77.02 482.42 5 2,412.09 136,547.77 16.00% 1,820.64

    Abr-11 8,618.88 287.30 31.92 60.65 379.87 5 1,899.35 138,447.12 16.37% 1,888.65

    May-11 4,353.89 145.13 16.13 30.64 191.89 5 959.47 139,406.59 16.64% 1,933.10

    136,547.77 47,076.78

    Salarios Retenidos: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.677,50) por concepto de Salarios Retenidos, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    PERIODO: DÍAS SALARIO DIARIO SUB TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    01/04/2011 AL 30/04/2011 30.00 718.50 21,555.00 2,651.00 18,904.00

    01/05/2011 AL 31/05/2011 31.00 718.50 22,273.50 1,500.00 20,773.50

    39,677.50

    Vacaciones Colectivas: Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que la accionada pago a la accionante las vacaciones correspondientes a los periodos fracción del año 2005, año 2005, 2006, 20207, 2008, 2009 y 2010, por lo que únicamente le corresponde el pago de la fracción correspondientes al año 2011, que corresponde a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.256,50), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    PERIODO DÍAS SALARIO SUB TOTAL

    2004 FRACC 33.33 -

    2005 40.00 -

    2006 43.00 -

    2007 49.00 -

    2008 50.00 -

    2009 47.00 -

    2010 48.00 -

    2011 FRACC 15.67 718.50 11,256.50

    11,256.50

    Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.809,75), por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del presente cuadro anexo:

    PERIODO BONO DÍAS SUB TOTAL

    2004 FRACC 718.50 5.83 4,191.25

    2005 718.50 8.00 5,748.00

    2006 718.50 9.00 6,466.50

    2007 718.50 10.00 7,185.00

    2008 718.50 11.00 7,903.50

    2009 718.50 12.00 8,622.00

    2010 718.50 13.00 9,340.50

    2011 FRACC 718.50 4.67 3,353.00

    52,809.75

    Utilidades: Se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.546,43) por concepto de Utilidades, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    PERIODO DÍAS SALARIO SUB TOTAL

    2004 FRACC 62.50 31.10 1,943.75

    2005 76.00 54.81 4,165.56

    2006 76.00 78.39 5,957.64

    2007 76.00 144.77 11,002.52

    2008 76.00 228.31 17,351.56

    2009 76.00 272.61 20,718.36

    2010 76.00 239.54 18,205.04

    2011 FRACC 25.33 718.50 18,202.00

    97,546.43

    Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada pagar a favor de la accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 384.914,73).

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de febrero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.237.230; contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 384.914,73), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001347

CT/JA/kgp.-

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