Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2004-003839

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.889.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.E.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.683

PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto del 07 de agosto de 1936, el cual actualmente se rige por la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.365, de fecha 25 de enero de 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFRESO BARRADA, NURYVEL A.P.G., M.C.R. Y M.E.M.R.., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.504, 68-573, 29.927, Y 41.545, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana R.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.889.301 en contra del suprimido INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en fecha 05 diciembre de 2004, siendo admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de noviembre de 2005, se celebro la audiencia preliminar siendo su ultima prolongación en fecha 12 de febrero de 2007, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 08 de marzo de 2007, por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de mayo de 2007, la cual fue reprograma en virtud de la admisión de la tercería solicitada por la parte actora al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Social y Participación Popular, en virtud de ello se ordeno la suspensión por un lapso de 30 días continuos una vez notificada el tercero interviniente, por diligencia de fecha 24 de mayo del mismo año la parte demandada ejerció apelación en fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; Revoca el auto recurrido; siendo fijada la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre e 2007, siendo reprograma la presente audiencia dado que para 17 diciembre del mismo año aun no contaba la decisión alguna sobre la apelación ejercida, la cual se fijo una nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2008, la cual se llevo a cabo dicho acto, en la misma oportunidad la parte actora insistió en la pruebas de informe dirigida al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, y de conformidad con el artículo 156 se oficio a INPSASEL, a los fines de que remitiera el resultado de evaluación medica de la accionante, siendo que en fecha 09 de marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION S.S.L., así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2010, se procedió a la continuación de la celebración audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo mediante el cual declara CON LUGAR la defensa de prescripción acción alegada por la parte demandada en cuanto a los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana R.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.889.301., contra. INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De un estudio practicado al escrito libelar, se observa que la parte alega los siguientes hechos: Que presto su servicios laborales como contratada para el Instituto Nacional del Menor, que suscribió sendos contrato de trabajo, que se desempeñaba como Abogada adscrita la consultoría jurídica, que cumplía sus actividades asignadas dentro y fuera de la sede de la consultaría jurídica y del instituto la cual presentaba periódicamente unos informe de las actividades realizadas al consultor jurídico del instituto, que percibida una remuneración mensual de Bs. 600.000,00.

Por otra parte, alega que en fecha 05 de noviembre de 2002, cumpliendo con sus funciones laborales entre estas era revisión, seguimiento actualización y control de las causas interpuestas por el Instituto, los cuales se ventilan en los diferentes Tribunal del edificio J.M.V., que ejerciendo su funciones cayo por las escalera del piso 23, cuando se dirigía por las escaleras para el Juzgado Quinto laboral del Área Metropolitana de caracas, ubicado en el piso 21, del referido edificio, que motivado a la caída se le produjo una FRACTURA BIPOLAR DE ROTULA IZQUIERDA Y DESPLAZAMIENTO DE LA MISMA, impidiéndole un normal desenvolvimiento, lo que amerito hospitalización y posterior intervención quirúrgica, siendo hospitalizada desde 06 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2002, en el HOSPITAL CENTRAL Dr. M.P.C., que tal circunstancia del accidente quedo imposibilitada de movimiento alguno y postrada en una cama impedida de movimiento libere a razón de la fractura sufrida. Sigue señalando, que en fecha 11 de diciembre de 2002, fue intervenida quirúrgicamente, que fue colocado alambres de seglar, para unir el hueso partido lo que implica una perdida del 20% de la flexión normal del miembro, que en fecha 13 de diciembre de 2002, le dieron de alta, que le otorgaron reposo absoluto, remitiendo los reposos a la Consultaría Jurídica. Por otra parte señala que a pesar de las rehabilitación que le fueron indicadas la rodilla no tiene ni tendrá el mismo desplazamiento requiriendo ayuda externa para movilizarse, (silla de rueda, muletas y/o bastón) asimismo manifestó que la zona afectada presenta un dolor intenso que altera que el sistema nervioso central e inflamación permanente del pie, limitando su normal funcionamiento, aduce que ha perdido un 70% por ciento del doblez de la pierna izquierda por lo que no puede subir y bajar escaleras de manera normal. Asimismo manifiesta en cuanto a las características fundamentales es de la incapacidad en parcial o total temporal o permanente para el trabajo, que en su caso particular, manifiesta, que se encuentra en el denominado INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, sigue señalando que en su caso por la caída sufrida trajo como consecuencia la inmovilizaron de la rodilla en la parte de la rotula izquierda por lo que no puede tener un buen y normal desplazamiento y debe utilizar muletas o bastón a pesar de haber estado en rehabilitación no tiene el mismo rendimiento que tal situación no solo afecta su capacidad como profesional, sino que ha afectado su entorno familiar y social por cuanto no puede realizar mas de tres actividades, Asimismo procede a fundamentar su demandada de conformidad cos artículo 21 ordinales 1 y 2 86, 87, 88, 89,92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 74 560, 561, 566, 573, de la Ley Orgánica del Trabajo y 1185, 1273, 1196 del Condigo Civil venezolano. Que en virtud del daño ocasionado por su incapacidad procede a reclamar los siguientes conceptos:

.- Indemnización por accidente de conformidad con los artículo 560 y 573, de la Ley Orgánica del Trabajo,

.-indemnización por despido, ya que su contrato culminaba en fecha 31 de diciembre de 2002, ocurriendo el accidente en fecha 05 de noviembre de 2002..-Indemnización por daños materiales.

