Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000020

PARTE ACTORA: ciudadano, RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.076

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.734.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibido como fue por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto en copias certificadas contentivo de solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.C., contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes señalado.

En fecha 31-03-2015, se dicta auto mediante el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y en virtud de que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar la presente solicitud y por cuanto el artículo 31 de la mencionada Ley faculta al Juez a determinar los criterios a seguir para la realización de los actos cuando hay ausencia de disposición expresa, a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el auto en el cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandante que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que, ejerce la presente solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2015 cuando declinó su competencia en el presente asunto y que las razones de la presente solicitud obedecen al hecho que, si bien la demanda de nulidad incoada contra la P.A. N° 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11 de abril de 2014, tiene por objeto un Acto Administrativo, mediante el cual se pone fin, unilateralmente, a la relación laboral, que mantuvo con INDECU, INDEPABIS y por último con SUNDECOP, desde el 16 de abril de 2006 hasta el 30 de octubre de 2014, fecha en la cual fue notificada. Señala que, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal relación, no es de carácter funcionarial, sino que se trata de una relación laboral de carácter contractual, la cual es eminentemente de naturaleza laboral, y además reconocida por la misma Junta Liquidadora que emitió la Resolución cuya Nulidad demanda, cuando en su contenido, establece textualmente han decidido dar por terminada la contratación que mantenía con este instituto (INDEPABIS) fundamentado en la supresión del INDEPABIS y SUNDECOP, ya que desde que ingresó, hasta la fecha en que fue despedida, mantuvo un status de personal contratado, lo cual se evidencia de los contratos anuales y consecutivos, suscritos entre él y los institutos mencionados y que reposan en el expediente respectivo llevado por la Junta Liquidadora y en la C.d.E.d.T. en la cual se le da de baja en IVSS e indica que en el tiempo que duró la relación laboral con los Institutos mencionados, siempre se tramitó lo concerniente a la sustitución de patrono de conformidad con la Legislación Laboral.

Asimismo, fundamenta la presente solicitud en el artículo 38 del Estatuto de la Función Pública el cual establece que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral.

Finalmente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente recurso, a los fines de que el trámite de la Demanda de Nulidad se lleve a cabo en el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial como lo ordena la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión y análisis de las copias certificadas que conforman el presente asunto constata esta Alzada que, cursa al folio 6 C.d.E.d.T., donde el ciudadano ALENADRO J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.727.719 en su carácter de Representante Legal de INDEPABIS hace la declaración de egreso de la ciudadana RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que la causa de egreso es por Terminación de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado o por una Obra Determinada.

Al respecto la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado…

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado es aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Asimismo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Centralizada y Descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su Contrato de Trabajo…

Ahora bien, de las normas parcialmente trascritas y del escrito por el cual la actora interpone la Regulación de Competencia, observa esta Juzgadora que, los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, norma esta aplicable al caso bajo estudio, ya que, de la documental contentiva de la C.d.E.d.T. que constan a los autos hace inferir a quien decide, que nos encontramos en presencia de una trabajadora contratada, que prestó su servicios como personal contratado para dichos Institutos y encontrándose dicha categoría de trabajadores dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que a la accionante le es aplicable la legislación ordinaria laboral, tal es el caso de los obreros y contratados. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por ciudadano RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto. TERCERO: Se declara COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a los fines legales consiguientes, mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

BETTYS L.A.

LA SECRETARIA,

M.G.M.R.

En esta misma fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00) horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/mgmr/rg.-

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