Decisión nº 199-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2521-05-

‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. C.D.C.PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Primero principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 201-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Villa del R. deP., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad de las actuaciones, relacionadas en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana R.G., toda vez que en el mismo, a criterio de la Juez A quo, se habían violado los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho Abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésimos Primeros principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público, apelaron de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que en fecha 26 de mayo presentaron por ante el Tribunal de Control del Municipio Villa del R. deP., de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana R.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había sido aprehendida por funcionarios de la policía regional, cuando la descubrieron arrojando un cartón de bebida láctea, al momento que se percató de la autoridad policial.

Ahora es el caso que en la mencionada Audiencia de Presentación, la Juez A quo , en su decisión decretó la nulidad de las actuaciones y otorgó la libertad inmediata a la referida ciudadana, habida cuenta de que a su criterio el procedimiento de aprehensión había violado los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual produjo la impunidad del delito; pues el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagraba el derecho a la libertad personal, y en virtud de éste ninguna persona podía ser detenida sino en razón de una orden judicial, o en los casos de delitos flagrantes, supuesto este último que era el que había ocurrido en el presente caso, pues la ciudadana R.G., había sido detenida al momento en que se le sorprendió flagrantemente cuando arrojó un cartón de bebida láctea que en su interior contenía presunta droga, por lo cual no se había configurada la violación del derecho a la libertad personal.

Igualmente señalaron, en relación a la presunta violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este dispositivo constitucional consagraba el derecho a la integridad física psíquica y moral, pero era el caso que quienes habían realizado la audiencia de presentación eran los mismos recurrentes en su condición de fiscales del Ministerio Público, y al momento de la Audiencia de Presentación , la ciudadana R.G. no presentó ningún rasgo de haber sido objeto de maltratos, que en todo caso si estos se hubiesen producido, lo correcto hubiera sido formular la correspondiente denuncia y no anular las actuaciones practicadas; igualmente en lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía violación de tal derecho pues el proceso hasta ahora estaba comenzando, y que en todo caso a quien se le había violado el derecho al debido proceso, había sido al Estado Venezolano, pues al Ministerio Público se le cercenó la posibilidad de realizar investigación alguna.

Manifestaron, que la Juez A quo, había señalado que en el procedimiento se había violado el artículo 202 del Código Orgánico, el cual se refiere a las inspecciones en lugares públicos, pero era el caso que la referida norma iba dirigida, a comprobar el estado de un lugar, que se trataba de un acto programado, y en el caso de autos, los funcionarios actuantes lo que estaban era realizando labores de patrullaje cuando observaron el hecho curioso y decidieron responsablemente revisar el objeto lanzado el cual resultó contener droga.

Que si bien era cierto, normalmente se acostumbra la presencia de dos testigos en el caso concreto debía ser objeto de un análisis, pues estos no podían dejar allí la droga y luego salir a buscar a unos testigos para que declararan una mentira, que además el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, había derogado los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el citado código habla de la presencia de testigos.

Manifestaron que en la decisión recurrida, para fundamentar la nulidad decretada trajo a colación una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reiteraba que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no era suficiente para enjuiciar al acusado, la cual era inaplicable al caso de autos, pues eso era para la fase de juicio y en el presente caso estaban en fase de investigación, razones por las cuales se le había cercenado al Ministerio Público, la posibilidad de realizar la correspondiente investigación.

Seguidamente señalaron que las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debía quedar asentada en un acta en la que se refleje todo lo actuado y cumpla con los requisitos de los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pasaron a transcribir; para luego señalar que solamente ante la ausencia de tales requisitos se podía declarar nula un acta policial, y aun y cuando era costumbre que en los casos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se estile la presencia de dos testigos eso es costumbre y no ley.

Agregaron, que todos los venezolanos tenemos derechos, tal y como lo señala el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los órganos de seguridad nos deben brindar la protección contra la delincuencia, y más aun frente a delitos como el presente, que por tratarse de delitos de droga, los mismos son considerados como delitos de lesa humanidad.

Finalmente y en base a los argumentos antes expuestos, solicitó se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la nulidad decretada y se librara la correspondientes ordenes de aprehensión.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión que decretó la nulidad de la aprehensión de la ciudadana R.G., toda vez que conforme se explicó en el particular anterior en el procedimiento no había existido violación de los derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, habida consideración de que, la nulidad decretada, por la decisión recurrida, se fundamentó en el hecho de que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, se fundamentó en la violación de los artículo 44, 46 y 49 del texto constitucional; así como del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Colegiado procede a revisar las infracciones invocadas como fundamento de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al derecho fundamental de la libertad personal; debe precisar esta Sala que en efecto; como consecuencia del irrestricto respeto, a éste derecho fundamental, nuestro constituyente, limitó sólo a dos, las situaciones en las cuales, pueden los órganos encargados de la investigación penal, proceder a la aprehensión de una persona, para su consiguiente juzgamiento en sede penal; tales extremos regulados en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitan a exigir la existencia de una orden judicial previa a la aprehensión, y la captura de personas en todos aquellos casos en los que sean sorprendidas flagrantemente en la comisión de delitos.

Al respecto el citado precepto constitucional dispone:

…La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...