.-Prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, cesta ticket año 2002, y enero, febrero, marzo y abril 2003, salario no cancelado año 2003,.

.-Lucro cesante el cual estima anualmente en la cantidad de Bs. 24.000.0000,00

Finalmente estima su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000, 00) por indemnización de daños y perjuicios

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada alega como primer punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto el contrato suscrito entre la ciudadana R.A., y el instituto expiro el día 31 de diciembre de 2002, por lo que la accionante tenia un año contado a partir del momento de la expiración del contrato para ejercer cualquier acción tendente a la reclamación del pago de las prestaciones sociales, y dado que el contrato expiro el 31 de diciembre de 2002 y no es sino hasta el 05 de noviembre de 2004, cuando reclama sus prestaciones sociales, es decir que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido 1 año, 10 meses y cinco días, y como segundo punto previo la falta de Agotamiento previo de la vía administrativa de conformidad con el artículo 54 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General del Republica.-

Por otra parte, admite que la accionante presto servicios sus servicios para el Instituto como ASISTENTE EN EL AREA LEGAL” procede a negar, rechazar, y contradecir todos u cada uno de los hechos alegado por la parte actora, la cual pretende que el Instituto Nacional del Menor la indemnice por presunto accidente laboral y daños y perjuicios, que a su decir le fueron ocasionados durante el cumplimiento de sus funciones

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante que suscribieron sendos contratos por honorarios profesionales que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2002, el cargo desempeñado por el actor. En consecuencia, la controversia de la presente litis se circunscriben en determinar en primer lugar la prescripción o no de la acción que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamara la parte actora, otros de los puntos controvertidos es si el accidente sufrido por la ciudadana R.A. puede o no ser considerado como un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Documentales:

Marcada “A” y “B”, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2, copia carnet del Inpreabogado a nombre de la accionante y copia del titulo de abogado. Esta sentenciadora observa que tales documentales son impertinentes a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 5 al 30, del cuaderno de recaudos N°2, copia simple de la tercera Convención Colectiva de trabajo de los empleados de la Administración

Publica Nacional observa quien decide que el mismo se constituye en cuerpo normativo, los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende no tiene elemento probatorio suficiente sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Cursante a los folios 31 al 59, del 68 al 77 del 84 al 114, y marcada D D1, D2, D3, D4, D5, cursante a los folios 242 al 259, del cuaderno de recaudos N° 2, Informenes presentados por la ciudadana R.A. de las actividades ejecutadas en diferentes causas, dirigidos a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al proceso ya que no es un hecho controvertido que la parte actora debía presentar previo informenes a los fines de hacer efectivo el pago mensual de conformidad con la cláusula Tercera de los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes Así Se establece.-

Cursante a los folios 60 al 67, 123 al 125, y del 127 al 137, marcadas H cursante a los folios 260 al 274, del cuaderno de recaudos N° 2, Oficios y Memorándum de fecha 04 de marzo de 2002, 15 de julio de 2002, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, aunado al hecho que las misma son impertinente al caso debatido, motivo por el cual se desechan.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 78 al 79, del 117 al 120, 126, del cuaderno de recaudos N° 2, esta sentenciadora observa que tales documentales no pueden ser oponibles a la contra parte en virtud de que los mismos no contienen ni firma ni sello de quien emanan son simples notas a mano escrito, asimismo contienen enmendaduras y tachadura, motivo por el cual se desecha.-Así Se establece

Cursante al folio 80 al 83, comunicación emitida por el Contralor general del Republica, al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al p.A. Se Establece.

Marcada “A” y “C” cursante a los folios 140 al 241, cursante al cuaderno de recaudos N°2, esta sentenciadora observa que tales documentales son completamente impertinentes, no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 275 al 291, citas medicas, a nombre de F.d.A. partida de nacimiento de estudio de laboratorios, quien decide observa que tales documentales corresponde a terceras personas, las cuales no son parte en la presente causa motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 293 al 294, Comprobantes de pago y copia de cheque, a nombre de la ciudadana R.A., de fechas 23 de agosto de 2002, y 30 de abril de 2003, por conceptos de viático, prestaciones sociales y vacaciones, por la cantidad de Bs. 223.904,00 y la cantidad de Bs. 1.545.099,60. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por la parte actora por concepto de prestaciones sociales y vacaciones Así Se Establece.-

Marcada C, D, F, E, Cursante a los folios 296 al 299, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso motivo por el cual no se le otorga valor probatorio Así Se Establece.-

Marcadas A, B, B1, C, C1, D, F, F1, F2, F3, F4, G, cursante a los folios 302 al 317, Radiografías, copias simples de constancia media, certificado de incapacidad, informe o resumen de egreso, Planilla de registro del Asegurado 14-02, Esta sentenciadoras observa que tales documentales emanan de un tercero las cuales debieron ser ratificada a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo --- de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha.- Así Se Establece.-

