Decisión nº 221-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 48.424

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio J.A.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557.

PARTE QUERELLADA: Decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la Jueza a cargo del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano ALEJANDRINA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana N.L.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.379.815, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Acción de A.C..

FECHA: Admitida en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

I

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con la competencia de este tribunal, tal como lo sentó el m.t.d.j. en decisión de la Sala Constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), Exp. 07-772, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. Así Se Establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de A.C. no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así Se Establece.

III

SINTESIS NARRATIVA

Ocurren ante este Juzgado de Primera Instancia la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, a interponer formalmente, una Querella de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el cual expone la presunta parte agraviada no existe recurso de apelación, igualmente siendo interpuesto y negado, en razón de la cuantía de la demanda, por lo que ante tal situación de no existir recurso alguno para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida, incoan la vía de amparo, en la cual señalan como parte agraviante al ciudadana abogada A.E. en su carácter de Jueza del identificado Juzgado.

IV

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que en la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron lesionados y conculcados sus derechos constitucionales de acceso a una justicia efectiva e imparcial, y al debido proceso.

En primer lugar señala se le violó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, así como el artículo 12 ejusdem al haberse producido el vicio de incongruencia negativa o una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado en torno al segundo de los requisitos, específicamente al no haber emitido pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble del cual fue objeto la demanda primigenia, señalando que no fue señalado en ninguna de las partes de la sentencia en su parte motiva narrativa o decisiva por cuanto no formó parte de la decisión de fondo sobre la procedencia o no de la acción de desalojo es decir que fue silenciado en el fallo cualquier consideración al respecto de este es porque por tal motivo considera se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la violación del principio establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 12 ejusdem al haberse producido el vicio de incongruencia positiva o una incongruencia emisiva, decidiendo que la parte demandante había alegado la necesidad de ocupar el local cedido en arrendamiento, sin que, esta situación se evidencie en el libelo de la demanda, es por lo que por tal motivo considera se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la violación del principio establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 12 ejusdem al haberse producido el vicio de inmotivación, dado que, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo es por lo que por tal motivo considera se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo por todo lo anterior solicitó a este Tribunal que actuando en sede constitucional restablezca la situación jurídica infringida de la cual fue objeto su representada judicial con la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la presencia del ciudadano J.A.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.L., antes identificada. Igualmente, se deja expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia del ciudadano F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del estado Zulia y de la representación judicial de la tercera interesada, ciudadano J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el 26.067 y de este domicilio. Finalmente, se dejó constancia de la inasistencia de la presunta parte agraviante.

Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante abogado J.A.S.P., otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, quien expuso y ratificó sus alegatos con relación al recurso de amparo interpuesto, indicando la violación de los derechos constitucionales de su representada establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizando que la decisión que hoy denuncia mediante vía de amparo adolece de los vicios de incongruencia negativa, incongruencia positiva e inmotivación por lo cual solicita al tribunal se le restaure la situación jurídica infringida de la cual fue objeto su representada.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, procediendo el identificado apoderado judicial a solicitar la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por considerar la existencia de vías ordinarias y que de hecho fueron agotados por el querellante, puesto que la decisión que presuntamente amenazó la violación de derechos constitucionales fue objeto de revisión por el Tribunal Superior correspondiente en virtud de un recurso de hecho interpuesto, solicitando además que de no ser declarada la inadmisibilidad, se declare sin lugar la acción de amparo propuesta por no considerar vulnerado ningún derecho de rango constitucional

El abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo culminado las intervenciones de las partes y las respectivas contrarréplicas formuladas, manifestó su opinión en el proceso, solicitando la declaratoria de la improcedencia de la querella de amparo propuesta, exponiendo conforme sus razones y posteriormente consignando en actas, el informe contentivo de sus observaciones y opinión en el caso.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público debidamente representado por el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la audiencia oral de A.C., en la cual consideró que si bien es cierto por la vía de amparo no puede hacerse el estudio de cuestiones meramente legales, no puede pasarse por alto la denuncia de la violación de un derecho constitucional y que ello debe ser considerado por este Tribunal en sede constitucional, sin embargo de la revisión de las actas no se evidencia la violación de ningún derecho de rango constitucional por lo cual considera que la presente acción de amparo es improcedente.

