Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3542-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

R.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.683.843, domiciliada en S.B.M.E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 2644 de este domicilio.

DEMANDADO:

Wilsa E.B. de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.998.892, domiciliada en España.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.130.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 25.649, de este domicilio.

JUICIO: Prescripción adquisitiva

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2644; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: R.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.683.843, domiciliada en S.B.M.E.Z.d.E.B., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de enero de 2013, según la cual declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana: R.B.A. contra la ciudadana: Wilsa E.B. de Martín, antes identificada, y que se tramita en el expediente nº 3.490-09., de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió por distribución en esta alzada.

En fecha 4 de marzo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2013, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que la parte demandante hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 29 de abril de 2013, venció lapso de ocho días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 28 de junio de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5/2/2014 y 23/9/2014, el abogado S.P.V. con el carácter y la identificación de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

No habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la actora que desde la edad de treinta y siete años aproximadamente de su existencia, ha venido viviendo y poseyendo conjuntamente con sus legítimos padres, ciudadanos: J.A.B. y M.D.A.d.B., en una casa de habitación familiar con la siguientes características: techo de zinc y tejas, paredes de bloques y adobes, piso de cemento, con varias rejas, con su solar cercado con paredes de bloque, signada con el Nº 4-96, ubicada en el casco u.d.S.B., Municipio E.Z.d.e.B. y alinderada así: Norte: Con mejoras de M.O.; Sur: Con carrera cinco, Este: Con calle nueve y Oeste: Con casa y solar de la sucesión D.B..

Que es el caso que desde que falleció su madre, ciudadana M.D.A.d.B., en fecha 23 de abril de 1996, ella siguió viviendo en la casa junto a su padre, ciudadano: J.A.B., ejerciendo sobre el inmueble la posesión legítima de forma pública, pacífica y no equívoca, regular y continúa, y con el ánimo de una verdadera propietaria, por espacio de más de treinta años, sin que persona alguna la hubiese molestado o inquietado; pero es el caso que su hermana Wilsa E.B. de Martín, quien es venezolana, mayor de edad, casada, y residenciada en España, en su última venida a Venezuela, específicamente a S.B.d.B., en el año 2006, se presentó personalmente a su hogar, y le solicitó la entrega de la casa que ha venido poseyendo en forma legítima por más de treinta (30) años, dándole un plazo de seis (6) meses para que le hiciera entrega del inmueble.

Aseveró la actora que el derecho que invoca su hermana, es la propiedad de la casa que ella posee, en virtud de la compra que ella le hizo a su padre, ciudadano J.A.B., en el año 1.970, que eso fue en una presunta venta, porque jamás el vendedor le hizo la tradición legal de esa casa y por el contrario, su padre siguió viviendo y poseyendo junto con ella esa casa, hasta su fallecimiento.

Que Wilsa E.B. para pretender desalojarla del referido inmueble, está fundamentada en el poder general y amplio que ella le otorgó al ciudadano: J.T.A., para que dispusiera de dicho inmueble, el cual anexó marcado “B”.

Que por las razones expuestas, lo que pretende con la acción es la declaración de propiedad de la casa anteriormente identificada, por los efectos de la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia interpone formal demanda contra de la ciudadana: Wilsa E.B. de Martín, anteriormente identificada, para que convenga en todas sus partes en la demanda y en caso contrario para que así sea declarado por el tribunal, solicita que la citación de la demandada, se haga en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.R.M., según consta en poder que anexa, marcado “C”.

Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio; señaló domicilio procesal. Se observa que no estimó el valor de la demanda.

Acompañó al escrito los siguientes documentos:

• Copia certificada de documento de compra venta dada por el ciudadano: J.A.B.C. a la ciudadana: Wilsa E.B.A., suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio P.y.S.d. estado Barinas.

• Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana: Raitza M.B.A., suscrita por la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B..

• Original de Partida de defunción de la ciudadana: M.D.A.d.B..

• Original de partida de nacimiento de la ciudadana: Raitza M.B.A..

• Copia certificada de documento suscrito por la ciudadana: Wilsa E.B. de Martín, mediante el cual confiere poder especial al ciudadano: J.T.A.B..

