Decisión nº 9 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14729

Causa: Divorcio 185-A

Partes: R.C.F.G.

J.J.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.C.F.G. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.757.364 y V- 13.101.392, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio F.A.S.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.480, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 78. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 17 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos R.C.F.G. y J.J. CARMONA”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente y del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes y del niño, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora R.C.F.G..-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor J.J.C., gozará de un régimen amplio y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos, en las oportunidades previamente con la progenitora, con el único propósito de que dichas visitas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos. Cuando esto suceda el padre, se responsabilizará del cumplimiento por parte de los niños de sus tareas y encomiendas escolares. En las fechas de vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnaval, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quién compartirá con los niños en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales ha de cancelar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro, que se aperturará al efecto, a nombre de los menores, representados por la madre, no obstante y lo anterior, como complemento al rubro alimentario de los menores, el padre efectuará mensualmente de manera anticipada una compra de mercado, cuyo monto actual en ningún caso podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) el cual se ajustará de común acuerdo entre las partes, en la que se incluirá productos alimenticios (cárnicos, lácteos, legumbres, frutas, enlatados, etc), necesarios en la dieta diaria de los menores. De la misma manera se compromete y se hace responsable a cubrir a favor de sus menores hijos, hasta que estos alcance su mayoría de edad, los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de los menores, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. Igualmente y como formando parte de las obligaciones paternales asumidas, sufragará todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo comprende inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección del Instituto Docente y de Enseñanza donde cursarán estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los menores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.C.F.G. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.757.364 y V- 13.101.392, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 78, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes y del niño, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora R.C.F.G.. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor J.J.C., gozará de un régimen amplio y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos, en las oportunidades previamente con la progenitora, con el único propósito de que dichas visitas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos. Cuando esto suceda el padre, se responsabilizará del cumplimiento por parte de los niños de sus tareas y encomiendas escolares. En las fechas de vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnaval, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quién compartirá con los niños en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales ha de cancelar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro, que se aperturará al efecto, a nombre de los menores, representados por la madre, no obstante y lo anterior, como complemento al rubro alimentario de los menores, el padre efectuará mensualmente de manera anticipada una compra de mercado, cuyo monto actual en ningún caso podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) el cual se ajustará de común acuerdo entre las partes, en la que se incluirá productos alimenticios (cárnicos, lácteos, legumbres, frutas, enlatados, etc), necesarios en la dieta diaria de los menores. De la misma manera se compromete y se hace responsable a cubrir a favor de sus menores hijos, hasta que estos alcance su mayoría de edad, los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de los menores, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. Igualmente y como formando parte de las obligaciones paternales asumidas, sufragará todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo comprende inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección del Instituto Docente y de Enseñanza donde cursarán estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los menores. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 01 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 09 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp.14729

MBR/ Faan.-

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