Decisión nº 040 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2001-000069.

Expediente Antiguo: 15.502.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.C.F.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.039.814, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa con el carácter de representante de sus hijos: ALVENIS BOSCAN FEREIRA Y F.B.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, ingenieros titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.628.929 y V-13.001.847, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra en representación y calidad de tutora de su hijo inhábil R.A.B.F., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.120.972, de este mismo domicilio, todos en sus condiciones de únicos y universales herederos de su común causante ALVENIZ J.B.F.. Quien en vida fuera venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.517.140 y trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., quien falleció Ab-intestado a consecuencia de un accidente de transito acaecido el 17 de Abril del año 2.000; asistida por la profesional del derecho C.T.D.M., quien es abogada en ejercicio y de este mismo Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho A.B. de este mismo domicilio del estado Zulia.

Antes de entrar este sentenciador al examen de las actas se deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los ciudadanos ALVENIZ BOSCAN FEREIRA, F.B.F. y R.A.B.F., identificados en el escrito libelar, debidamente asistidos por la profesional del Derecho C.T.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.- 20.400, respectivamente y de este domicilio, interpusieron pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S. A. antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida por ese Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000, distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2.000.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana R.C.V.F., en representación de los ciudadanos: ALVENIZ BOSCAN FEREIRA, F.B.F. Y R.A.B.F., fundamenta su demanda en los siguientes hechos y alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que el causante de sus representados ALVENIZ J.B.F., antes identificado comenzó a prestar servicios para la empresa MARAVEN, S.A. desde el día 15 de Julio del año 1981, empresa ésta que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 16 de Noviembre de 1978 y cuyo documento Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la ultima por ante el mismo Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A, cambiando su denominación, por la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ocupando el cargo de SUPERVISOR DE INGENIERIA DE DESARROLLO, hasta el día 17 de Abril de 2.000, por haber perecido; producto del accidente en el que perdiera su p.v., devengando para la fecha un salario integral de un millón novecientos doce mil doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (1.912.279, 95,) es decir, la cantidad DIARIA de sesenta y tres mil setecientos cuarenta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs.- 63.742,66).

  2. - Alega la accionante que el día 17 de Abril del año 2000, el causante ALVENIZ J.B.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.140 y de este mismo domicilio, en el cumplimiento de sus servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, perdió la vida con ocasión del referido accidente.

  3. - Que en fecha 17 de Abril de 2.000, el causante ALVENIZ J.B.F., se embarco desde el Edificio Miranda donde se encuentran ubicadas las oficinas administrativas de sociedad mercantil PDVSA PETROLEO YGAS, S.A. en un vehículo propiedad de dicha empresa y conducido por un empleado dependiente de la referida Sociedad Mercantil de nombre: YOSLEN E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.750.559, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., para dirigirse hasta Lagunillas; que cuando el referido vehiculo transitaba por la carretera Lara - Zulia, a la altura del sector conocido como Palo Seco, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) el vehiculo donde viajaban, identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Stariet, año 1994 , Placas YDZ-883, colisionó, con otros vehículos, uno tipo camión con estacas, marca chevrolet modelo C-60, Año 1982 , Placas 895-ABF conducido por el ciudadano : P.J.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.946; y otro Vehiculo Marca Ford, Modelo Granada, placas AAP-139, Año 1982 , conducido por el ciudadano RISER R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.215.215 y finalmente con otra Camioneta, Marca Ford, Modelo 150, Año 1998, tipo Pick up, placas 994-XBZ, conducido por el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad 7.702.980, de donde se produjo la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, producto de la FRACTURA DE HUESO DE BASE DEL CRANEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL, tal como se evidencia de las correspondientes actuaciones practicadas por las autoridades de T.T. y del acta de defunción emanada de la jefatura civil, de la parroquia ¨EL MENE´´ del Municipio S.R.d.E.Z., signada con el Nº 03, de fecha 23 de Abril de 2000 que se acompañó en copia simple de sus originales, marcado con la letra ¨B¨ y ¨C¨.

  4. - Alega que la responsabilidad de la accionada por la muerte del causante genera una responsabilidad solidaria de acuerdo a la Ley de T.T., y una responsabilidad objetiva extracontractual por el hecho del dependiente, responsabilidad que incumbe al principal, tal como lo dispone el código civil en su articulo 1.191, pues el vehículo donde sufrió el accidente el causante de los actores, era conducido por un empleado dependiente de la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ciudadano YOSLEN E.C., según lo expuesto por la accionante de autos. Igualmente, invoca como responsabilidad concurrente, la derivada de la guarda de la cosa, a que hace referencia el artículo 1.193 eiusdem, en tanto Responsabilidad Civil Objetiva es decir, independientemente de la culpa o el hecho ilícito del patrono por intermedio de su dependiente.