• Copia certificada de poder signado con el Nº 2579 en Albacete- España, de fecha 13 de junio de 2007; en la que Doña Wilsa E.B. de Martín, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.892 confirió poder especial a favor de Don V.R.M..

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 25 de mayo de 2.009, el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que:

Rechazó y contradijo en todas y cada una la demanda interpuesta contra su representada, por ser falsos los hechos como el derecho invocado.

Que es falso e incierto que la actora haya poseído durante treinta y siete (37) años el inmueble propiedad de su representada.

Que es cierto que nació en dicho inmueble y vivió durante varios años en el mismo, por ser el hogar común del grupo familiar y donde se levantaron todos los hermanos.

Que quienes ejercían la verdadera posesión sobre dicho inmueble eran los ciudadanos: M.D.A. y J.A.B., padres de la demandante y de su representada, por lo que mal puede arrogarse la posesión la demandante; que tal como consta en el libelo de la demanda, la ciudadana M.D.A. muere el 23 de abril de 1.996, pero la demandante no estableció la fecha en la que murió el ciudadano J.A.B., padre de la demandante y de su representada, fecha que no señaló porque no le convenía, pues su representada dejó dicha casa en posesión del referido ciudadano, quien era su padre, hasta que falleció, tal como lo afirma la demandante en su libelo.

IV

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10 de marzo de 2.009, se realizó sorteo de distribución de causas ante el tribunal a quo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de marzo de 2.009, el tribunal a quo dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: Wilsa E.B.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.916; igualmente ordenó librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de abril de 2.009, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 2.644, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil a fin de que practicara la citación de la parte accionada.

En fecha 20 de abril de 2.009, se libró compulsa de citación.

En fecha 21 de abril de 2.009, el alguacil del tribunal a quo consignó la boleta de citación librada al abogado en ejercicio V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2.009, se libró el edicto respectivo.

En fecha 26 de mayo de 2.009, el tribunal a quo acordó agregar al expediente el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado V.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2.009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: R.B.A., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, confirió poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 18 de junio de 2.009, el abogado S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2.009, mediante auto dictado por el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando su evacuación.

En fechas 5 de octubre de 2.009, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio S.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares donde fue publicado el edicto, siendo acordado agregarlos al expediente mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2.009.

En fecha 7 de octubre de 2.009, mediante diligencia el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el decreto de la medida preventiva requerida en el libelo.

En fecha 14 de octubre de 2.009, el tribunal a quo dictó auto abriendo cuaderno de medidas. En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 18 de diciembre de 2.009, presentó escrito de informes el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 20 de abril de 2.010, presentó escrito el ciudadano: R.B.A., consignado poder general que le fuera conferido por la ciudadana: Wilsa E.B., en su carácter de parte demandada. Asimismo, consignado revocatoria de poder que le hiciere la referida ciudadana, al abogado en ejercicio V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.916.

En fecha 23 de abril de 2010, el tribunal a quo ordenó acordar el poder consignado, y ordenó notificar de la revocatoria al abogado en ejercicio V.R., a quien se libró la respectiva boleta en la misma fecha.

En fecha 26 de abril de 2.010, mediante diligencia presentada por el ciudadano: R.B.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.649, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 25 de mayo de 2.010, el alguacil del tribunal a quo consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio V.R., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, mediante escrito presentado por el abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.649, solicitando la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a los convocados mediante edicto en la presente causa, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

En fecha 14 de octubre de 2.010, el tribunal a quo dictó auto negando la reposición solicitada por el abogado en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Wilsa E.B..

En fecha 18 de octubre de 2.010, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dictar sentencia definitiva.

En fecha 22 de octubre de 2.010, mediante diligencia suscrita por el abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.649, apelando de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2.010, el tribunal a quo dictó auto oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 21 de febrero de 2.011, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegando la ilegalidad de la representación judicial que pretende ejercer el abogado en ejercicio J.L.V., respecto a la parte demandada de autos, y asimismo, solicitando se tuviere como desistida la apelación ejercida.

En fecha 19 de mayo de 2.011, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del juicio.

