Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: DRA. R.S.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.X. de Un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana L.Y.E.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.040.809, en su carácter de progenitora del niño antes identificado.

PARTE DEMANDADA: H.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.519.267.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-8895.

Se inició la presente demanda en fecha cinco (05) de diciembre de 2.007, mediante escrito presentado por la DRA. R.S.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.X. de Un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana L.Y.E.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.040.809, en su carácter de progenitora del niño antes identificado, contra el ciudadano H.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.519.267, alegó la representación fiscal que por ante su Despacho compareció la ciudadana L.Y.E.L. quien manifestó que deseaba tramitar lo relativo al establecimiento de Régimen de Visitas a favor de su hijo de tal manera que le permita a su progenitor H.A.D.M. tener la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, siempre y cuando no atente contra el bienestar y seguridad de su hijo. En tal sentido, es que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la ciudadana YRMANA Z.U.O., por Régimen de Visitas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano H.A.D.M., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de que el demandado compareció espontáneamente y mediante diligencia se dio por citado y una vez cumplida la referida formalidad, se llevó cabo el acto conciliatorio donde los ciudadanos H.A.D.M. y L.Y.E.L. previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna en la presente causa. Asimismo, el ciudadano H.A.D.M. no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Por lo que este Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2008.

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por la DRA. R.S.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.X. de Un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana L.Y.E.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.040.809, en su carácter de progenitora del niño antes identificado, contra el ciudadano H.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.519.267, ambos suficientemente identificados en autos. Afirma, la representación fiscal, entre otros particulares, que la progenitora del niño de marras deseaba tramitar lo relativo al establecimiento de Régimen de Visitas a favor de su hijo de tal manera que le permita a su progenitor H.A.D.M. tener la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, siempre y cuando no atente contra el bienestar y seguridad de su hijo; por lo que solicitó se garantice por vía judicial el derecho a que tiene su hijo de ser visitado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El aquí demandado a pesar de haber sido estado debidamente citado y solicitar el diferimiento del acto de contestación, no compareció a dicho acto, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Visitas a favor del n.X. de Un (01) año de edad, solicitado por la DRA. R.S.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana L.Y.E.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.040.809, en su carácter de progenitora del niño antes identificado, observando quien suscribe que la pretensión de la progenitora del niño de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hijo, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del n.X. de Un (01) año de edad que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen y aún cuando en la actualidad no se mantenga el contacto paterno-filial, si se haría conveniente para cuando el n.X. de Un (01) año de edad, adquiera mayor discernimiento, madurez y comprenda la efectividad de la profundización de los lazos parentales, por lo que las partes deben iniciar un proceso de resolución de conflictos para que el padre y la madre atiendan sus diferencias y las subsanen para permitirle a XXXXXXXXXX un contacto familiar sano y adecuado, por lo que el interés superior del niño es que ciertamente, comiencen a crearse lazos personales, afectivos y familiares con su padre, para que paulatinamente el niño de marras se vaya adaptando a la existencia de la otra parte de su familia, esta vez la paterna, para que luego se profundicen los mismos.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la v.d.n.X. de Un (01) año de edad, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por la DRA. R.S.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del n.X. de Un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana L.Y.E.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.040.809, en su carácter de progenitora del niño antes identificado, contra el ciudadano H.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.519.267. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

Un sábado o un domingo desde las 09:00am hasta las 5:00pm en forma alterna, comenzando con el padre. El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. En las vacaciones decembrinas, navidad con el padre y año nuevo con la madre alternándose al año siguiente. Carnavales con el padre y semana santa con la madre, de manera alterna.

Se insta a los ciudadanos H.A.D.M. y L.Y.E.L., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-8895.

APB/AMP/fr.

Régimen de visitas.

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