Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: R.C.L..

C.I.V.- 6.369.390.

APODERADO JUDICIAL: P.R.H.G., J.P.H.G. y H.M. TORO. I.P.S.A. N° 107.282, 124.535 y 100.571.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: H.C., E.H.P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P..

I.P.S.A. N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84836, 483464, 68.362, 98.945 y 123.276.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2121-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.C.L., en fecha 22 de junio de 2007, siendo esta admitida en esta misma fecha a los efectos de interrumpir la prescripción. En fecha 14 de agosto de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 28 de febrero de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 17 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose la misma en fecha 23 de abril de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 20 de enero de 1993, hasta el 23 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cobranza, del cual fue despedida injustificadamente, recibiendo de la empresa el pago de las prestaciones a las que había lugar.

Señala la actora que, a pesar de haber recibido un pago por los derechos y acreencias laborales, éste fue mal calculado, pues a los fines de tales cálculos debía considerarse la integración del último salario básico mensual de Bs. 1.158.654,00. En este sentido, desarrolla la actora los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios; describe la actora que las sumas totales que le son debidas ascienden a la cantidad de Bs. 59.485.455,55, de la cual debe ser reducida la cantidad de Bs. 43.173.892,60, por concepto de anticipos y abono de prestaciones sociales efectivamente recibidos, resultando así la cantidad demandada Bs. 16.311.562,95; por los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios dejados de percibir por los días comprendidos del 16 al 23 de junio de 2006.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada puede “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- legajo de recibos de pagos salariales, marcado con la letra A; 2.- Carta de Despido, marcada con la letra B; 3.- planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra C; 4.- Contrato Colectivo de la .Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Afines, marcado con la letra D; y 5.- C.d.T., marcado con la letra E. De la misma manera solicitó de este Tribunal el requerimiento de Informes al Banco Provincial y al Banco de Venezuela.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Reportes de Consulta al Maestro de Abonos de Prestaciones, marcado con la letra A; 2.- Consulta de Pista de Sueldos, marcado con la letra B; 3.- Original de Finiquito, marcado con la letra C; 4.- Original de Finiquito, marcado con la letra D; 5.- Original de la Forma, AR-I N° 0110732, marcada con la letra E; 6.- Original de la Forma, AR-I N° 077987, marcada con la letra F; 7.- Planilla de Liquidación, marcada con la letra G; 8.- Copia de comunicación dirigida a la Unidad de Fideicomisos del Banco Provincial, marcada con la letra H; y 9.- Copia de Cheque N° 28541611, del Banco Provincial, marcada con la letra I. Así mismo solicitó de este Tribunal el requerimiento de Información a Banco Provincial. Promovió igualmente las declaraciones testimoniales de las ciudadanas F.C. y M.R..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos salariales, marcado con la letra A (folios 73 al 203 de la primera pieza y del folio 2 al 20 de la segunda pieza); de la Carta de Despido, marcada con la letra B (folio 55 de la primera pieza); de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra C (folio 56 de la primera pieza); y de la C.d.T., marcada con la letra E (folio 72 de la primera pieza); todos ellos producidos por la parte demandante; en relación a los cuales queda establecido que todos ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente.

En este sentido, del legajo de recibos de pagos salariales, este Juzgador extrae elementos de convicción suficientes para establecer que durante el período de prestación de servicios, la contraprestación salarial era acreditada en forma variable, compuesta por: a) la asignación quincenal correspondiente al salario básico, b) una asignación periódica y permanente denominada “Super Money”, y c) una asignación –que, en efecto, es la variable del salario– correspondiente al pago de las habituales jornadas extraordinarias (diurnas, nocturnas y sabatinas). ASÍ SE ESTABLECE.

De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, producida de la misma manera por la demandada marcado con la letra G (folio 46 de la segunda pieza); se extrae que, efectivamente, se produjo el pago de las sumas que por concepto de terminación de la relación de trabajo correspondían a la ya ex trabajadora, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 22.393.936,00. Se extrae, así mismo, que dicho pago incluyó los siguientes conceptos: 06 días de salario integral por complemento de la prestación de antigüedad, 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado, 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades 33%, 13 días de salario básico por vacaciones fraccionadas, 21 días de salario básico por bono vacacional fraccionado y 09 días de salario básico de vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE ESTABLECE.