En fecha 20 de mayo de 2.011, el tribunal a quo dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 9 de noviembre de 2.011, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 21 de febrero por el abogado en ejercicio S.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; declarando la nulidad de la actuación de fecha 26 de abril de 2.010, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de abril de 2.010, y declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa, por el abogado en ejercicio en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.649; asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fechas 11 de noviembre de 2.011 y 7 de febrero de 2.012, diligenció el abogado en ejercicio S.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando designársele defensor judicial a la parte demandada, siendo negada tal petición, mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2.012.

En fecha 27 de febrero de 2012, presenta escrito el abogado en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, mediante el cual consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano: R.B., actuando en representación de la parte demandada, ciudadana: Wilsa E.B., agregándose al expediente mediante auto dictado en fecha 1º de marzo de 2012.

En su oportunidad sólo la parte demandante promovió medios probatorios, y el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 7 de enero de 2013, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

V

DE LA RECURRIDA:

…El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica este Juzgado que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada -por actuación de su apoderado judicial- procedió en su escrito de contestación, a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquélla, en su escrito libelar, alegando al respecto, que era falso e incierto que la actora hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda durante treinta y siete años, y que quienes ejercieron la verdadera posesión sobre dicho inmueble fueron los ciudadanos: M.D.A. y J.A.B., padres de la demandante y de su representada, por haber sido el hogar común de ambas y de sus hermanos desde su nacimiento, por lo que no podía la accionante arrogarse la posesión exclusiva sobre la referida casa de habitación.

En tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por la ciudadana R.B.A., ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma la accionante sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del requisito temporal para usucapir en el presente caso, observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar, que habita el inmueble objeto del presente litigio, “desde la edad de treinta y siete años aproximadamente…” de su existencia, siendo claro en todo caso, y conforme lo entiende asimismo el apoderado de la parte accionada en su escrito de contestación, que la demandante aduce haber vivido en el inmueble objeto del litigio, no desde la edad de treinta y siete años, sino durante toda su vida, es decir, por el lapso de treinta y siete años, y así será tenido en consideración en el texto de la presente sentencia. Y así se declara.

Ahora bien, habiendo alegado la parte actora que ha habitado el bien inmueble objeto del presente juicio durante treinta y siete años, verbigracia, toda su vida, resulta pertinente deducir desde qué momento comenzó a poseer efectivamente el inmueble, habida cuenta que desde la fecha de su nacimiento hasta el día anterior a aquél en el cual cumplió la mayoría de edad, no gozaba la demandante de la capacidad de ejercicio que otorga la ley a los mayores de edad -según el artículo 18 del Código Civil-, y por ende, no podía detentar válidamente la posesión sobre el inmueble, en virtud que su alegada posesión no provenía de la transmisión de derechos por causa de muerte.

De conformidad con lo anteriormente explanado, resulta indiscutible deducir que si la propia parte actora manifiesta en su escrito libelar, que al momento de la interposición de la demanda, contaba con treinta y siete (37) años de edad, durante los cuales afirmó haber vivido en el inmueble objeto del litigio, y -según fue referido ut supra- sólo hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad, pudo detentar válidamente la posesión sobre la vivienda habitada por ella; al momento de introducir el libelo, la accionante sólo podía haber poseído el mismo, por un lapso máximo de diecinueve (19) años, y no por veinte (20), tal como lo exige nuestra legislación patria en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, de lo que se colige, que no haya alcanzado el tiempo necesario para usucapir, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

En idéntico sentido cabe acotar en el presente caso, que no se desprende de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora -como único medio de prueba de lo alegado en el libelo- que la ciudadana R.B.A., haya poseído el bien inmueble donde dice haber habitado desde su nacimiento, durante más de veinte años desde que cumplió la mayoría de edad, de lo que se colige, que al no haber comprobado la accionante el requisito temporal exigido por la legislación patria para la procedencia de su pretensión, resulte inoficioso verificar la legitimidad de la posesión alegada por la misma, y en consecuencia, la demanda incoada no pueda prosperar, debiendo ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana R.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.843, debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en contra de la ciudadana Wilsa Briceño de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.892.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 14 de octubre de 2.009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 7 de enero del 2013, según la cual declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso sub iudice, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos invocados por el actor, en razón de ello, sobre el actor ha recaído la carga de probar los hechos por él invocados.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Promovió el testimonio de los ciudadanos: O.C.S., H.P. y M.Á.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.662.389, V-5.449.694 y V-5.020.293, respectivamente, de los cuales, sólo rindieron declaración los dos primeros, ante el comisionado Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentaron pruebas en el lapso legal respectivo.