  5. - Manifiesta la accionante que en el presente caso se determina la responsabilidad civil objetiva de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por la evidente negligencia e imprudencia del empleador y del conductor del vehiculo de su propiedad, donde se trasladaba el causante de sus representados, respecto del hecho ilícito que ocasionó el fatal accidente y con ello la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, como consecuencia del infortunio laboral antes narrado, y que producto del invocado hecho ilícito, sus representados han sufrido un gravísimo daño moral, por ser los hijos de la hoy víctima, y que resulta evidente el padecimiento psícológico, que les ha producido la muerte, de un ser tan querido, en razón del nexo familiar tan intimo que los unía, sumiéndolos en una severa depresión anímica y espiritual, en estado de ansiedad y dolor moral, al ver perdida en fracciones de segundo la vida, expectativa y anhelo familiares de un padre que hasta los últimos momentos estuvo pendiente de ellos, tomando en cuenta la necesaria compañía y apoyo que les brindaba con relación a su hijo inhábil, R.A.B.F., quien por padecer defectos intelectuales severos por causa fetales, este último fue amparado por el causante tal como se desprende de la sentencia de fecha 25 de Noviembre del año de 1.999, expediente No. 1057-99; razón por cual dicho ciudadano se encuentra en postración espiritual no solo por el dolor psíquico sufrido, sino por la inseguridad en su estabilidad económica y personal, por lo que reclaman el Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimándolo en la Cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.- 500.000.000,oo),

  6. - Que para el momento del accidente el conductor, dependiente de PDVSA, PETROLEO, Y GAS, C.A, no presentó licencia de conducir, ni tampoco presentó póliza de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el cual demanda una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario contados por días continuos que debió devengar el causante de no haber ocurrido el siniestro, y que alega se deben calcular desde la fecha del accidente 17 de Abril de 2.000 hasta el 18 de abril de 2.005, a razón de Bs.- 63.742,66 que es el salario diario integral que devengaba la víctima para el momento del fallecimiento; esto es MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÍAS DE SALARIO (1.825) PARA UN TOTAL DE CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCINETOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.330,354,50) los cuales comprenden los cinco años.

  7. - Reclama igualmente de acuerdo a lo previsto en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización que por derecho le corresponde al ciudadano R.A.B.F. quien no obstante ser mayor de edad, de conformidad con el literal a) del Articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; equivalente a dos (2) años de salarios continuos, los cuales en ningún caso excederán de la cantidad a 25 salarios mínimos, esto es la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) .

  8. - Por otra parte la accionante demanda la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 11.809.178,40) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, cantidad esta que según la accionante es reconocida por la propia PDVSA, PETROLEO Y GAS , S.A., mediante fax emitido por dicha empresa en fecha 30 de Enero 2001, donde se discriminan los conceptos siguientes:

    8.1. Preaviso legal (tres meses) a razón de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.189.671.99).

    8.2. La cantidad de Seis Millones Quinientos sesenta y nueve mil Quince Bolívares con noventa y siete céntimos de bolívares, (Bs. 6.569.015,97) más la cantidad de setecientos veintiún mil novecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs.-721.939,54.), por concepto de Bono Compensatorio, ayuda única especial y salario ordinario; mas la cantidad de Dos millones Seiscientos Diecisiete Mil Treinta Bolívares con Veintiocho Céntimos de Bolívares (Bs. 2.617.030,28) por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y aporte patrono LPH; al efecto hace valer además como prueba de dichos montos, comunicación dirigida al Ministerio de hacienda, Dirección General Sectorial de rentas, impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en el Estado Zulia, en la cual la referida Empresa PDVSA, Exploración y Producción a través del Centro de atención Integral al trabajador, división Occidente, los reconoce.

    8.3. Alega la accionante igualmente que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A reconoce expresamente la cantidad de Tres millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setenta y un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos de Bolívares (Bs.-3.345.071,69) y que les debe por diferencia de Utilidades correspondiente al año 2000.

  9. - Arguye que todos los conceptos ante esgrimidos ascienden a la cantidad de de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs.-631.739.532,90) derivados, de la responsabilidad civil extracontractual a causa del hecho ilícito del dependiente, concurrentemente con la responsabilidad civil objetiva por guarda de la cosa, extensiva la primera a la responsabilidad por daño moral, más las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de muerte por accidente de trabajo, a tenor de lo previsto por los artículos 1.191, 1193 y 1196 del Código Civil, artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que convenga la demandada en cancelar o en su defecto a ello sea condenado por los Daños y perjuicios materiales y morales que han sido estimados en la cantidad ya referida de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (631.739.532,90 Bs.).

  10. - Solicita que la demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, sea citada en la personas de las siguientes ciudadanas: A.C. o T.F., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, abogadas, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en sus condiciones de representantes legales de la referida empresa, ubicada su sede en el edificio Miranda, frente al hipermercado Makro cuarto piso en asuntos legales o personal.

  11. - La parte actora Igualmente manifiesta a los efectos de interrumpir la Prescripción de la acción, se expidiera copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia de la demandada, a los efectos de su protocolización. Señalando como domicilio del demandante para todos los efectos de este juicio, la siguiente dirección, edificio torre Condominio 4to piso, oficina 42, calle 78 con avenida 17, Maracaibo, Venezuela.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,

  12. - Una vez cumplida con la formalidades respecto de la citación, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, antes de contestar al fondo opuso cuestiones previas por no tener Legitimidad la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio como tampoco poder para obrar en juicio en representación del ciudadano: R.A.B.F. en su condición de heredero a titulo universal del causante, igualmente opusieron la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil.

    En este orden, aprecia quien decide que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante hizo oposición a las cuestiones previas alegadas por la accionada siendo resueltas por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo del 2003 declarándolas Sin Lugar y condenando a la demandada en Costas.