De la C.d.T. y la Carta de Despido, se aprecia que la relación examinada se extendió en el tiempo desde el día 20 de enero de 1993, hasta el 23 de junio de 2006, culminando sin que mediara ninguna de las causales de justificación previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Reportes de Consulta al Maestro de Abonos de Prestaciones, marcado con la letra A (folios 27 al 37 de la segunda pieza), la Consulta de Pista de Sueldos, marcado con la letra B (folios 38 al 41 de la segunda pieza), la Copia de comunicación dirigida a la Unidad de Fideicomisos del Banco Provincial, marcada con la letra H (folio 47 de la segunda pieza), y la Copia de Cheque N° 28541611, del Banco Provincial, marcada con la letra I (folio 48); este Tribunal observa que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los haría inoponibles a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede este Juzgador obviar que la veracidad de los hechos (pagos y salarios) documentados en todos estos instrumentos no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la realización de dichos pagos constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, los documentos señalados ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar.

En este sentido, se aprecian y valoran los medios referidos; específicamente, de los Reportes de Consultas al Maestro de Abonos de Prestaciones, se extrae que la empresa acreditó periódicamente, los días 19 de cada mes, desde julio de 1997 (de acuerdo al régimen legislativo implementado el 18 de junio de 1997), hasta mayo de 2006, una cantidad ciertamente variable, calculada en base a una cantidad igualmente variable, por concepto de Abono Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, de la Consulta de Pista de Sueldos se extrae que la asignación del salario básico histórico se describe de la siguiente manera: desde el 20 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 1993, la cantidad de Bs. 15.000,00; desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993, la cantidad de Bs. 17.500,00; desde el 01 de diciembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994, la cantidad de Bs. 20.999,99; desde el 01 de febrero de1994 hasta el 28 de febrero de 1994, la cantidad de Bs. 22.999,99; desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, la cantidad de Bs. 33.000,00; desde el 01 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1995, la cantidad de Bs. 36.959,99; desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, la cantidad de Bs. 44.351,99; desde el 01 de enero de 1996 hasta el 29 de febrero de 1996, la cantidad de Bs. 52.400,00; desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, la cantidad de Bs. 60.260,00; desde el 01 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1997, la cantidad de Bs. 69.000,00; desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 119.000,00; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 130.000,00; desde el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 145.600,00; desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 170.352,00; desde el 01 de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 1999, la cantidad de Bs. 206.200,00; desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 01 de marzo de 1999, la cantidad de Bs. 250.000,00; desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 01 de enero de 2000 hasta el 06 de julio de 2000, la cantidad de Bs. 315.000,00; desde el 07 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 362.250,00; desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2001, la cantidad de Bs. 407.250,00; desde el 02 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, la cantidad de Bs. 415.400,00; desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 430.400,00; desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 470.400,00; desde el 02 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, la cantidad de Bs. 482.200,00; desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, la cantidad de Bs. 520.776,00; desde el 01 de abril de 2003 hasta 01 de abril de 2003, la cantidad de Bs. 572.776,00; desde 02 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, la cantidad de Bs. 635.868,00; desde el 01 de abril de 2004 hasta el 01 de abril de 2004, la cantidad de Bs. 731.248,00; desde el 02 de abril de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 767.810,00; desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 844.591,00; desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 945.942,00; desde el 02 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.007.000,00; desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 1.107.000,00; desde el 02 de enero de 2006 hasta el 23 de junio de 2006, la cantidad de Bs. 1.158.654,00. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Copia de comunicación dirigida a la Unidad de Fideicomisos del Banco Provincial y de la Copia de Cheque N° 28541611, del Banco Provincial; se extrae que la empresa demandada constituyó una cuenta o fondo fiduciario, a los fines de la acreditación mensual de los abonos a prestaciones sociales, como una de las formas previstas para tal acreditación dispuestas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se evidencia que fue expedido el cheque para el pago de las cantidades allí depositadas a nombre de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Original de Finiquito, marcado con la letra C (folio 42 de la segunda pieza) y Original de Finiquito, marcado con la letra D (folio 43 de la segunda pieza); queda establecido que los mismos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte actora en el presente proceso, quien silenció ante las pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; dándolos así por reconocidos. En este sentido se aprecia que, en fecha 23 de junio de 2006, la actora recibió de la demandada las cantidades siguientes: Bs. 4.634.616,00, y Bs. 193.109,00, como indemnizaciones adicionales, con motivo de a terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En todo cuanto se refiere al Original de la Forma, AR-I N° 0110732, marcada con la letra E (folio 44 de la segunda pieza), y al Original de la Forma, AR-I N° 0077987, marcada con la letra F (folio 45 de la segunda pieza); este Tribunal considera que los hechos documentados en tales medios resultan claramente impertinentes para la resolución de la presente causa, ya que las manifestaciones en ellas recogidas se refieren a los ingresos –por cualquier concepto– de la declarante, y no a los pagos realizados por su empleadora. En este sentido, es claro que la declaración fiscal de la actora no puede hacer mérito de confesión para liberar a la empresa demandada de su carga de probar el pago de sus cargas patronales. Por tales razones, este Tribunal no aprecia las pruebas señaladas, dada su meridiana impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.C. y M.R., promovidas por la demandada, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de Informes requeridos por este Tribunal a instancia de la actora, el primero al Banco Provincial y el segundo al Banco de Venezuela; así como el requerido a instancia de la demandada al Banco Provincial. Al respecto, considerando que los promoventes manifestaron expresamente su voluntad de desistir de las referidas probanzas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no constaban a los autos sus resultas; este Tribunal, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologa el desistimiento de tales pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Contrato Colectivo de la .Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Afines, producido por la actora, marcado con la letra D (folios 57 al 71 de la primera pieza); este Tribunal lo considera como la prueba excepcional del Derecho particular, el cual, por su propia naturaleza es conocido por el Juez; sin embargo, se ratifica que tal Contrato Colectivo se tendrá como integrante del cuerpo normativo positivo aplicable para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre los representantes judiciales de las partes; este Juzgador aprecia que los términos en los que ha quedado planteada la controversia, en relación a la composición de las jornadas extraordinarias, se circunscribe a las horas extraordinarias reflejadas en los comprobantes de pagos salariales. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DEL SISTEMA DE DERECHO–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, considera este Sentenciador que para la resolución de la presente causa es improrrogable identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento judicial; lo cual constituye un asunto de mero Derecho que debe ser precisado como acápite al examen de mérito y conclusiones.

El Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo. Es harto conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general.

El Derecho Sustantivo del Trabajo venezolano está informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento o Sistema de Acumulación, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo y –en esencia– consagra la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada.

En estricto rigor, nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. En palabras de Vásquez Vialard, “se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in toto” (v. V.V., Antonio, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo I, p. 185, Editorial Astrea, Buenos Aires).

La declaración de principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la doctrina comentada; léase, en este sentido, que el artículo 9 de la Ley señala:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Así mismo, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha contribuido grandemente en la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva; al respecto, ha señalado:

…En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…

(…)

…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

Ahora, no pretende este Juzgador desconocer la sinceridad de la duda, máxime cuando se invoca el carácter tuitivo y proteccionista del Derecho del Trabajo, pues cabría preguntarse si pueden extraerse institutos (derechos) de uno y otro cuerpo normativo, según este resulte más beneficioso –no conveniente– al trabajador. En efecto, como lo afirman Ackerman y otros, debe considerarse la posibilidad de una Teoría del Conglobamiento por Instituciones u Orgánico, y, en tal caso, el instituto, íntegramente considerado, deberá ser sometido al régimen normativo global; es decir, “un institut, un régimen”.

Para Ackerman y otros, “El método, llamado también inescindibilidad de institutos, consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la regulación de cada institución, según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” (v. Ackerman, M.E.; Tosta, Diego M; y Maz, Miguel A., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo I, p. 334, Rubinzan Editores, Buenos Aires)

Independientemente de la posición doctrinaria que se adopte, el fin persiste invariable. Se trata de entender los regímenes normativos como “sistemas”, que sólo tienen sentido y razón si se les considera en forma sistematizada y conglobada; y, por lo tanto, si se les desentraña convenientemente, se escapan del espíritu y razón que les dio origen, vale decir, se desnaturalizan.