PUNTO PREVIO

Del llamamiento por edicto.

En el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 690 y siguientes, se encuentra la normativa que rige el juicio declarativo de prescripción que es un juicio especial contencioso. En este tipo de juicios se establece como requisito de admisibilidad el que la parte actora debe acompañar con la demanda certificación del registrador correspondiente en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión y copia certificada del título de propiedad.

Una vez admitida la demanda, debe citarse a la o las personas que aparezcan como demandados, y además deberá publicarse un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, éste se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, una vez que se haya verificado o materializado la citación de los demandados principales. (ex artículo 692 de la ley adjetiva)

Respecto a la publicación edictal, ha sido establecida para proteger a las demás personas que posean o se crean con derechos sobre el bien inmueble cuya usucapión se reclama judicialmente, y que, por carecer de título registrado no han sido notados por el registrador inmobiliario respectivo. En ese sentido, las personas que en razón de dicho emplazamiento procesal comparezcan al juicio deberán tomar el mismo en el estado en que se encuentre, y podrán hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles tal y como lo establece el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Ello se asimila a la tercería adhesiva simple que prevé el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem que se establece simplemente para coadyuvar a una de las partes.

En este tipo de juicios los terceros no son demandados principales, puesto que toman la causa en el estado en que se encuentre y pueden los terceros comparecientes promover y evacuar todas las pruebas que crean convenientes. (Román J. Duque Corredor. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Series Estudios 80. Caracas 2009. Pág. 351.) Con el emplazamiento edictal in genere, se garantiza el derecho de acceder al juicio de prescripción incoado y de esta manera obtener también un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de los derechos que esos terceros puedan invocar.

Dicho de otra forma, el debido proceso y el derecho de la defensa (para los terceros) se materializa en el llamamiento in genere; por lo que la omisión o demora en su práctica haría procedente la anulación y reposición del proceso al tratarse de una formalidad de orden público procesal cuya observancia no pueden relajar el juez o las partes, ni consintiéndosele tácitamente al no haberse solicitado la nulidad en la primera oportunidad de apersonamiento, ello conforme lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo antes expresado, nos encontramos que la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado ha dicho que en juicio declarativo de prescripción, el juez debe ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también debe emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, pero ya no para la contestación a la demanda, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes, que dicha norma (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) ordena que se publique el respectivo edicto quedando claro por lo dispuesto en el artículo 693 ejusdem, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda, mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio. (St. 567 del 11/10/2009. Exp. 07-108)

En virtud de esa posición asumida por la Sala Civil, y de que el legislador procesal estableció que los posibles terceros pretensores de derechos sobre el bien inmueble bajo usucapión debían tomar la causa en el estado en que se encuentre, asimilándole a la tercería adhesiva simple de los ordinales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 694 ejusdem, es necesario concluir, por tanto, que el llamamiento edictal es solo para darse noticia del juicio mas no para tutelarse de manera directa las pretensiones de estos terceros, pues, como lo ha entendido la doctrina mayoritaria, el tercero que pretende un derecho preferente, concurrente o excluyente al del demandante o al del demandado, siempre tiene abierta la posibilidad de la demanda de tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem para la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

De manera que la demora en el libramiento del edicto al cumplir con el cometido de dar noticia del juicio, no viola el derecho de defensa ni el de ser oído, comprendidos en el debido proceso judicial que estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, no hace anulable el proceso al no darse el requisito de utilidad de la reposición que exige expresamente el artículo 26 ejusdem, en virtud que existen otras vías para tutelarse el derecho de los terceros. En efecto, la existencia del camino de la tercería, hace de suyo, inútil el remedio procesal de la reposición. Distinto sería si se tratara del no libramiento absoluto que si constituiría una violación de esos derechos y del orden público procesal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil (St. 635 del 11/12/2007, caso L.M.M. y otros. Magistrada Ponente Isbelia P.V.).

