Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SOLICITANTE: R.E.I.D.B.

APODERADA JUDICIAL: N.J.V.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

La anterior solicitud fue interpuesta por el abogado N.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana identificada como R.E.I.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.941.460, fundamentada en los siguientes hechos:

Que a su representada le urge la rectificación de su partida de nacimiento por los errores y omisiones ocurridos al momento de su inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimiento.

Que ello ha causado a su representada los recurrentes problemas en el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones civiles, toda vez que resulta evidente y notorio su verdadera y correcta identificación personal, de la generalidad de actos en los cuales ha actuado y que consolida su actuación en vida, como lo es su cédula de identidad y pasaporte, hasta actos públicos, como su matrimonio.

Que resulta menester que la partida de nacimiento sea devuelta a la forma correcta que debía tener cuando se extendió, producto de las inexactitudes, irregularidades y deficiencias que adolece, de modo que se corrija los siguientes errores materiales: donde se lee “RAISA”, debe escribirse con “Z”, es decir, “RAIZA”; donde se lee “ELIZABTH”, debe agregarse la letra “E”, debe escribirse “ELIZABETH”; y para que se corrija el error material donde se lee “J.I.D.I.”, debe decir “L.I.D.I.”, siendo que debe escribirse como aparece en su Cédula de Identidad.

Que la Partida de Nacimiento certificada por la Jefatura Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J. delM.L. delD.C., consta que la ciudadana R.E.I.D.B., nació el día 18 de julio de 1946, siendo sus padres A.J.I. y L.I.D.I..

Que en razón de los señalamientos que anteceden, solicita al Tribunal que ordene la rectificación del Acta de Nacimiento consignada en copia certificada en aplicación conjunta de los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, y se acuerde su resolución en forma sumaria, mediante el procedimiento abreviado, por cuanto obra exclusivamente en su interés, y no existe persona alguna que pudiere perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga y vista los errores denunciados que no ameritan la tramitación de un juicio de rectificación de actas del estado civil.

De lo expuesto por el referido abogado, aparentemente se trata de errores materiales que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado judicial de la solicitante:

1) Copia certificada de Acta Nº 229, levantada el 9 de marzo de 1946, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J. delD.F., con motivo de la presentación de una niña de nombre R.E., realizada por el ciudadano A.J.I. , quien manifestó que la niña que presentó es su hija legítima y de su esposa, ciudadana J.I.D.I..

2) Copia simple de Cédula de Identidad expedida el 02-05-2005, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de R.E.I.D.B., V- 2.941.460.

3) Copia simple de certificación de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, Nro. TQ06-42226, de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se hace constar que en dicha Dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-2.941.460, expedida el 24 de agosto de 1961, con los siguientes datos filiatorios: R.E.I.D.B., nombre de los padres INAZOA LAURA e ISTURIZ A.J., fecha de nacimiento 18 de mayo de 1946, casada con N.B..

4) Copia simple de una copia certificada expedida el 11 de octubre de 2000, por la P. delM.A.C. delE.M., del Acta de Nacimiento No. 85, levantada el 15 de enero de 1970, con motivo de la presentación de un niño llamado A.J., como hijo de los ciudadanos N.E.B.Y. y R.E. ISTURIZ INAZOA.

5) Copia simple de una copia certificada expedida el 17 de octubre de 2000, por la P. delM.A.B. delE.M., del Acta de Nacimiento No. 490, levantada el 05 de mayo de 1975, con motivo de la presentación de un niño llamado L.M., como hijo de los ciudadanos N.E.B.Y. y R.E. ISTURIZ INAZOA.

6) Copia simple de una copia certificada expedida el 14 de noviembre de 1990, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, del Acta de Matrimonio No. 268, folio 268, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San José, Departamento Libertador, del año 1945, levantada el 04 de julio de 1945, con ocasión del matrimonio contraído entre el ciudadano A.J.I. y LAURA INAZOA.

7) Copia simple de Cédula de Identidad expedida el 10-09-02, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.I.D.I., V- 1.718.767.

Ahora bien, del Acta de Nacimiento antes analizada, se puede determinar que si bien es cierto que los nombres de la solicitante fueron asentados como R.E., también es cierto que se desprende de toda la documentación aportada, que en algunos los actos subsiguientes de la vida civil de dicha ciudadana, aparece como R.E.. Aunado a ello, por el principio de buena fe que revisten las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como la presente, este Juzgado considera que puede tener como cierta la afirmación realizada por el apoderado judicial de la solicitante, en el sentido de que su verdadero nombre es R.E. y no R.E., como erradamente aparece en el Acta de Nacimiento y que ello le trae graves consecuencias legales y jurídicas. Igualmente se puede constatar que el verdadero nombre de su madre es L.I.D.I., y no J.I.D.I..

Interpreta este Tribunal que la verdadera intención de los padres de la solicitante es que sus nombres fueran R.E., y no como fue asentado por el funcionario público que levantó el Acta, pues así se interpreta de todas las demás actuaciones de su vida, entre las cuales están las actas de nacimiento de sus hijos y además le fue expedida Cédula de Identidad con el nombre R.E..

En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente existen varios errores materiales, en el Acta de Nacimiento identificada con el No. 229, levantada el 9 de marzo de 1946, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que la forma correcta de escribir el primer y segundo nombre de la niña presentada es R.E., y no R.E.; igualmente, deberá dejarse constancia que el nombre correcto de su madre es L.I.D.I., y no J.I.D.I., como fueron asentados inicialmente en la referida Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana R.E.I.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.941.460.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

__________________________________

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA,

__________________________

V.R. CHAYEB

En la misma fecha de hoy (09-02-2011), siendo las (3:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

_______________________

V.R. CHAYEB

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CERTIFICACIÓN:

Abg. V.R. CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertas al asunto Nº AP31-F-2011-000002, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana R.E.I.D.B.. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

VRCH/Francis.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR