Decisión nº 525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36.020

Sent. Nº 525

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Con informes

DEMANDANTE: R.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.701.681; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado No 28.290.-

DEMANDADO: R.J.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.699.292, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: tres (03) de Mayo de 2.010

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. L.G.M.R., Inpreabogado No 28.290

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, E.U., YASNIRA PORTILLO, M.S., G.R., J.T.Q. y N.M., Inpreabogado Nos 61.067, 41.012, 87.904, 47597, 57.659 y 42.931, respectivamente.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

…El día doce de Diciembre de Mil novecientos Noventa y ocho (12/12/1998), contraje matrimonio Civil con el ciudadano R.J.G.A.,…es eso caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como último domicilio conyugal: Sector denominado Campo Mío, Avenida 43, Calle Escolar, casa s/n en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por espacio Once (11) años aproximadamente, donde vivo actualmente…Durante los primeros diez (10) años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía, danto como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona donde mi cónyuge abandonó sin motivo ni causa justificada alguna, se llevó paulatinamente alguna de sus pertenencias y definitivamente en el mes de enero del año 2010, a pesar de mi insistencia de que no se fuera de la casa …recogiendo parte de su pertenencia, manifestándome que no me quería y que hasta esos días viviría conmigo, que había decidido hacer una vida aparte …por lo que de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Venezolano. ..Vengo a demandar…por DIVORCIO a mi legitimo esposo…,

(sic).-

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2.010 la demandante otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.G.M., Inpreabogado No 28.290

En fecha tres (03) de Junio de 2.010, el demandante consigna las copias simples necesarias a los efectos de librar el despacho de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, el demandado R.J.G.A., parte demandado, asistido por el Abogado en ejercicio J.Q., inpreabogado No 57.659 se dio por citado, notificado y emplazado en el presente procedimiento.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio E.U., YASNIRA PORTILLO, M.S., G.R., J.T.Q. y N.M., Inpreabogado Nos 61.067, 41.012, 87.904, 47597, 57.659 y 42.931, este ultimo le fue conferido dicho poder por diligencia separada que corre inserta a las actas llevadas por el Juzgado de Alzada con ocasión a la apelación que se interpusiera en este procedimiento.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el apoderado judicial del demandado Abog. J.Q., solicita la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando perimida la causa; de dicha decisión una vez notificada la parte actora este hizo uso del recurso de apelación, por lo que, fue remitido dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

Posteriormente, mediante decisión de fecha doce (12) de Mayo de 2.011, el Juzgado de Alzada declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abog. L.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha 27/09/2010; y revocada la decisión apelada; luego el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, siendo remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 12 de Mayo de 2.011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z.; y como consecuencia revocado el auto de admisión del recurso de casación proferido por el citado Juzgado superior en fecha 14 de Julio de 2.011.-

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012, el Tribunal le dio entrada a la causa, recibida del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Por diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2.012, el apoderado judicial del demandado abog. N.M., solicitó al Tribunal se pronuncie conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; luego este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Abril del mismo año, resuelve conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha treinta (30) de Abril de 2.012, el apoderado Judicial del demandado Abog. N.M., entre otras cosas, solicita al Tribunal la continuidad de la causa y computo de los días candelarios a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, el Tribunal fija como oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandante y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo pautado en los artículos 757 y subsiguientes del Código de Procedimiento civil.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135), exposición realizada en fecha 23/05/2012, por el Alguacil de este Tribunal, en donde agrega la boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, se agregó escrito emanado de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en donde solicita se inste a las partes aclarar si fueron procreados hijos durante la convivencia; posteriormente, el demandado a través de su apoderado judicial manifestó al Tribunal que durante los diez años de matrimonio no se procrearon hijos.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, el Abog. N.M., solicitó se notifique a la actora y se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y mediante auto de fecha 30/05/2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.012, la parte demandante asistida por el Abog. L.M., hizo del conocimiento a este Despacho que de la unión matrimonial no se procrearon hijos; por lo que, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que a bien considere conveniente.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico

Posteriormente, en sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de ambas partes, y con fecha ocho (08) de Octubre de 2.012, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la representación judicial de la parte demandada consignó escrito alegando:

“... Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda…lo hago de la siguiente manera, niego rechazo y contradigo todos los hechos narrador y el derecho invocado en el libelo de la demanda por no ser ciertos en su totalidad los hechos narrados e improcedentes los petitorios…….Desde hace varios años cinco (5) años aproximadamente mi representado se encontraba separado de hecho dando lugar a la ruptura prolongada de la v.e.c., …cuando mi representado se ausentó para evitar conflictos emocionales y de pareja, dijo a su cónyuge: “Tu te quedas con la casa, con los enseres” y solo tomo su ropa de buena manera en presencia de testigos, …ya que su esposa le manifestó que ya no lo quería que se iba a divorciar por que no lo soportaba…….”.-

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 91, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos R.C.V.G. y R.J.G.A., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, M.T.H.D.G., A.M.D.H., J.D.V.G.C., M.J.H.M., e informe, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, observándose:

En relación a la prueba de testigos es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

La testigo A.M.D.H., de 30 años de edad, titular de la C.I. N° 15.159.714; manifestó bajo juramento conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta que estos fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Mio, Avenida 43, calle escolar del Municipio Lagunillas del estado Zulia; que actualmente se encuentra dicha habitación la cónyuge R.C.; igualmente le consta que el cónyuge demandado se ausentaba mucho del hogar, le consta la fecha del abandono, ya que es vecina de ellos , presenciando el momento cuando el cónyuge demandado tomo sus pertenencias y abandono el hogar; por otra parte, la testigo J.D.V.G.d. 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.855.988; bajo juramento, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges; que estos fijaron su residencia conforme lo señala la actora en el libelo de la demanda, le consta que el día once de enero del año 2010, el demandado recogió sus pertenencias y abandono el hogar en cuestión a pesar de que la cónyuge hizo todo lo posible para salvar su matrimonio; asimismo, la testigo M.J.H.M. de 51 años de edad, portadora de la cédula de identidad No 8.170.772, al igual que las anteriores conoce en donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, ya que son vecinos, que presenció cuando el cónyuge demandado tomo sus pertenencias y se marcho de la casa.

De estos testimonios a Juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la testigo M.T.F.D.G. el Tribunal comisionado dejó constancia de que la testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

Del oficio relacionado con el informe social, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta que el promovente indicara el nombre del organismo competente para tal fin y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma.-ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas, promoviendo la prueba de testigos y documentales.

Ahora bien, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos N.J.G.C. titulares de la cedula de identidad No 19.968.000, quien se encuentra domiciliado en la calle el rosario, Campo Mío del Municipio Lagunillas, quien bajo juramento contestó las preguntas formuladas y tomando en cuenta esta juzgadora algunas de sus respuestas a saber: en la primera pregunta respondió no conocer a los ciudadanos R.g. y R.C.…en la segunda pregunta responde: “…si la conozco por que somos conocidos somos vecinos…a la tercera pregunta: diga el testigo porque respondió en la primera pregunta que nos los conocía a R.G. y a R.C.V. y cuales son sus características fisonómicas: contesto Bueno ella es blanca pelo rulado, raiza cara de huequito…. A la cuarta pregunta responde: si yo vivo frente a su casa y si me indico pasar por alla por que paso todas las tardes a la cancha a jugar y siempre paso…

De esta testimonial, quizás obedeciendo a un patrón previamente establecido, a juicio de esta Juzgadora no es un testigo v.y.q.e.s. primera pregunta manifestó no conocer a los cónyuges; posteriormente señala las características fisonómicas de los cónyuges, como tratando de enmendar la falta cometida al responder la primera pregunta, siendo esto ineficaz para demostrar los hechos alegados; aunado a que este indica que se encuentra domiciliado en la calle El Rosario y en la pregunta cuarta manifestó vivir al frente de la casa de los cónyuges que se encuentra en la Calle Escolar; por lo que, sin profundizar su análisis en cuanto a las demás preguntas, esta Operadora de Justicia desestima su declaración, por considerarlo no ajustado a la verdad al ser contradictoria e ineficaz.-Así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.A.P.F., 16.945.978, quien reside en la Avenida 42, Campo Mío del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, considera esta Juzgadora, que la declaración de este testigo, debe considerarla como parcializada y con interés, lo que es palpable cuando responde a la cuarta pregunta, cuando inclusive dice que el demandado se fue por ella porque tanto hizo tanta broma que el se fue, lo que de por sí prejuzga la situación sobre la cual declara, y a la novena pregunta cuando declara por que ella no quería vivir con el ; lo que lleva a esta Sentenciadora por afirmar, que mas que un testimonio, es una opinión o manera de pensar sobre la relación conyugal bajo conflicto. Por tal motivo y sin profundizar su análisis en cuanto a las demás preguntas, se desestima su declaración, por considerarlo prejuiciado y no ajustado a la verdad. Así se declara

De las documentales:

  1. Tres (03) constancias de manutención expedidas por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.012;

  2. partida de nacimiento de R.J.G.A., emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia;

De estas documentales esta Sentenciadora señala que por cuanto la mismas fueron emitidas por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, esta Juzgadora les otorga valor por ser un documento publico; sin embargo, dichos instrumentos no constituyen un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desechan las mismas como pruebas de este proceso. Así se decide.

Constancia de residencia, de fecha diez (10) de Octubre de 2012, emanada del C.C.S.B. inscrito en el Funda Comunal Sector El Danto, San B.E.D.d.M.L.D.E.Z., la cual fue ratificada conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de las resultas consignadas a las actas según oficio de fecha 14/11/2012, se observa de su contenido que dicho C.C. da fe de que el ciudadano R.J.G., tiene una habitación alquilada en la comunidad de San Benido, por lo que esta Juzgadora, da valor probatorio a favor de la parte que lo promueve.- ASI SE DECLARA.

En conclusión, analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en juicio, oobserva esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos R.C.V.G. y R.J.G.A., en tal sentido, demostrada la causal Segunda, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR la acción de divorcio contenida en el juicio seguido por R.C.V.G. en contra de R.J.G.A., ya identificados, en base a las causales 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , el día doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La JUEZ,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 525 Hora 12:00meridiem,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,10 DE JULIO 2013. LA SECRETARIA,

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

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