Marcadas “A” a la “H”, cursante a los folios 319 al 335, CONTRATOS por HONORARIOS PROFESIONALES, suscritos por la ciudadana R.C.A.B. y ciudadana M.A.T., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor, de los cuales se desprende sello húmedo del mencionado Instituto así como firmas autógrafa de las partes que lo suscriben, entre estos tenemos: Primer Contrato suscrito en fecha 26 de abril de 2001, del cual se evidencia en sus cláusulas lo siguiente Cláusula Primera: LA CONTRATADA se compromete a prestar sus servicios profesionales en el Instituto como Asistente en el Área legal, en el proceso de transferencia a fin de realizar la investigación de la tradición de lo inmuebles propiedad del Instituto Cláusula Tercera: El Instituto pagara a la Contratada por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad Bs. 600.000,00 mensuales; por quincena vencida ( …) el pago de los honorarios se efectuaran contra informes presentados en virtud de la investigación.” Cláusula Cuarta: con una vigencia desde 23 de abril de 2001 hasta 31 de mayo de 2001, Cláusula Séptima: Es convenio expreso que entre las partes que LA CONTRATADA, no tendrá derecho al goce de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, o cualquier beneficio que pudiera decretar el Ejecutivo nacional; Segundo Contrato suscrito en fecha 26 de julio de 2001, se evidencia las misma condiciones que el anterior contrato Cláusula Quinta con una vigencia desde 17 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001; Tercer Contrato suscrito en fecha 30 de agosto de 2001, se evidencia las misma condiciones que el anterior contrato Cláusula Quinta con una vigencia desde 01 de octubre de 2001 hasta 31 de octubre de 2001.- ultimo contrato con una vigencia desde 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo estipulado por las partes en el contrato de prestación de servicios.-Así se Establece.- -

Testimoniales: En cuanto a los ciudadano M.R.A., J.R.M.P., D.A.S., NORELLYS G.D.P., D.F., A.M.D.H., , M.T.A.R., L.M., GLADYS DE BUENAÑO, Y C.R.G., esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En Cuanto a los ciudadanos DALYSA FILOMENA PALUMBO, MACHADO MAYKEL A.A.G., se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, el cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana DALYSA FILOMENA, se pudo extraer lo siguiente: Manifiesto que conoce a la ciudadana R.C.A. porque trabajaba para el Instituto Nacional del Menor, entre la preguntas y repreguntas señalo que presto servicios en el Instituto en varias área Primero como Asesora de Responsabilidad Penal, luego en la Consultoría Jurídica del referido Instituto y finalmente en el Club Sofa, que no recuerda hasta que fecha trabajo para el Instituto Nacional del Menor y para el momento de su despido trabajaba como abogado en el Área de Recursos Humanos. Respondió que no tiene actualmente ningún juicio contra el Instituto, indico que la parte actora trabajo como abogada para el referido Instituto, específicamente en el Departamento de Consultoría Jurídica, que tuvo conocimiento que R.A., sufrió un accidente laboral y guardo reposo en el Hospital P.C., ya que ese día coincidieron en el ascensor, y su compañera iba a revisar en los Tribunales los expediente del referido Instituto, y es cuando en el tribunal donde se encontraba señalaron que había un abogado que se había caído, pero en realidad no sabía quién era, y es entonces cuando en ese mismo tribunal, se enteró que había sido la Doctora R.A., asimismo manifiesto que le consta que la actora fue despedida, ya que estando en el Hospital, le llegaron las resultas de su despido, que no recuerda la fecha ni el año en que la ciudadana R.C.A. se encontraba en el Hospital, manifestó que es colega de la parte actora y no tiene interés en las resultas del juicio. Estas sentenciadora observa de los dichos por la testigo son referenciales ya que no tiene conocimiento ciertos sobre los hechos acaecidos en la presente causa, ni el día ni la hora en la cual ocurrieron los hechos, es decir que solamente indica que se entero que había un abogado que se había caído, que entero que era la ciudadana Raiza, y visto que dichas deposiciones no crean certeza para quien decide, esta Juzgadora las desecha.- Así Se Establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano MAIKER APARCERO, de las preguntas realizadas al referido ciudadano se desprende: Que es familiar de la parte actora, específicamente su tía, señala que trabajaba como Asistente en el Bufete de la Dra. R.A., manifestó que se entero del accidente en el momento que estaba haciendo su trabajo como asistente y es cuando su tía R.A., lo llama y le cuenta del referido accidente, que entre las ayudas que prestaba para el momento en que se encontraba hospitalizada era el traslado de su hija con incapacidad auditiva de la casa de la actora al colegio, que actualmente no esta trabajando como Asistente en el bufete de su tía R.A., y finalmente señala que desconoce que su tía R.A. llevará causas fuera o distintas al Instituto Nacional del Menor. Al respecto observa quien decide, de las deposiciones del testigo que es sobrino de la parte actora en la presente causa por lo que tiene interés en las resultas del presente juicio, razón por el cual se desecha dicho testigo.-Así Se Establece.-

De la Exhibición: De los documentos promovida por la parte actora, admitida y evacuadas en audiencia oral de juicio por este tribunal relativo a:

1) Memo-Circular N| 0340 S/F, de fecha 25 de noviembre de 2002, comunicación N° 1364, de fecha 27 de diciembre De 2002, Memorándum N° 0468 de fecha 26 de noviembre de 2002, Circular N° 0499, de fecha 31 de diciembre de 2002; y Memorándum N° 0037 de fecha 21 de enero de 2003, Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales documentales que le fueran requeridas, no obstante reconoció los aportadas por su contraparte en copias fotostáticas motivo por el cual, esta Sentenciadora reproduce el criterio anteriormente expuesto con respecto a dichas documentales Así se Establece.-

De la Prueba de Informes dirigidas a:

  1. - DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRAURA Siendo admitida por este tribunal la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de mayo de 2007,

    1) La ubicación del Tribunal Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la fecha del 05 de Noviembre de 2002. 2)La novedad asentada en el libro de novedades llevados por el departamento de seguridad del Edificio J.M.V., de Pajaritos, sede de los Tribunales Civiles, Laborales de Protección y Otros para la fecha del 05-11-2002. y 3)Que informe distribución de la llegada de ascensores, como medio de acceso a los pisos a partir del 15 para la época del 05-11-2002.

