Sentencia nº 0587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de divorcio instaurado por la ciudadana R.J.G.V., representada judicialmente por la abogado A.M.M.V., contra el ciudadano L.D.H.C., representado judicialmente por el abogado B.R.M., el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 28 de octubre de 2009, declaró perecido el recurso de apelación de la parte actora, y firme la decisión emanada del a-quo, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncian la infracción de los artículos 452 eiusdem y 14 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el recurrente, que en fecha 2 de octubre de 2009, la secretaría del Tribunal dejó constancia de la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, lo que significa que a partir de esa fecha ha debido computarse el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez vencido el mismo se reanudará la causa y se computara el lapso que indica el artículo 90 eiusdem.

Alegan que, el hecho de haber omitido en el auto de abocamiento el señalamiento expreso del término para la reanudación de la causa, en modo alguno puede entenderse como aceptado o convalidado, ya que los plazos procesales son de orden público y sólo por ley pueden establecerse los de su realización; que al haberse computado los lapsos procesales en términos contrarios a los establecidos en la ley, tal y como se evidencia en la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, decretó la perención del recurso de apelación, lo cual constituye una subversión del orden procesal, que afectó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del demandado por tratarse de un derecho constitucionalizado, que puede ser subsanado por el propio tribunal que dictó la decisión, en consecuencia solicitan se revoque la decisión de fecha 28 de octubre 2009, ya que la misma fue dictada como consecuencia de un cómputo errado de los lapsos procesales, pues tanto es así, que para esa fecha aún no estaba vencido el plazo previo a la reanudación de la causa lo que hace irremediable y absolutamente nula la decisión adoptada, siendo en consecuencia improcedente la declaratoria de perención del recurso de apelación, por lo tanto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la nulidad de la decisión y reposición de la causa al estado de fijar por auto expreso la reanudación de la causa.

La Sala observa:

Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En atención a lo anterior, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En el caso concreto, se trata de una causa iniciada y que fue decidida en Primera Instancia antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paralizándose el proceso por un lapso mayor de un (1) año, en ese interin se abocó al conocimiento de la causa la Juez provisoria sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, causándoles un estado de indefensión a las partes, pues sólo concedió el lapso de tres (3) días que establece el artículo 90 eiusdem. El tribunal de alzada sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa procedió a fijar mediante auto de fecha 9 de octubre de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por lo tanto, al causarle a las partes un estado de indefensión esta Sala decide reponer la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, dejando claro que las partes a partir de la presente decisión se encuentran a derecho y no necesitan el lapso de diez (10) días para considerarse notificadas . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado Aragua y; 2° SE REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de nueva notificación por estar las partes a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2009-001481

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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