Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: N.L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.732.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A. FLEITAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.132.

PARTE DEMANDADA: R.C.R.E. y W.C.P.M.,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.745.984 y 3.588.993 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.P.P., D.A.M.M. y C.A.S.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.601, 27.493 Y 44.890 respectivamente .

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 22.838.

Se inició la presente causa en fecha 14 de mayo de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia del 18 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2004.

Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia el 06 de octubre de 2004 de haber citado personalmente al co-demandado W.C.P. y de la imposibilidad de citar a la co-demandada R.C.R.E.; por auto dictado el 10 de diciembre de 2004 se comisiono a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación de la co-demandada R.C.R.E..

El 14 de julio de 2005 la apoderada judicial de l aparte actora consignó las resultas de la citación de la co-demandada R.C.R.E., siendo que de las misma se evidencia que fue practicada la citación personal de la co-demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2005 compareció el abogado A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890 y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa de incompetencia; el 28 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declino su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 08 de noviembre de 2005 se recibió el expediente por ante este Tribunal. Mediante escrito consignado el 07 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible el 11 de enero de 2006 dejándose expresa constancia que el lapso para dar contestación a la demanda precluyo el 18 de noviembre de 2005.

El 17 de enero de 2006 el apoderado judicial de a parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicito la confesión ficta de la demandada.

En fecha 18 de enero de 2006 el demandante N.L.R. otorgo poder apud acta al abogado D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.

El 15 de mayo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello previa solicitud de la parte demandante, siendo que por auto del 23 de mayo de 2006 se dejo expresa Constanza a través de un auto dictado por este Juzgado que el lapso para dar contestación a la demanda precluyo el 18 de noviembre de 2005, que el de promoción de pruebas comenzó el 21 de noviembre de 2005 y precluyo el 12 de diciembre de 2005, en virtud de lo cual se declaro extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada el 17 de enero de 2006.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que el ciudadano Nestor Luìs Rincon Rincon adquirio por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autonomo Los Salias del Estado M.S.A.d.L.A. el 14 de marzo de 1999 un inmueble constituido por una parcela de terreno una casa sobre ella construida situada en el lugar denominado Las Conopias ubicada en Calle La Corteza, Quinta La Corteza entre calle Los Pinos y la Anunciaciòn Sector la Anunciaciòn San Antonio de los Altos Municipio Autonomo Guaicaipuro del Estado Mranda siendo sus linderos y medidas: NORTE: En 70 metros con terrenos que son o fueron de F.d.P.H. hoy V.C.M. de Pietro en parte hacia el este con terreno de F.C.a. hacìa la parte Oeste a partir de la Carretera de acceso a esos terrenos; SUR: En 77 metros con terrenos que son o fueron de F.d.P.H. o del Sr. A.S. hoy de V.C.d.P., hacia la parte este; ESTE: En 19 metros con terreno y plan del Dr. Francisco amejo y; OESTE: En 15 metros con terrenos del Dr. F.C.A.; con un àrea de construcciòn de 320 metros cuadrados.

Que en su condiciòn de propietario del inmueble antes descrito el 04 de febrero de 2002 ante la Notarìa Pùblica Quinta del Municipio Chacao otorgo una opciòn de compra a los ciudadanos R.C.R.E. y W.C.P.M., dejandose expresa constancia en el documento que el demandante recibia en esa acto la cantidad de Veinticinco millones de bolìvares (Bs. 25.000.000,oo) y que la diferencia de Cuarenta y Siete millones (bs. 47.000.000,oo) serìan entregados al momenoto de la protocolizaciòn definitiva del documento de compra-venta que se estableciò de mutuo acuerdo serìa de 60 dìas despues de la autenticaciòn mas un (1) mes de prorroga si fuere necesario, ello e virtud del crèdito que seria tramitado por los promitentes compradores, que tambien se dejo constancia que la propiedad y posesion del inmueble serìan transmitidas el mismo dìa de la protocolizaciòn del documento definitivo de compra venta; pero que fue el caso que los promotentes compradores le pidieron las llaves del inmueble para dilucidar el tipo de pintura que iban a colocar en el inmueble y que entraron y tomaron ilegalente posesiòn del mismo y no ha habìa forma de que le sea devuelto, que ello le ha siginificado un daño material al no poder negociar el inmueble.

Que en vitud de lo antes expuesto procedio a demandar a los ciudadanos R.C.R.E. y W.C.P.M. para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: 1.- Dar por resuelto el contrato de opciòn de compra-venta suscrito el 04 de febrero e 2002 y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que declara haberlo recibido; 2.- Pagar la suma de Ciento Setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,oo) por concepto de indemnizaciòn compensatoria por los daño y perjuicios que se derivan del uso y ocupaciòn ilegal de un inmueble que no les pertenece; 3.- Pagar las costas del proceso; y 4.- La indexaciòn de las cantidad demandada.