    Se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 176 al 191 del expediente, mediante la cual anexan a la información remitida copia certificada del LIBRO DE NOVEDADES Del Departamento De Seguridad Del Edificio J.M., del cual informa que no existe reporte o novedad alguna sobre algún accidente ocurrido en fechas 04 /11/2002 y/o 05 de noviembre de 2005,. Que el Tribunal Quinto del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitan de caracas se encontraba en el piso 21 del Edificio J.M.V., para que entonces. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nadas al proceso motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

  2. - OFICINA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR Siendo admitida por este tribunal la cual fue recibida por el mencionada Oficina de personal del mencionado Instituto, a los fines de que informe

    …1) Si en el expediente personal se encuentra contenido participación a la Inspectoría del Trabajo por el accidente laboral acaecido a uno de sus Trabajadores, como lo establece la Ley. 2) Si se encuentran contenidos en el mismo los reposos y demás elementos presentados en el tiempo hábil a la Consultoría Jurídica que denotaran el accidente sufrido por mi persona. 3) Que informe si en dicho expediente riela constancia de comunicación escrita que participe la culminación de la relación laboral suscrita, como lo establece el Contrato y que si existe acuse de recibo por mi persona…

    Quien decide, observa que dichas resultas corren insertas a los folios 147 al 182, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: 1) que no cursa Participación a la Inspectoría del Trabajo por el accidente acaecido a la ciudadana R.C.A., 2) Que cursa el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de diciembre de 2002, en el cual se le otorga reposo por el lapso del 16 de noviembre de 2002 al 14 de enero de 2003, reposo medico expedido en fecha 14 de enero de 2003, por el instituto venezolano de los seguros sociales, sección de traumatología por 15 días; reposo de fecha 28 de enero de 2003, por el lapso del 29 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2003. Asimismo se desprende de la información suministrada a este Tribunal que no cursa comunicación escrita que participe la culminación de la relación laboral suscrita por la referida ciudadana y dicho organismo y por ende no consta que haya recibido comunicación alguna en referencia a ello. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.- Así se Establece.-

  3. - DEPARTAMENTO DE HABILITADURIA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR: Siendo admitida por este tribunal la cual fue recibida por la Dirección de personal del Departamento de Habilitaduria Del Instituto Nacional Del Menor a los fines de que informe

    1) Relación de cancelación del beneficio de Cesta Ticket correspondiente año 2002, donde se verifique que los mismos fueron recibidos; 2) Si hubo cancelación salarial correspondiente al mes de enero de 2002, conforme a informe presentado a la Consultoría Jurídica del INAM por actividades realizada en tal fecha, inherentes a al condición judicial que ostentaba para el momento la ciudadana R.C.A..

    Quien decide observa que dichas resultas corren insertas a los folios 147 al 172, del expediente, del cual se desprende copia certificada del memorándum de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual remiten copia de los soportes del pago y el correspondiente cobro de las cantidades efectuadas a favor de la ciudadana R.A. por concepto de cesta ticket, Asimismo se evidencia copia certificada de los pagos por conceptos de prestaciones sociales y vacaciones 2003, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por terminación de contrato. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por la parte actora por concepto de cesta tickets y cancelado por la parte demandada.-Así Se Establece.-

  4. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Siendo admitida por este tribunal la cual fue recibida por el mencionado Instituto, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente:

    si a la fecha noviembre de 2002 se encontraban inscritas por el INAM unas trabajadores de nombre J.F. CADENAS C.I. N° V-7235456, SIU-LING CHANG C.I. N° V-6108908 y R.C. APARCERO BENITES C.A. N° V-5889301, quienes para la fecha tenían la misma condición de Contratadas adscritas a la Consultoría Jurídica del INAM.

    Al respecto observa esta Juzgadora que las resultas no constan en autos, no obstante es de resaltar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desitio de dicha prueba, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.- Así se establece

  5. - ORGANIZACIÓN RESCARVEN: Siendo admitida por este tribunal la cual fue recibida las resultas en fecha 05 de junio de 2007, inserta a los folios 205 al 206, del expediente, para que informe sobre la atención presentada a un llamado de emergencia, hecho por accidente acaecido en la Sede de los Tribunales Civiles de esta ciudad Capital, específicamente ocurrido en el piso 23 del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, Caracas. Al respecto, quien decide observa, de las resultas remitidas por la ORGANIZACIÓN RESCARVEN, que la ciudadana R.A. fue afiliada desde 17 de julio de 2000, que la organización no puede dar respuesta debido a que no dispone de dicha información, considera quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

  6. - CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS: Se observa que las resultas corre insertas a los folio 272 al 282, del expediente, mediante la cual anexan copia certificada del informe de actuación N° 66751, de fecha 06 de noviembre de 2002, señalan lo siguiente: Hoja De Reporte De Atención De Pacientes Y Traslado De Ambulancia lo siguiente: “Que el día miércoles 06 de noviembre de 2002, una vez en el sitio nuestra labor consistió en evaluar a la paciente quien había caído por escalera, se inmovilizo y se procedió con el traslado hacia el centro hospitalario” P.A.: Aparcero Benítez Raiza; Dirección donde ocurre el accidente; Esquina de pajarito Tribunales piso 22”. Motivo de Consulta/observaciones: Traumatismo cerrado en Rodilla izquierda” Hospital a que es llevada P.C. / Ingreso 15 de febrero / nombre de la persona que autorizo N.J. PRATO, esposo “

