Decisión nº 107 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No 37.299

Sentencia No.107

Motivo: Declaración

De Concubinato

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: R.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.899, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio V.M., inpreabogado No 132.859.-

PARTE DEMANDADA: R.E.B.D., Y.C.B.D., E.G.B.D., P.D.L.A.B.C. y M.C.B.C. venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 17.006.507, V-17.006.508, V- 18.979.960, V-16.160.940 y V-16.160.941, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINATO

FECHA DE ADMISION: veintinueve (29) de Octubre de 2.013

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA R.B.D.L. y J.M., inpreabogado No 132.859 Y 115.134, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Abog. KEITAH COPPIN Y MILEIDYS MAVAREZ, inpreabogado No 132.941 y 160.826 respectivamente.

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la demandante R.B.D.L., alegando: “.. En fecha trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta…el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V- 5.724.478…y mi persona…comenzamos una relación estable de hecho la cual tuvo como características: a.- Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Nos tratamos como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio por lo que en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos Noventa uno (1991), nos presentamos ante la Jefatura Civil de la Parroquia La R.d.M.C. el mencionado ciudadano manifestó…que vivía en Unión Concubinaria, viviendo bajo mi mismo techo y a sus expensas,…de dicha unión se procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre R.E.…YENNI CAROLINA…E.G.…Cabe destacar que aparte de mis hijos el mencionado ciudadano tuvo dos hijas mas las cuales llevan por nombre P.D.L.A.B.C. y M.C.…Ahora bien…en fecha treinta (30) de M.d.D.M.T. falleció Ab instesto…el ciudadano A.S.B...mi acción la fundamento según la articulación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capitulo V DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILAS. Articulo 77. ”

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda emplazando a los demandados PIERINA, MARIANI, CAROLINA, RAUL, YENNI y E.B., a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.- Igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.-

En diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio V.M. y J.M..

Consta en actas las citaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber logrado practicar las citaciones de todos los co-demandados.

En diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna un ejemplar del Diaro La Verdad; el cual fue desglosado con esta misma fecha dejándose en actas la pagina en donde aparece publicado el E.l. en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código Civil.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, los co-demandados M.C., E.G., R.E. y Y.C.B., confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio KEITHA COPPIN y MILEIDYS MAVAREZ.

Por escrito de fecha nueve (09) de Junio de 2.014, la Abog. MILEIDYS C.M., inpreabogado No 160.825, en nombre de sus representados dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, comenzó en fecha trece (13) de Agosto de 1.980 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., signada con el No 136, de fecha 31 de Mayo de 2.013, el cual riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente:

    De este documento, se constata que el ciudadano A.S.B., falleció el día treinta (30) de Mayo de 2.013, que a su fallecimiento dejó cinco (05) hijos P.d.l.Á. y M.C.d. su unión con la ciudadana O.C. y E.G., Y.C. y R.E.B.D.d. su unión con la ciudadana R.B.D. (parte actora); ahora bien, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; Sin embargo dicha prueba será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

  2. -Actas de nacimientos 1.- Nro. 4986, perteneciente a P.d.l.Á., expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09/11/1981; 2) Nro. 2097, a nombre de M.C., emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 30/03/1983 expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, 3.- Nro. 3225 a nombre de R.E.d. fecha 20/08/1984; Nro. 3494 a nombre de Y.C.d. fecha 01/10/1985; Nro. 929 a nombre de E.G.d. fecha 29/02/1988, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia;

    Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos como hijos del de-cujus A.S.B.. Y siendo el caso, que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte actora; sin embargo dicha prueba será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

  3. -Original de la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa de fecha nueve (09) de Agosto de 1991, en donde los testigos en ella señalados, manifestaron que los ciudadanos A.S.B. y R.B.D.L., conviven en unión concubinaria; igualmente, aparece estampada la firma ilegible del concubino. .-

    De este documento, el cual no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dichas documental serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

