Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas tres de agosto de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-003277.

PARTE ACTORA: R.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16662.699.

PARTE DEMANDADA: I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.992.615.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.541.

PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2006, por la ciudadana R.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16662.699, quien en nombre e interés de su hijo XXX, debidamente asistida por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.541, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.992.615, que a pesar de laborar en INDUSTRIAS MICHEL (TEXTILERA) no cumplió con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hijo XXX; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano I.J.P.G..

En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público; se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Guatire, a los fines de que practicara la citación del ciudadano I.P.. Asimismo, se acordó oficiar a la empresa Industria Michel, con la finalidad de que se sirvieran a informar a este Tribunal a la brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el accionado. Por último, se Decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado. Folios del 04 al 10 del expediente.

En fecha 03 de marzo de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección al Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 10 al 11 del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano O.I., alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 17 al 18 del expediente.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Guatire, en la cual se logró citar al accionado. Folios del 74 al 83.

En fecha 18 de julio de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 86 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana R.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.662.699, demanda por obligación alimentaria al ciudadano I.J.P.G., en beneficio del n.X..

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del n.X., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en el folio 03 del expediente.

  2. - Con relación a la prueba de informe emanada de “Industrias Michel”, en la que se evidenció que el ciudadano I.J.P.G., devenga un salario de Bs. 20.000, diarios, lo cual representa un ingreso mensual de Bs. 580.160, 00. Asimismo, que el accionado puede devengar horas extras a Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.885, 00) por hora, más veintidós días aproximados de Cesta Ticket, a razón de Bs. 8.400, 00 cada uno.

Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del n.X.. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de las mismas. Ahora, como quiera que el n.X. vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano I.J.P.G..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del XXX, quedó demostradas que por su edad y su condición física que las incapacita para proveérselas por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre ciudadano I.J.P.G., se desprenden de la constancia de sueldo emanada Industrias Michel, que éste devenga un salario de Bs. 20.000, diarios, lo cual representa un ingreso mensual de Bs. 580.160, 00. Asimismo, que el accionado puede devengar horas extras a Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.885, 00) por hora, más veintidós días aproximados de Cesta Ticket, a razón de Bs. 8.400, 00 cada uno.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el n.X. tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor del n.X., de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana R.A.D., a favor de su hijo XXX, en contra del ciudadano I.J.P.G., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano I.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.992.615, a su hijo XXX, el equivalente al 30 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con 00/100 (BS. 184.437, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con 00/100 (BS. 184.437, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por la Empresa Industrias Michel, C.A, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.X.. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal levanta medida de embargo decretadas sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado, en fecha 13 de febrero de 2.006, y decreta medida de embargo sobre 42 mensualidades, correspondiente a 36 mensualidades, más seis (06) sumas adicionales razón de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, todo ello con la finalidad de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 03 días del mes de agosto de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

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