    Esta sentenciadora observa de dichas resultas, que el informe de actuación remitido a este Tribunal y anexo de la HOJA DE REPORTE DE ATENCION DE PACIENTE levantado por el por el Cuerpo de Bombero Metropolitana de Caracas, la fecha indicada de evaluación de la paciente ciudadana R.A., fue el día 06 de noviembre de 2002, que el hecho ocurrió en el piso 22 de los Tribunales de pajarito, y en cuanto al motivo de la consulta y observaciones, se desprende traumatismo cerrado en rodilla izquierda, ingresando al Hospital P.C. en fecha 15 de febrero sin mencionar año. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar, como ocurrieron dichos hechos la fecha, día, lugar y motivo o causa.- Así Se Establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en la audiencia oral de juicio:

    Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

    Documentales:

    Marcada “A”, Copia certificada de los CONTRATOS por HONORARIOS PROFESIONALES, suscritos por la ciudadana R.C.A.B. y ciudadana M.A.T., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor, Quien decide observa que tales documentales fueron igualmente traídos al proceso por la parte actora, motivo por el cual esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece

    Marcada G cursante a los folios 14 al 114, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a la prestación de servicios y Contratos suscrito con el ciudadano N.J.A.P.A. y el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Esta sentenciadora observa que tales documentales corresponden a un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual esta juzgadora las desecha.- Así Se Establece.-

    Marcada H”, cursante a los folios 115 al 123, del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación N° 646 de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita de la Ciudadana T.T.O.S. en su carácter de Directora Ejecutiva del Concejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, y dirigida a la ciudadana I.A.D. en su carácter de Consulto Jurídico del Instituto Nacional del menor (INAM), mediante la cual informa que en tres oportunidades desde 11 de agosto de 2003 hasta 11 de noviembre de 2003 del 11 de noviembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero de 2004 hasta 14 de mayo de 2004, fue contratada la sociedad civil Escritorio Jurídico APARCERO, BENÍTEZ, R.G. & ASOCIADOS, representada por la ciudadana R.C.A.B., en su carácter de socia principal y apoderada del Escritorio jurídico, la cual fue contratada en un horario convencional asimismo se desprende sello húmedo del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescentes, así como firma autógrafa de la directora ejecutiva, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar que la ciudadana R.A.B., prestaba sus servicio para otros instituciones como asesora legal. Así se Establece.-

    Marcada “I,” J” cursante a los folios 124 al 125, del cuaderno de Recaudos N° 1, Comunicación de fechas 17 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana I.P.A.D., en su carácter de Consultor jurídico y dirigida al director encargado de la oficina de seguridad del edificio sede de los Tribunales de Pajarito, mediante la cual solicita información sobre las novedades llevadas por la mencionada ofician relacionado con el reporte del presunto accidente ocurrido en el piso 23 de la sede donde funcionaban los Tribunales Laborales; y Comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano M.B., en su carácter de jefe de Seguridad de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que una vez revisado el libro de novedades desde el 02 al 08 de noviembre de 2002, llevado por la oficina de seguridad, no encontraron nota que haga referencia del accidente ocurrido, quien decide observa que ambos comunicaciones contienen sello húmedo en señal de recibido, asimismo contiene firma autógrafa de los antes mencionados. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

    De las Testimoniales: En cuanto a la Testimonial del ciudadano R.G., quien decide observa que dicho testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

    En cuanto a los ciudadanos M.Q., R.P., esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dichos testigos comparecieron a rendir sus disposiciones, las cuales se extrae lo siguiente.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.R.P., de las preguntas realizadas al referido testigo se puede extrae lo siguiente: Que trabajaba como Secretaría Ejecutiva para el Instituto específicamente en el Departamento de Consultoría Jurídica, a partir del año 1977 hasta el 01 de abril de 2007, fecha en la cual fue jubilada, manifestó conoce a la parte actora, que la ciudadana R.A. no tenía cargo, ya que era contratada que iba solo una vez a la semana al Instituto, para hacer entrega del informe de lo que hacía, que le consta porque recibió varias veces el informe de la ciudadana R.A., asimismo indico que tuvo conocimiento del accidente porque se entero por el esposo de la actora, señalo que nunca fue a visitar a la actora al hospital a llevarle algún dinero. Finalmente señala que no tiene interés en las resultas del juicio.

    En cuanto a la ciudadana M.A.Q., de las preguntas realizadas a la referida ciudadana se desprende: manifestó que ingresó en el referido Instituto en el mes de enero de 1979 ocupando el cargo de Secretaría en la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Menor, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual salió jubilada, Que conoce a la ciudadana R.A.d.I.N.d.M., que la parte actora iba tres veces por semana al Instituto, a presentar el informe de su gestión, que tuvo conocimiento del accidente ocurrido.