Se puntualizan en este caso las consideraciones antes expresadas, en virtud de que se evidencia del escenario procesal en primera instancia que: (i) se recibió en fecha 11 de marzo de 2009, la demanda de prescripción adquisitiva presentada por la ciudadana R.B.A. contra la ciudadana: Wilsa E.B. de Martin, (ii) por auto del 18 de marzo de 2009, se admitió a sustanciación la demanda dándosele el trámite especial de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (iii) en fecha 21 de abril de 2009 fue citada la parte demandada; (iv) El 23 de abril de 2009 fue librado el edicto in genere; (v) El 25 de mayo la parte accionada contestó la demanda; (vi) abierto el juicio a pruebas, en fecha 18 de junio de 2009 la parte actora promovió medios probatorios; pruebas; (vii) no es sino hasta el 5 de julio del año 2009 que se consigna el edicto in genere que fue publicado a partir del 22 de junio del año 2009; librado el edicto no compareció tercero alguno a hacerse parte en el presente juicio.

Constatadas esas actividades procesales, es evidente que el tribunal de la causa demoró el libramiento del edicto a los terceros pretensores de derechos sobre el bien inmueble del sub iudice, y de igual modo fue publicado mucho después del libramiento, sin embargo, siendo que en este procedimiento se libró el edicto y se publicó el mismo y además de ello no concurrió tercero alguno a hacerse parte en este procedimiento; se estima que no incurrió el tribunal a quo en un vicio que amerite la nulidad y reposición de la causa, amén de lo gravoso que significaría ordenar una nueva publicación del edicto siendo que aunque tardío se realizó.

La otra razón de la no reposición de esta causa se encuentra establecida en el artículo 696 de la ley adjetiva; la cual es que la sentencia que en dicho juicio se dicte producirá los efectos de las sentencias declarativas de estado civil de acuerdo al ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, es decir, una cosa juzgada expansiva o erga omnes. Y ASÍ SE DECLARA.

IX

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una pretensión de prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana R.B.A., contra la ciudadana Wilsa E.B. de Martin, ambas identificadas.

La justificación social y jurídica del juicio de prescripción, señala la exposición de motivos del todavía vigente Código de Procedimiento Civil, que vino a llenar una grave laguna del código anterior bajo el cual las pretensiones de esta especie no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros; en ese sentido el procesalista R.D.C. dice que fue la peculiaridad de la pretensión declarativa de la propiedad o derechos reales, con fundamento en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a abrir cauce dentro de las acciones petitorias al juicio declarativo de prescripción.(Obra citada. Pág. 331)

El señalado autor, expresa que las características de este procedimiento son: i) La garantía de la intervención de todos los sujetos interesados. ii) La garantía de la universalidad del procedimiento. iii) La garantía de la no disposición del proceso por parte de los intervinientes. iv) La garantía de la no intervención injustificada de terceros. v) La garantía del efecto absoluto y la inimpugnabilidad de las sentencias definitivamente firmes.

En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados son principalmente los propietarios de los inmuebles o los titulares de los derechos reales sobre los mismos, es por ello que se exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, es por ello, que debe acompañarse con el libelo una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada de los títulos respectivos.

En cuanto a la garantía de universalidad del procedimiento, permite el legislador la intervención de todos los sujetos interesados, y para asegurar ese propósito el artículo 692 dispone que se cite no sólo a los demandados principales, sino que se emplace también a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble; en relación a la no disposición del proceso por parte de los terceros intervinientes, es por ello que en este tipo de juicios se separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y además la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueren varios, y no desde la última publicación del edicto, aunado a esto, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes, por otro lado, tratándose de un emplazamiento y no de una citación, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes; y, por último los que concurran no pueden abrir de nuevo algún lapso procesal, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que se encuentre, esto en definitiva no deja al arbitrio de los terceros el desenvolviendo normal del proceso.

