Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE. Nº 07470

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del mismo mes y año, el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de R.D.V.S.. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 44 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de mayo de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, L.Á.L.O., mediante la cual destituye del cargo de Bachiller I a R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, como consecuencia de ello solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el pago de los salarios caídos actualizados, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, computo de vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, es funcionaria adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desde el 17 de julio de 2007, desempeñándose como Bachiller I, siendo notificada de su remoción el ocho (08) de agosto de 2014.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, su régimen estatutario es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega que se violó su derecho a la estabilidad laboral, ya que la misma se encontraba de reposo médico por sufrir accidente laboral, en el momento en que fue destituida de su cargo, mediante Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la Resolución Nº 552 antes identificada, fundamenta la destitución de R.D.V.S., ya identificada, en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo dicho artículo lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

.

Establecido lo anterior, considera este juzgador que en el presente caso se configura el vicio de Falso Supuesto y se viola el derecho a la estabilidad laboral, ya que la Administración fundamentó dicho acto en hechos falsos por lo que a su vez aplica erróneamente las normas para ponerle fin a la relación de empleo mediante la figura de la destitución, como lo hace con la aplicación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe indicarse entonces, que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, se desprende de la presente causa que la destitución del cargo de Bachiller I realizado mediante la Resolución Nº 552, se fundamenta en que la ciudadana R.D.V.S., antes identificada, abandono su trabajo de manera injustificada por mas de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, violando así el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, es necesario explicar lo que debe entenderse por “abandono injustificado” al trabajo, a tenor de la norma aplicada por el ente querellado, por lo que este Tribunal trae a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 en la que se establece:

(…) “debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión”.

Visto lo anterior, debe entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifiesta, por la cual un funcionario deja o se separa intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La salida debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.

Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, este Tribunal pasa a constatar si efectivamente R.D.V.S., ya identificada, se encuentra en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo”, y para ello, observa lo siguiente:

Riela a los folios ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente judicial, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde otorgan reposo médico a R.D.V.S. desde la fecha 12 de julio de 2013, al 03 de octubre del mismo año, por lo que queda demostrado que los hechos alegados por la administración al igual que la norma jurídica alegada, son falsos, ya que la querellante se encontraba de reposo médico en las fechas indicadas en la Resolución 552 utilizadas para fundamentar la configuración de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tal sentido, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes y tomando en consideración que el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad de los actos administrativos, este sentenciador declara la Nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, L.Á.L.O.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, al cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 04 de agosto de 2014, hasta su efectiva reincorporación.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda a la reincorporación de R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, al cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.

TERCERO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07470

E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.

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