Posteriormente el identificado Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe contentivo de sus apreciaciones, en el cual de forma extensa realizó una verificación del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), y consideró que el juzgado accionado con la decisión objeto de la presente acción de a.c., no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público Nacional, ni utilizó su potestad decisoria para producir un fallo en el que se desvirtuaran o crearan hechos y circunstancias a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes y que su actuación se desarrollo en acatamiento de las funciones atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y en función de los principios de autonomía e improcedencia y emitiendo para tal fin, unas decisiones en uso de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento , como actividad propia de su función de juzgar sin que para ello se lesionase el principio constitucional denunciado como infringido por la parte actora; por lo que solicitó a este Juzgado declarar improcedente la querella de a.c. planteada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de a.c. y celebrado conforme el debate oral correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones previas referidas a la naturaleza de la acción de A.C., de conformidad con criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables en el presente caso, previo al análisis pormenorizado de los derechos que se aluden violados por la presunta parte agraviada:

Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referida al a.c., lo siguiente:

“…El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Así mismo, el autor Bello Tabares (2006-40), en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”; expone que el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales no legales pues de lo contrario el a.c. de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, las citas anteriormente realizadas son tendientes a esclarecer la naturaleza de la acción de amparo y como ésta en su carácter adicional, viene a proteger y garantizar los derechos y las garantías constitucionales a particulares y colectivos, no pudiendo de forma alguna ser considerada una instancia ordinaria para recurrir adicionalmente a las establecidas en la ley para los procedimientos ordinarios o especiales, de admitirse lo contrario se estaría pretendiendo por medio de la acción de amparo revisar la legalidad o alterar el principio de cosa juzgada. A este respecto la sala Constitucional ha hecho un preciso pronunciamiento en los términos siguientes expresando su firme criterio al respecto de la tergiversación de la naturaleza del a.c., lo que ratifica en su fallo dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual expone lo siguiente:

…Esta sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de a.c., es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.

Sobre este particular, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala ut supra citada, en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), en la cual asentó: “... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: H.M.F.P.), se estableció:

... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

En este sentido, reitera su criterio la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), exp. No. 08-1151, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.”

Estima acertado este Juzgador reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

En la presente querella de amparo, esta juzgadora verifica de forma concreta que se pretende la revisión legal de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la Jueza a cargo del referido tribunal Abog. A.E., utilizando la acción adicional de amparo como una instancia o recurso ordinario para recurrir de la misma, por lo que es preciso hacer énfasis que la interposición del a.c. tal y como establecen las citas anteriormente realizadas tiende a amparar y proteger la violación o amenaza de derechos constitucionales y mal pudiera considerarse que ante la imposibilidad de incoar el recurso ordinario de apelación atendiendo a la cuantía de la causa, puede entonces con el mismo fin, intentarse una acción por la vía de amparo, por considerarse que no tiene otro recurso, cuando de forma reiterada se concibe que la acción de amparo esta supeditada a la violación o amenaza de un derecho de rango constitucional, siendo el caso que no es recurrible en amparo una decisión por considerar la parte a su arbitrio y criterio, que fue desfavorecida, pretendiendo así que sea suplida la labor del juez natural de la causa, por lo que esta juzgadora en sede constitucional entra a conocer únicamente de la querella planteada en lo concerniente a derechos y garantías constitucionales que presuntamente pudiesen haber sido violados o amenazados. Así Se Establece.

Se verifica de la pretensión de amparo planteada por la parte querellante, que ésta considera que su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional fue vulnerado, aseverando que la actuación del Juez le causó un gravamen irreparable al actuar de forma ligera y sin acatar los requisitos intrínsecos que debe llevar toda sentencia, específicamente hace referencia a tres vicios que le vulneraron el derecho a una tutela judicial efectiva a los cuales debemos referirnos pormenorizadamente a los efectos de esclarecer todos los posibles vicios en los que pudiere haber incurrido la operadora de justicia del juzgado de municipios y así restablecer la situación jurídica infringida en caso de que así hubiere sido.

En ese sentido tenemos que en primer lugar hizo referencia a una incongruencia negativa por haber el tribunal de causa obviado un requisito de los establecidos en el artículo 34 literal b del decreto con fuerza y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios al no hacer la juzgadora a quo referencia a la propiedad que debe ostentar el demandante cuando justifica su demanda en la causal antes referida: y en segundo lugar destaca la querellante, que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al haber suplido defensas de la parte demandante de la causa primigenia pues ésta nunca alegó la necesidad que tenía en ocupar el inmueble y que en la sentencia definitiva la juzgadora simplemente declaró procedente la demanda asumiendo que existía dicha necesidad.

Siguiendo lo anterior la Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de abril de 2005 hace referencia a lo que es el vicio denunciado por la querellante de la siguiente manera:

"Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este M.T., lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial."

Igualmente la decisión emanada de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

Esta Sala en jurisprudencia pacífica y consolidada ha considerado que el vicio de incongruencia, bien sea positiva o negativa, constituye una violación a los principios de exhaustividad y congruencia a los que está sometida la función del jurisdiscente, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la incongruencia positiva se produce cuando el juez desborda el thema decidendum planteado por las partes, otorgando más de lo alegado y peticionado por ellas; mientras que la incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de resolver algún punto comprendido en las postulaciones de alguna de ellas, pues es su obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas por los litigantes.

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

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El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’”. (Resaltado del texto). (Cursivas de la Sala).

Según se sostiene en la jurisprudencia que antecede, la cual ha sido por demás reiterada, que también constituye un caso de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, según sea el caso, y tergiversa los argumentos de hechos contenidos en algunos de éstos escritos, incumpliendo así con su deber de decidir la controversia tal y como fue planteada por los litigantes, y simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Ahora bien de la hermenéutica de la jurisprudencia ut supra citada, esta operadora de justicia al aplicarla al caso concreto estima conveniente dilucidarlo de forma pormenorizada según los ítems denunciados:

El primero en cuanto a la incongruencia negativa; por haber el tribunal de causa obviado un requisito de los establecidos en el artículo 34 literal b del decreto con fuerza y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios al no hacer la juzgadora a quo referencia a la propiedad que debe ostentar el demandante cuando justifica su demanda en la causal antes referida, en ese sentido debe puntualizar este Tribunal en sede constitucional que la demanda primigenia tenía como motivo el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, no siendo objeto de la decisión la propiedad del mismo pues la juzgadora solo debía limitarse a lo que es objeto de demanda, por tanto mal podría exigir como requisito para la procedencia de la acción demandada la demostración de la propiedad cuando la propiedad no se perfila como una condición sine qua non para la declaratoria con lugar de las acciones por desalojo, siendo por lo cual se considera que la sentencia en cuestión no incurrió en el vicio de incongruencia negativa Así se decide.-

El segundo de los vicios denunciados consistente en la incongruencia positiva por haber el tribunal de Municipios suplido defensas de la parte demandante de la causa primigenia pues ésta nunca alegó la necesidad que tenía en ocupar el inmueble y que en la sentencia definitiva la juzgadora simplemente declaro procedente la demanda asumiendo que existía dicha necesidad, se observa que en el libelo de la demanda primigenia la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo en la necesidad que tenía en ocupar el inmueble de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente durante el desarrollo del juicio hizo referencia a las necesidades de tipo comercial, en ese sentido la juzgadora de la causa citó a el autor catalá ( el contencioso Administrativo Inquilinario, 1987) “.. no sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles… omisis… dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, en la cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial…”, siendo éste el argumento esbozado por la sentenciadora del Tribunal de Municipios en cuestión, lo que a juicio de este Tribunal constituye la opinión del juez de la causa y que de manera alguna constituye la violación de un derecho de rango constitucional por lo que pareciera entenderse que lo pretendido por la querellante es ventilar mediante esta vía de amparo, materias de carácter netamente legal, y atiende a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, no pudiendo ser esta cuestionada por medio de una acción de a.c.. Siendo por lo cual estima esta operadora de justicia la sentencia objeto de la acción de a.c. no adolece del vicio de incongruencia positiva. Así se decide.-

En ese sentido y en cuanto a las incongruencias alegadas, se observa que la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2013 contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; es decir recae sobre aquéllas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, acatando el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establecen que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se haga valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación ante la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en qué ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no se excedió ni menoscabó la causa pretendida.