El efecto absoluto y la inimpugnabilidad de las sentencias definitivamente firmes, viene dada por la naturaleza declarativa de las sentencias; nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 696 atribuye a la sentencia firme y ejecutoriada del juicio declarativo de prescripción, los mismos efectos de las sentencias declarativas de estado, al expresar que estas sentencias producirán los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 570 del Código Civil.

El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Como vemos tal disposición engloba la prescripción adquisitiva como la extintiva. Por su parte el artículo 1.953 del mismo cuerpo normativo, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”; por último el artículo 1.977, señala: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años…”

Tenemos entonces que los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, son: 1) que los bienes sobre los cuales se pretenda la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, es decir, posibilitados para el tráfico jurídico. 2) que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, de conformidad del artículo 772 de Código Civil, en otras palabras que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora en su libelo manifestó que desde la edad, de treinta y siete años aproximadamente, de su existencia, ella ha venido viviendo y poseyendo, conjuntamente con sus legítimos padres J.A.B. y M.D.A.B.; una casa de habitación familiar de las siguientes características , techo de zinc y tejas, paredes de bloques y adobes, piso de cemento, con varias rejas, con su solar cercado con paredes de bloque, signada con el nº 4-96, ubicada en el caso u.d.S.B., Municipio E.Z.d.e.B. y alinderada así: Norte: Con mejoras de M.O.; Sur: Con carrera cinco, Este: Con calle nueve y Oeste: Con casa y solar de la sucesión D.B..

Que desde que falleció su madre, ciudadana M.D.A.d.B., en fecha 23 de abril de 1996, ella siguió viviendo en la casa junto a su padre, ciudadano J.A.B., ejerciendo sobre el inmueble la posesión legítima de forma pública, pacífica y no equívoca, regular y continúa, y con el ánimo de una verdadera propietaria, por espacio de más de treinta años, sin que persona alguna la hubiese molestado o inquietado; pero es el caso que su hermana Wilsa E.B. de Martín, en el año 2006, se presentó personalmente a su hogar, y le solicitó la entrega de la casa que ha venido poseyendo por más de treinta años.

Aseveró la actora que el derecho que invoca su hermana, es la propiedad de la casa que ella posee, en virtud de la compra que ella le hizo a su padre, ciudadano J.A.B., en el año 1.970, que eso fue en una presunta venta, porque jamás el vendedor le hizo la tradición legal de esa casa y por el contrario, su padre siguió viviendo y poseyendo junto con ella esa casa, hasta su fallecimiento.

Que por las razones expuestas, en este procedimiento pretende la declaración de propiedad de la casa anteriormente identificada, por los efectos de la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en la contestación de la demanda, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, y afirmó que quienes ejercían la verdadera posesión sobre dicho inmueble eran los ciudadanos M.D.A. y J.A.B., padres de la demandante y de su representada, por lo que mal puede arrogarse la posesión la demandante; que tal como consta en el libelo de la demanda, la ciudadana M.D.A. muere el 23 de abril de 1.996, pero la demandante no estableció la fecha en la que murió el ciudadano J.A.B., padre de la demandante y de su representada, fecha que no señaló porque no le convenía, pues su representada dejó dicha casa en posesión del referido ciudadano, quien era su padre, hasta que falleció, tal como lo afirma la demandante en su libelo.

También ha quedado explicado en este fallo que sobre la parte actora ha quedado la carga de la prueba del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para que se dé la prescripción veintenal.

En virtud de lo antes expresado, este tribunal superior barinés pasa a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva en el presente caso, a cuyos efectos observa:

La parte actora afirmó que ha tenido por más de treinta años la posesión del inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda cabeza de autos; en ese sentido trajo al presente procedimiento copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Wilsa E.B.A., titular de la cédula de identidad nº 3.998.892; sobre una casa construida sobre terrenos ejidos, cuyas características son: techo de zinc y tejas, paredes de bloques y adobes, piso de cemento, con varias rejas, con su solar cercado con paredes de bloque, signada con el Nº 4-96, ubicad en el casco u.d.S.B., Municipio E.Z.d.e.B. y alinderada así: Norte: con mejoras de M.O.; Sur: con carrera cinco, Este: con calle nueve y Oeste: con casa y solar de la sucesión D.B., cuyo documento de propiedad quedó registrado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, en fecha 11 de mayo de 1.970, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el nº 80 del Protocolo Primero; documento al que se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la titularidad del inmueble a favor de la ciudadana Wilsa E.B. de Martin y con ello demostró la cualidad pasiva de la ahora accionada de autos.