Ahora bien en atención a tal precepto constitucional, esta Sala con ocasión de otras decisiones pronunciadas respecto de este punto ha señalado, que la aprehensión de una persona solamente puede tenerse como legal y legítima a los efectos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los casos en que la misma sea consecuencia inmediata y directa en primer lugar, en aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste en los casos en que el investigado no esté preventivamente detenido, solicite al Juez de Control correspondiente, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia expida una orden de aprehensión, tal y como lo dispone el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem; en segundo lugar, en aquellas casos, en los que la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada conforme lo explicado el supuesto anterior; y finalmente en tercer lugar, en aquellos casos en los cuales la captura del imputado se produzca de manera flagrante conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los efectos del caso sub-examine, es necesario destacar que la flagrancia como uno de los dos supuestos que autoriza la aprehensión de una persona, constituye, una forma de aparición del delito, en el sentido de que su definición encierra la manera de cómo pueden ser observadas o apreciadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

En efecto, el artículo 248, al establecer una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante, señala:

se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse

:

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

:

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

:

Conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En el caso de autos, conforme se aprecia del acta policial de aprehensión que riela al folio 01 de la presente incidencia, observa esta Alzada, que la detención practicada a la ciudadana R.G., se efectuó de manera flagrante, toda vez que la misma, tuvo lugar, cuando funcionarios de la policía regional, quienes realizaban labores de patrullaje, se percataron, que la referida ciudadana, una vez que observó la presencia policial, sacó del interior del pantalón que cargaba un envase de cartón, el cual lanzó al suelo, y el mismo al ser revisado en su interior contenía un envoltorio con un polvo color marrón de presunto bazuco, tres envoltorios con restos vegetales de presunta marihuana y un envoltorio con un polvo color marrón también de presunto bazuco, por lo cual como lo refiere el acta procedieron de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar su aprehensión.

Tal situación a juicio de estos juzgadores constituye sin lugar a duda la comisión flagrante de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que encuadra perfectamente en el primero de los supuestos ut supra explicados, como lo es la flagrancia real y efectiva, pues el delito es apreciado en el momento en que se está cometiendo o acaba de cometerse; situación que evidentemente autorizaba su detención y en consecuencia la hacía legal y legítima a los efectos del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo en lo que respecta al derecho a la integridad física psíquica y moral, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia esta Sala, que del estudio de las actuaciones, tampoco existió violación del mencionado derecho, toda vez que de una parte, no existe en las actuaciones elemento alguno que de algún modo haga presumir que la ciudadana R.G., haya sido objeto de algún maltrato físico psíquico o moral, asimismo debe enfatizarse que la veracidad o no de la lesión a este derecho, para nada afecta la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido la ciudadana R.G., toda vez que una vez verificada la infracción del derecho a la integridad física psíquica y moral, sólo constituye una conducta delictiva de parte de sus trasgresores, que como tal debe ser objeto de una denuncia y la apertura de una investigación penal, que deberá ser llevada a cabo por el ente titular de la acción penal, quien en definitiva efectuara las investigaciones que corresponda y solicitara las sanciones penales que correspondan a los autores y participes.

En tal sentido, la lesión de éste derecho constitucional por si sólo no puede dar lugar a nulidades como las decretadas, pues ello en sana lógica equivaldría a permitir que la comisión de un delito, constituya el aval que garantice la impunidad de otro.

De otra parte, en lo que se refiere al contendido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la decisión recurrida estimó igualmente conculcado, toda vez que, en el procedimiento de aprehensión practicado en la persona de la ciudadana R.G., se hizo sin la presencia de dos testigos que respaldaran lo dicho por los funcionarios actuantes; este Tribunal colegiado observa que tal apreciación resulta errada para fundamentar la nulidad decretada por la recurrida, en atención a lo siguiente:

Primero

En atención a que, el procedimiento en el cual consta la aprehensión de la ciudadana R.G., se efectuó bajo lo lineamientos de una flagrancia, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando descubrieron a la referida ciudadana, que ante la presencia policial, se despojó de un objeto que tiró al suelo, el cual posteriormente se pudo conocer que tenía en su interior la sustancia de origen ilícito.

Segundo

Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito; por lo que la única norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 205 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de personas.

En este sentido, debe destacarse que procedimientos como el presente que nacen de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible, la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del procedimiento en los supuestos del artículo 248 ejusdem, así como tampoco del artículo 205 ejusdem; ello debido a que en el primero de los casos hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo la inspección de personas, la cual nace de la fundada sospecha del delito; en cambio los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código adjetivo penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr E.L.P.S., constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Afirmación esta, que se corrobora con mayor claridad, si se tiene en consideración, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Circunstancias todas estas, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que asiste la razón a las recurrentes, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona de la ciudadana R.G., en ningún momento conculcó los derechos que consagran los artículo 44, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez permite concluir en la incolumidad del derecho al debido proceso.

Por ello en merito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Primero principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 201-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Villa del R. deP., de este, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad de las actuaciones, relacionadas en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana R.G., toda vez que en el mismo, a criterio de la Juez A quo, se habían violado los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los fines de librar la correspondiente orden de aprehensión en contra de la ciudadana R.G., plenamente identificada en autos, a objeto de que una vez ejecutada su captura, se celebre nuevamente la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Primero principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 201-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Villa del R. deP., de este, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad de las actuaciones, relacionadas en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana R.G., suficientemente identificada en autos, toda vez que en el mismo, a criterio de la Juez A quo, se habían violado los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

Se DECRETA la aprehensión de la ciudadana R.G., venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1973, natural de la Guajira, manifestó tener cédula de identidad pero no recuerda el número, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de JULIO BRACHO Y C.G., con último domicilio conocido en el Barrio 2 de Febrero, cerca del colegio, después de la Licorería a cuatro casas en un rancho de lata, en el Municipio R. deP. delE.Z.. Así mismo se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los fines de librar la correspondiente orden de aprehensión en contra de la ciudadana R.G., plenamente identificada en autos, a objeto de que una vez ejecutada su captura, se celebre nuevamente la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 317-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa. 2521-05

CCPA/eomc

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