Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, once (11) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Vista la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana R.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.821.575, asistida por el abogado en ejercicio V.J.M., mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.704 en contra del ciudadano J.M.A.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 14.531.794, este tribunal estima pertinente analizar la pretensión de la actora en los siguientes términos:

A lo largo del libelo la actora expuso que entre su persona y el demandado existió una unión no matrimonial, de carácter permanente. Asimismo, sostuvo que adquirieron, durante el tiempo de la unión, un vehículo marca FORD, modelo Festiva BL1, año 1992, color azul mica, placa MPF-640, serial de carrocería KNADA2423N6688390, serial de motor I4 CIL, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, según documento notariado el 24 de enero de 2006, bajo el N° 26, tomo 01 de la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; dos motos, una marca YINGYANG, tipo paseo, modelo BY-125T, año 2004, color gris, placa VAB-508, serial de carrocería LY4CTBJ984D000035, según Certificado del Registro de Vehículo 24128941, expedido por el Ministerio de Infraestructura; y la otra marca YAMAHA, tipo paseo, modelo AXIS 90, año 2000, color gris, placa ABM-128, serial de carrocería 3VR072805, según Certificado de Registro de Vehículo 24647441, expedido por el Ministerio de Infraestructura.

Alegó que su cónyuge la abandonó desde principios del mes de junio de 2006, marchándose de la casa que constituía con la ciudadana R.A.O., su hogar común, por lo que solicita la partición de los bienes muebles invocando su derecho sobre el 50% del valor de los vehículos antes mencionados. Con fundamento en lo antes expuesto, interpuso la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria sobre dichos bienes mueble.

Al respecto, este tribunal estima prudente traer a colación un breve análisis de los criterios contenidos en los fallos del Alto Tribunal, específicamente la sentencia publicada el 6 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que recoge los criterios sostenidos por esta misma Sala así como la interpretación de los efectos del concubinato efectuados por la Sala Constitucional. En el citado fallo, fue ratificada la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso C.M.G., exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

Asimismo, se concluyó que: “Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido declarada por ningún tribunal. En la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, publicada por la Sala de Casación Civil, se planteó el mismo supuesto, y la solución aplicada al caso estuvo enmarcada en la siguiente conclusión: “De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y por cuanto este Tribunal acoge el criterio sostenido en el citado fallo, ante la ausencia de prueba alguna que determine la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes, que sirva de fundamento para plantear la demanda de partición y liquidación de comunidad, prueba que se equipare a una decisión judicial definitivamente firme que haya reconocido la existencia de tal relación, este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana R.A.O., antes identificada, en contra del ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.794. Y así se decide.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC,

J.J.P.M.

HJAS/Jjpm/gabby.-

EXP. 2006-12985.-

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