De igual modo, en la misma certificación señalada ut supra, se dejó constancia que no aparecen otras personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble señalado y deslindado en el párrafo anterior; en ese sentido logró probar la parte actora, que al momento de incoar la demanda no existían medidas que gravaran el inmueble, y además de ello probó a nombre de quien estaba registrado el inmueble en la oficina de registro respectiva, cumpliendo de este modo con el otro requisito de admisibilidad de la demanda para esta especie de juicios.

Ahora bien; a la parte actora le correspondía probar los otros requisitos concurrentes en esta especie de acciones, como lo es la posesión legítima del inmueble por veinte años o más, y que además dicha posesión ha sido continua, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de poseer como dueña el inmueble; sin embargo; esto no fue probado en modo alguno en este juicio; debido a que la parte actora produjo como medios probatorios la declaración de los testigos O.C.S., H.P. y M.Á.G.S.; de los cuales sólo rindieron testimonio los ciudadanos O.C.S. y H.P.; para constatar que nada se probó con tales declaraciones observemos lo que dijeron:

O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.662.389, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: R.B.A.? CONTESTO: Si la conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que R.B.A., es nativa de la población de S.B.d.B., y que la conoce desde que ella tenía muy poca edad? CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que usted ha visto a R.B.A., desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, viviendo y ocupando a la vista de todo el mundo, una casa de habitación familiar ubicada en el casco urbano de esta población, y que esta techada de zinc y tejas, paredes de bloques, signada con el nº 4-96? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que R.B., jamás ha abandonado esa casa, ha vivido allí, en forma continua y no ha sido molestada por nadie en esa posesión? CONTESTÓ: Si es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que R.B., es la única persona que se ha mantenido poseyendo esa casa sin ninguna duda, y que se ha comportado como la verdadera dueña o propietaria de ese inmueble, porque ha alquilado algunas habitaciones de esa casa para mejorar su situación económica? CONTESTÓ: Si es cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la casa que está poseyendo la señora R.B., tiene los siguientes linderos: Norte: mejoras de M.O.; Sur, carrera 5; Este, calle 9 y Oeste, casa y solar de la sucesión de D.B.. CONTESTÓ: Si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, porque le consta todo los hechos sobre los cuales ha declarado? CONTESTÓ: Porque conocimiento de todos ellos.

H.P.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.449.694.

PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: R.B.A.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que R.B.A., es nativa de la población de S.B.d.B., y que la conoce desde que ella tenía poca edad? CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que usted ha visto a R.B.A., desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, viviendo y ocupando a la vista de todo el mundo, una casa de habitación familiar ubicada en el casco urbano de esta población de S.B.d.B., y que esta techada de zinc y tejas, paredes de bloques, signada con el nº 4-96? CONTESTÓ: Si la he visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que R.B., jamás ha abandonado esa casa, ha vivido allí, en forma continua y no ha sido molestada por nadie en esa posesión? CONTESTÓ: Si es verdad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que R.B., es la única persona que se ha mantenido poseyendo esa casa sin ninguna duda, y que se ha comportado como la verdadera dueña o propietaria de ese inmueble, porque ha alquilado algunas habitaciones de esa casa para mejorar su situación económica? CONTESTÓ: Si es cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la casa que está poseyendo la señora R.B., tiene los siguientes linderos: Norte: mejoras de M.O.; Sur, carrera 5; Este, calle 9 y Oeste, casa y solar de la sucesión de D.B.. CONTESTÓ: Si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, porque le consta todo los hechos sobre los cuales ha declarado? CONTESTÓ: Porque conozco el hecho.