  4. - Cartas de confirmación de Beneficios emanadas de la empresa PDVSA, departamento de Recursos Humanos Servicios al Personal de fecha 19/06/2013; en donde aparece como familiar dependiente participante a R.B.D. como Concubina; la cual fue ratificada en la etapa probatoria, librándose el oficio correspondiente y constando en autos su resulta mediante oficio No EPAJDL 140597, se observa de su contenido: “…en atención al oficio signado bajo el numero 37299-883-14 de fecha 20/06/2014, dirigido a las oficina de la empresa PDVSA con ocasión del juicio de declaración de concubinato:….una vez consultado el sistema de administración de personal se informa: ..Efectivamente a la fecha indicada la ciudadana R.B.D.L.,…aparece registrada en el sistema como beneficiaria del ciudadano A.S.B. para los servicios médicos de la empresa….aparece inscrita en nuestros sistemas bajo la condición de concubina del ex trabajador mencionado..”

    Al respecto, considera esta jurisdicente que la presente prueba contiene elementos que contribuyen a presumir que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos R.B.D.L. Y A.S.B., en razón de lo cual se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

  5. - En relación a la copia de solicitud de prestación en Dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela inserto en las actas al folio, diecisiete (17) consignado con el escrito de demanda; cabe señalar esta Operadora de Justicia, que los referidos documentos emanados de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial; siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva en la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha el referido documento por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

  6. - Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.013, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos L.D.R. VASQUEZ Y S.M.G.P., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

    Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas; esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del Justificativo de testigos en cuestión, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.

    DECISIÓN DE FONDO

    Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano A.S.B.; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

    La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

    Ahora bien, la parte actora consigna en actas la publicación del Edicto ordenado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, observándose de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta de autos la comparecencia de la Abog. MILEIDYS MAVAREZ, abogada en ejercicio, actuando como apoderada judicial de los co-demandados, quien dio contestación a la demanda alegando:

    … Es cierto que en fecha trece (13) de Agosto de Mil novecientos ochenta ..el ciudadano A.S.B.,…y la ciudadana R.B.D. LIZARDO…comenzaron una relación estable de hecho la cual tuvo características a.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.- B.- de tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo..es cierto y le consta a mis representados que en fecha nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa uno…se presentaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La R.d.M.C. el ciudadano A.S.B. Y R.B.D. LIZARDO…y manifestaron ante la autoridad competente que vivía en unión concubinaria…es cierto y le consta a mis representados que dicha unión procrearon tres hijos llevan por nombre R.E.…YENNY CAROLINA... y E.G.…es cierto y le consta a mis representados que el mencionado ciudadano A.S.B.…. Tuvo dos hijas mas las cuales llevan por nombre P.D.L.A. y M.C.,…que es cierto y le consta a mis representados que en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil Trece…falleció Ab instesto el ciudadano A.S.B.…

    .-

    De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano A.S.B.; aunado al reconocimiento realizado por los co-demandados quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre ellos. Así, como también, al no haber comparecido persona interesada a ejercer sus derechos con ocasión a la declaración de concubinato que nos ocupa.-. Así se declara.

    En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de la contestación de la demanda en donde los co-demandados convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó trece (13) de Agosto de mil Novecientos ochenta (1980), y continuo permanentemente hasta el día treinta (30) de Mayo de 2013; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

    Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

    .. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …

    ……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….

    .-

    De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

    Así las cosas, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana R.B.D.L. en contra de R.E.B.D., Y.C.B.D., E.G.B.D., P.D.L.A.B.C. y M.C.B.C. tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    • CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado R.B.D.L. en contra del ciudadano R.E.B.D., Y.C.B.D., E.G.B.D., P.D.L.A.B.C. y M.C.B.C. identificados, en la parte narrativa de este fallo.

    • De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    • No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.C.M.

    LA SECRETARIA

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 9:00,am: previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 107.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE MARZO DE 2.015

    LA SECRETARIA,

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