    PUNTO PREVIO

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar Contestación al fondo de la demanda, la accionada opone como Defensa Previa la prescripción de la acción, por cuanto arguye la demandada, que desde el 17 de Abril del año 2000 hasta el momento de la citación de su Representada transcurrieron más de dos (02) años y dos meses.

    Acto seguido expone en su escrito de contestación a la demanda, Luego de oponer la defensa de fondo de Prescripción de la acción, las siguientes defensas:

  13. - Niega, rechaza y contradice:

    • Que la empresa le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) por concepto de Indemnización por accidente, en el infortunio laboral en el que falleciera el ciudadano ALVENIZ BOSCAN y que el mismo se haya ocasionado por la responsabilidad civil de la demandada y que a este le corresponda los (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años multiplicados por el salario diario a saber Bs.15.027, 66.

    • Que el infortunio laboral (accidente de trabajo) donde falleció el ciudadano ALVENIZ BOSCAN se haya ocasionado por su responsabilidad civil extra contractual.

    • Que en el supuesto negado que el hijo que padece de defecto intelectual (entredicho) haya sufrido o sufra un daño Moral Gravísimo por la muerte de su padre, a consecuencia de la necesaria compañía y apoyo que le brindaba y que su representada sea la causante y responsable de dicho Daño Moral.

    • Que el hijo que padece de defecto intelectual (entredicho) padezca de estado de postración espiritual, no solo por el dolor psíquico sufrido, sino por la inseguridad en su estabilidad y económica y personal y que su representada sea responsable.

    • Que en el supuesto negado de que exista el daño moral alegado por la demandante y en el supuesto negado de que su representante sea responsable del Daño Moral reclamado por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.- 500.000.000,oo), su representada impugna la referida cantidad por considerarla improcedente y exagerada en su estimación.

    • Que su representada haya violado normas y disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que es un hecho notorio que la misma instruye a sus empleados en la Prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

    • Que el dependiente de su representada para el momento del accidente no tuviera licencia de conducir es decir, que nunca la haya obtenido o tramitado ante el organismo competente respectivo.

    • Y que el vehiculo en el cual se trasladaba el dependiente de su representada no tuviera responsabilidad civil, cuando ocurrió el accidente de trabajo.

    • Que los demandantes sean acreedores de la cantidad de Ciento Dieciséis millones trescientos treinta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.116.330.354,50) por concepto de indemnización equivalente a cinco (05) años (o 1.825 días) que debió devengar el ciudadano ALVENIZ J.B.F. de no haber ocurrido el siniestro a razón de Bs. 63.742,66 de conformidad con el parágrafo primero del articulo 33 de La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente en el trabajo.

    • Que el demandante R.A.B.F., sea acreedor a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de indemnización establecida en el articulo 568 literal “a” de La Ley Orgánica del Trabajo ya que lo cierto es que se le adeuda la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.- 3.000.000).

    • Que el fallecido ALVENIZ BOSCAN al momento de su muerte tuviese un saldo a su favor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.-11.809.178,40) , y que dicha cantidad haya sido reconocida y aceptada por su representada mediante fax de fecha 30 de Enero del 2001, y de comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en el Estado Zulia. Y que no sabe que en la comunicación, la información contenida en el supuesto fax corresponda a la real que maneja su representada, por que los montos no coinciden.

    2) Para posteriormente argumentar en su defensa la representación judicial de la Demandada:

    • Que la causa del accidente se debió al hecho de un tercero (conductor del camión con estaca cuando según su propia declaración en la Fiscalia Séptima de la ciudad de Cabimas expuso según su propia declaración (confesión) “Que el día 17 lunes salí como 25 para las seis de la mañana para Maracaibo por la Lara-Zulia, llegando a Cabimas sentí un ruido en la parte delantera del vehiculo, luego el vehiculo tendió a tomar hacia la parte izquierda entonces yo moví el volante pero no tenia dirección, a los minutos sentí un impacto y el camión se detuvo en un saman al lado izquierdo, al rato Salí del camión y vi., que se encontraban dos personas en un vehiculo color negro con unas letras de PDVSA”, …sucediendo las cosas tan rápido que el chofer del camión no logro visualizar los vehículos que habían intervenido en la colisión porque todo había sucedido muy rápido, declaración esta que se observa en la pregunta tercera realizada por el fiscal auxiliar de la fiscalia séptima de Cabimas.

    • Arguye la representación judicial que del reporte del accidente, que se levantó en el sitio por la Dirección General de Transporte y T.T. se desprende que el camión identificado como uno (01) se observa que a ese vehiculo se le extravió un neumático desconociéndose su paradero y que ese vehiculo después de impactar con los tres vehículos anteriores, se estrelló con unos árboles que se encontraban en un lugar fuera de la vía. Y que del croquis se evidencia que el vehiculo de su representada venia perfectamente en su canal de circulación.

    • Que también se evidencia de la experticia mecánica que se le realizo al camión en fecha 08 de Mayo del 2000, que le falta el neumático delantero izquierdo, con su respectivo Rin, le falta un tambor y una banda del freno izquierdo, presento desprendimiento de la tuerca central del eje izquierdo.

    • Desprendimiento del muñón del brazo pigman, desprendimiento de la barra de dirección del sector (coplin, de la experticia se concluye que cada Rin tiene cinco tuercas, que agarran al Rin con el tambor.

    • Como punto cuarto el demandado trae la declaración realizada por ante la fiscalia séptima de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, del ciudadano : J.C.R.R., quien se presento en calidad de testigo por ante la autoridad de T.T., incluso informado por la ciudadana R.F., se evidencia que no hubo negligencia, la cual expone en su declaración :´ “Fue un lunes 17 de Abril como a las siete cuarenta y cinco minutos de la mañana a ocho de la mañana , yo iba para Ciudad Ojeda para saber sobre mi trabajo y mas alantito de Cabimas ocurrió el accidente, cuando íbamos algo retirado, ví un camión que se estaba pasando para el canal contrario tropezando con varios carros y lo mas presenciado(sic) fue el impacto del camión negro con el starlet, como iba en un carro por puesto el chofer redujo la velocidad, y pude observar la posición en la que quedaron los vehículos sobre el camión ¨ si vi que le faltaba una rueda al lado izquierdo lo vi. era saliendo del canal y chocando los carros.

    • Arguye en conclusión que la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN, no fue por causa del hecho ilícito (negligencia e imprudencia) del dependiente de mi representada el ciudadano: JOSLEN E.C., quien conducía un vehiculo propiedad de Pdvsa, sino que un accidente fatal que ocurrió por hecho de un tercero, en consecuencia mi representada no tiene responsabilidad civil extracontractual alguna.

    • En cuanto a la tardanza en el pago se debe a la discrepancia que existen entre la ex_ esposa del causante y su concubina L.Q., razón por la cual no se hicieron los pagos oportunamente, porque los antes mencionados se opusieron.

    • Así mismo la parte demandante establece algunas consideraciones interpretativas sobre las condiciones de procedencia e improcedencia de su responsabilidad civil con fundamento a los invocados artículos 1.191 y 1.193 del código civil, así como también respecto a la responsabilidad por daño moral prevista por el articulo 1.196 eiusdem.

    • Por su parte, reconoce la procedencia de la indemnización derivada de la responsabilidad laboral prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando que adeuda el equivalente a los 25 salarios mínimos con base al monto fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de ocurrencia del accidente a razón de Bs. 120.000,00 por cada salario mínimo, así como también la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales dejadas de cancelar a la fecha de la muerte del causante de los representados de la accionante, por la cantidad de Bs. 6.846.237,97.

    • Finalmente, hace un llamamiento de tercero en juicio laboral, que fue desechado por auto del Tribunal de la causa de fecha dos (2) de junio de 2003.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a determinar y examinar las pruebas del proceso con el fin de no incurrir en silencio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

  14. - Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

    En relación a esta invocación, observa el Tribunal que la misma tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

  15. - Prueba Documental:

    • Poder otorgado a la ciudadana R.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.039.814, por la notaria Publica de Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos: ALVENIZ J.B.F. Y F.B.F., en su condición de únicos y universales heredero del causante ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, quien perdiera la vida en el accidente ocurrido el 17 de Abril de 2000, en copia simple y rielan en los folios del 08 al 11 del presente expediente. Quien resuelve observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por su adversario en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    • Promueve documento poder APUD-ACTAS, por parte de R.A.B.F., también en su condición de únicos y universales herederos del causante Alveniz J.B.F., poder que riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. En tal sentido este operador de justicia lo estima en su justo valor probatorio en favor de los accionantes en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado bajo ninguna forma en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 509 del código de procedimiento civil se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    • En trece (13) folios útiles acompaño, solicitud de participación de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial de Estado Zulia, y en tal se solicitud se acompaño Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos correspondiente a cada unos de los herederos del causante Alveniz J.B.F., los cuales se encuentran desde el folio 92 al 104. en copia simple. Con respecto a la pertinencia de las anteriores probanzas observa este Jurisdicente que dichos instrumento poseen carácter de instrumento públicos administrativos otorgados por las Prefecturas y Registros principales los cuales gozan de fe publica en cuanto a su contenido por emanar de una autoridad pública y por cuanto los mismos no fueron atacados bajo ninguna forma en derecho, los mismos legitiman a los accionantes en su cualidad de beneficiarios de su causante ALVENIZ J.B.F., en tal sentido los estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de el artículo 509 Código de Procedimiento. Así Se Decide.

    • Acompañó copia simple del acta policial en la cual se encuentra el croquis levantado por los funcionarios del Ministerio de Transporte y T.T. adscrito al comando de S.R., el informe medico donde se observa que el ciudadano ALVENIZ J.B.F., fallece producto de politraumatismo y desprendimiento de la base del cráneo, con hemorragia interna, tal como se puede observar en los folios 122 al folio 140 del las actas que conforman el presente expediente, todo derivado del fatal accidente de tránsito del 17 de abril de 2000. La pertinencia de la presente prueba no fue atacada por la demandada bajo ninguna forma de derecho por lo que se le otorga valor probatorio, en torno a los hechos que con el mismo se pretenden demostrar. Así Se Decide.

    • Se acompaño en copia simple y en un folio útil, fotocopia de la cedula de identidad tanto del causante como de sus causahabientes, tal como se puede observar en el folio 99 del presente expediente. La presente documental no constituye un elemento determinante en aras de resolver el objeto controvertido por lo que no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    • En copia simple justificativo de testigos en favor de los herederos del causante ALVENIZ J.B.F.. La presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio al no ser atacada por su adversario bajo ninguna forma permitida en derecho a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En dos (02) folios útiles en copia certificada la parte accionante acompañó copias certificadas del decreto del interdicción provisional sobre la incapacidad del ciudadano: R.A.B.F. en donde el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad con establecido en el articulo 734 del código civil en concordancia con los artículos 396 y 398 del código de procedimiento civil en la cual se otorga el nombramiento de tutora provisional del ciudadano R.A. BOSCAN FUENMAYOR A R.C.F.V.. En cuanto a la pertinencia a la presente prueba en copias certificadas referida al decreto del interdicción provisional sobre la incapacidad del ciudadano: R.A.B.F., emitida por un tribunal de la Republica, a juicio de este humilde sentenciador se presume su veracidad por lo que este Operador de Justicia la aprecia y estima otorgándole valor probatorio toda vez que su validez no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la demandada además de dejar establecido que el causante de la parte actora, efectivamente laboró para la demandada, se trasladó en un vehículo propiedad de la misma entre dos lugares de trabajo de la demandada, conducido por un dependiente de la misma y siendo víctima de un accidente de tránsito perdió la vida, con fecha 17 de abril de 2000, fecha misma del accidente laboral que da origen a la presente acción, por lo que se estima y Así se Decide.

    • En Original, Reclamaciones Extrajudiciales, de fechas 19/03/2000, 26/06/2000, En (03) folios útiles, marcado con la letra “E”, debidamente recibidas por la demandada, donde se evidencia el interés de la actora en exigir el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral se estima y se le otorga valor probatorio y así se Declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de las pruebas tendientes a demostrar los hechos alegados en su contestación, así mismo promovió el merito favorable que se desprendan de las actas a favor de su representada.

    • Promovió copia certificada del expediente que corre inserto en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción Judicial de el Estado Zulia.

    • Igualmente hizo con los documentos de identidad (cédula) y Licencia de conducir de su dependiente así como de una copia fotostática de la póliza del seguro de Responsabilidad Civil del vehículo propiedad de su representada con vigencia desde el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001. Vale apreciar para este Sentenciador, que efectivamente si bien no caben dudas del valor probatorio de los documentos que acreditan la identidad y autorización para conducir el chofer del vehículo propiedad de la demandada involucrado en el accidente de tránsito que dejó sin vida al causante de los demandantes, no es menos cierto que la póliza de responsabilidad civil presentada como prueba del cumplimiento de tal obligación resulta extemporánea, pues su vigencia supera con creces la fecha correspondiente a la del accidente de tránsito, que lo fue el día 17 de Abril del año 2000 y Así Se Decide..

    • Adicionalmente, se acompañan como pruebas documentales relativas a la pretensión opuesta para el llamamiento de terceros, según los particulares a), b) y c) del númeral 3 de su escrito de promoción de pruebas, que este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de desechar por impertinentes y ASI SE DECIDE.

    • Comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda para el establecimiento de los montos relacionados con el Impuesto sobre Sucesiones, que opone como suscrita por la representante de los demandantes R.F., por la cual manifiesta se evidencia que el monto pendiente por cancelar es la cantidad de Bs. 3.345.071,69, por concepto de utilidades correspondientes al año 2000.

    • Consigna como medio probatorio copia simple de propuesta de finiquito de fecha 16 de marzo de 2001, no suscrito por las partes, donde se establecen una serie de consideraciones a transar sobre los montos estimados como pendiente de cancelación, deducciones y diferencias aceptadas para ser canceladas según su alegato en la contestación por la cantidad de Bs. 6.846.237,97, por lo que al no estar suscrita por ninguna de las partes carece de idoneidad probatoria y Así se Decide.

    • Prueba de informes para ratificar la validez y emisión de la Licencia de Conducir a favor del ciudadano YOSLEN E.C.P., de la póliza de seguros del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y de las actuaciones fiscales con ocasión del accidente, dirigidas al Ministerio de Infraestructura, por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), , a la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICA LIBERTY MUTUAL, C.A. y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, respectivamente, con el propósito de demostrar el presunto cumplimiento de las normas sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano P.L.U., señalado como Tercero responsable del accidente de tránsito, en contradicción con el alegato hecho por la parte actora en su contra para reclamar la indemnización de cinco (05) años de salario antes señalada. Sobre este particular deja sentado este Juzgador que la misma no fue impulsada por la demandada en razón de lo cual la misma debe ser desechada por no resultar idóneo el medio probatorio respecto a los hechos que se pretenden demostrar, como son la responsabilidad derivada del hecho ilícito del tercero como causa extraña no imputable a la persona de la accionada y Así se Decide..-

    En efecto, considera este Juzgador, que la pretensión de la demandada de demostrar la responsabilidad civil del hecho del tercero como causa para eximir la suya en la ocurrencia del accidente de tránsito, trayendo a las actas procesales, las actuaciones fiscales que contienen la averiguación penal por causa de tránsito llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, con ocasión del hecho ilícito que se invoca en su contra, no constituyen medio probatorio idóneo para eximir a la demandada de la responsabilidad civil del hecho del dependiente y menos aún de las objetivas previstas por el artículo 1.193 del Código Civil y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues éstas obran en su contra por fuerza de las presunciones legales que establecen dichas normas, tal y como ha sido considerado por la pacifica y reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de accidentes de trabajo. Así Se Decide.-

    Al respecto, este Juzgador se permite citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia que sobre el particular ha establecido mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso (Tesorero Yánez contra Hilador Flexión), lo siguiente:

    ….en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva), también llamada el riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia … del patrono

    .

    Tal presunción considera este Sentenciador resulta obvia a tenor de lo previsto por las normas que en caso de accidente de tránsito establece la Ley de Transporte y T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que sirve de fundamento a la presente acción, cuyo contenido se cita a continuación:

    Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 56. El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, ….. omissis ….

    Artículo 63. La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. … omissis ….. (subrayados y negrillas del Sentenciador)

    Por cuanto tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Expuesto lo anterior, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Aunque la sentencia recurrida hace un análisis de los hechos que originaron el daño y se refiere al criterio asentado por este M.T. en la sentencia N. 144 del 07 de marzo de 2002, la Sala no considera suficiente los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión para estimar la cuantía del daño moral, porque sólo menciona, a manera de cita, los supuestos objetivos contenidos en la jurisprudencia, importantes para motivar la fijación del quantum, como son: el grado de educación y cultura de la reclamante, quien alegó que era una trabajadora humilde, que laboraba para mantenerse ella y a sus dos menores hijos, y que se veía indefensa frente al patrono. Asimismo, la sentencia recurrida hace referencia a la posición social y económica de la demandante; pero no menciona la realidad narrada en el libelo, que se trataba de una persona que necesitaba su trabajo para satisfacer las necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido, transporte y las propias de cada persona.

    En efecto, ninguno de los medios probatorios invocados por la demandada en juicio, constituyen prueba idónea para establecer la responsabilidad del hecho del tercero, al punto que no se verifica en las actas procesales del expediente penal traído a juicio, que la empresa demandada laboralmente, haya incoado acción civil en contra del resto de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, por lo que debe concluir quien suscribe el presente fallo, la procedencia de la presunción a que hace referencia la parte in fine del artículo 54 de la Ley de Transporte y T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente laboral invocado en la demanda. Así Se Decide

    OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION

    Con fundamento a lo ya decidido, este Juzgador al observar la actitud procesal desplegada por la demandada puede dejar establecido entre otras cosas, primero, que reconoce la existencia de la relación laboral desde su fecha de inicio, la muerte por accidente laboral como causa de terminación, el salario devengado por el accionante de Bs. 1.912.279,95 mensuales, esto es 63.742,66 diarios y la diferencia por prestaciones sociales pendiente por cancelar que alcanza la cantidad total de Bs. 6.846.237,97; es decir que estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se Decide.

    Observa este sentenciador que se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

    1.- La alegación de la Confesión Ficta invocada por los accionantes.

    2.- La Prescripción de la Acción.

    3.- Si le corresponde o no a los demandantes una indemnización por ACCIDENTE LABORAL equivalente a CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.330.363,62), los cuales corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando con base a su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años x Bs. 63.742,66 (Salario Diario); la indemnización por daño moral derivada del invocado hecho ilícito (accidente de trabajo), por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00); la indemnización correspondiente a veinticinco (25) salarios por concepto de accidente laboral prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 567 literal a) a favor del entredicho R.B.F., equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); que constituyen obligaciones derivadas de la relación laboral y los hechos reconocidos por la demandada.. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrados en el texto constitucional donde la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres el ejercicio del derecho al trabajo, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    En este sentido el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran como ya dijimos anteriormente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, propone que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la justicia con fundamento en tales principios, y con apego en ellos, razón por la cual pasa a decidir la presente controversia, observando que en la situación jurídica sub examine se plantean dos circunstancias: la invocación por parte del actor de exigir el pago de los derechos y conceptos a los cuales se hizo acreedor con motivo de la finalización de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, y la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada, negando la existencia de la relación de trabajo y los demás hechos constitutivos de la pretensión del accionante.

    PUNTO PREVIO

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la demandada como punto previo, no sin antes señalar algunas consideraciones:

    Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 62 L.O.T.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

    Igualmente estatuye el artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales se desprende que el accidente de trabajo se produjo el día 17 de abril del año 2000; la accionante presentó su demanda en fecha 01 de abril del 2001 y la demandada fue notificada mediante la Citación Cartelaria en fecha 06 de Octubre del 2001 atendiendo a lo señalado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente, se pueden verificar en actas, dos situaciones jurídicas atinentes a la prescripción de la acción opuesta, primero, que la actora en su libelo solicitó que luego del auto de admisión y con ocasión de éste se le expidiera copia certificada mecanografiada de la demanda, del auto de admisión y del auto que así lo proveyera con el fin de interrumpir la prescripción mediante su protocolización; acto procesal de expedición que se efectuó según se puede constatar mediante auto del Juzgado de la causa de fecha 06 de abril de 2001 y segundo, que la actora consignó en autos según se desprende de los folios 86 vuelto y 87, la constancia de protocolización de la copia certificada mecanografiada en comento, quedando registrada el 22 de marzo de 2002, bajo el No. 12, Protocolo 2do., Primer Trimestre; en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se Decide.