    Al respecto quien decide observa de las deposiciones de las testigos antes indiciadas se desprenden que ambas se encuentran jubiladas del instituto la primera en abril de 2007 y la segunda el 31 de diciembre de 2007, asimismo se observa que dichas testigos no son contradictorias en su dichos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.-Asi Se Establece.-

    PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

    De conformidad con los artículo 5, 6, 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

    Se observa que dichas resultas corren Inserta al folio “287 al 288, y del 308 al 309 y del 322 al 324, y del 329 al 359 del expediente. Esta sentenciadora observa en primer lugar que en fecha 23 de abril de 2008, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial recibe correspondencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual procede a remitir consulta para el día 28 de mayo de 2008, para que sea evaluada la ciudadana R.A.B.. Asimismo en fecha 01 de febrero de 2010, la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial recibe correspondencia de fecha 29 de enero de 2010, del mencionado INSTITUTO, mediante el cual informa que el caso de la ciudadana R.A.B., fue asignado un INSPECTOR en SEGURIDAD y S.E.E.T. II, para el lunes 01 de febrero del año en curso. Finalmente en fecha 09 de marzo del presente año, se da por recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Informe Técnico de Investigaciones del Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se desprende ACTA DE VISITA, ACTA DE MOTIVACION, del cual se desprende que dicho Instituto no posee los elementos mínimos requerido para que cumpla con la definición de “Accidente Trabajo” y proceda a su respectiva calificación.- Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la opinión de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIONA, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Así se Decide.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a tomar la declaración de parte de la ciudadana R.C.A., quien es parte actora en el presente procedimiento, la cual pudo extraer lo siguiente: Que la modalidad en la cual fue contratada era a tiempo convencional porque así lo estableció en principio el contrato, manifestó que no se recuerda la fecha del primer contrato pero cree que fue en el año 2001, indica que aparte de ir a los tribunales tenía que ir al Ministerio Público, a los Tribunales Contencioso Administrativo y al Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello tenía que realizar contratos de comodatos con el Instituto, señala que había hablado con la ciudadana Zolange Mago quien era la Jefa encargada del Departamento de Consultoría Jurídica le indico el tiempo que le llevaba visitar los tribunales y en razón de ello, solicita flexibilidad en cuanto al horario, en la cual ella es decir la ciudadana Zolange Mago le indico que era posible en el primer contrato, siempre que estuviera al día con las causa que llevaba el Instituto. señala que no le fue prohibida que tuviera casos particulares y ejerciera el libre ejercicio, el cual era casi imposible realizar debido al cúmulo de causas que llevaba el Instituto, lo cual le hacía imposible llevar causas ajenas, señala que el Instituto no realizaba contrato por un año, sino por periodos muy cortos, y en tales periodos no se establecía la diferencia de un contrato de otro y estos contrato por eran sucesivos, los cuales no le garantizaban absolutamente nada, no obstante a ello, debía seguir cumpliendo sus funciones porque era apoderada judicial del instituto, solo le garantizaban la renovación del contrato sucesivamente, mientras que trabajase en el Instituto, manifiesta que posteriormente se realizo una contratación más seria y segura, por un periodo de tiempo más largo, señala que su último contrato fue hasta el 31 de diciembre, afirmó que el día del accidente estaba primero en el piso 7 de pajarito, específicamente en la sede del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil donde cursaba una causa del Instituto, luego se traslado al piso 23 para ir al piso 21, donde se encontraba el Tribunal Quinto del Trabajo, cuando ocurre el accidente, bajando las escaleras, por el lado que corresponde bajarla, cayendo de esta manera al piso aproximadamente a esos de la una y cuarto o una y media de la tarde, señala que posteriormente se acercaron personas que querían ayudarla y es cuando le avisan a su esposo, el Sr. J.P.A., a través de una llamada al celular, el cual le participo del referido accidente a la ciudadana Zolange Magos. Señalo que posteriormente la recogen con la anuencia del Instituto de Seguridad, Bomberos Metropolitanos, Bomberos de Caracas y la trasladan al Hospital P.C., donde su rodilla no se movía y es cuando la atiende alrededor de las 4 y 5 de la tarde en el Servicio de Emergencia de Traumatología del Hospital P.C. y determinan que tiene una fractura Bipolar por desplazamiento de la rotula, señala que justamente le dan el primer día de reposo el día 6 cuando ya se encontraba hospitalizada, sostiene que la ciudadana señalo de manera pública que la parte actora no tenía porque enviar más reposo, ya que la misma se encontraba despedida, señala que quien recibía los reposos era la ciudadana Dacelis Escobar, Secretaria de la Consultoría Jurídica. Finalmente señala que estuvo hospitalizada desde el día de 5 de noviembre hasta el 13 de diciembre del mismo año, con una pierna inmovilizada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como primer punto previo La Prescripción de la Acción en cuanto al reclamo realizado por la accionante por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el segundo punto previo la Falta de Agotamiento previo de la vía administrativa, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a los puntos previos opuestos alegado por la parte demandada.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa, del escrito libelar que la parte actora señala que el ultimo contrato suscrito entre las partes finalizó en fecha 31/12/2002, hecho este reconocido por la parte demandada y en virtud de ello, solicita sea declarada la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al reclamo que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclama la parte actora, dado que el ultimo contrato sucrito entre las partes expiró en fecha 31 de diciembre de 2002, teniendo un año contados a partir del momento de la expiración del mencionado contrato para ejercer cualquier acción tendentes al pago de prestaciones sociales, por otra parte, manifestó, que su representada cancelo a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 02 de mayo de 2003, que igualmente el reclamo de dicho conceptos se encuentran prescripto todas vez que la parte actora interpone la presente demanda en fecha 05 de noviembre de 2004.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el siguiente tenor:

    …Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.

