Decisión nº 1769-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2006

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISION N° 1769-06 CAUSA 6C-6888-06

En el día de hoy, viernes cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y veinte (05:20 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abog. R.R.P., quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.A.F.A. Y L.F.T.G., por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., los cuales se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron un camión el cual venia cargado con un cajón de madera, por lo cual procedieron a darle la voz de alto observando que llevaban doces marcos para puertas elaborados con madera presuntamente cedro la cual de conformidad con el articulo 1 de la Resolución 100 se encuentra en veda, exigiéndole a los ocupantes que mostraran la guía de movilización del producto, entregando una factura en blanco con el membrete de multiservicios Perija, ahora bien aunque se trata de madera ya elaborada existe una presunción razonable para creer que la madera incautada es cedro para lo cual no puede existir ningún tipo de perisología, razón por lo cual solicito a este Tribunal sea decretada de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera solicito que dicha causa sea remitido al Primero de Control con sede en la Villa del Perija por ser este el Competente por el Territorio. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO dijo ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: 1.- D.A.F.A., de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No. 14.233.004, residenciado San J.d.P., Barrio el Silencio al lado del Tanque del Agua, Estado Zulia, hija de M.E.F. y J.A.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.84Mts, peso 74 Kgs, cejas semipobladas, cabello negro, tez trigueña, ojos negros, nariz aguileña, boca pequeña, manifestó no poseer ningún tipo de tatuaje, sin ninguna otra seña en particular. EL SEGUNDO dijo ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: 1.- L.F.T.G., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 11.258.132, residenciado en Machique avenida S.t. diagonal al Hospital casa sin numero, Estado Zulia, hija de A.G. y F.T. . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1.71 Mts, peso 72 Kgs, cejas semipobladas, cabello negro, tez trigueña, ojos negros, nariz ancha, boca pequeña, manifestó no poseer ningún tipo de tatuaje, sin ninguna otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificado, “NO”, por lo que este Tribunal realiza una llamada a la Coordinación de Defensoría Publica y por turno de guardia recae dicho nombramiento en la personas de la Abg. M.A., Defensor Publico Nro. 19 de la Unidad de Defensa Publica, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados de autos y me doy por notificado de dicho nombramiento. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputan, el cual los imputados manifestando su deseo de rendir declaración y en compañía de su defensor Manifestó el PRIMERO: D.A.F.A.,“Yo venia en el camión llevando unos marcos de madera que tenia que llevar a Maracaibo iba con un compañero porque luego íbamos a Barquisimeto a buscar unas sillas para una panadería, Es Todo”. El SEGUNDO: L.F.T.G., manifestó: “Yo le pedí el favor al dueño del camión para que me hicieran el favor a llevarme a Barquisimeto a buscar unos juegos de mesas y sillas para una panadería en construcción, íbamos a dejar primero unos marcos de madera a Maracaibo cuando fuimos detenidos por unos policías en San Juan, soy comerciante poseo dos supermercados y soy accionista en una panadería, por lo que quiero manifestar que no tengo ningún tipo de relación con Multiserca que no sea Amistad con el dueño, no se nada de madera es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa de los referidos imputados, Abogada M.A., expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa la defensa observa que del acta policial descrita por los funcionarios policiales del departamento policial R.d.P. se desprende que mis defendidos fueron detenidos en virtud de que transportaban doce marcos para puertas previamente elaborados y pintados por lo que no se puede determinar el tipo de madera de lo cual están elaborados es decir que dichos funcionarios en ningún momento pueden determinar con exactitud si dichos marcos de puertas están elaborados con madera de cedros los cuales se encuentra actualmente vetadas. Asimismo observa la defensa que el presente caso no corresponde con el transporte de materia prima o madera no elaborada sino que se trata de marcos de puertas elaborados para el uso comercial. Asimismo de la declaración rendida por el ciudadano L.T. este manifiesta que el venia en una cola que le ofreció el conductor del Camión Ciudadano D.F. es decir, que este no tiene ningún tipo de participación en los hechos por los cuales los Presenta el Ministerio Publico. Es por ello que esta defensa solicita se otorgue la l.p. de mis defendidos en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que puedan demostrar sean autores o participes del hecho imputado, ya que el ciudadano L.T. simplemente se encontraba en dicho vehículo como medio de transporte en la ciudad de Maracaibo Y en relación con D.F. no se puede demostrar en este acto de presentación que la misma sea de madera de cedro. En caso de que el Tribunal se aparte de la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar de las previstas en los artículos 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y se decline la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario en virtud de que el delito fue cometido en dicha Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el articulo 71 ejusdem, solicito se me expidan copias simple de todas las actas, es todo”. ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción elementos que devienen del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito Perijá, departamento policial R.d.P. de fecha 04-05-06 siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de sanjuán específicamente por el colegio, cuando visualizaron un vehículo Camión, modelo 350, tipo estacas, de color blanco, placas 69U-VAS, el cual venia cargado en el cajón de madera, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el vehículo a pocos metros del lugar, pudieron visualizar que el camión estaba cargado con 12 marcos para puertas, hecho de madera cedro, el cual se encuentra en veda, exigiéndole a los ocupantes del camión mostraran la guía de movilización o alguna factura que demuestre con claridad, la procedencia y el destino que va a tener esa madera, entregándole el acompañante una factura en blanco, con el membrete de MULTISERVICIOS PERIJA C.A (MULTISERCA), con dirección en la población de San J.d.P., calle urdaneta casa 7, pidiéndole que explicaran como realizaran una venta con una factura en blanco, manifestando el conductor del Vehículo que ellos son trabajadores de la empresa Multiserca y que solo estaban cumpliendo con trasladar la madera hasta Maracaibo y que tenían la factura en blanco porque no sabían como se llamaba la persona que iba a comprar la mercancía, notando una clara violación al articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 470 del Código penal, razón por lo cual procedieron a detener a los ocupantes del Vehículo y los cuales quedaron identificados como D.A.F.A. Y L.F.T.G.. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; En relación con lo solicitado por la defensa de la L.P. de los imputados D.A.F.A. Y L.F.T.G., este Tribunal niega la L.P. por lo antes supra señalado, en consecuencia es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordares MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los ciudadanos D.A.F.A. Y L.F.T.G., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la petición fiscal y de la defensa de que la causa sea declinada al Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Perija por ser este el Competente por el Territorio, este Tribunal de conformidad con el articulo71 ordinal 1 del Código penal el cual establece:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales Competentes.

Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causa por delitos conexos:

1- El de territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.

Ordena la declinación a dicho Juzgado por competencia Territorial. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos .- D.A.F.A., de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No. 14.233.004, residenciado San J.d.P., Barrio el Silencio al lado del Tanque del Agua, Estado Zulia, hija de M.E.F. y J.A.. EL SEGUNDO dijo ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: 1.- L.F.T.G., de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 11.258.132, residenciado en Machique avenida S.t. diagonal al Hospital casa sin numero, Estado Zulia, hija de A.G. y F.T. ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUAR J.Á.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (06:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.R.P.

EL DEFENDOR PÚBLICO

ABOG. M.A.

LOS IMPUTADOS,

D.A.F.A.

L.F.T.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el N° 1769-06 y se oficio con el Nro. 1689-06

LA SECRETARIA,

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