    En tal virtud, considera este Sentenciador que ante la técnica jurídica desarrollada para su defensa por parte de la representación judicial de la demandada, que al contestar al fondo la demanda invoca como DEFENSA en PUNTO PREVIO, esto es antes de entrar a considerar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta, que según la definición que establece la norma (artículo 1952 del Código Civil), se constituye COMO UN MEDIO DE LIBERTARSE DE UNA OBLIGACIÓN, POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY. (Resaltado del Sentenciador).

    Siendo ello así, resulta forzoso para quien Juzga, determinar conforme a las premisas establecidas para analizar la prescripción de la acción propuesta como defensa de fondo opuesta en primer término, las fechas de los hechos que pudieran evidenciar la ocurrencia del hecho liberador de las obligaciones demandadas por causa del transcurso del tiempo legalmente previsto para su interrupción, suspensión o consumación, según sea el caso. Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que ha quedado establecido que la fecha cierta de ocurrencia del accidente de tránsito que como consecuencia entre otras cosas de la aceptación y no controversia entre las partes ha de catalogarse como Accidente Laboral, pues están presentes en él todas las características propias definidas por la Ley para ello, a saber: accidente de tránsito ocurrido en un vehículo propiedad de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓELO, S.A.), que a los efectos del causante de los actores era su PATRONO principal, con ocasión del cumplimiento de sus labores para dirigirse de un punto “A” , a un punto “B”, ambos sedes del patrono y lugar de trabajo del causante; lo fue el 17 de abril de 2000. Sobre el particular, esto es, cuando se está en presencia de un accidente laboral, cualquiera titular de un derecho derivado del mismo, tiene conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dos años para el ejercicio de la acción correspondiente, por lo que queda determinar cuando se interpuso la demanda de autos y desde luego una vez incoada, en que tiempo fue citada la demandada con el fin de interrumpir la prescripción de la acción o en su defecto si la misma se consumó.

    Verificadas como han sido las actas procesales, encontramos que con fecha 06 de abril de 2001, se admite la demanda de autos mediante auto expreso del Tribunal de la causa, ordenándose en esa misma fecha la comparecencia de la demandada a juicio previa citación de la misma. Agotada como fue la citación personal de la demandada, con fecha dos (2) de octubre de 2001, por auto expreso, el Tribunal de la causa ordena se practique la citación de la demandada mediante la fijación de los Carteles de Citación a que hacía referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable por encontrarse vigente a la fecha. Con fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, expone que ha cumplido con la fijación del Cartel conforme lo ordena el citado artículo 50 eiusdem en la sede de la empresa ubicada en el Edificio Miranda, avenida La Limpia, diagonal a la multi-tiendas Makro, procediendo la Secretaria del Tribunal, acto seguido a dar fe del cumplimiento de las formalidades de citación a que hacen referencia los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 31 de octubre de 2001, mediante auto expreso el Tribunal de la causa, designa el Defensor Ad-Litem de la demandada, como consecuencia de no presentarse ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a darse por citada con ocasión del Cartel de Citación fijado al efecto. Con fecha 19 de noviembre de 2001, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa expone que ha procedido a citar a la defensora Ad-Litem designada por el Tribunal ciudadana abogada M.S., identificada con la cédula de identidad No. 10.417.379 y en acto seguido la Secretaria Natural del Tribunal da fe del cumplimiento de las formalidades de citación por parte del Alguacil, a tenor de lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 20 de noviembre de 2001, la defensor Ad-Litem, acepta el cargo de defensora mediante diligencia estampada al efecto. Con fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa ordena librar previo impulso procesal de la parte actora, la citación personal de la defensor Ad-Litem. Con fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto expreso y ante impulso procesal de la parte actora, revoca la designación de la defensor Ad-Litem, M.S., y designa como nuevo defensor Ad-Litem, al profesional del derecho J.A.. Con fecha 29 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal expone que ha notificado al nuevo defensor Ad-Litem designado, siendo perfeccionada dicha actuación procesal mediante la exposición acto seguido y en esa misma fecha de la Secretaria natural del Tribunal. El día 30 de enero de 2002, el Defensor Ad-Litem designado J.A., acepta mediante diligencia estampada al efecto, el cargo para el cual fue designado. Con fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa ordena librar los recaudos de citación de la demandada en la persona de su defensor Ad-Litem, mediante auto expreso. Finalmente, con fecha 07 de marzo de 2002, el ciudadano Alguacil natural del Tribunal de la causa, consigna anexo a su exposición la boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho J.A., en su calidad de Defensor Ad-Litem de la demandada, con quien se entenderá prevenida para dar contestación a la demanda de autos. Vale destacar que con fecha, 11 de marzo de 2002, la representante legal de la demandada F.D.C., titular de la cédula de identidad No. 7.893.024, consigna poder general laboral, manifestando ser apoderada judicial junto con el resto de los abogados incluidos en el poder y de los abogados a los que le sustituye el mismo en ese acto, como representantes de la demandada en juicio, el cual es recibido y agregado a las actas del expediente mediante auto expreso del Tribunal de la misma fecha.