    De la norma antes transcripta, observa esta sentenciadora del actas procesales que conforman el presente expediente, cursante a los folios dos (2) al cuatro (4) inclusive, del cuaderno de recaudos N°1, copia certificada del contrato suscrito por las partes, mediante el cual se desprende en su Cláusula Tercera El presente contrato tendrá una duración de once meses (11), con vigencia desde el 01/02/2002 hasta el 31/12/2002, pudiendo ser prorrogado por el instituto” (subrayado nuestro), teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 31 de diciembre de 2002. No obstante esta sentenciadora observa, que la parte demandada manifiesto, que su representada en fecha 02 de mayo de 2003, le cancelo a la ciudadana R.A., sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, quien decide, considera traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

    Así las cosas, debe observa quien decide, de las pruebas traídas al proceso, que cursan a los folios once (11) al trece (13) inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, que en fecha 07 de abril de 2003, es emitida una orden de pago de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana R.A., por terminación de contrato desde 01/02/2002 hasta el 31/12/2002, las cuales fueron recibidas por las misma parte actora según Comprobante de Pago por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cinco mil noventa y nueve con sesenta céntimos (Bs. 1.545.099,60,), cursante a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295), del cuaderno de recaudos N°2, en fecha 02 de mayo de 2003, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo transcurrido efectivamente cuatro (04) meses y dos (2) días desde la terminación de la relación de trabajo (treinta (31) de diciembre de 2002) hasta la fecha de la cancelación de las Prestaciones Sociales a la trabajadora accionante, es decir, habiendo transcurrido un lapso menor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, debe resaltarse y tomar vital importancia que tal pago de Prestaciones Sociales acaecido en fecha posterior al terminación de la relación laboral, tal y como fue acotado ut supra, y en virtud del reconocimiento de la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral realizado por el patrono al manifestar su voluntad y cancelar efectivamente las Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Dicho esto, debe observar quien decide, que realmente el lapso de prescripción debe comenzar a computarse nuevamente a partir del dos (02) de mayo de dos mil tres (2003) fecha en la cual fueron recibidas las Prestaciones Sociales por parte de la trabajadora, observa esta Sentenciadora, que cursa al folio dieciocho (18) Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, deja constancia que en fecha 05 de noviembre de 2004, recibió demanda por concepto de Daños y perjuicios, es decir, desde (02) de mayo de dos mil tres (2003) fecha en la cual fueron recibidas las Prestaciones Sociales por parte de la trabajadora, hasta la fecha de interposición de la demanda cinco (05) de noviembre de dos mil (2003), había transcurrido un (1) año, ocho (08) meses y tres (03) días, lo cual evidencia que el lapso establecido en la Ley ejusdem ha sido superado toda vez que no fue introducida en el tiempo legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en lo que respecta a los conceptos que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket y demás conceptos laborales. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, se observa de la deposición de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la mismas opone como segundo punto previo la Falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

    (…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    (Subrayado de este Juzgado).

    De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide

    Dilucidado lo anterior, quien decide observa, que la parte actora reclama en su escrito libelar las indemnizaciones Daño Moral y lucro cesante establecidas en el artículo 561, 566, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil todo ello, en virtud de que en fecha 05 de noviembre de 2002, sufrió un Accidente De Trabajo, que ejerciendo su funciones cayo por las escalera del piso 23, cuando se dirigía por las escaleras para el Juzgado Quinto laboral del Área Metropolitana de caracas, ubicado en el piso 21, del referido edificio, que motivado a la caída se le produjo una FRACTURA BIPOLAR DE ROTULA IZQUIERDA Y DESPLAZAMIENTO DE LA MISMA, impidiéndole un normal desenvolvimiento, el cual amerito hospitalización y posterior intervención quirúrgica, siendo hospitalizada desde 06 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2002, en el HOSPITAL CENTRAL Dr. M.P.C., asimismo señala que quedo imposibilitada de movimiento alguno y postrada en una cama impedida de movimiento a razón de la fractura sufrida, que fue colocado alambres de seglar, para unir el hueso partido lo que implica una perdida del 20% de la flexión normal del miembro, que le otorgaron reposo absoluto, remitiendo los reposos a la Consultaría Jurídica, que a pesar de las rehabilitación que le fueron indicadas, la rodilla no tiene ni tendrá el mismo desplazamiento requiriendo ayuda externa para movilizarse, manifestó que la zona afectada presenta un dolor intenso que altera el sistema nervioso central e inflamación permanente del pie, limitando su normal funcionamiento, que ha perdido un 70% por ciento del doblez de la pierna izquierda por lo que no puede subir y bajar escaleras de manera normal, señala que en su caso particular se encuentra en el denominado INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, a través del cual pretende que el Instituto Nacional del Menor la indemnice por un presunto accidente laboral y daños y perjuicios que a su decir le fueron ocasionados durante el cumplimiento de sus funciones, que lo cierto es que la parte actora prestó sus servicios para el Instituto como Abogada adscrita a la consultaría jurídica, ejerciendo funciones específicamente fuera de la sede del organismo, de los distintos Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y no dentro de la sede de la institución, quien acudía eventualmente en la sede de la consultaría jurídica para presentar los reportes o informes del estado de los casos que atendía, De la misma manera negó rechazo y contradijo que la parte actora se dedicara solamente a los caso del instituto que lo cierto es que la actora como lo señala en su escrito libelar cuando al tratar de fundamentar la petición del pago por supuesto daño lucro cesante señala: “de los trabajos encomendados como profesional del derecho, litigante en diferentes casos no solo en los procesos judicial también extrajudicial” finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora asi como los conceptos reclamados por indemnizaciones daño y lucro cesante.