Como ha quedado evidenciado, los testigos contestaron a las preguntas que tenían inducida la respuesta y se limitaron a decir: “si es cierto”, “si es verdad”, “si la conozco”; sin que emerjan de las respuestas elementos probatorios contundentes que convenzan a esta juzgadora acerca de los hechos sobre los cuales fueron interrogados; el abogado promovente haciendo uso de una errada técnica procesal, indicó en sus preguntas el hecho de la presunta posesión, el tiempo que había durado la misma, las características del inmueble y su correspondiente dirección, en ese sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior desecha tales declaraciones por exiguas y carentes de convicción probatoria.

Este tribunal superior ha señalado en múltiples fallos, que en la prueba de testigos la parte promovente tiene que ser muy cuidadosa y formular la preguntas de modo que el testigo pueda relatar de manera espontánea y desenvuelta los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, y no es aceptable probatoriamente, ni procesalmente que la parte promovente incluya en su pregunta lo que debe, en todo caso, relatar el testigo promovido.

Aunado a lo anterior, debe agregar este tribunal superior que la parte actora no trajo ni produjo en el presente juicio otros medios probatorios de los permitidos por la ley a los fines de demostrar la posesión del inmueble que pretende usucapir, de tal modo que no probó en modo alguno que haya tenido posesión legítima del inmueble, que la misma haya sido por veinte (20) años o más, que la misma haya sido continua, pacífica e inequívoca con el ánimo de dueña, pues sólo trajo a este procedimiento dos testigos, los cuales fueron desechados por cuanto de sus respuestas no emergieron elementos probatorios que llevaran a la convicción de esta juzgadora que ellos –los testigos- conocieran los hechos sobre los cuales fueron interrogados.

Cuando se ejercen acciones como las que nos ocupa en el presente caso, es verdad que como lo que se pretende demostrar son “hechos”, la prueba reina es la prueba de testigos, sin embargo, otros medios probatorios pueden ser traídos a los autos, como contratos de arreglos, pintura, refracciones, etc., sobre el inmueble que se afirma se ha ocupado, también recibos, constancias de residencias y obviamente testigos; no obstante, en el caso de marras sólo se trajo como medios probatorios dos testigos, los cuales fueron desechados en virtud de que sus declaraciones fueron por exiguas y carentes de convicción probatoria.

Probar

es una responsabilidad, no basta con afirmar, se deben probar los hechos que han sido alegados, se convierte en verdad en una “carga” que debe ser cumplida por la parte sobre la cual recae la carga de probar, en este caso, a la parte actora le correspondía demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen viable y posible declarar la prescripción adquisitiva veintenal que pretende sobre el inmueble ya señalado en este fallo.

No existen pues en autos medios probatorios que prueben o demuestren la legitimidad de la posesión del inmueble que aduce la parte actora, en virtud de que los medios probatorios que trajo fueron desechados por los motivos que ya fueron expresados en este fallo, de tal modo puede señalarse que en el presente caso no fue probada en modo alguna la posesión legítima del inmueble a usucapir, el tiempo necesario para ello, como tampoco se demostró que la posesión haya sido pacifica, continua e inequívoca; en ese sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana R.B.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad son concurrentes, vale decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos, y en ese sentido, al no quedar demostrada la continuidad, la pacificidad, que la misma haya sido inequívoca y pública, debe declararse sin lugar la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se observa que existe medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión esgrimida, decretada y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, y siendo que la presente demanda ha sido declarada sin lugar, este tribunal superior se pronunciará al respecto a través de decisión separada en el cuaderno de medidas correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, la demanda de prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser modificada con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 2644, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: R.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.683.843, domiciliada en S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas,contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de enero de 2013, en el juicio de prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana: R.B.A., contra la ciudadana: Wilsa E.B. de Marín; y que se tramita en el expediente nº 3.490, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana: R.B.A., contra la ciudadana: Wilsa E.B. de Marín, identificados en el texto de este fallo.

Tercero

Se MODIFICA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante

Quinto

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus representantes judiciales por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 13-3542-C.B.

REQA/ANG/marilyn.-

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