Luego, confrontados para su cotejo los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Afines; este Juzgador considera que es el segundo, el Contrato Colectivo, el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para los trabajadores. En este orden de ideas, como quiera que la controversia se ha reducido a los derechos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y aquéllos propios de la terminación de la relación de trabajo; debe este Juzgador precisar que, si bien en el Contrato Colectivo se dispone que los conceptos de vacaciones y bono vacacional deben ser pagados a razón de salario básico y no normal, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el mayor beneficio adquirido en cuanto al número de días de pago y disfrute, lo que hace mayor el beneficio, considerado globalmente.

En efecto, la cláusula 20 del Contrato Colectivo, que prevé el derecho a las vacaciones y bono vacacional, dispone el disfrute y pago de 30 días, lo que representa mayor número de días de disfrute y pago que los 21 días establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, la cláusula 21 del Contrato Colectivo, que prevé el derecho a la participación en las utilidades de la empresa, dispone el pago del 33% de lo devengado en el año, lo que representa mayor participación que el pago de los 15 días de salario normal establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los derechos que reconocen la prestación de antigüedad y aquéllos propios de la terminación de la relación de trabajo, se evidencia identidad entre éstos.

Previas las anteriores consideraciones, y dado que la Contratación Colectiva de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Afines fue objeto del Auto de Homologación impuesto por el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional para la protección de los trabajadores; este Tribunal lo acoge como fuente directa e inmediata para la resolución del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento judicial, dando aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

–DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR–

Ha sido suficientemente establecido en el presente proceso, que a las partes hoy litigantes los lio una relación prestacional, en condiciones de laboralidad, donde la ciudadana R.C.L. se desempeñó desde el día 20 de enero de 1993 hasta el 23 de junio de 2006, fecha para la cual desempeñaba como último cargo el de Auxiliar de Cobranza, del cual fue despedida injustificadamente, recibiendo de la empresa el pago de las prestaciones a las que había lugar.

Ahora, considerando incorrecto el cálculo de los derechos y demás acreencias pagadas por la empresa, la demandante reclamó el pago que señala correcto, por los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios dejados de percibir por los días comprendidos del 16 al 23 de junio de 2006; respecto del cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

Reclama la actora el pago de 627 días de salario integral variable, por concepto de prestación de antigüedad, producto de la relación de los 03 años, 08 meses y 03 días, a razón de 5 días de último salario integral variable por cada mes. En este sentido, debe precisarse que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo durante la vigencia de dos períodos legislativos distintos, cuyo régimen de transferencia está previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, el régimen vigente desde el 17 de junio de 1997, contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la acreditación de la prestación de antigüedad, mes a mes, conforme a la integración del salario normal, correspondiente al mes por el cual se hace la asignación. Así, acreditada prueba suficiente del pago conforme a Derecho por la parte demandada; no debe prosperar, en Derecho, la pretensión de la actora en reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, considerando que la acreditación de la prestación de antigüedad se realizó mediante la constitución de un fondo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no debe prosperar, en Derecho, la pretensión de la actora en reclamo de los intereses sobre prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la actora por el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados a razón de salario normal; este Juzgador considera que tales derechos debían ser acreditados a la trabajadora, a razón del salario básico, pues así lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo analizado, por ser el régimen más favorable a la trabajadora. En este sentido, acreditada prueba suficiente de haberse cumplido con los pagos reclamados por parte de la empresa demandada, en los términos señalados; no deben prosperar, en Derecho, las pretensiones de la actora en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, se evidencia que tales conceptos fueron efectivamente pagados por la empresa demandada, a razón de último salario integral, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que no deben prosperar, en Derecho, las pretensiones de la actora en reclamo de tales indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la actora por el pago de las utilidades, este Juzgador considera que tal derecho a la participación de la trabajadora en las utilidades de la empresa, fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, calculado en base al 33% de lo devengado en el año, en la forma que lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo analizado, por ser el régimen más favorable; por lo que no debe prosperar, en Derecho, la pretensión de la actora en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de la actora para el pago de los salarios dejados de percibir por los días comprendidos del 16 al 23 de junio de 2006, este Juzgador, una vez constatada la prueba de su pago; declara que no debe prosperar, en Derecho, la pretensión de la actora en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

In fine, habiendo sido acreditados los pagos por la integridad de los derechos y acreencias demandados por la actora; debe declararse en la Dispositiva del presente fallo que no procede en Derecho ninguna de las pretensiones de la actora y, por lo tanto, ser declarada Sin Lugar la demanda que en esta oportunidad nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana R.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.369.390, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2121-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR