Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoEjecución Hipoteca

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EXP.

EXP: 03-5184

Parte Demandante: Ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 239.011, siendo su apoderado judicial el abogado Luis F.Jaramillo R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.001.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA 2088 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el N° 13, Tomo 36-A-PRO, siendo su apoderado judicial el abogado P.S.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.815.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado P.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA 2088 C.A., contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 01 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca incoara en contra de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA 2088, supra identificada, la ciudadana R.M.C..

El auto recurrido en apelación declara:

Recibida la anterior demanda….se le da entrada….y por cuanto de la revisión de la demanda presentada se evidencia que la misma no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la intimación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INRASA 2088, EN LA PERSONA DE SI (SIC) Director Gerente ciudadano PITER SANCHEZ SINIGALLI… a fin de que acredite ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, mas un (1) día de termino de distancia, el pago al ejecutante de la cantidad de PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 34/100 (US $ 93.333,34) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses insolutos a partir del día 03 de febrero del 2001 hasta el 17 de julio del 2002, inclusive, a la rata estipulada del uno por ciento (1%) mensual que totaliza la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 92/100 (US $ 15.617,92) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 18 de julio del 2002 y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para fecha del pago y a la rata antes indicada. CUARTO: Los costos y costas del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal…

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Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Salías del estado Miranda, anotado bajo el N° 47, tomo 05, protocolo primero, del segundo trimestre de 2000, su mandante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA 2088 C.A., supra identificada, un (01) lote de terreno constante de seiscientos setenta y seis metros cuadrados (676 Mts2) ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerto o El Limón hoy Urbanización El Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado, siendo el caso que el precio pactado en venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÀMERICA ($ 133.333,34) en el momento de la compraventa la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÀMERICA ($40.000,00), quedando a deber NOVENTA Y TRES MIL DOLARES CON TREINTA Y CUATRO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÀMERICA ($ 93.333,34) suma que se obliga a cancelar en un plazo de veinticuatro meses a partir de la protocolización del documento, la cual devengaría intereses al 12% anual, constituyendo una hipoteca especial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÀMERICA ($ 150.000,00).

Que es el caso, que habiéndose producido el vencimiento del plazo previsto para la cancelación de la obligación garantizada con dicha hipoteca, el deudor, no obstante las múltiples gestiones realizadas, no hizo efectivo su pago, llegado únicamente a cancelar los intereses vencidos hasta el día 22 de febrero de 2001, por lo cual, cumpliendo precisas instrucciones de su poderdante, demanda formalmente, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado P.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INRASA 2088 C.A., presento escrito mediante el cual apela del auto de admisión de la demanda argumentando lo siguiente:

• Que el instrumento hipotecario que lo obliga al pago de las cantidades de dinero plenamente identificada en autos cuando se protocoliza ante la Oficina respectiva de registro inmobiliario se obligó al pago hasta con un año posterior a que fuera vencido el plazo inicial del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora si la hubiere, es decir que adicionalmente a los dos años tenia disponible para el pago, tenia 12 meses, tal como lo señala el instrumento hipotecario, y que esos 12 meses adicionales se vencían el 17 de mayo de 2003.

• Que mal pudo la instancia judicial obviar tal importante elemento jurídico, a la hora de admitir dicha solicitud, ya que de lo contrario se estaría violentando las normas mas elementales del orden constitucional, como sería el debido proceso, a la defensa.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, alega entre otras cosas que el auto de admisión de la demanda a la cual es asimilable la solicitud de ejecución de hipoteca, solo es apelable cuando niegue la admisión de ésta, NUNCA cuando se admita, porque en este caso no se causa gravamen irreparable a la parte demandada, toda vez que tiene la oportunidad de esgrimir su defensa, aduce igualmente que es extemporánea la oposición ejercida por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el a quo, oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto, y remitidas a esta alzada se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.

Para alcanzar los f.d.p. el juez debe, dentro del contexto de los poderes y deberes que le corresponden en el ejercicio de la función jurisdiccional, conducir el procedimiento decidiendo los incidentes intraprocesales que se susciten y resolviendo finalmente acerca de la existencia de la voluntad concreta de ley afirmada por el demandante y controvertida por el demandado, actividad esta que se materializa a través de los llamados actos del juez, y que, en atención a su finalidad se clasifican en actos instructorios o de sustanciación, conformados por las providencias interlocutorias que, sin implicar la resolución de cuestiones sustanciales controvertida por las partes, atienden al propósito de asegurar la correcta marcha del proceso y, los actos decisorios, mediante los cuales se resuelve la controversia principal o las cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo de la controversia.

A diferencia del llamado auto de admisión de la demanda, creación en nuestro país, de uso forense antiguo, constante y pacifico, ya que e el derogado Código de Procedimiento Civil no existía norma alguna que a el se refiera, por lo cual, de acuerdo al articulo 164 del citado texto legal resultaba susceptible de revocatoria por contrario imperio a menos que de él se derivasen para el demandado gravámenes irreparables en la definitiva, situación prevista en el articulo 176 eiusdem; el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario.

En efecto, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los processus executivus y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, -pero no constituye un verdadero titulo ejecutivo-, pueden conseguir éste a base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este.

El procedimiento de ejecución de hipoteca, no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca, de allí que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil debe el juez excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que excedan el monto garantizado.

La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atendida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos, siendo un elemento formal, la indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio, y que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título, estas apreciaciones las debe hacer el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento, constando la certeza an debeatur, liquidez quantum debeatur y exigibilidad quando debeatur del crédito.

Ahora bien del análisis de la situación concreta de autos, y específicamente del documento constitutivo de la hipoteca, cuya ejecución se demanda, se observa que la hipoteca constituida garantizaría el saldo deudor tanto durante el plazo inicialmente convenido, como durante la mora si la hubiere, estableciendo expresamente las partes que esta ultima sería hasta por un año, es decir que previeron ambas partes contratantes, la posibilidad de un año adicional vencido como fuera el plazo inicial, denominado por ellas mora, y con un plazo máximo de 1 año. Así las cosas, para verificar la exigibilidad del crédito garantizado, es decir, que se encuentre de plazo vencido, el juez debe atenerse sólo a la prueba de la obligación, por ello del documento contentivo de la hipoteca, cursante en copia certificada a los folios 16 al 19 del presente expediente, se lee: “…para garantizar a la Vendedora el pago del saldo del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora, si la hubiere, hasta por un (1) año, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, computado sobre el capital adeudado y los gastos de cobranza judicial a que hubiere lugar, inclusive honorarios de abogados…constituyo a su favor hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA…”.

Determinado lo anterior, igualmente se constata del referido documento que el mismo fue protocolizado en fecha 17 de mayo de 2000, y que los dos años fijados inicialmente, mas el año de mora concedidos a la parte hoy demandada para la realización del pago, y los cuales se encuentran perfectamente garantizados con la hipoteca en referencia, vencían en fecha 17 de mayo 2003, fecha esta a partir de la cual, la suma reclamada era exigible por estar el plazo vencido para su cancelación.

Lo anteriormente establecido, conduce a determinar que, el a quo, al momento de admitir la demanda, esto es en fecha 01 de octubre de 2002, no constato debidamente que la cantidad reclamada para la fecha de interposición de la demanda, no era exigible ya que no se encontraba plenamente vencido el plazo estipulado mediante compromiso contractual por las partes, de allí que observa esta Juzgadora que efectivamente se contravino lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia esta Instancia Superior, en aras de preservar el debido ejercicio del derecho a la defensa, y la ejecución de un debido proceso en la presente causa, declara que lo ajustado a derecho es revocar en todas y cada una de sus partes el auto de admisión dictado en fecha 01 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que el mismo es contrario a las previsiones legales establecidas en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de Procedencia de la acción de ejecución de hipoteca, específicamente en lo relativo al examen previo a la admisión que debe realizar el Juez en cuanto a determinar si las obligaciones que garantiza la hipoteca, son líquidas de plazo vencido. Así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA 2088 C.A., contra el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado en fecha 01 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca incoara en contra de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA 2088 C.A, la ciudadana R.M.C. supra identificada.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente acción por no estar llenos los extremos de procedencia indicados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha de su interposición.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el expediente en su debida oportunidad, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días de mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.C..

EXP: 03-5184.

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