    Ahora bien, de una simple verificación de las fechas y plazos transcurridos entre el 17 de abril de 2000 y el 07 de marzo de 2002 fecha última cuando se debe tener por citada la demandada, observa este Sentenciador que no transcurrieron los dos (2) años calendarios que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso necesario para que se genera la prescripción de la acción propuesta por la parte actora, que pueda traer como consecuencia la liberación de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del accidente laboral que indubitablemente se produjo y causó la muerte del causante de la parte actora .Así Se Decide..-

    En este punto, considera quien suscribe el presente fallo, que la consecuencia lógica y efectos jurídicos que devienen del hecho declarado de no haberse producido la prescripción de la acción como hecho extintivo y liberador de las obligaciones demandadas, al haber sido opuesto tal argumento como defensa de fondo pero en primer término y como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión incoada, son la indiscutible e irrevocable aceptación de los hechos y derechos invocados por la parte actora en su libelo, en tanto no afectan el orden público, pues, resultaría absurdo concluir para quien decide, que de haberse producido la prescripción de la acción propuesta como defensa de fondo y en primer término invocada por la representación judicial de la demandada, como hecho liberador de sus obligaciones, la no consumación de la misma, pudiera abrir paso entonces a dirimir si resultan ciertos o no los hechos que dan lugar al derecho reclamado y no a su irrefutable aceptación como obligación por parte de la demandada, en tanto surge evidente la aplicación de aquél axioma que reza, “que nadie se puede liberar mediante prescripción de una obligación que no reconoce”. Así Se Decide.

    Habida cuenta que la consecuencia lógica de haber invocado la prescripción de la acción como primera defensa de fondo, no es otra que la aceptación de los hechos que fundamentan el derecho reclamado, concluye este Sentenciador que resulta procedente el mismo como lo ha reseñado pacífica y reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria, en Sala Social, para referirse a la condición de defensa de fondo que ostenta la prescripción de la acción, a saber:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción propuesta por la representación judicial de los demandantes, ALVENIS BOSCAN FERREIRA, F.B.F. y R.A.B.F., venezolanos mayores de edad, ingenieros los dos primeros y entredicho el último, titulares de la cedula de identidad No. V-13.628.929, V-13.001.847 y V-16.120.972, respectivamente; R.F., ya identificada, en contra de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Diferencia de Prestaciones Sociales pendientes por cancelar, derivados del accidente de Trabajo ocurrido con fecha 17 de abril de 2000, en accidente de tránsito que le causara la muerte al ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, quien en vida tal y como ha quedado establecido en el presente juicio fuera padre y por tanto causante al momento de su muerte de la parte actora.

SEGUNDO

Por tal motivo, se condena a la empresa demandada a cancelar las cantidades de dinero demandadas y que se determinan así: la cantidad prudencial de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) que este Juzgador luego del análisis de las actas concluye y aprecia como justos para compensar el DAÑO MORAL derivado a consecuencia de la desaparición física del causante de los demandantes como consecuencia inmediata del indiscutible hecho ilícito que define la Ley de T.T. para referirse a los accidentes de vehículos, por ser éste padre de los mismos y sostén Psicológico y económico de sus hijos, especialmente de su hijo entredicho R.B.F., tal y como quedó evidenciado por la Sentencia de Divorcio acompañada y valorada por este Sentenciador en calidad de prueba de la responsabilidad especial asumida por su causante al momento de suscribir la demanda de su divorcio, lo que hace presumir a este Juzgador, el afecto y consideración debida por la familia frente al referido entredicho.

TERCERO Se ordena la demandada cancelar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.330.354,50), por concepto de indemnización por el equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos, a razón del establecido salario diario de Bs. 63.742,66, indemnización derivada del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo frente a sus dependientes y medios de trabajo.

CUARTO

Igualmente se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto del equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos, conforme a la indemnización por muerte prevista por el artículo 567 en concordancia con el artículo 568 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del entredicho R.A.B.F., cantidad ésta resultante de multiplicar el monto del salario mínimo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente laboral, esto es abril de 2000, a razón de Bs. 120.000,00 por cada salario mínimo mensual y que por un error aritmético, la actora señaló como de Bs. 3.600.000,00.

QUINTO

Adicionalmente, la demandada deberá cancelar a los actores, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.846.237,97), por concepto de diferencias de prestaciones sociales reconocidas por la demandada, atinentes a utilidades, preaviso, vacaciones fraccionadas y otros, y que es el resultado del saldo pendiente que surge cuando se constatan los montos y conceptos adelantados a la fecha a favor de los demandantes para cancelar la declaración sucesoral de su causante, quienes por un evidente error aritmético establecen como diferencia en su demanda la cantidad de Bs. 11.809.178,40.

SEXTO

En consecuencia, no obstante haber sido declarada con lugar la acción propuesta y procedente los conceptos demandados, este Juzgador condena a la demandada luego del ajuste correspondiente al daño moral condenado y corrección de los errores aritméticos incurridos en el libelo de demanda, a cancelar la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 426.176.592,47), que suman la totalidad condenada por los conceptos antes determinados.

SÈPTIMO

Al haber sido totalmente vencida en juicio la empresa demandada, se condena en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionales a las costas ya condenadas por el Tribunal de la causa con ocasión de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la demandada en el presente juicio.

OCTAVO

Finalmente, se acuerda la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar por la demandada, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con cargo a las costas procesales a ser canceladas por la demandada, para determinar el monto definitivo a cancelar.

NOVENO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, para que tenga conocimiento del contenido del presente fallo, en tanto involucra intereses de una empresa donde tiene manifiesto interés el Estado venezolano.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

El secretario

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-. 045 – 2008.

El Secretario

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