Decisión nº WP01-P-2009-000351 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 31 de Enero de 2009

Fecha de Resolución31 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000351

ASUNTO : WP01-P-2009-000351

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Dra. M.J., solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado R.C.P., de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, el día 29-05-1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero, hijo de O.N. (f) y de Velicia Peña (v), titular de la cedula de identidad N° 14.967.549, residenciado en: esquina poleo a buena vista, parroquia Altagracia, casa 06, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensa de Guardia el DRA. B.M.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “En fecha 28/01/2009 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el embarque united del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de una (01) ciudadana por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse R.C.P., quien pretendía abordar el vuelo N° TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como VICMIRELYS GONZALEZ Y ANIL DIAZ, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo cual fueron expulsado durante dos dias en la sede del hospital naval Dr. R.P. hurtado, para un total de 70 dediles, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual fue objeto de un prueba de orientación arrojando como resultado que se trata presuntamente de la droga denominada cocaína. Por lo anteriormente precalifico los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Y solicito se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigno actuaciones complementarias de la presente causa constante de once (11) folios útiles, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública DRA. BETRAIZ MONJE, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal, ya que no consta en autos, experticia química alguna que demuestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendida en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la L.S.R.. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido. Por último solicito copias de las actuaciones, es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 28-01-2009 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, donde fue aprehendido durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de una (01) ciudadana por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse R.C.P., quien pretendía abordar el vuelo N° TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como VICMIRELYS GONZALEZ Y ANIL DIAZ, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo cual fueron expulsado durante dos dias en la sede del hospital naval Dr. R.P. hurtado, para un total de 70 dediles, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual fue objeto de un prueba de orientación arrojando como resultado que se trata presuntamente de la droga denominada cocaína.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (28/01/09), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada R.C.P., quien pretendía abordar el vuelo N° TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como VICMIRELYS GONZALEZ Y ANIL DIAZ, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo cual fueron expulsado durante dos días en la sede del hospital naval Dr. R.P. hurtado, para un total de 70 dediles, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual fue objeto de un prueba de orientación arrojando como resultado que se trata presuntamente de la droga denominada cocaína. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada R.C.P.. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada R.C.P., por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada R.C.P.,, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea acordada la l.s.r., se declara sin lugar por cuanto en el mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. M.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano R.C.P., de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, el día 29-05-1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero, hijo de O.N. (f) y de Velicia Peña (v), titular de la cedula de identidad N° 14.967.549, residenciado en: esquina poleo a buena vista, parroquia Altagracia, casa 06, Caracas.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada R.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 30/12/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Se asigna como Centro de Reclusión, a la ciudadana R.C.P., Instituto de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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