El otro vicio denunciado por la querellante como infringido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el de inmotivación, el cual básicamente consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, la importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

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En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D.d.V.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aun cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

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Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)

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De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

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De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

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Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

Se entiende de lo anterior que la función analítica del juez en la construcción de sus razonamientos, está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad. De lo anterior, no cabe la menor duda que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso.

Igualmente se ha entendido de la jurisprudencia ut supra transcrita que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar; que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En ese sentido se realizamos una subsunción de estos elementos a la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia obtenemos lo siguiente:

  1. - Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento: la sentencia objeto de querella de a.c. presentó razonamientos jurídicos coherentes, ya que en la parte motiva del fallo explanó los argumentos de hecho y de derecho que a juicio de la juzgadora de esa causa eran suficientes para poder dirimir la controversia.

  2. - Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente: Se observa de la sentencia sobre la cual hoy pesa esta acción de a.c. que su motivación fue dictada en sintonía a lo que fue solicitado por la demandante de la causa primigenia, ya que fue demandado el desalojo, y la motivación sobre la cual versó la decisión fue precisamente atendiendo al contenido del artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, realizando la juzgadora de esa causa la aplicación del referido artículo al caso concreto para así poder llegar a sus respectivas conclusiones que sería el dispositivo del fallo donde declaró con lugar la demanda de desalojo, tal cual fue solicitado por unas de las partes de esa controversia.

  3. - Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos: Sobre este particular considera este operadora de justicia, que bien como se estableció precedentemente la motivación de la decisión sobre la que versa esta acción de amparo, manejó en todo momento una coherencia sistemática donde no se evidenció en modo alguno contradicciones en los argumentos utilizados por la juzgadora de la causa primigenia.

Por consiguiente, este Tribunal actuando en sede Constitucional estima cumplido el deber del juez de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitieran entender las razones de su pronunciamiento, mediante una respuesta suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, lo cual determina que la sentencia en cuestión resulta motivada, pues aporta las razones de derecho y las conclusiones que condujeron a determinar que la acción por desalojo de conformidad con el literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios resultare procedente. Así se decide.

Para finalizar y sobre un breve análisis sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), dos (02) de abril y veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), fijó la siguiente doctrina:

“Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley

Así mismo, es criterio del Dr. R.M.G., en su obra “Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional” (Pag. 198); “… Que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto: es decir, una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una o cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.”

Habiendo realizado las citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales anteriores en aras de esclarecer los criterios vinculantes y aplicables a la presente querella de amparo, es necesario subsumirlo a la causa planteada para que este órgano actuando en sede constitucional ampare a la parte querellante en su pretensión, por medio de la cual alega haber sufrido una violación a sus derechos constitucionales, referidos a la garantía del debido proceso en la consecución de un proceso judicial y de la tutela judicial efectiva, en este sentido, esta juzgadora constata que la causa llevada por ante el Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se llevó a cabo conforme a las normas del procedimiento idóneo para ventilar la litis que inicialmente se planteó, así mismo, se constata que los lapsos procesales fueron debidamente respetados, así como el derecho a la defensa se garantizó en tanto se le permitió ambas partes formular los alegatos que consideraron pertinentes y fue dictado un fallo en el lapso de tiempo prudencial sin verificarse retardos dañosos por parte del órgano judicial competente para dictar el fallo, concluyéndose que no existió violación del debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; de las exposiciones de las partes querellante, tercera interesada, así como del abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE LA QUERELLA DE A.C. interpuesta por la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, contra la ciudadana A.E.C., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e identificada en actas, y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA QUERELLA DE A.C. interpuesta por la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio J.A.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557, en contra de la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la Jueza a cargo del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana A.E..

No hay condenatoria en costas en la presente querella de A.C., atendiendo a la naturaleza de la acción. Así Se Decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se publicó No. 221-13.

LA SECRETARIA.

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