Sentencia nº 1298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0809

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 11-0809

El 21 de junio de 2011, la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, titular de la cédula de identidad n.°: V- 3.919.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 102.505, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión interpuesta, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte actora en el escrito de la solicitud de revisión constitucional refirió lo siguiente:

Señaló que a partir del 14 de agosto de 2009, fueron contratados sus servicios profesionales como abogada por las ciudadanas C.T. e I.A., en su carácter de Presidenta y Tesorera, respectivamente, del Concejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quienes actuaron facultadas por los Estatutos del referido Consejo, según acta de proclamación de sus directivos.

Que, posteriormente, demandó al referido Consejo por cobro de honorarios profesionales, que equivalen a sus prestaciones sociales, demanda que fue admitida el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las antes referidas representantes legales, una vez citadas acudieron al tribunal y firmaron un convenio de pago el 08 de abril de 2010.

Seguidamente el solicitante indicó que:

De acuerdo a lo que establece nuestra legislación vigente, estoy en pleno derecho ´IPSO JURE´ de solicitar se me homologara la sentencia de la demanda interpuesta que ya fue convenida con la parte contraria, la cual debe ser considerada como materia de cosa juzgada, como se puede llegar a un acuerdo de las partes que están en litigio, para que el juez proceda contrariamente a lo solicitado.

De igual modo, expresó que ante la decisión dictada el 11 de mayo de 2010, por el tribunal “a quo” mediante la cual se negó la homologación, interpuso un recurso de apelación el cual fue negado, por lo ejerció el recurso de hecho del que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que fue declarado inadmisible el 04 de agosto de 2010, por cuanto, según alego, no pudo consignar la certificación del expediente en el término de diez (10) días, tal como se lo exigió el tribunal, para que se escuchara la apelación, por cuanto (…) “le negaron el acceso al expediente, pero si estuvo a la disposición de terceros para incorporar escritos, sin ser parte”.

En tal sentido, señaló que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la homologación de la sentencia, producto del convenimiento entre las partes, infringió los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 89, numerales, 1 al 5, así como los artículos 334, 335 y 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte actora solicitó, que se dejara sin efecto la sentencia que negó la homologación del convenimiento en sentencia definitiva.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación del convenimiento suscrito entre las ciudadanas C.T. e I.A., y la ciudadana Raisath Padrinos, en la causa seguida con motivo de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Raisath Padrinos contra la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), con fundamento en lo siguiente:

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2010, (…) sometido a distribución le correspondió el conocimiento (…) a este Juzgado.

Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2010, procedió admitir la demandada, ordenándose la citación de la parte demandada, CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), en la persona de las ciudadana C.T. e I.A. (…) en su caracteres de Presidente y Tesorera.

(…)

El cinco (5) de abril de 2010, el Alguacil A.R., consignó recibo de la compulsa, debidamente firmada por la ciudadanas C.T. e I.A., titular de la cédula de identidad Nos. V-5.614.102 y V-6.377.256.

De seguidas, expresó que:

En fecha ocho (08) de abril de 2010, comparecieron las ciudadanas C.T. e I.A., actuando en su representación del Concejo de Administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (CAHORMINSAS), asistidas por la abogado R.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.639, y por la otra parte la abogada RAISATH J. PADRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, mediante la cual consignaron escrito de convenimiento constante de dos (2) folios.

En fecha trece (13) de abril de 2010, la abogada M.E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921, impugnó el escrito de contestación y convenimiento presentado por las ciudadanas C.T. e I.A., en fecha 08-04-2010. Igualmente, presentó escrito, mediante la (sic) cual promovió las cuestiones previas ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El veintitrés (23) de abril de 2010, la abogada RAISATH PADRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, parte actora, solicitó se homologue el convenimiento y se proceda como en sentencia de cosa pasada en autoridad de cosa juzgada y se acuerde el cumplimiento voluntario.

Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la abogada M.E.Q., inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921, solicitó se desestime lo solicitado por la abogada RAISATH PADRINOS, respecto a que se ordene el cumplimiento voluntario.

En tal sentido, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al convenimiento, textualmente indicó que:

Vista la incidencia planteada, este Tribunal observa:

Consta al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), escrito de convenimiento presentado por las ciudadanas C.T. e I.A., actuando en su representación del Concejo de Administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (CAHORMINSAS), asistidas por la abogado R.A.Q., (…), y por la otra parte la abogada RAISATH J. PADRINOS, (…) en la cual exponen:

´Por medio del presente escrito declaramos: aceptamos convenir en la demanda incoada, que por cobro de honorarios profesionales, que cursa por ante este Tribunal en el Exp. Nº V-2010-000135, efectuada por la Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, (…) en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL o “CAHORMINSAS”, aceptamos convenir en la presente demanda, en todo y cada una de su parte (sic), por un monto de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.100.000,00). (…)

Seguidamente estableció que:

Ahora bien, la abogada M.E.R.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), en su escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, impugnaron el escrito de contestación de la demanda y de convenimiento presentada por las ciudadanas C.T. e I.A., en el escrito de fecha 08/04/2010, por cuanto las prenombrada ciudadanas NO REPRESENTAN A LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA) porque ya no son la Presidenta y Tesorera respectivamente del C.d.A. y por ende no obligan a la Asociación Civil CAHORMINSA.

Que para el período 2010-2013, el C.d.A. de la CAJA DE AHORRO CAHORMINSAS, esta conformada actualmente son: T.S.L., Presidente, Sra. R.A., Tesorera y Sr. D.B., Secretario; así como también el C.d.V. conformado por el Sr. P.S., Presidente, Sra. J.G., Vice-Presidenta y Sra. D.N., Secretaria, cuyas designaciones constan en el Acta de proclamación de fecha 03-02-2010, Acta de Juramentación de fecha 05-02-2010, Acta de Toma de Posesión de fecha 08-02-2010 y Acta de Alcance o Complementaria de fecha 12-03-2010.

De seguida, el referido Juzgado de Primera Instancia, para fundamentar la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional citó los artículos 183, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia n.°: 0311 del 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció, entre otras cosas, que: (…) “ el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere faculta expresa” (…).

Así, de acuerdo a lo anterior señaló que:

En este sentido, este Juzgador observa que de los recaudos cursante en el presente asunto, no consta la representación que dicen tener las ciudadanas las ciudadanas (sic) C.T. e I.A., como representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con la normas antes transcritas, niega la homologación del convenimiento suscrito entre las ciudadanas C.T. e I.A., anteriormente identificada, y la abogada RAISATH J. PADRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, por cuanto no consta en autos la representación que dicen tener las ciudadanas C.T. e I.A., como representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS).

Finalmente, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó lo siguiente:

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la homologación del convenimiento suscrito entre las ciudadanas C.T. e I.A., anteriormente identificadas, y la abogada RAISATH J. PADRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505. (Mayúsculas y negritas del Tribunal).

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2010, mediante el cual se negó la homologación del convenimiento suscrito entre las ciudadanas C.T. e I.A. y la abogada Raisath Padrinos, en el marco de una demanda por cobro de bolívares, que intentara ésta última contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), en la persona de las ciudadanas C.T. e I.A., en su carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de sus derechos consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 89, numerales, 1 al 5; 334, 335 y 336 numeral, 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez de Primera Instancia al decidir negó la homologación del convenimiento suscrito entre las ciudadanas C.T. e I.A. y la abogada Raisath Padrinos, en el marco de una demanda por cobro de bolívares que intentara ésta última contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), en la persona de las ciudadanas C.T. e I.A., en su carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente.

Así, de la lectura efectuada a los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, se comprueba que la denuncia efectuada por la solicitante, constituye una disconformidad con lo decidido en dicha decisión, sin que le sea dable a esta Sala cuestionar el análisis efectuado por el juzgador de los hechos a la luz de las pruebas producidas por las partes en el proceso, pues ello forma parte de su esfera de juzgamiento.

En este sentido, se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la solicitud de homologación del convenimiento efectuado en la causa seguida con motivo de cobro de bolívares, la negó al considerar que, de los recaudos cursantes en el asunto, no constaba la representación que decían tener las ciudadanas C.T. e I.A., como representantes de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS).

Tal declaración la efectuó el referido Juzgado una vez establecido el “iter procesal”, en el cual destaca, que la demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2010, y admitida el 10 de marzo del mismo año, que el 08 de abril de 2010, las ciudadanas C.T. e I.A. actuando en representación del C.A. de la antes referida Caja de Ahorros y la demandante Raisath Padrinos comparecieron al tribunal y consignaron escrito contentivo del convenimiento suscrito entre las mismas, a lo cual se opuso la abogada M.R.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), por cuanto las antes mencionadas ciudadanas ya no conformaban el C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como Presidenta y Tesoreras para el período 2010-2013, tal como constaba en el Acta de proclamación de 03 de febrero de 2010, Acta de Juramentación del 05 de febrero de 2010, Acta de Toma de Posesión del 08 de febrero de 2010 y Acta de Alcance o Complementaria del 12 de marzo de 2010.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala, además que tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, actuando en su propio nombre y representación, de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0809

JJMJ

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