    En este sentido, considera quien decide que es pertinente señalar, que Accidente de Trabajo es aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. Ahora bien, como quiera que el accidente sufrido por la parte actora “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta sentenciadora, que la accionante es una profesional del derecho, el cual fue contratada por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR para prestar sus servicios en su condición de ABOGADA, adscrita a la División de Juicios y Dictámenes, de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, ejecutando las labores propias del cargo, como se desprende del contrato suscrito por las partes, cursante a los folios 2 al 4, del cuaderno de recaudos numero 1, mediante el cual se desprenden en su “CLÁUSULA SEGUNDA: LA CONTRATADA, se obliga a prestar sus servicios en su condición de ABOGADA, adscrita en la División de Juicios y Dictámenes adscrita al consultaría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, ejecutando las actividades propias del cargo y las cuales se especifican de manera enunciadas en el anexo marcado con la letra “A”, y el cual forma parte de este contrato” Anexo “A” Revisar y llevar los procesos interpuesto contra el Instituto que se ventilen en los diferentes tribunales intentar y seguir los procedimiento de calificación de despido, elaborar dictámenes contestar y tramitar recursos de reconsideración administrativo asesorar a la dirección de personal, opinar sobre la procedencia o no de la destitución de los funcionarios del Instituto. De igual manera se desprende del contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: “El presente contrato se considera celebrado intuito personae con respecto a LA CONTRATADA, así esta, no limita la posibilidad del mismo a prestar sus servicios a otras personas naturales o jurídicas siempre y cuando, guarde la confidencialidad a que se refiere la Cláusula Décima del presente contrato” hechos este reconocido por la parte actora en su declaración de parte el cual manifiesta “ que no le fue prohibida que tuviera casos particulares y ejerciera el libre ejercicio”.En consecuencia concluye quien decide que la parte actora ejercía su profesión en libre ejercicio.-ASI DE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establece específicamente del Informe Técnico de Investigación de Accidente, cursante a los folios trescientos treinta (330) al trescientos cincuenta y nueve (359), del expediente, mediante el cual señala en el acta de motivación lo siguientes (…) que de acuerdo a la documentación consignados, la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en fecha 11 de diciembre de 2002, por presentar fractura en rotula izquierda, que los informes médicos no indica si fue motivado por accidente de trabajo o accidente en la vía que pudiera estar relacionado con la trayectoria desde o hacia su trabajo. (…) asimismo señala que no se tiene información o versión precisa por parte de la trabajadora R.A. del lugar, fecha, hora y causa del accidente. Finalmente se desprende del informe de Investigación del Accidente y el pronunciamiento del medico Ocupacional de la Dirección (DIRESAT) que el mismo certifica que de la inspección realizada no se encontró elementos suficientes para ser calificado como Accidente de Trabajo. Así Se Establece.-

    Asimismo se desprende del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 227 al 282, del expediente, específicamente de la Hoja de Reporte de atención al paciente, los siguientes: “Que el día miércoles 06 de noviembre de 2002, una vez en el sitio nuestra labor consistió en evaluar a la paciente quien había caído por escalera, y se procedió con el traslado hacia el centro hospitalario” P.A.: Aparcero Benítez Raiza; Dirección donde ocurre el accidente; Esquina de pajarito Tribunales piso 22”., motivo de la consulta y observaciones, se desprende traumatismo cerrado en rodilla izquierda, ingresando al Hospital P.C.. Ahora bien, quien decide observa, que las datos emitidos por el referido organismo no coinciden con lo narrado por la parte actora en su escrito libelar al señalar la parte actora que los hechos ocurrido fueron el 05 de noviembre de 2002, cayo por las escalera del piso 23, cuando se dirigía por las escaleras para el Juzgado Quinto laboral del Área Metropolitana de caracas, ubicado en el piso 21, del referido edificio, que motivado a la caída se le produjo una FRACTURA BIPOLAR DE ROTULA IZQUIERDA Y DESPLAZAMIENTO DE LA MISMA, siendo hospitalizada desde el 06 de noviembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002.

    De lo antes expuesto observa quien decide, que en el presente caso no puede asumirse al patrono que el accidente sufrido por la accionante, se haya producido por obedecer ordenes del patrono, por cuanto la parte actora no tenia limites para ejercer su profesión dado que la actora podía prestar sus servicios profesional del derecho a otras personas naturales o jurídicas. Aunado al hecho, quien aquí decide observa del resultado del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que los informes médicos no indica si fue motivado por accidente de trabajo o accidente en la vía que pudiera estar relacionado con la trayectoria desde o hacia su trabajo el cual no se desprende elementos suficientes para ser calificado como Accidente de Trabajo. En consecuencia se declara improcedente los conceptos reclamados por la parte actora por las indemnizaciones establecidas en el 560, 561, 563, 566. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Así Se Decide.-

    En relación a la reclamación por lucro cesante, esta juzgadora de igual forma trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a establecido: que respecto a la procedencia del lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    Así las cosas y acogiéndonos al criterio antes señalado, se observa que de las pruebas traídas al proceso la parte actora no logro demostrar la existencia del accidente de trabajo (daño) como tampoco logro demostrar la conducta imprudente, negligencia, inobservancia por parte del patrono de no dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (hecho ilícito), en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto - Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.C.A.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.889.301, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR representada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, organismo Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto del 07 de agosto de 1936, el cual se rige actualmente por la ley del Instituto Nacional del menor publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1978.

    Se condena en costa la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) dias del mes de junio de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    M.M.R.

    LA JUEZ

    Abog. ISRAEL ORTIZ .

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha 14 de junio de 2010, se publico, diarizo la presente decisión.

    EL SECRETARIO

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