En la oportunidad de dar contestacion a la demanda, èsta a travès de apoderado judicial consignò escrito de forma extemporenea por tardìa.

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El presente proceso se esta tramitando a travès del procedimiento ordinario, por lo que la parte demandada deberìa dar contestaciòn a la demanda dentro de las veinte (20) dìas de despacho siguientes a la constancia en autos de la ùltima citaciòn.

Ahora bien, el co-demandado W.C.P.M. fue citado personalmente el 06 de octubre de 2004 segùn consta a los folios 17 y 18, de igual manera fue citada la co-demandada R.C.R.E. el 14 de junio de 2005 (folios 45 y su vuelto), por lo que el lapso de comparecencia precluyo el 18 de noviembre de 2005 tal y como expresamente se indicò en el auto dictado el 11 de enero de 2006 el cual se encuentra definitivamente firme, en razòn de lo antes expuesto se declara extemporanea por tardìa la contestaciòn a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionada el 07 de diciembre de 2005 por lo que no se emitira pronunciamiento sobre el contenido de la misma. Asì se decide.

eguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia simple de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 04 de febrero de 2002 entre N.L.R.R. (promitente vendedor) y los ciudadanos W.C.P.M. (promitente comprador) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre él construida situado en el lugar denominado Las Canopias, ubicada en la Calle La Corteza, Quinta La Corteza, entre calle Los Pinos y Anunciación, San Antonio de los Altos Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda, siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original de documento extintivo de la venta con pacto de retracto del inmueble constituido una parcela de terreno y una casa sobre él construida situado en el lugar denominado Las Canopias, ubicada en la Calle La Corteza, Quinta La Corteza, entre calle Los Pinos y Anunciación, San Antonio de los Altos Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda en el cual se le da en venta al ciudadano N.L.R.R. el inmueble antes descrito, documento éste protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda el 04 de marzo de 1999, siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, practicada como fue la citación personal de la parte demandada, en fechas 06 de octubre de 2004 y 14 de junio de 2005 según consta de diligencias consignadas por Alguaciles, el lapso dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda precluyo el 18 de noviembre de 2005, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda, siendo que el artículo 344 eiusdem, es claro al establecer:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios..

Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..

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Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..

Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aporto a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion asumida en el contrato de opciòn de compra venta, asi como tampoco demostro no ocupar el inmueble antes descrito, carga èsta que le correspondìa en virtud de la inversiòn de la carga de la prueba, tal y como lo disponen los artículos 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En lo que respecta a la pretension de la parte actora de que la parte demandada le pague la cantidad de Ciento Setenta millones de bolìvares (Bs. 170.000.000,00) por concepto de indemizaciòn compensatoria por daños y perjuicios derivados del uso y ocupaciòn ilegal del inmueble, este Juzgado observa: Que las partes celebraron un contrato el cual conforme lo establecido en el artìculo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” en el presente caso las partes pactaron en la cláusula quinta lo siguiente:

Es entendido expresamente entre las partes que si la negociación de Compraventa no se llevara a su término en el Registro Subalterno respectivo por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, a este se le reintegrara la cantidad entregada en arras menos el treinta y cinco por ciento (35%) a titulo de indemnización de daños y perjuicios sin que sea menester la demostración de los mismos pero si la venta no se realizará por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, éste habrá de devolver la totalidad de la citada arras, mas el treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad como indemnización de daños y perjuicios

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En virtud de que las partes contratantes establecieron expresamente en la cláusula quinta antes transcrita cual seria la penalidad en caso de incumplimiento y que la misma sería imputada como indemnización de daños y perjuicios, este Tribuna niega la pretensión de la actora de que le sea pagada la suma de Ciento Setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) por concepto de indemnización compensatoria por daños y perjuicios derivados del uso y ocupación ilegal del inmueble toda vez que ello no fue convenido de esa manera por las partes. Así se decide.

En lo concerniente a la indexación de la suma demandada por la parte actora, este Tribunal en vista a que fue desechado dicho pedimento y la condenatoria en este caso conlleva a la resolución del contrato y la entrega del inmueble y no al pago de sumas de dinero, se niega la solicitud de indexación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara N.L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.732.615 contra los ciudadanos R.C.R.E. y W.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.745.984 y 3.588.993 respectivamente; en consecuencia: a) Se declara resuelto el contrato de opciòn de compra venta celebrado en fecha 04 de febrero de 2002; b) Se condena a la parte demandada a entregar al actor inmueble constituido una parcela de terreno y una casa sobre él construida situado en el lugar denominado Las Canopias, ubicada en la Calle La Corteza, Quinta La Corteza, entre calle Los Pinos y Anunciación, San Antonio de los Altos Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifiquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ

En esta misma fecha veintinueve (29) de enero de 2007 y siendo las 12:40 de la tarde publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp No. 22.838

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